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TA CUN - 11001333603620160026901-(07-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620160026901-(07-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603620160026901 Demandantes: Wilmer Orlando Céspedes Torres y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 21 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El señor Wilmer Orlando Céspedes Torres fue capturado en flagrancia el 25 de junio de 2014 en Puerto Lleras (Meta) por el presunto punible de hurto de un ganado. La captura se legalizó el 27 siguiente; para el 1 de julio de 2014 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación y solicitó imposición de medida de aseguramiento la cual fue decretada en centro intramural. 2. El señor Céspedes estuvo recluido en penitenciaría de Acacias del 1 de julio al 8 de agosto de 2014; fecha en que se sustituyó la medida a reclusión domiciliaria la cual duró hasta el 3 de diciembre de esa anualidad, porque para esa data precluyó la investigación y se emitió boleta de libertad. Planteamiento de las partes 3. Los demandantes dicen que las entidades accionadas son responsables porque ocasionaron que el señor

domiciliaria la cual duró hasta el 3 de diciembre de esa anualidad, porque para esa data precluyó la investigación y se emitió boleta de libertad. Planteamiento de las partes 3. Los demandantes dicen que las entidades accionadas son responsables porque ocasionaron que el señor Céspedes afrontara una privación injusta de su libertad sin que existiera fundamento para el efecto pues se basaron en informaciones falsas (fls.237-245, c.1). 4. La Rama Judicial se opuso porque las actuaciones desarrolladas, por los jueces de control de garantías y conocimiento, se efectuaron en apego a la ley. En ese sentido, dijo que al señor Céspedes le correspondía soportar la investigación penal que fue adelantada en su contra (fls.288-303, c.1).2 Referencia: 11001333603620160026901 Demandantes: Wilmer Orlando Céspedes Torres y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 5. La Fiscalía General de la Nación indica estar facultada para investigar en aras de mantener la convivencia y coexistencia ciudadana; por eso asumió el caso del señor Céspedes. Además, acota que solicitó la medida de aseguramiento, pero, quien la concedió, fue el Juez de Control de Garantías; luego no le es endosable la responsabilidad (fls.304-321, c.1). Relación de los medios de prueba 6. Las documentales relacionadas con copia simple de las actuaciones procesales

dentro del trámite 2014-80087, en especial: acta de audiencia legalización captura, formulación imputación e imposición de medida de aseguramiento (26-27/06/14), escrito de acusación (26/08/14), decisión de preclusión (3/12/14), certificación INPEC tiempos de reclusión del señor Céspedes (22/03/2019), entre otras (c.1-2). Así como el interrogatorio de parte del señor Wilmer Orlando Céspedes Torres (fl.264-CD, c.1). La sentencia de primera instancia 7. El juzgador partió por determinar que en el presente asunto “el daño que se alega se configuró con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Wilmer Orlando Céspedes Torres, en virtud de la orden proferida por la autoridad judicial competente. 8. Posteriormente acotó que “si bien la parte demandante calificó de injusta la privación de la libertad (…) el Despacho no comparte dicha afirmación, en tanto que si bien se emitió a su favor decisión de preclusión (…) fue el actuar del señor [Céspedes] el que contribuyó a la concreción de la imputación de los delitos y el sometimiento a la investigación penal”. 9. Lo anterior porque, conforme el interrogatorio de parte, (i) se desempeñaba como transportista de ganado por más de 25 años, (ii) no declaraba rentas por ese oficio y (iii) no verificó si el ganado que transportaba llevaba algún sello. 10. En virtud de esas deducciones estableció que “se encuentra configurada la causal eximente

de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto, que como se indicó el señor [Céspedes] no desplegó una conducta acorde con la normatividad exigida para el transporte de ganado, (…) que resultó que el ganado había sido hurtado de una finca”. 11. Adicionalmente acotó que la solicitud de preclusión sobrevino por entrevista que rindió el señor Gabriel Acosta quien contrató a Wilmer Céspedes para el transporte del ganado hurtado e indicó desconocer la ilícita procedencia de los bovinos. Por todo lo anterior, negó las pretensiones (fls.298-304, c.1).3 Referencia: 11001333603620160026901 Demandantes: Wilmer Orlando Céspedes Torres y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación El recurso de apelación 12. La parte demandante controvirtió el razonamiento desplegado en la sentencia recurrida por los siguientes motivos (fl.306-CD, c.1): (i) Se erra en el análisis porque se acepta que existió un daño y un nexo causal pero después se acota que el señor Céspedes Torres contribuyó a su generación por ser una persona que actúa de buena fe y que confió en una persona conocida en el gremio transportador. Por tanto, no se puede “concluir que esta fue la causa para que una persona humilde, cabeza de familia, y sin mayor estudio, dedicada al transporte hace más de 25 años, y sin antecedentes penales, terminara privado de la libertad injustamente por un delito que no cometió”. (ii) Se desconoció que el suceso fue producto de un error invencible y ajeno al señor Céspedes porque el comisionista que lo contrato, y con quien ya había realizado

y sin antecedentes penales, terminara privado de la libertad injustamente por un delito que no cometió”. (ii) Se desconoció que el suceso fue producto de un error invencible y ajeno al señor Céspedes porque el comisionista que lo contrato, y con quien ya había realizado viajes sin inconveniente alguno, declaró que no conocía la procedencia ilícita del ganado. (iii) El análisis de la culpa exclusiva de la víctima no es acertado porque “no se evidencia en ninguna parte de la sentencia en que consistió el dolo o culpa grave [del señor Céspedes] pues, este exigió los papeles necesarios para el transporte de ganado e incluso los verificó antes de cargar, como manifestó en el interrogatorio; desafortunadamente desaparecieron, pero existe el testimonio de una de las victimas que corrobora la existencia de los documentos”. (iv) El juzgador “condenó en costas a una persona que sigue endeudada pagando préstamos para pagar el abogado contratado en su momento, que da el sustento a su familia, que no tiene un nivel de educación medio que y continua con un daño psicológico por lo vivido en el establecimiento de reclusión”. Actuación en segunda instancia1 13. La parte demandante replicó los argumentos de su apelación. La Rama Judicial indicó que el daño no era antijurídico porque la medida privativa solicitada y decretada no fue arbitraria. En igual sentido se pronunció la Fiscalía General de la Nación, porque los elementos que orientaron la solicitud de la medida no fueron derruidos por ilegalidad o desproporción. 14. El Ministerio Público no se manifestó en esta etapa procesal. 1 Documentos electrónicos a la vista en el expediente digital del aplicativo SAMAI.4 Referencia: 11001333603620160026901 Demandantes:

no se manifestó en esta etapa procesal. 1 Documentos electrónicos a la vista en el expediente digital del aplicativo SAMAI.4 Referencia: 11001333603620160026901 Demandantes: Wilmer Orlando Céspedes Torres y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación II. CONSIDERACIONES La competencia 15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP2., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asunto a resolver 16. La sala establecerá si debe declararse responsable a las demandadas por la privación de la libertad a la que fue sometido Wilmer Orlando Céspedes Torres porque el proceso penal culminó con decisión de preclusión, aunque se indique que medió una culpa exclusiva de la víctima. Caso concreto 17. Para este debate, resulta oportuno precisar que cuando se reclama al Estado el resarcimiento de perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, es necesario entender que el primer punto del estudio emerge al constatar que dicha decisión fue injusta3. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)” 3 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de

en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)” 3 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se expuso, frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (resaltado de la Sala)5 Referencia: 11001333603620160026901 Demandantes: Wilmer Orlando Céspedes Torres y otros Demandados: La

Sala)5 Referencia: 11001333603620160026901 Demandantes: Wilmer Orlando Céspedes Torres y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 18. Ese primer eslabón de análisis se justifica porque, según discurre la jurisprudencia, el “examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, (…) exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no”4. 19. Por ende, es postura clara para el Consejo de Estado que “si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento”5. 20. Al concatenar estos preceptos con el caso concreto puede vislumbrarse que el discernimiento consagrado en la sentencia recurrida, frente al particular, no es acertado porque la privación de la libertad, en sentido lato, no demarca en sí misma la antijuridicidad. 21. A su turno, la censura debe tener presente que no basta con verificar la resolución absolutoria de quien fue privado de la libertad para predicar que existe un carácter injusto. Para el efecto, se amerita un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias que derivaron en la decisión restrictiva del derecho a la libertad personal6. 22. Esa metodología de estudio es apenas lógica, pues la absolución penal por cualquier causa no genera automáticamente una condena contra el Estado, toda vez que la naturaleza y fuente de la responsabilidad,

de las circunstancias que derivaron en la decisión restrictiva del derecho a la libertad personal6. 22. Esa metodología de estudio es apenas lógica, pues la absolución penal por cualquier causa no genera automáticamente una condena contra el Estado, toda vez que la naturaleza y fuente de la responsabilidad, en un caso y otro, es diferente7. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de diciembre de 2021, Exp: 51.750, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de abril de 2020, Rad. 18001-23-31-000-2010-00303-01(60731). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Esta providencia, acudiendo a lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, precisó: “(…) resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta. Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (…) Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.” (resaltado de la sala) 7 Postura sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre

del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.” (resaltado de la sala) 7 Postura sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, con Sentencia del 31 de mayo de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-00039-01(38757). M.P. Ramiro Pazos Guerrero.6 Referencia: 11001333603620160026901 Demandantes: Wilmer Orlando Céspedes Torres y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 23. Por lo tanto, como la determinación absolutoria no agota el estudio de la responsabilidad en estos escenarios; se torna imperativo analizar las pruebas que demuestren la procedencia, legitimidad y legalidad, de la medida privativa, en el caso concreto8. 24. Para la Sala resulta trascendental delimitar este punto porque los cargos primero y segundo de la censura se subsumen en la antijuridicidad del daño; en cambio, el tercero emerge de la eventual imputabilidad a las demandadas; imputabilidad cuyo estudio está llamado a efectuarse únicamente si se cuenta con la prueba del daño antijurídico. 25. Desde ese orden lógico, el análisis de la Subsección deberá ocuparse inicialmente de la antijuridicidad. 26. Frente a ello, está probado que el 25 de junio de 2014 el señor Céspedes -junto con otrosfue capturado en flagrancia por el delito de hurto de un ganado. Esa indicación, según refiere el informe de captura de la Policía Nacional, sobrevino por el señalamiento de un testigo9. 27. La

2014 el señor Céspedes -junto con otrosfue capturado en flagrancia por el delito de hurto de un ganado. Esa indicación, según refiere el informe de captura de la Policía Nacional, sobrevino por el señalamiento de un testigo9. 27. La Fiscalía presentó, al día siguiente, solicitud de audiencia preliminar10 que se realizó ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Granada (Meta) el 27 de junio de 2014. En dicha oportunidad se determinó la legalización de la captura11. 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de mayo de 2021, Rad: 11001333603220150025801. M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada, que frente al particular expone: “No basta con verificar la resolución absolutoria de quien fue privado de la libertad, para predicar que existe un carácter injusto; para el efecto se amerita un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias que derivaron en la decisión restrictiva del derecho a la libertad personal. (…) [C]omo lo ha denotado el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, independientemente del régimen -objetivo o subjetivosiempre habrá que determinar, como ya se mencionó, si la medida fue injusta -antijurídica-; es decir, si no resultó legal, razonable y proporcionada.” (resaltado de la sala) 9 Folios 338-340 del cuaderno 2. 10 Folios 271-272 del cuaderno 2. 11 Folio 273 del cuaderno 2. Frente al particular se indicó: “Se legalizó el procedimiento de captura de los señores (…) WILMER ORLANDO CESPEDES TORRES con C.C. (…) por encontrarse reunidos los artículos 301-1º, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, no se violaron derechos

al particular se indicó: “Se legalizó el procedimiento de captura de los señores (…) WILMER ORLANDO CESPEDES TORRES con C.C. (…) por encontrarse reunidos los artículos 301-1º, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, no se violaron derechos fundamentales. La decisión fue objeto de reposición y apelación por parte de la defensa, el recurso fue sustentado, el juez no repone la decisión.7 Referencia: 11001333603620160026901 Demandantes: Wilmer Orlando Céspedes Torres y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 28. Posteriormente, el 1 de julio de 2014 se analizó, entre otras, la solicitud de medida de aseguramiento que presentó la Fiscalía; el juzgado la decretó en establecimiento carcelario “toda vez que se reúnen los presupuestos del art. 308-2 y 313-2 del CPP”12. 29. Como se aprecia de la documental aportada al expediente, los medios de convencimiento que en su momento soportaron la solicitud realizada por el ente acusador se ciñeron a, entre otros13: 30. Informe de captura en flagrancia que remitió la policía nacional del 26 de junio de 2014; actas de incautación e inventario del vehículo camión TFV 401 -aprehendido en el lugar de los hechossuscritas por el señor Céspedes14; entrevista de Wilson Peña Niño quien “narra cronológicamente los hechos donde él es testigo” e identificó uno de los camiones que presuntamente habían cometido el delito de hurto de ganado15. 31. De igual manera consta entrevista del mismo señor Céspedes quien indicó tener amplia experiencia en

Peña Niño quien “narra cronológicamente los hechos donde él es testigo” e identificó uno de los camiones que presuntamente habían cometido el delito de hurto de ganado15. 31. De igual manera consta entrevista del mismo señor Céspedes quien indicó tener amplia experiencia en el transporte de ganado, desconocer la procedencia ilícita de la carga, porque para el viaje lo llamó el señor “Pancho Villa” quien le informó del trayecto a Puerto Lleras (Meta) y quedó de entregarle un dinero, junto la documentación requerida para el transporte de ganado16. 32. Estos medios de convencimiento condujeron a que la Fiscalía General de la Nación (i) evidenciara una inferencia razonable de participación en la conducta investigada y aquello se dedujo (ii) por los indicios derivados del recaudo probatorio existente para ese momento (artículo 308, L.906/04). 33. De igual manera esos elementos justificaron la decisión de imponer medida preventiva en reclusión intramural, porque el juzgador consideró que se acreditaban los presupuestos para el efecto. Lo anterior, entre otros, por los siguientes motivos17: “El despacho encuentra que existen indicios que señalan a los imputados como a las personas que al parecer formaban parte de la banda de asaltantes y que eran los encargados de transportar el 12 Folio 279 del cuaderno 2. 13 Folios 344-345 del cuaderno 2. 14 Documentos que igualmente están a la vista en folios 172 y 173 del cuaderno 2. 15 Según consta en la descripción de los hechos que contiene el informe de captura, aspecto a la vista en folio 342 del cuaderno 2. 16 Folios 146 a 150 del cuaderno 1. 17 Folios 286-293 del cuaderno 2.8 Referencia:

captura, aspecto a la vista en folio 342 del cuaderno 2. 16 Folios 146 a 150 del cuaderno 1. 17 Folios 286-293 del cuaderno 2.8 Referencia: 11001333603620160026901 Demandantes: Wilmer Orlando Céspedes Torres y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación ganado. Situación que tendrá que ser aclarada en el ejercicio del derecho de defensa durante el juicio, puesto que si aparece una relación en el desarrollo de la conducta entre el hurto del ganado en la finca y el transporte del ganado, que es una continuación de esa etapa en la que se reúne el ganado, se embarca, esa conducta desarrollada por los integrantes de la banda, al parecer un grupo delincuencia organizada, en las circunstancias en que se desarrolla utilizando armas, amenazando con privar de la vida a personas en un lugar aislado con comunicaciones difíciles, en horas de la noche tratan de hurtar ganado, que por circunstancias debido al mal tiempo que dañó la vida haciendo que se enterraran los camiones no se pudo sacar el ganado pero la conducta iba dirigida a hurtar ese ganado y el mayor provecho que estaba en el hurto de 30 cabezas de ganado. Este tipo de conductas son peligrosas para la comunidad, son conductas graves. El hecho de qué los señores transportadores, imputados no hayan sido las personas que amenazaron con armas de fuego, que rompieron el ganado para embarcarlo,

no significa que no hayan tenido nada que ver con la banda o el grupo delincuencia organizada y por otra parte no se ha presentado evidencia en el sentido de qué se haya contado por los transportadores con la documentación, que pronto los hayan engañado entregándoles una documentación falsa. Esto no significa que se haya desvirtuado el principio de inocencia pero los señores transportadores se encuentra en una situación bastante dudosa respecto del papel que desempeñaron en el desarrollo de la conducta punible”. [Resalta la Sala] 34. Desde esa óptica se determinaron las condiciones para la medida privativa. Primero se indicó que el requisito objetivo (313-2 CPP) para el efecto se encontraba cumplido pues la pena mínima del punible por hurto calificado superaba los 4 años de prisión. 35. También se expresó que al apuntar los indicios a una modalidad de banda criminal organizada esto podría presumir que los miembros de la misma, de quedar en libertad, supondrían un peligro para la víctima (308-2 CPP). 36. Además, aunque la defensa solicitó la detención en modalidad domiciliaria, se explicó que, en consideración del numeral octavo del artículo 314 del CPP, no procedía la medida domiciliaria sino intramural al tratarse de un delito como el hurto agravado. 37. Ahora, es de resaltar que esa determinación -junto con la de legalización de capturase apeló por la defensa del señor Céspedes. Su resolución estuvo a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de San Martín de los Llanos; agencia que dejó, por un lado, constancia de que a la diligencia no compareció el procesado y, por el otro, confirmó la decisión18. 18 Folio 335 del cuaderno 2.9 Referencia: 11001333603620160026901 Demandantes:

el otro, confirmó la decisión18. 18 Folio 335 del cuaderno 2.9 Referencia: 11001333603620160026901 Demandantes: Wilmer Orlando Céspedes Torres y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 38. Llegado este punto la Sala observa que los fundamentos de la solicitud de la medida privativa, y su consecuente decreto, no desatendieron los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. En ese sentido, conforme el inicio de estos considerandos, la determinación censurada no devino en injusta. 39. Por lo tanto, se toma distancia con el razonamiento operado por la primera instancia porque, se enfatiza, la antijuridicidad del daño no emerge, per se, de la aprehensión física del sindicado sino de “examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental”19. Cuestión que, para este caso, no fue arbitraria. 40. De suyo esto implica que, a pesar de presentarse en este caso la preclusión de la investigación, de lo expuesto se desprende que, en efecto, existieron indicios que en su momento permitieron solicitar y decretar la medida de aseguramiento con el señor Céspedes. 41. Adicionalmente debe considerarse que el fundamento que condujo a solicitar la preclusión -y establecer su decretosobrevino con posterioridad a la audiencia de formulación de imputación al recibirse, entre otras la entrevista de un tercero vinculado a la investigación que descartó la posibilidad de que el señor Céspedes hubiera participado en el punible20. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2021, Exp:

vinculado a la investigación que descartó la posibilidad de que el señor Céspedes hubiera participado en el punible20. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2021, Exp: 62.384, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, que destaca, en la cita intertextual, lo siguiente: “Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) (…) De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. [Resalta la Sala] 20 Folios 171-175 del cuaderno 1. Providencia del 3 de diciembre de 2014, Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta). Que indica, entre otras: “La fiscalía invoca la causal número 1 [del artículo 332 del CPP] aduciendo que para establecer la existencia del punible de hurto calificado y agravado en concurso con el porte ilegal de armas de

Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta). Que indica, entre otras: “La fiscalía invoca la causal número 1 [del artículo 332 del CPP] aduciendo que para establecer la existencia del punible de hurto calificado y agravado en concurso con el porte ilegal de armas de fuego se debe tener en cuenta la real y efectiva participación de los vinculados con cosas que no ocurren la presente asunto, pues cuenta con la entrevista de un tercer vinculados de investigación, el señor Gabriel Ángel Acosta Agudelo, quien narra que su actividad laboral es la de comisionista en la venta de ganado mayor, el10 Referencia: 11001333603620160026901 Demandantes: Wilmer Orlando Céspedes Torres y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 42. En ese orden, los cargos de la censura relativos a justificar que se privó de la libertad al señor Céspedes por un delito que no cometió y que esa medida sobrevino por un “error invencible y ajeno” a su actuar no permiten edificar el contenido de la antijuridicidad del daño. 43. Máxime porque la imposición de medida privativa se erige con función instrumental que obedece a unas determinadas finalidades que se relacionan con un carácter procesal, pero de ninguna manera punitivo21. Es decir, teleológicamente no son un juicio penal de carácter previo22. desarrollo de esta precisamente fue contactado por alias charro quien le dijo que necesitaba transportar un ganado

del lado de Casibare, acordado el precio decida su turno contactar a los señores Wilmer Céspedes (…) de manera que pregona la inocencia de los imputados, quienes pusieron en juego su reputación y su patrimonio económico representado en los camiones que les brindan su subsistencia y la de sus familias, predicando en su favor siempre incluye la investigación, es imposible creer que se fuera dedicar a una empresa criminal sin ninguna necesidad, máxime que creyeron la palabra de Gabriel Ángel Acosta Agudelo, quien conocen por más de 30 años dedicado a la labor de comprar y vender ganado comisión (…). (…) (…) la fiscalía ostenta el ejercicio de la acción penal, sin embargo de no tener los elementos de prueba para formular acusación deberá solicitar la preclusión de la investigación como ocurre en el presente caso, conforme las reglas del artículo 332 del CPP ., los investigadores tanto públicos como privados han constatado las entrevistas vertidas por los actores del proceso, más allá que continuar con el ejercicio de la acción penal, vemos que por la imposibilidad de llevar adelante la investigación, por la ausencia de intervención de los imputados y los hechos que se investigan, supone la presencia de evidencia física en su contra, que ocurre, vale decir que son totalmente ajenos a esta conducta que se es

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