TA CUN - 11001333603620160028601-(27-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620160028601-(27-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-36-036-2016-00286-01 Sentencia SC3-22073080 Medio de Control Reparación directa Demandante Jefferson Steven Escobar Serna y otros Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Régimen aplicable por daños sufridos por soldado conscripto, por caída durante operación táctica. Imputación objetiva. No se configura la causal de culpa exclusiva y determinante de la víctima
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 12 de julio de 2016, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría No. 11 Judicial II para Asuntos Administrativos, en virtud de la cual, el 2 1 de septiembre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por inexistencia de ánimo conciliatorio, emitiéndose el 27 de septiembre la constancia respectiva que dio por agotado el requisito de procedibilidad (fls. 11—13, C. Pruebas).
En escrito presentado el 10 de octubre de 2016, los señores Jefferson Steven Escobar Serna, Yolanda Serna Cifuentes, y Luis Alfredo Escobar Serna, por conducto de apoderado judicial
En escrito presentado el 10 de octubre de 2016, los señores Jefferson Steven Escobar Serna, Yolanda Serna Cifuentes, y Luis Alfredo Escobar Serna, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacio nal, a fin de que se le declarara administrativamente responsable del daño antijurídico causado en el 2015, al entonces soldado regular, señor Jefferson Steven Escobar Serna; particularmente, con la finalidad de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 27—30, CP1):
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios ocasionados al Soldado Regular ESCOBAR SERNA JEFERSON STEVEN, por las lesiones adquiridas en su servicio militar de acuerdo al INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES PERSONALES No. 19 de fecha 19 de octubre de 2015, firmado por el Teni ente Coronel JOSÉ SALOMÓN CRUZ CÁRDENAS, al haber sometido a mi poderdante a soportar el quebrantamiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas en la prestación de su servicio militar obligatorio, en virtud del art. 2 y 90 de la C.P. y artículos 140 de la Ley 1437 de 2011, esto en razón a la lesión que adquirió mientras desarrollaba actividades como soldado regular, asimismo, reparar los perjuicios2
Jefferson Steven Escobar Serna y otros Reparación directa 2016-00286 morales ocasionados a su núcleo familiar por la condición en la que este soldado
desarrollaba actividades como soldado regular, asimismo, reparar los perjuicios2 Jefferson Steven Escobar Serna y otros Reparación directa 2016-00286 morales ocasionados a su núcleo familiar por la condición en la que este soldado de la patria quedó por su estado de salud.
SEGUNDA: como consecuencia de lo anterior, que La Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional, sea condenado a pagar a favor de ESCOBAR SERNA JEFERSON STEVEN, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante el monto resultante de la aplicación de los siguientes criterios:
A) Para el cálculo de la indemnización debe tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual a la fecha de los hechos, la carencia de cualquier otro elemento de juicio que permita decidir suma distinta para efectuar la liquidación. El Consejo de Estado ha presumido que aunque para esa fecha los soldados no perciben renta alguna debido a su condición de conscriptos, una vez cumplido el servicio militar percibirán un ingreso por lo menos igual al salario mínimo legal vigente y como quiera que la enfermedad condujo a que el afectado abandone el servicio por resultar “NO APTO” o “por tiempo de servicio” la indemnización se debe calcular a partir de la fecha de los hechos. B) La actuación de la renta (salario mínimo legal mensual para la enfermedad) debe realizarse conforme a la ecuación establecida por el estado, y sus variables e índice de precios al consumidor certificado por el DANE. C) El resultado del procedimiento anterior no puede ser inferior al s alario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia, el cual debe ser aumentado en un veinticinco por ciento (25%) por prestaciones sociales
C) El resultado del procedimiento anterior no puede ser inferior al s alario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia, el cual debe ser aumentado en un veinticinco por ciento (25%) por prestaciones sociales que todo colombiano tendría derecho. Esto con base en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de los principios de reparación y equidad allí contenidos y la jurisprudencia del Consejo de Estado. D) Del resultado de renta actualizada debe tomarse el porcentaje del grado de incapacidad laboral calificado a la víctima, según el acta de Junta Regional de Calificación o JUNTA MÉDICA LABORAL en su caso expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, reglamentada en el Decreto 1796 de 2000, la cual, actualmente se encuentra en trámite, por lo tanto, se hará una aproximación a la realidad. E) En caso de tratarse de una disminución de capacidad laboral superior al (50%) debe realizarse la liquidación con base en el cien por ciento de la renta actualizada, pues a partir de este porcentaje de la Ley 100 de 1993, dispone debe ser tenida como inválida. F) Debe darse aplicación a las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de lucro cesante consolidado y futuro, y los términos que estos comprenden. G) La vida probable de la víctima a la fecha de la enfermedad profesional debe calcularse conforme a la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia, resolución 155 del 30 de julio de 2010.
TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional sea condenado a
Superintendencia Financiera de Colombia, resolución 155 del 30 de julio de 2010.
TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional sea condenado a pagar por PERJUICIOS MORALES , las siguientes cantidades a estas personas:3
Jefferson Steven Escobar Serna y otros Reparación directa 2016-00286
A. 1) Para ESCOBAR SERNA JEFERSON STEVEN en su condición de afectado directo por las lesiones sufridas la suma de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento de dictar fallo.
A. 2) Para la señora YOLANDA SERNA CIFUENTES en su condición de madre de la víctima, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.
A. 3) Para el señor LUIS ALFREDO ESCOBAR SERNA en su condición de hermano de la víctima, la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.
(…)
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, sea condenado a pagar por los DAÑOS A LA SALUD, las siguientes cantidades:
Para ESCOBAR SERNA JEFERSON STEVEN la suma de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.
QUINTA: Se condene a pagar a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército
salarios mínimos mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.
QUINTA: Se condene a pagar a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional los DAÑOS PATRIMONIALES por concepto de lucro cesante, las
siguientes sumas de dinero:
A) Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE ($2.053.861) tomando como base la presunción de que cada colombiano devenga como mínimo un salario mínimo legal vigente y suma de un 25% de factor prestacional.
B) Por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de CUARENTA MILLONES OCHOSCIENTOS VEINTE CUATRO SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($40.824.731), teniendo en cuenta la expectativa de vida, y tomando un salario mínimo, aumentánd olo en un 25% de factor prestacional.
SEXTA: Que se ordene a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el artículo 192 del CPACA y actualizar lo s valores condenados conforme a los ajustes del artículo 187 del CPACA.
SÉPTIMA: SOLICITO SE APLIQUE EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA,
SI EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD QUE SE APLICA EN LA
PRESENTE DEMANDA NO ES COMPARTIDO POR EL SEÑOR JUEZ.4
Jefferson Steven Escobar Serna y otros Reparación directa 2016-00286
SI EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD QUE SE APLICA EN LA
PRESENTE DEMANDA NO ES COMPARTIDO POR EL SEÑOR JUEZ.4
Jefferson Steven Escobar Serna y otros Reparación directa 2016-00286 Como fundamento fáctico de las pretensiones se adujo que , el señor J eferson Steven Escobar Serna fue incorporado para prestar su servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Infantería No. 2 “Mariscal Antonio José de Sucre”.
Se aseveró que el 19 de octubre de 2015, durante un desplazamiento táctico en cumplimiento de la misión ‘PLAN ELECTORAL’ , y en desarrollo de la operación de control territorial No. 057 ODISEA 3 (cuyo propósito era el de supervisar la jornada electoral que se adelantaba en la vereda ‘Bachira’ del municipio de Güicán, Boyacá) el señor Escobar Serna sufrió una caída de aproximados 6 metros de altura, que le supuso un fuerte traumatismo en su pierna y rodilla derecha; por este motivo, fue primero auxiliado por el enfermero de combate, y posteriormente , evacuado al hospital regional municipal, en donde le diagnosticaron una fractura de epífisis superior de la tibia derecha, así como contusiones varias en su cuerpo. Con ocasión de este evento -aunó la demanda-, al señor Escobar Serna no le fue realizado un seguimiento continuo por parte de las autoridades sanitarias del cuerpo armado , repercutiéndole ello en dolores intensos, y dificultades para caminar y apoyar su pie.
Se esgrimió como corolario que, al momento de la radicación de la demanda, el accionante
cuerpo armado , repercutiéndole ello en dolores intensos, y dificultades para caminar y apoyar su pie.
Se esgrimió como corolario que, al momento de la radicación de la demanda, el accionante continuaba prestando su servicio militar, a la espera de cumplir con el tiempo de servicio, en aras de r ecibir el tratamiento pertinente para la recuperación de la movilidad del área lesionada.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 17 de noviembre de 2016 aquel admitió la demanda, ordenando su notificación al Ministerio de Defensa, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 46—47, CP1). Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, a través de escrito presentado el 15 de agosto de 2017 contestó la demanda. Así, discutió la antijuridicidad del daño , y la configuración del nexo causal, y propuso como excepciones a la demanda, la ‘culpa exclusiva de la víctima’ aduciendo que el accionante actuó sin miramiento de las normas básicas y generales de autocuidado por lo que su actuación se erigió determinan te y exclusiva en la producción del mentado daño; sin que fuese dable colegir la configuración de un riesgo excepcional, por cuanto al referido no se le supeditó a labores de mayor entidad a las que le correspondían como soldado regular en entrenamiento; sin que tampoco fuese acreditada
producción del mentado daño; sin que fuese dable colegir la configuración de un riesgo excepcional, por cuanto al referido no se le supeditó a labores de mayor entidad a las que le correspondían como soldado regular en entrenamiento; sin que tampoco fuese acreditada la falla del servicio, pues no probó la actora que el evento lesivo se produjo por acción u omisión de la demandada, tomando en consideración que, una vez sobrevino el episodio, al señor Escobar Serna se le prestó atención médica oportuna, en virtud de la cual, la lesión le fue diagnosticada prontamente. De este modo -asevera-, no es dable aseverar que la sola ocurrencia del episodio durante el periodo de la conscripción se erige suficiente para endilgar responsabilidad a la accionada; asimismo, objetó el reconocimiento de los perjuicios de orden moral y material pretendidos, estimándolos no probados dentro del plenario (fls. 55 — 62, CP1).
El 1 de octubre de 2018 se adelantó audiencia inicial, en la cual se verificó la legalidad del proceso, se fijó el litigio, se exhortó a las partes a conciliar -sin que se presentara fórmula5 Jefferson Steven Escobar Serna y otros Reparación directa 2016-00286 de conciliación-, se decretaron algunas de las pruebas solicitadas por los extremos y se fijó fecha y hora para la celebración de la siguiente diligencia (fls. 109–110, CP1). El 5 de febrero y el 9 de mayo de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas (fls. 123 y 131, CP1), cita última en la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por
El 5 de febrero y el 9 de mayo de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas (fls. 123 y 131, CP1), cita última en la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto. El 5 de noviembre de 20 19 las partes presentaron sus alegaciones conclusivas. En esta oportunidad, la accionada reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda: así, -dicepese a que se probó que el demandante resultó lesionado el 19 de octubre de 2015, no consta prueba alguna dirigida a demostrar la acción u omisión de la demandada en la generación del evento lesivo, por lo que el daño n i provino de quebrantamiento alguno de las cargas públicas, ni de la puesta del soldado en un riesgo excepcional al que normalmente estaría supeditado, aún menos de una falla del servicio ; luego, el reputado daño halla su génesis en la culpa exclusiva de la víctima, producto de su propia imprudencia, negligencia e impericia, por no haber tomado aquella las medidas necesarias al emprender un ‘simple’ desplazamiento (fls. 138 — 145, CP1). La demandante, por su parte, estimó probados todos los hechos relacionados en la demanda, y sugirió el estudio del caso bajo el régimen objetivo de daño especial, a partir del cual coligió acreditado el daño antijurídico y el nexo de causalidad, pues -dicefue durante la prestación del servicio, que el referido sufrió las mentadas lesiones ; aunó la espe ra de la valoración por parte de la Junta Médica Laboral (fls. 146-148, CP1). El Ministerio Público se abstuvo de
servicio, que el referido sufrió las mentadas lesiones ; aunó la espe ra de la valoración por parte de la Junta Médica Laboral (fls. 146-148, CP1). El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
3. Sentencia de primera instancia.
El 21 de abril de 2020 el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda, con condena en costas para el extremo vencido (fls. 155–162, CP2).
De esta forma, luego de realizar consideraciones varias sobre los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado el a quo descendió al sub iudice para ocuparse de establecer la eventual declaración de responsabilidad administrativa de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, por los presuntos perjuicios irrogados al señor Jefferson Steven Escobar Serna , durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
Así las cosas, el fallador de primera instancia coligió (i) que el daño antijurídico se acreditó ostensiblemente, toda vez que se probó que , mientras ejecutaba labores propias del servicio, el señor Jefferson Steven Escobar sufrió una lesión en su pierna derecha, que le supuso una fractura de la epífisis superior de la tibia, tal y como lo hacen constar el Informe Administrativo por Lesiones No. 19 del 27 de noviembre de 2015, y las notas de la historia clínica adiada el 22 de octubre de 2015, sin que la ausencia de valoración por Junta Médica Laboral, le sea óbice para concluir configurado el reputado daño. En seguida, aseveró que
clínica adiada el 22 de octubre de 2015, sin que la ausencia de valoración por Junta Médica Laboral, le sea óbice para concluir configurado el reputado daño. En seguida, aseveró que (ii) en lo concerniente a la imputación, se prob ó que las lesiones ocurrieron mientras el señor Escobar ejecutaba actividades propias del servicio, como lo era el cumplimiento de la misión táctica ‘PLAN ELECTORAL’, y la operación de control territorial No. 057 ODISEA 3, de modo que las lesiones sufridas, le fueron causadas mientras se encontraba expuesto al riesgo propio del servicio militar, en cumplimiento de órdenes superiores. Finalmente, (iii) respecto de la alegada causal exonerativa de ‘culpa exclusiva de la víctima’ , manifestó el fallador de primera instancia que, no se demostró en el plenario que el entonces conscripto hubiera actuado de manera imprudente, ni se aportó prueba dirigida a acreditar que la6 Jefferson Steven Escobar Serna y otros Reparación directa 2016-00286 conducta del soldado influyera en la producción del resultado lesivo; contrario sensu, se probó es que la caída se produjo cuando el soldado se desplazaba desde donde se encontraba instalando un dispositivo de seguridad, sin que ese solo hecho permita aseverar que el accidente fue producto del actuar deliberado del referido. Así las cosas, el fallador de primera instancia halló probadas las condiciones necesarias del nexo causal, y por ende, estimó configurada la responsabilidad del Estado a través del título de imputación de daño especial, al estimar acreditado que le lesión producida, acaeció por causa y razón del servicio. En ese sentido, señaló que el daño por el cual se depreca la responsabilidad del
especial, al estimar acreditado que le lesión producida, acaeció por causa y razón del servicio. En ese sentido, señaló que el daño por el cual se depreca la responsabilidad del Estado le resulta imputable al Ejército Nacional y amerita ser indemnizado.
En los referidos términos, el fallador de primera instancia resolvió acceder a las pretensiones de la parte actora; no obstante, considerando que, a pesar de configurarse el daño, no se probó su intensidad, grado, o el porcentaje de disminución de capacidad laboral en que devino, en favor de no frustrar el derecho del demandante a obtener una indemnización justa, procedió a condenar en abstracto los perjuicios de orden moral y material.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
1.1. Parte demandante
El 13 de julio de 2021, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, objetando la condena en abstracto impuesta por el a quo (CD a fl. 164, CP2 ). De esta forma, y pese a encomiar los argumentos de la decisión, manifestó que el trámite de valoración de pérdida de capacidad laboral que se adelantaba ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército nacional fue prolongado, toda vez que se le ordenó al señor Jefferson Escobar la realización de una cirugía de reconstrucción de ligamentos cruzados anterior, la cual ha sido de dificultoso agendamiento. Asimismo, aseveró el libelista, que no se principió el trámite de la Junta Médico Regional por cuanto en casos similares, aquella es desestimada por los jueces administrativos, al no
Asimismo, aseveró el libelista, que no se principió el trámite de la Junta Médico Regional por cuanto en casos similares, aquella es desestimada por los jueces administrativos, al no provenir la calificación de la misma entidad demandada. Así las cosas, solicitó al ad quem la ampliación del términ o para la culminación del trámite de la Junta Médica Laboral , en favor de realizar la tasación de los daños materiales y morales del señor Jefferson Steven Escobar Serna (CD a fl. 164, CP2).
1.2. Parte demandada
El 15 de julio de 2021, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la providencia del a quo, solicitando que se revocara y en su lugar se denegaran las pretensiones, atendiendo a los defectos en la valoración probatoria efectuada por el fallador (CD a fl. 164, CP2).
Así, e n lo concerniente a los elementos de la responsabilidad administrativa, si bien el recurrente coincidió con el a quo en la acreditación del daño antijurídico, consistente en la lesión padecida por el señor Escobar Serna en su pierna derecha, al sufrir una caída desde su propia altura en desarrollo de un desplazamiento pedestre, estimó que, contrario a lo aseverado por el fallador de primera instancia, de los elementos obrantes en el plenario no resulta dable colegir probado el nexo de causalidad, considerando que en el sub lite no se evidenció una relación de imputabilidad entre las lesiones padecidas y el servicio milita r7 Jefferson Steven Escobar Serna y otros Reparación directa 2016-00286 obligatorio. Así las cosas, manifestó el apelante que el único documento relativo a las
Jefferson Steven Escobar Serna y otros Reparación directa 2016-00286 obligatorio. Así las cosas, manifestó el apelante que el único documento relativo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar es el informe administrativo por lesión No. 019 del 27 de noviembre de 2015, el cual, aunque constituye prueba idónea para demo strar la ocurrencia del insuceso, no hizo constar cuál fue el motivo que generó la caída ; contrario sensu, consignó que aquella se produjo durante un “simple” desplazamiento. De esta manera, siendo que no consta un factor definitivo que tenga relación directa y determinante con el servicio militar -estimaresultaría equívoco pregonar responsabilidad de la demandada, máxime, si se observa que bajo ningún título de imputación, puede atribuirse vínculo, por cuanto: no provino la lesión de un rompimiento de la s cargas públicas que el referido no estuviera obligado a soportar, ni de un riesgo excepcional de mayor entidad al que ordinariamente estaba supeditado; aún menos, de una falla del servicio, derivada de omisión alguna en la prestación de atención médica oportuna.
De modo que, lo que se tiene en el particular, es que el accionante actuó sin miramiento de las normas básicas y generales de pericia, autocuidado y autoprotección, por lo que su actuación se erigió determinante y exclusiva en la producción del daño; sin que fuese dable aseverar que la sola ocurrencia de aquel durante el periodo de conscripción se constituye suficiente para deprecar responsabilidad a la accionada. Así las cosas, sobre el particular se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
aseverar que la sola ocurrencia de aquel durante el periodo de conscripción se constituye suficiente para deprecar responsabilidad a la accionada. Así las cosas, sobre el particular se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Finalmente, el libelista esgrimió que los presupuestos para el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados no fueron debidamente soportados con los medios probatorios suficientes, de donde ostensiblemente se infiriera su procedencia, toda vez que no se probó que el demandante, señor Jefferson Steven Escobar Serna, obtuviera ingresos derivados del ejercicio de actividad económica previa a su ingreso al servicio militar.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia del a quo , y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 14 de mayo de 2021, luego de procurada la audiencia de conciliación del artículo 192 del C.P.A.C.A. el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada en el efecto suspensivo (CD a fl. 164, CP2). Por secretaría, se remitió el expediente a esta Corporación, fue asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador por reparto del 2 6 de octubre de 2021, e ingresó para su trámite el 29 de noviembre de la misma anualidad (fl. 166, CP2, y SAMAI).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Repartido el proceso a esta Subsección, el 16 de diciembre de 2021, el Despacho admitió el
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Repartido el proceso a esta Subsección, el 16 de diciembre de 2021, el Despacho admitió el recurso presentado por los apoderados de las partes, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67), el expediente ingresaba a turno para proferir la correspondiente sentencia, pudiendo el Agente del Ministerio Público emitir concepto en los términos previstos por el artículo en comento, (arch, 02, exp. electrónico, SAMAI).
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.8 Jefferson Steven Escobar Serna y otros Reparación directa 2016-00286
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto, los demandantes, requirieron a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, la reparación del daño antijurídico presuntamente ocasionado al soldado regular, señor Jefferson Steven Escobar Serna, el 19 de octubre de 2 015, durante un desplazamiento táctico, que se adelantaba en la vereda ‘Bachira’ del municipio de Güicán, Boyacá) donde sufrió una caída de aproximados 6 metros de altura, que le devino en diagnóstico de “fractura de epífisis superior de la tibia derecha ”. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones y condenó a la parte demandada, fundamentada en la acreditación del quebrantamiento de la carga pública a que estaba supeditado el señor
instancia accedió a las pretensiones y condenó a la parte demandada, fundamentada en la acreditación del quebrantamiento de la carga pública a que estaba supeditado el señor Escobar Serna en su calidad de conscripto, consiguientemente, argüida en la configuración de la totalidad de los elementos para la procedencia de la imputación de responsabilidad, pues estimó probado: que el evento lesivo en efecto se consolidó, sin que se avizorara ninguna situación de orden fáctico o jurídic o que impusiera al conscripto el deber de soportarlo. En lo concerniente a la imputación, arguyó que: quedó acreditada la ocurrencia de la lesión durante el periodo de conscripción, siendo aquella calificada por el informe administrativo por lesiones y por el posterior dictamen, como ocasionada ”‘en el servicio y por razón del mismo” , y sin que la demandada aportara prueba dirigida a demostrar la alegada causal exonerativa de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”.
Contra la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación alegando: la demandante solicitó una ampliación del término para la presentación del Acta de Junta Médica Laboral Militar, en favor del trámite incidental de liquidación de perjuicios. La demandada , por su parte, aseveró que no se probó el nexo de causalidad, considerando que en el sub lite no se evidenció una relación de imputabilidad entre las lesiones padecidas y el servicio militar obligatorio, máxime considerando el actuar negligente del demandado, que inobservó las normas generales de autocuidado en la ordinaria labor de caminar ; asimismo, censuró la estimación de los perjuicios materiales tasados por el a quo, toda vez que -a su estimaciónnormas generales de autocuidado en la ordinaria labor de caminar ; asimismo, censuró la estimación de los perjuicios materiales tasados por el a quo, toda vez que -a su estimaciónaquellos no fueron debidamente soportados con los medios probatorios suficientes, de donde ostensiblemente se infiriera su procedencia.
2. Problema jurídico.
En atención a las especificidades de las apelaciones presentadas por las partes, corresponde a esta Sala determinar en el asunto de la referencia: ¿si la lesión sufrida por el señor Jefferson Steven Escobar Serna, el 19 de octubre de 2015, tuvo causa y razón en la prestación del servicio militar obligatorio, o si, contrario sensu, sobre su causación se probó la eximente de responsabilidad extracontra ctual del Estado de culpa exclusiva y determinante de la víctima? De ser la respuesta previa negativa, ¿procede la tasación de los perjuicios materiales conforme fueron reconocidos por el a quo, como consecuencia del daño antijurídico ocasionado? Asimismo, ¿procede la solicitud de ampliación del término previsto para el trámite incidental de liquidación de perjuicios?
3. Tesis de la sala.
Es criterio de la Sala que debe confirmarse la decisión de primera instancia, por cuanto se demostró el quebrantamiento del equilibrio de las cargas públicas, configurado mediante el acaecimiento de un daño antijurídico al señor Jefferson Steven Escobar Se rna, el 19 de9 Jefferson Steven Escobar Serna y otros Reparación directa 2016-00286 octubre de 2015, en razón de su conscripción y consistente en “fractura de epífisis superior
Jefferson Steven Escobar Serna y otros Reparación directa 2016-00286 octubre de 2015, en razón de su conscripción y consistente en “fractura de epífisis superior de la tibia derecha”, sin que se la demandada probara la configuración de la causal de exoneración de culp
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