TA CUN - 11001333603620160029101-(12-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620160029101-(12-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001–33–36-036-2016-00291-01
Actor: MIGUEL ANGEL ZAPATA OROZCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 09 de agosto de 2021, por el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se declaró probada la caducidad del medio de control y en consecuencia se negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentad o el 12 de octubre de 2016 (f. 72 cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1.Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA ADMINISTRATIVAMENTE responsable de las lesiones sufridas por el SLR. MIGUEL ÁNGEL ZAPATA OROZCO, y por consiguiente, de
condenas:
1.Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA ADMINISTRATIVAMENTE responsable de las lesiones sufridas por el SLR. MIGUEL ÁNGEL ZAPATA OROZCO, y por consiguiente, de la TOTALUDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en este escrito:Radicado: 11001-33-36-036-2016-00291-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Miguel Ángel Zapata Orozco y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
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1. Por Perjuicios Morales, las siguientes indemnizaciones:
a. Para MIGUEL ÁNGEL ZAPATA OROZCO (lesionado), 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $27.578.160,oo. b. Para ÁLVARO ZAPATA GONZÁLEZ (padre), 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $27.578.160,oo. c. Para MARÍA JANETH OROZCO MONTOYA (madre), 40 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $27.578.160,oo. d. Para ÁNGEL MARIA ZAPATA OROZCO (hermana), 20 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $13.789.080,oo. e. Para OLGA LUCÍA ZAPATA OROZCO (hermana), 20 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $13.789.080,oo.
$13.789.080,oo. e. Para OLGA LUCÍA ZAPATA OROZCO (hermana), 20 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $13.789.080,oo. f. Para JUAN PABLO ZAPATA OROZCO (hermano), 20 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $13.789.080,oo. g. Para ANTONIO JESÚS ZAPATA LÓPEZ (abuelo paterno), 20 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $13.789.080,oo. h. Para MARIELA GONZÁLEZ DE ZAPATA (ab uela paterna), 20 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $13.789.080,oo.
1.2. Hechos
El fundamento fáctico de la demanda (ff. 3-7 cuaderno principal) es el que a continuación se sintetiza.
Miguel Ángel Zapata Orozco ingresó al Ejército Nacional como soldado campesino el 14 de agosto de 2010, adscrito al Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”.
El 2 de octubre de 2010, en cumplimiento de una práctica de entrenamiento de reacción a una emboscada nocturna, sufrió caía por un precipicio, presentando una lesión en una de sus extremidades inferiores.Radicado: 11001-33-36-036-2016-00291-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Miguel Ángel Zapata Orozco y otros
lesión en una de sus extremidades inferiores.Radicado: 11001-33-36-036-2016-00291-01
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Accionante: Miguel Ángel Zapata Orozco y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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Sostuvo que, pese a la lesión, el conscripto continuó con los entrena mientos hasta el 7 de noviembre de 2010, puesto que estaba a vísperas del juramento a la bandera, sin embargo, las secuelas de la lesión se agravaron el 2 de diciembre de 2010 debido a las bajas temperaturas del lugar en donde se encontraba, circunstancia que se puso en conocimiento a sus superiores.
Afirmó que el 10 de febrero de 2011 en la Clínica “San Rafael” de Pereira, se le practicó cirugía en rodilla derecha, cuyo diagnóstico fue “Condeoplastia de abrasión para zona patelar”.
Finalmente, explica que para el 4 de septiembre de 2015, el teniente coronel Juan Carlos Chaparro Chaparro suscribió informe de lesiones, donde se estableció que las lesiones sufridas por Miguel Ángel Zapata Orozco resultaban atribuibles a la entidad demandada puesto que tenía la posición de garante frente al hoy demandante.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Considera que existe responsabilidad de la accionada porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.
obligatorio, por someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1.De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad no contribuyó en nada en la causación del daño, puesto que fue consecuencia la propiaRadicado: 11001-33-36-036-2016-00291-01
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culpa del demandante no haber reportado ante sus superiores el accidente que había ocurrido el 2 de octubre de 2010 cuando efectuaba una práctica de entrenamiento, en donde tropezó perdiendo el equilibrio y cayendo a un barranco, además que duró más de dos meses con las dolencias sin haber informado, hasta que se agravó su situación de salud.
Señaló que, los padecimientos del demandante son por culpa exclusiva de la víctima al omitir el deber propios de autocuidado, toda vez que se encontraba haciendo una actividad normal como los miembros del resto del pelotón como era caminar.
2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 09 de agosto de 2021 , el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Distrito
2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 09 de agosto de 2021 , el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia declaró probada la caducidad del medio de control y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda al considerar que:
Sostiene que de la lectura integral del escrito de demanda y de la documental aportada con la misma, en el presente asunto la responsabilidad atribuida a la demandada recae en las lesiones padecidas por Miguel Ángel Zapata Orozco mientras prestaba el servicio militar obligatorio, que de acuerdo a la historia clínica aportada dentro del proceso y al acta de junta medico laboral, atañen a una “condroplastia de abrasión para zona patelar” en la rodilla.
Explica que, revisada la historia clínica de Miguel Ángel Zapata Orozco y la versión rendida por él mismo en audiencia de pruebas del 1 de noviembre de 2019, se advierte que el 28 de abril de 2011, el demandante tuvo conocimiento de lasRadicado: 11001-33-36-036-2016-00291-01
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afecciones ocasionadas durante su servicio militar, manifestando en audiencia y siendo verídica esta información con la historia clínica en la que indicó que una de
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afecciones ocasionadas durante su servicio militar, manifestando en audiencia y siendo verídica esta información con la historia clínica en la que indicó que una de las rodilla fue operada el 10 de febrero de 2011, que posteriormente para el 31 de marzo de 2011 se le realizó una remode lación en el menisco con un instrumento que indicó que se llamaba “pico loro”, sin embargo mencionó que había tomado la decisión de no someterse a más cirugías alrededor del mes de abril de 2011.
Lo anterior, toda vez que, dichas afecciones fueron diagnos ticadas el 1 de febrero de 2011, cuando el Demandante ingresó a la Clínica San Rafael por presentar dolor en las rodillas, con limitación para realizar marchas forzadas manifestando que se encuentra prestando servicio militar, dejándose como observación un a programación de cirugía, posterior a ello el 10 de febrero de 2011 donde se le practicó una condroplastia en el centro de la rótula en el Hospital San Rafael, culminando el 31 de marzo de 2011 con una condroplastia de rotula izquierda y sinovectomia anteromedial por artroscopia.
Precisa el a quo que la parte actora, con anterioridad a la junta de calificación ya tenía conocimiento de dichas lesiones por cuanto en la primera valoración realizada el 1 de febrero de 2011, se le indicó la lesión que presenta ba en ese entonces, además de la primera intervención quirúrgica realizada el 10 de febrero de 2011, se le indicó las secuelas que tendría posterior a la intervención, por ende contabilizó el término de caducidad del presente medio de control, la fecha de la intervención
además de la primera intervención quirúrgica realizada el 10 de febrero de 2011, se le indicó las secuelas que tendría posterior a la intervención, por ende contabilizó el término de caducidad del presente medio de control, la fecha de la intervención quirúrgica en el centro de la rótula.
Se tiene que tomada la fecha del diagnóstico más actual de las lesiones de Miguel Ángel Zapata Orozco, se produjo el 10 de febrero de 2011, fecha en que se practicó condroplastia en el centro de la rótula en el Hospital San Rafael, por consiguiente, el término de caducidad para interponer la demanda de reparación directa empezó a correr desde el 11 de febrero de 2011, por ende el término de dos años de que trata la norma, venció el 11 de febrero de 2013 , y al radicarse hasta 12 de octubre de 2016 se hizo fuera de tiempo, razón por la cual declaró probada la caducidad del medio de control.Radicado: 11001-33-36-036-2016-00291-01
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Advierte además, que si en gracia de discusión se tomara la fecha en la que adujo Miguel Ángel Zapata Orozco tener conocimiento de sus afecciones, esto es, el 28 de abril de 2011, tendría el deber de declarar la caducidad en igual sentido.
Por último, condenó en costas y fijó como agencias en derecho el 3% de las pretensiones en favor de la entidad demandada.
de abril de 2011, tendría el deber de declarar la caducidad en igual sentido.
Por último, condenó en costas y fijó como agencias en derecho el 3% de las pretensiones en favor de la entidad demandada.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO la caducidad del medio de control de reparación directa invocada por el señor MIGUEL ÁNGEL ZAPATA OROZCO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda negadas en el fallo.
III. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 20 de agosto de 2021. El apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado por correo electrónico el 03 de septiembre de 2021, y por auto del 24 de enero de 2022 se concedió la alzada.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Secció n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador, el 02 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por auto electrónico del 2 de junio de 2022, las partes no presentaron alegatos de conclusión y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado: 11001-33-36-036-2016-00291-01
por auto electrónico del 2 de junio de 2022, las partes no presentaron alegatos de conclusión y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado: 11001-33-36-036-2016-00291-01
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IV. ESCRITO DE APELACIÓN
Difiere la parte actora de la sentencia apelada, en el sentido que el término de la caducidad no desde el día de la ocurrencia de los hechos, sino desde la fecha del acta de junta médico laboral, máxime cuando dentro del caso se tuvo que asistir a la tutela a fin de que la demandada garantizara el derecho a la salud de Miguel Ángel Zapata Orozco durante el año 2013, año en el que continuo en tratamientos médicos hasta el 2014, por lo que solicita sea revocada la sentencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1.De la parte accionante
No presentó alegatos de conclusión.
6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Guardó silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.Radicado: 11001-33-36-036-2016-00291-01
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Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.Radicado: 11001-33-36-036-2016-00291-01
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VI.CONSIDERACIONES
7.1.De los presupuestos procesales
7.1.1.De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las contro versias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, s egún el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de l o Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho adminis trativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 11001-33-36-036-2016-00291-01
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7.1.2.De la oportunidad para demandar
Teniendo en cuenta que la caducidad del medio de control es un punto de apelación se analizará en el fondo del asunto.
7.1.3. De la legitimación en la causa por activa
Miguel Ángel Zapata Orozco en calidad de lesionado , así como Álvaro Zapata González y María Janeth Orozco Montoya (padres), Angela María, Olga Lucia y Juan Pablo Zapata Orozco en calidad de hermanos, y Antonio Jesús Zapata López y Mariela González de Zapata en calidad de abuelos, los cuales se encuentran legitimados por activa en el proceso conforme los registros civiles de nacimiento visibles a folios 112-127 y otorgó poder en debida forma (fs. 99-105 c.1).
7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente y se encuentra llamada a responder por el posible daño causado a los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por Miguel ángel Zapta Orozco durante la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales,
causado a los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por Miguel ángel Zapta Orozco durante la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
VIII.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Dentro del material probatorio allegado al expediente se tiene:Radicado: 11001-33-36-036-2016-00291-01
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- Copia de los registros civiles de nacimiento de los demandantes (fol. 99-105 c.1) • Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 81166 del 18 de septiembre de 2015, correspondiente a Miguel Ángel Orozco Zapata (fol. 144-145 c.1) • Copia de la Ficha Médica unific ada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional correspondiente a Miguel Ángel Zapata Orozco (fol. 146-150 c.1) • Copia de la historia clínica de la ESE Hospital Santa Mónica Dosquebradas – Risaralda (184-193 c.1)
IX.PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿operó la caducidad dentro del medio de control de reparación directa instaurado por Miguel Ángel
Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿operó la caducidad dentro del medio de control de reparación directa instaurado por Miguel Ángel Zapata Orozco y otros contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones y disminución de la capacidad laboral de Miguel Ángel , adquiridas en prestación del servicio militar obligatorio como soldado campesino del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”?
En caso negativo, determinar si hay lugar a declarar administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los posibles perjuicios causados a Miguel Ángel Zapata Orozco y su grupo familiar , provenientes de las lesiones sufridas durante la prestación de servicio militar obligatorio que condujeron a la disminución de su capacidad laboral en 27.55%? En caso positivo, determinar si hay lugar a la liquidación de perjuicios.
Para la s ala, debe confirmarse el fallo apelado, toda vez que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, en razón a que el termino de caducidad ha de contarse desde la última atención recibida por el actor para lesión en tobillo izquierdo conforme historia clínica, 20 de marzo de 2014, y no desde la notificación del acta de junta médico laboral como refiere el actor.Radicado: 11001-33-36-036-2016-00291-01
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X.CONSIDERACIONES DE LA SALA
10.1.De los hechos probados3
A fin de tener una mayor claridad del proceso, se hará una síntesis de los hechos en que se funda y que fueron debidamente probados.
De la historia clínica de la ESE Hospital Santa Mónica Dos quebradas Risaralda, se tiene que el 1 6 de marzo de 2010 hora 08:22 am , Miguel Ángel Zapata Orozco ingresó a servicio ambulatorio, por presentar lesión de meniscos en ambas rodillas confirmada por resonancia magnética. DX: Desgarro de meniscos. Se ordena como manejo remitir a Nivel III para artroscopia y remodelación de meniscos. Sin más anotaciones
Posteriormente, reposan las siguientes atenciones: Fecha de Historia: 13/07/2011 10:085 am Hallazgos: dolor en tobillo izqdo. Con marcha, no puede acentar el talón por dolor. Diagnóstico principal: Esquinces y torcedura de tobillo.
Fecha de Historia: 26/07/2011 11:34 am
Motivo de consulta: DOLOR EN TOBILLO PACIENTE QUIEN ACUDE A CITA REFIRIENDO LA PRESENCIA DE DOLOR A NIVEL DE TOBILLO IZQUIERDO DE 1 AÑO Y MEDIO DE EVOLUCION RX DE TOBILLO NO PRESENCIA DE ALTERACIONES. DX Principal: otros traumatismos superficiales de pie y del tobillo.
TOBILLO IZQUIERDO DE 1 AÑO Y MEDIO DE EVOLUCION RX DE TOBILLO NO PRESENCIA DE ALTERACIONES. DX Principal: otros traumatismos superficiales de pie y del tobillo.
Fecha de Historia: 01/08/2011 7:43 am Motivo de consulta: Con molestia de pie izquierdo se le desvía por molestia en el tobillo. Sin más reporte. Dx: dolor en miembro
Fecha de Historia: 31/01/2012 10:17 am Motivo de Consulta: viene con el padre, refiere dolor en el tobillo. Enfermedad Actual: Hay dolor en el tobillo izquierdo + - 15 meses con limitación funcional, ya visto por ortopedia quien solicita tac que no se le practicó. Dx: Dolor en miembro
Fecha de historia: 07/03/2014 08:36 am. M otivo de consulta: Dolor en el tobillo izquierdo. Enfermedad Actual: Pte refiere que presentó trauma
3 Los folios que se relacionan en el presente acápite corresponden al cuaderno de pruebas o cuaderno No. 2.Radicado: 11001-33-36-036-2016-00291-01
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en pie izquierdo (Dorso del pie) desde hace 3 años, fue intervenido quirúrgicamente con material de OSTEOSÍNTESIS ARTRODESIS CALCENEO -ASTRALGINA 1 mes. Al momento refiere dolor leve. Sin otra sintomatología Dx principal. CORROSION DE TOBILLO Y DE PIE
DE PRIMER GRADO.
quirúrgicamente con material de OSTEOSÍNTESIS ARTRODESIS CALCENEO -ASTRALGINA 1 mes. Al momento refiere dolor leve. Sin otra sintomatología Dx principal. CORROSION DE TOBILLO Y DE PIE
DE PRIMER GRADO.
Fecha de historia: 20/03/2014 08:36 am. Motivo de consulta: Dolor en la subtalar con artrodesis de la subtalar del pie izquierdo. Diagnóstico:
ARTROSIS SECUNDARIA DE OTRAS ARTICULACIONES (fol. 184186 c.1)
De otra parte, de la historia clínica emitida por la Clínica San Rafal de Bogotá, se tiene sobre las atenciones de la lesión en las rodillas, lo siguiente:
Atención del 01 de febrero de 2011, Motivo de Consulta: Dolor de Rodilla. Enfermedad Actual: Pte presenta dolor en región de rodilla con limitación para la movilidad y limitación para la función. Actualmente el paciente presenta dolor al realizar marchas forzadas pues se encuentra prestando el servicio militar. El paciente ha sido estudiado por dicho dolor encontrándose alteración de la articulación patelofemo (sic) en el tac y en la resonancia lesión menisvalen (sic) rodilla izquierda además ha presentado dolor en región de tobillo derecho (…) Observaciones: se programa artroscopia de rodilla hay limitación parcial para la movilidad por extensión por retracción de isquiotibiales. Dx principal: desgarro de meniscos (fol. 187 c.1).
Atención 10/02/2011 hora: 13:15
Conducta Quirúrgica: Se practicará una condr oplastia de la rodilla derecha, se dialoga con el paciente, se explica necesidad de hacerse
Atención 10/02/2011 hora: 13:15
Conducta Quirúrgica: Se practicará una condr oplastia de la rodilla derecha, se dialoga con el paciente, se explica necesidad de hacerse tratamiento fraccionado por su rehabilitación y se le pide escoger la rodilla más comprometida para la cirugía de hoy.
Nota quirúrgica: ARTROSCOPIA CON TROMNIQUETE. Se practica amplia condroplastía del centro de la rótula que se encuentra fibrilado con fragmentos de cartílagos articulares sueltos o libres. Se hace condroplastia de zona patelar amplia y se extraen los fragmentos libres lavado articular, se encontró en buen estado el área femorotibial y ligamentaria.
Se determina incapacidad médica por 30 días (fol. 189-190 c.1)
Atención: 31/03/2011 hora 13:18
Motivo de consulta: se ingresa para procedimiento Artroscopia rodilla izquierda + meniecectomia candroplastia rodilla izquierda.Radicado: 11001-33-36-036-2016-00291-01
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Antecedentes quirúrgicos: Artroscopia rodilla derecha hace 2 meses Procedimiento: Bajo anestesia raquídea, torniquete en muslo izquierdo.
Artroscopia rutinaria por dos portales. Condroplastia de lesión condal grado III / en carilla medial de la rótula más sinovectomía anterimedial
Artroscopia rutinaria por dos portales. Condroplastia de lesión condal grado III / en carilla medial de la rótula más sinovectomía anterimedial por sinovitis reactiva a la lesión de la rótula. Meniscos sanos, ligamento cruzado anterior normal. (fol. 192 c.1)
Del Acta de Junta Médico Laboral No . 81166 del 18 de septiembre de 2015, correspondiente a Miguel Ángel Zapata Orozco, y del que advierte la sala no se encuentra completa, pues solo se aporta la primera y la última página, sin que se pueda avizorar el concepto de los especialistas, la situación actual y mucho menos el diagnóstico, las lesiones y conclusiones de la misma, la sala destaca lo indicado en la pagina final de dicho documento así:
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTO SEGÚN DECRETO 094/1989 ARTÍCULO 68 LITERAL A Y
B.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL
DEL VEINTISIETE PUNTO CINCUENTA Y CINCO POR CIE NTO
(27.55%)
D. Imputabilidad del Servicio
LESION 1OCURRIO EN EL SERVICIO, PERO NO POR CAUSA Y
RAZÓN DEL MISMO, LITERAL (A) (AC) DE ACUERDO A
INFORMATIVO No, 0/2015.
E. Fijación de los correspondientes índices DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 00094 D EL 11 DE
INFORMATIVO No, 0/2015.
E. Fijación de los correspondientes índices DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 00094 D EL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1 A) NUMERAL 1 -190, LITERAL (A) ÍNDICE SIETE (7). -1B NUMRAL 1 -205 LITERAL (A) ORDINAL (1) INDICE 2. (Fol. 144-145 c.1)
De la ficha médica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se observa anotación del 24/02/2014 así: “No hay acta de desacuartelamiento, ni certificado de tiempo. Por HC y por orden de tutela se solicita concepto por ortopedia” (fol. 149 c.1)Radicado: 11001-33-36-036-2016-00291-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Miguel Ángel Zapata Orozco y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
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Finalmente, del 27 de agosto de 2014 obra concepto de ortopedia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en los siguientes términos:
1.Fecha de iniciación y circunstancias en que se presentó la
afección: PACIENTE QUIEN EN NOVIEMBRE DE 2010 QUIEN
DURANTE ENTRENAMIENTO EN CHINCHINA PRESENTA CAÍDA
POR BARRANCO. OCASIONA TRAUMA BILATERAL DE
RODILLAS Y CUELLO DE PIE IZQUIERDO.
2.Signos, sí ntomas y principales exámenes practicados: DOLOR,
POR BARRANCO. OCAS
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