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TA CUN - 11001333603620160027401-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620160027401-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001333603620160027401

DEMANDANTE: ISADORA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA______________________ Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 29 de septiembre de 2016, mediante apoderado judicial, los señores Alfia Isadora Martínez Rodríguez, Jhon Jairo Sierra Martínez, Michael Andrea Martínez Rodríguez, Hamid Martínez Rodríguez, María Rosalba Rodríguez y Katherin Sofia Sierra Martínez, la señora Sarah Tatiana Martínez Rodríguez quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Itza Donovan Zambrano Martínez, Falac Yaziah Zambrano Martínez y Sarath Valentina Ocampo Martínez, la señora Verónica Martínez Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en repr esentación de sus menores hijos, Jeison Antonio Muñoz Martínez, formularon demanda en ejercicio del medio

Sarath Valentina Ocampo Martínez, la señora Verónica Martínez Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en repr esentación de sus menores hijos, Jeison Antonio Muñoz Martínez, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con la finalidad que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Hernando Martínez Gómez, para el efecto formularon las siguientes pretensiones:

Que se condene a la NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional al pago de 400 salarios mínimos bajo el título de imputación falla en el servicio corresponde al daño emergente y lucro cesante que equivale a la suma de doscientos setenta y tres millones setecientos ochenta y unos mil seiscientos pesos (273.781000) debidamente indexados y con sus respectivos intereses a la máxima tasa legal desde la fecha de los hechos hasta cuando se verifique el pago.

Que se condene a la NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional al pago de 400 salarios mínimos bajo el título de imputación falla en el servicioExpediente: 11001333603620160027401

Demandante: Sarah Tatiana Martínez Rodríguez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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corresponde al daño moral de sus familiares, que equivale a la suma de seiscientos ochenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil pesos (686.454.000) debidamente indexados y con sus respectivos intereses a la máxima tasa legal desde la fecha de los hechos hasta cuando se verifico el pago.

seiscientos ochenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil pesos (686.454.000) debidamente indexados y con sus respectivos intereses a la máxima tasa legal desde la fecha de los hechos hasta cuando se verifico el pago.

Que la Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional, imparta a sus patrulleros las respectivas políticas de seguridad en la conducción de vehículos con el fin de que ninguna familia tenga que pasar por un drama como su lo tuvo que hacer la familia del señor Hernando Martínez Gómez.

Que la Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional, pida una disculpa pública a los señores queridos y directamente afectados con la muerte del señor Hernando Martínez Gómez.

2. Hechos

Explicó que, el día 26 de mayo de 2015, Hernando Martínez Gómez se desplazaba en la Calle 10 - 83 cuando fue arrollado por la motocicleta de servicio oficial que venía siendo conducida por el Patrullero Cristian Harley Pechene Hoyos.

Sostuvo que, de acuerdo a las personas que presenciaron los hechos , el accidente habría sido consecuencia del exceso de velocidad y el incumplimiento de las normas de tránsito al haberse pasado cuando el semáforo estaba en rojo , situación que generó el choque con Hernando Martínez Gómez.

Manifestó que, tras las lesiones causadas a Hernando Martínez Gómez se remitió al Hospital Santa Clara en donde falleció a l presentar graves complicaciones tras el impacto ocurrido con la motocicleta oficial, la cual fue informada a su familia hasta el día siguiente, ni se les solicit ó ningún tipo de autorización para la intervención médica.

complicaciones tras el impacto ocurrido con la motocicleta oficial, la cual fue informada a su familia hasta el día siguiente, ni se les solicit ó ningún tipo de autorización para la intervención médica.

Aseguró que, se levantó un croqu is sobre el accidente en el que resultó muerto Hernando Martínez Gómez, que no reflej ó lo realmente ocurrido, pues se indicó en el mismo que la víctima estaba en estado de embriaguez, lo cual contraría a la información que se recogió con la valoración que hizo el Instituto de Medicina Legal donde no se encontró rastros de alcohol en su estómago y sangre.

Indicó que, ante la muerte de Hernando Martínez Gómez se adelantó la investigación ante la Fiscalía General de la Nación con número de noticia criminal 110016000013201506914, en contra del PT Harvey Pechene, en este se suministró información relacionado con el incidente en el que se destacó el hecho del grado de responsabilidad del Patrullero, quien inclusoExpediente: 11001333603620160027401

Demandante: Sarah Tatiana Martínez Rodríguez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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trató de huir, lo cual no quedó registrado en los informes, sumado a los arreglos que hicieron a la motocicleta pese al proceso que se adelantaba.

3. Trámite procesal de primera instancia

  • Por acta individual de reparto del 29 de septiembre de 2016 , el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Fl. 49, c1).
  • Por acta individual de reparto del 29 de septiembre de 2016 , el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Fl. 49, c1).

-En auto del 21 de noviembre de 2016, se inadmitió la demanda y se concedió un plazo de 10 días para subsanar (Fl. 51-57, c1).

-Mediante escrito del 6 de diciembre de 2016, el apoderado de la parte demandante allegó la información requerida por el Despacho (Fls. 53 -57, c1).

-En auto del 19 de enero de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la entidad demandada (Fl. 69 y 70, c1).

-Mediante escrito del 9 de agosto de 2017 , el apoderado de la Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, no hay elementos probatorios para demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta la demanda, pues aun cuando está demostrado el daño que tuvo lugar el día 26 de mayo de 2015, en cuanto a la responsabilidad de las entidades accionadas , de acuerdo a la información registrada en el informe de tránsito, no se evidencia algún tipo de infracción de las normas de tránsito de parte del patrullero, por el contrario se tiene que el peatón se expuso a un riesgo al atravesar las vías públicas sin tomar las precauciones debidas, configurando el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Explicó que, dentro de los alcances del artículo 411 del Código Nacional de

las precauciones debidas, configurando el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Explicó que, dentro de los alcances del artículo 411 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en los que impone a los peatones el cumplir con obligaciones de comportamiento de tener las precauciones debidas, las cuales deberían ponerse en conocimiento a las universidades, colegios, escuelas, empresas, entidades públicas y privadas.

Sostuvo que, la víctima directa no cumplió con los deberes inherentes a peatón, esto es estar alerta y precavido al momento de transitar sobre la vía, lo que causó el accidente de tránsito en el que feneció, por lo que sus actos evidencian una imprudencia e incumplimiento de sus deberes previstos enExpediente: 11001333603620160027401

Demandante: Sarah Tatiana Martínez Rodríguez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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el Código Nacional de Tránsito.

Aseguró que, en cuanto al contenido del informe de tránsito de accidente fue elaborado por la autoridad competente con el lleno de los requisitos legales, donde se puso en conocimie nto que el peatón incurrió en incumplimiento a las normas de tránsito siendo esta la causa del accidente donde resultó lesionado, medio de prueba idóneo que deja expuesto los hechos ocurridos y la culpa de la víctima en el incidente.

Manifestó que, en el proceso no se cuentan con elementos probatorios que den certeza sobre la presunta falla en el servicio en que habría incurrido la Policía Nacional, pues su conducta no condujo en la producción de las

Manifestó que, en el proceso no se cuentan con elementos probatorios que den certeza sobre la presunta falla en el servicio en que habría incurrido la Policía Nacional, pues su conducta no condujo en la producción de las lesiones y el posteri or fallecimiento del señor Hernando Martínez Gómez, pues fue la misma quien incurrió en una infracción en las normas de tránsito que lo expuso a un riesgo generador del choque, al atravesar de manera imprudente la vía pública destinada para los vehículos s in las mismas precauciones ocasionadas en el siniestro.

Señaló que, en caso de que se llegué a determinar la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte del señor Hernando Martínez Gómez, con ocasión del accidente de tránsito en este debe estudi ar la conducta de la víctima para establecer la concurrencia de actividades peligrosas.

Destacó que, en la historia clínica epicrisis No. 7306 emitida por el Hospital Santa Clara E.S.E, del 27 de mayo de 2015, quedó plasmado que Hernando Martínez Gómez al momento de ingresar tenía aliento a alcohol y estaba muy agresivo, sumado a la información que registr ó en el Informe Pericial de Necropsia No. 201510111001001680 del 27 de mayo de 2015, en donde se hace mención de la información suministrada por el hos pital (Fls. 80-99, c1).

-Mediante escrito del 27 de septiembre de 2017, el apoderado de la parte demandante se pronunció sobre las excepciones formuladas en la contestación de la demanda (Fls. 105-114, c1).

c1).

-Mediante escrito del 27 de septiembre de 2017, el apoderado de la parte demandante se pronunció sobre las excepciones formuladas en la contestación de la demanda (Fls. 105-114, c1).

-En auto del 15 de diciembre de 2017, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 134, c1).

-El 8 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA (Fls. 140-143, c1).

-El 19 de febrero, marzo y 7 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del CPACA (Fls. 154 -156/163 yExpediente: 11001333603620160027401

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164/174, c1).

-Mediante escrito del 20 de mayo de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de la demanda, agregando que:

Sostuvo que, de las pruebas aportadas al proceso es posible acceder favorablemente a las pretensiones de la demanda, pues está acreditado que el accidente en el que estuvo involucrado un vehículo oficial de Policía que veía siendo conducida por el Patru llero Pechene Hoyos, quien al momento en que ocurrió el incidente portaba su uniforme, quien conducía a alta velocidad, con lo cual estaría demostrado el nexo de causalidad.

Indicó que, no se demostró que la víctima hubie se sido la causa del

en que ocurrió el incidente portaba su uniforme, quien conducía a alta velocidad, con lo cual estaría demostrado el nexo de causalidad.

Indicó que, no se demostró que la víctima hubie se sido la causa del incidente, p ues aun cuando en el informe de accidente se establece la responsabilidad la persona que lo suscribió no fue testigo direct o de los hechos y en lo que se refiere al Patrullero Pechene Hoyos, este, dentro de las declaraciones rendidas ante la Fiscalía 33 ha bría sostenido que no recordaba lo ocurrido, por lo que no es una fuente del cual se permita poner en conocimiento lo ocurrido.

Explicó que, sobre el aliento de alcohol que habría percibido el médico que recibió a Hernando Martínez G ómez, no se puede tom ar por cierto en la medida en que dentro de la necropsia se aclara que el occiso no habría injerido alcohol, pues no tenía restos de ello en su organismo.

Indicó que, se debe analizar de fondo el informe policial dado que se menciona que la velocidad de la motocicleta oficial era de 35 km/h, sin embargo, dentro de l informe de necropsia se establecieron graves lesiones que ponen en evidencia que era mayor la velocidad el vehículo en donde venía conduciendo. (Fl. 175 y 176, c1).

-Mediante escrito del 21 de mayo de 2019, la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda (Fls. 177 y 178, c1).

-El 21 de abril de 2020, se profirió sentencia de primera instancia en la cual

alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda (Fls. 177 y 178, c1).

-El 21 de abril de 2020, se profirió sentencia de primera instancia en la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda (Fl. 187-192, c3).

-Mediante escrito del 15 de julio de 2020, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci ón en contra de la sentencia de primera instancia.Expediente: 11001333603620160027401

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-El 25 de noviembre de 2020, se concedió recurso de apelación interpuesto por el demandante.

4. Pruebas allegadas al proceso

  • Copia del registro de defunción de Hernando Martínez Gómez (Fl. 23, c1).

-Copia del informe pericial de necropsia No. 201510111001001680 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Fls. 24-29, c1).

-Copia del informe Policial de Accidente de Tránsito No. 6014 en el que hace referencia al accidente que tuvo lugar el 26 de mayo de 2015 (Fls. 18-23, c2).

-Copia del informe ejecutivo No. 110016000013201506914 por los hechos del 27 de mayo de 2015 (Fls. 1 y 2, c2).

-Copia de la cédula de ciudadanía de Pechene Hoyos Cristian Harvey (Fl. 24, c1).

del 27 de mayo de 2015 (Fls. 1 y 2, c2).

-Copia de la cédula de ciudadanía de Pechene Hoyos Cristian Harvey (Fl. 24, c1).

-Copia de la historia clínica de Hernando Martínez Gómez (Fls. 27 y 28, c2).

-Copia del acta de inspección a lugares relacionada con el incidente en el que feneció Hernando Martínez Gómez (Fl. 50-55, c2).

-Copia del proceso que se adelantó ante la Fiscalía General de la Nación (Fls. 56-69, c2).

-Copia del registro civil de nacimiento de la señora Sarah Tatiana Martínez Rodríguez, Verónica Rodríguez Martínez, Alfia Isadora Martínez Rodríguez y Michel Andrea Martínez Rodríguez (Fl. 70-72, c2).

-Copia de la declaración extrajuicio relacionada con la unión libre con la señora María Rosalba Rodríguez (Fl. 73, c2).

-Copia del informe pericial de necropsia No. 2015010111001001680 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Fls. 76 -78, c2).

-Copia del proceso que adelantó la Fiscalía General de la Nación ante la muerte de Hernando Martínez Gómez (Fls. 79-177, c2).

-Copia del registro de nacimiento de Alfia Isadora Martínez Rodríguez JhonExpediente: 11001333603620160027401

Demandante: Sarah Tatiana Martínez Rodríguez y otros

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Demandante: Sarah Tatiana Martínez Rodríguez y otros

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Jairo Sierra Martínez, Katherin Sofía Martínez Sierr a, Sarah Tatiana Martínez Rodríguez, Itzan Donovan Zambrano Martínez, Falac Yaziah Zambrano Martínez, Sarath Valentina Ocampo Martínez, Verónica Martínez Rodríguez, Jeison Antonio Muñoz Martínez, Michael Andrea Martínez Rodríguez y María Rosalba Rodríguez (Fls. 11-22, c2).

-Copia del acta de defunción Hernando Gómez Martínez (Fl. 23, c2).

-Copia del Informe Pericial de Necropsia No. 2015010111001680 Instituto Legal de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Fls. 24-29, c2).

-Copia de la epicrisis del Hospital Santa Clara E.S.E (Fls. 30-32, c2).

-Copia de la constancia que emite la Fiscalía General de la Nación relacionada con la investigación que se adelanta tras la muerte de Hernando Gómez Martínez (Fls. 33 y 34, c2).

-Copia del informe policial de accidente de tránsito ocurrido el 16 de mayo de 2015 (Fls. 35-37, c2).

-Copia del acta de conciliación adelantado ante la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos (Fls. 38 y 39, c2).

-Copia de la declaración rendida por el occiso Hernando Gómez Martínez (Fl. 40, c2).

5. Sentencia de primera instancia.

II para Asuntos Administrativos (Fls. 38 y 39, c2).

-Copia de la declaración rendida por el occiso Hernando Gómez Martínez (Fl. 40, c2).

5. Sentencia de primera instancia.

El 21 de abril de 2020, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que, se acreditó el daño antijurídico causado a l os demandantes con ocasión de la muerte de Hernando Gómez Martínez, a través del registro de defunción y el informe pericial de necropsia No. 2015010111001001680 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Explicó que, sobre la imputación de responsabilidad de la Policía Nacional se tendría que dentro del informe de accidente de tránsito No. 6014 del 16 de mayo de 2015, se estableció una infracción a las normas de tránsito sobre la “ limitación a peatones especiales ”, el cual atribuye a Hernando Gómez Martínez quien feneció ante las lesiones causadas en el accidente.Expediente: 11001333603620160027401

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Sostuvo que, se acreditó con las pruebas aportadas al proceso que para el día 26 de mayo de 2015, en la Avenida carrera 10 No. 10 -83, en la ciudad de Bogotá, hubo un accidente de tránsito en el que resultó herido Hernando

día 26 de mayo de 2015, en la Avenida carrera 10 No. 10 -83, en la ciudad de Bogotá, hubo un accidente de tránsito en el que resultó herido Hernando Gómez Martínez por una motocicleta oficial de p ropiedad de la Policía Nacional que venía conduciendo el patrullero Cristian Harvey Pechene Hoyos, lo que conllevó a que el involucrado fuera remitido al Hospital Santa Clara E.S.E en donde falleció.

Aseguró que, la vía pública en donde ocurrieron los he chos estaba en buenas condiciones, contando con las señales de tránsito exigida por las normas de tránsito, quedando demostrado que: i) el patrullero Cristian Harvey Pechene Hoyos se desplazaba en el sentido norte-sur por la carrera; ii) que arrolló al pea tón Hernando Martínez Gómez quien intentaba cruzar la avenida; iii) se observa una huella de arrastre metálico, que inicia sobre la zona peatonal y se demarca sobre el carril occidental con dirección al sur de esta calzada; iv) la vía se encontraba en buen estado; v) no se demostró que el patrullero transitara con exceso de velocidad.

Indicó que, con las pruebas se tendría que el patrullero Harvey Pechene Hoyos, terminó su turno en la Fiscalía 170 Seccional, donde laboraba como investigador, sin embargo, desconocen el motivo por el cual tenía el vehículo oficial que estuvo involucrado en el accidente, que en todo caso no conlleva a establecer el nexo de causalidad con el daño antijurídico.

Manifestó que, aun cuando dentro del informe de necropsia emitido por el

oficial que estuvo involucrado en el accidente, que en todo caso no conlleva a establecer el nexo de causalidad con el daño antijurídico.

Manifestó que, aun cuando dentro del informe de necropsia emitido por el Instituto de Medicina Legal tomó muestra de toxicología para alcoholemia no se aportó sus resultados, por lo que en las demás pruebas puede acreditar que la víctima estaba en estado de alicoramiento, como registro en el informe de tránsito, el informe ejecutivo, FPJ3 y el informe pericial de necropsia, lo que puso en riesgo siendo esta una actuación irresponsable que incidió en el accidente con la motocicleta oficial.

Informó que, la incidencia en el accidente de tránsito fue como consecuencia de la actuación imprudente de Hernando Martínez Gómez de pasar una avenida en estado de embriaguez, asumiendo los riesgos en su integridad para los conductores que transitaban, siendo una decisión ajena a las actividades desplegadas por el patrullero y por la entidad demandada.

Preciso que, en el caso en que la víctima no hubiera consumido bebidas alcohólicas ello no implica establecer la responsabilidad de las entidades accionadas, pues no se acreditó con las pruebas aportadas que el conductor del vehículo oficial que hubiera incurrido en una infracción a las normas de tránsito, como lo es pasar en semáforo en rojo y haber conducido en excesoExpediente: 11001333603620160027401

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de velocidad, por lo que no hay acción u omisión que constituya como la

Demandante: Sarah Tatiana Martínez Rodríguez y otros

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de velocidad, por lo que no hay acción u omisión que constituya como la causa del daño antijurídico generado a los demandantes.

6. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante, mediante escrito del 21 de abril de 2020, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Sostuvo que, no se tuvo en consideración el resultado que arrojó el informe de necropsia en los que especifico que no hay restos de alcohol en su sangre u organismo, dando plena validez a un comentario que plasm ó dentro del informe de accidente de tránsito, del cual no se cuenta con pruebas científicas que lo confirmen o que desacrediten lo indicado por el Instituto de Medicina Legal.

Indicó que, dentro de los resultados de toxicología hay un listado de las sustancias encontradas, dentro de las cuales no se encontró sustancias alcohólicas, pero se da credibilidad al comentario de “probablemente se encontraba en estado de ali coramiento”, sin que se tenga prueba científica que lo sustente, determinando el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima cuando no hay prueba que desvirtúe las conclusiones que arrojó el informe de necropsia.

Aseguró que, en la sentencia se indicó que en el proceso no se aport aron pruebas con las cuales se acreditara la presunta violación de las normas de tránsito por el conductor del vehículo oficial, sin embargo, tras las graves

Aseguró que, en la sentencia se indicó que en el proceso no se aport aron pruebas con las cuales se acreditara la presunta violación de las normas de tránsito por el conductor del vehículo oficial, sin embargo, tras las graves heridas que se le causó a la víctima es evidente que el exceso de velocidad del vehículo superaba los 40 km/h, de ahí que la gravedad de las mismas lo llevara a su deceso.

Aclaró que, al momento de estudiar la responsabilidad del Estado se debe tener en consideración el estado en que quedó el cuerpo de la víctima, la distancia entre el lugar específico del siniestro y el lugar en donde t erminó el cuerpo de Hernando Martínez Gómez, pues reventó por dentro, el vaso y el hígado, sumado a las múltiples fracturas y contusiones que evidencian el arrastre por la velocidad en la que venía el vehículo,

Manifestó que, en la sentencia de primera instancia para eximir la responsabilidad del Estado, se puso en consideración que el patrullero ya había salido de su lugar de trabajo (Fiscalía 170), cuando ocurrió el accidente, desconociendo que se trataba de una persona que tenía unExpediente: 11001333603620160027401

Demandante: Sarah Tatiana Martínez Rodríguez y otros

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vínculo laboral con la Policía Nacional y que el vehículo involucrado pertenecía a dicha institución, que incluso por disposición del Consejo de Estado se ha entendido que el agente de poli cía no pierde el carácter luego de terminar su jornada laboral, siendo el servidor quien representa en todo

pertenecía a dicha institución, que incluso por disposición del Consejo de Estado se ha entendido que el agente de poli cía no pierde el carácter luego de terminar su jornada laboral, siendo el servidor quien representa en todo momento la institución, por lo que no recibe la hipótesis planteada por el aquo.

7. Trámite procesal de segunda instancia

  • En auto de 13 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia.

-Mediante escrito del 8 de octubre de 2021, el apoderado de la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, agregando que:

Indicó que, no se demostró la presunta infracción de las normas de tránsito de parte del Patrullero Cristian Harvey Pechene Hoyos, conductor de la motocicleta oficial de la Policía Nacional, como se indicó en su momento por los demandantes, pues fue la misma víctima quien en un acto de irresponsabilidad y sin tomar las medidas mínimas de seguridad, atravesó una vía sin tener las precauciones debidas, como se observa en las fotografías del informe de investigación de campo.

Explicó que, no se pudo establecer si la Aseguradora Previsora S.A habría reconocido una indemnización en favor de los familiares del causante por el accidente de tránsito, por lo que es esta entidad la que incurrió en una negligencia quien sería la que está llamada a responder los por perjuicios, acreditando que la Policía Nacional no es adminis trativa ni patrimonialmente responsable de los daños causados a los demandantes

negligencia quien sería la que está llamada a responder los por perjuicios, acreditando que la Policía Nacional no es adminis trativa ni patrimonialmente responsable de los daños causados a los demandantes tras la muerte de Hernando Martínez Gómez, por el accidente del 26 de mayo de 2015, a la altura de la Calle 10 No. 10-83.

-Mediante escrito del 8 de octubre de 2021, el apode rado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiter ó los argumentos del recurso de apelación y agregó que:

Manifestó que, cuando se estudie a responsabilidad en ejecución de actividades peligrosas, como lo es la conducción de ve hículos, se debe estudiar bajo la responsabilidad objetiva, en los que al estar acreditad o el daño antijurídico, muerte de Hernando Martínez Gómez y la conducta desplegada por el patrullero en un vehículo oficial que estaba en exceso deExpediente: 11001333603620160027401

Demandante: Sarah Tatiana Martínez Rodríguez y otros

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velocidad y pas ó por un semáforo en rojo, da lugar a que se declare la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.

1. Presupuestos procesales

Competencia

Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del

el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.

1. Presupuestos procesales

Competencia

Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 21 de abril de 2020, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad Distrito Judicial de Bogotá , en un proceso que tie ne vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del mismo código.

Caducidad

Respecto de la caducidad de la acción, el literal i del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. preceptúa que la misma opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho que sirvan de fundamento a las pretensiones.

El término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa debe contabilizarse a partir de la fecha d e ocurrencia de los hechos, esto es, desde el 26 de mayo de 2015, fecha en la murió Hernando Martínez Gómez.

Por lo anterior, el término para presentar la demanda era hasta el 27 de mayo de 2017 , sin embargo, para el 30 de junio de 2016 , el demandante presentó solicitud de conci liación ante la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 23 de agosto de 2016, por lo que se suspendieron los términos por 54 días, y la demanda se

presentó solicitud de conci liación ante la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 23 de agosto de 2016, por lo que se suspendieron los términos por 54 días, y la demanda se presentó el 29 de septiembre de 20 16, es decir, dentro del término establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Legitimación en la causaExpediente: 1100133360362016002740

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