TA CUN - 11001333603620160029301-(21-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620160029301-(21-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Expediente: 11001-33-36-036-2016-00293-01
Demandante: Demandado:
Luis Alberto Betancourth Montoya Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Tema: Lesiones Conscripto Segunda Instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante demanda presentada el 13 de octubre de 2016 (fls 43 c.1), el señor Luis Alberto Betancourth Montoya, por medio de apoderado judicial (fls 1 c.1), presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por las lesiones sufridas por el demandante mientras prestaba su servicio militar obligatorio (Fls. 31 a 43 C. 1).
En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
PRETENSIONES
PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
PRETENSIONES PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor LUIS ALBERTO BETANCOURTH MONTOYA mientras
prestaba servicio militar obligatorio.Expediente:
11001-33-36-036-2016-00293-01
Demandante: Demandado:
Luis Alberto Betancourth Montoya Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pagué a LUIS ALBERTO BETANCOURTH MONTOYA, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio y las demás que sean determinadas en el acto que defina su situación medico laboral.
TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL – reconozca y pague el señor LUIS ALBERTO BETANCOURTH MONTOYA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000.oo.), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la
($150.000.000.oo.), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez. Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y es lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferir sentencia condenatoria: (…)
TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $17.971.295,25
(…)
TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $132.028.704,75
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $150.000.000
CUARTA: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALpagará a LUIS ALBERTO BETANCOURTH MONTOYA, la suma equivalente a
CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100) , por
concepto de DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONALdará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado
en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. (…) Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: - El señor Luis Alberto Betancourth, se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en condición de soldado regular adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 19 en Puerto Rico – Caquetá. - El 6 de octubre de 2014, a las 23:20 horas el soldado regular Luis Alberto Betancourth Montoya se encontraba desarrollando función de control territorial en el corregimiento de la Esmeralda - Caquetá y luego de ser relevado, dirigiéndose al núcleo de resistencia al interior de la BPM sufrió una caída debido a la poca iluminación y a la falta de visibilidad, causándole una dislocación de su hombro derecho.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Luis Alberto Betancourth Montoya Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional - En razón a la caída presentada, el señor Luis Alberto fue atendido por el dispensario del batallón, el Hospital de Puerto Rico y el Hospital de Florencia Caquetá. - Las lesiones sufridas por el señor Luis Alberto le ocasionaron una incapacidad irreversible y permanente, lo que le produce afectación física y psicológica. 1.2. La contestación de la demanda El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que la lesión fue por culpa exclusiva de la víctima. Afirma que, el actor sufrió las lesiones
El Ministerio de DefensaEjército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que la lesión fue por culpa exclusiva de la víctima. Afirma que, el actor sufrió las lesiones por falta de cuidado en el desplazamiento que realizaba y que por tanto este hecho no es atribuible al Ejército. (fls 66 a 75 c.1) Señaló que en el plenario no obran medios probatorios que permitan acreditar la responsabilidad de la entidad demandada y advirtió que dicha carga se encuentra en cabeza de la parte actora. Advirtió que el daño que se reclama se originó como consecuencia de un accidente del mismo accionante quien se cayó por falta de cuidado al caminar, que la lesión sufrida por este no se debió a un actuar directo de la demandada y esta le prestó todas las atenciones médicas necesarias para superar el accidente. 1.3. La sentencia de primera instancia El 19 de marzo de 2020, el juzgado Treinta y Seis (36) profirió sentencia (fls 205-213 c.ppal) y accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios morales y materiales de los cuales fue objeto la parte actora con ocasión de las afecciones en su hombro derecho que sufrió Luis Alberto Betancourt Montoya, mientras prestó el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: cómo consecuencia del anterior declaración, condenar a la naciónocasión de las afecciones en su hombro derecho que sufrió Luis Alberto Betancourt Montoya, mientras prestó el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: cómo consecuencia del anterior declaración, condenar a la naciónministerio de defensa-ejército nacional a pagar a favor del señor Luis Alberto Betancur Montoya, las siguientes sumas por los siguientes conceptos: -Por Perjuicios Morales: La suma equivalente a 19,1 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. -Por Daño a la salud: La suma equivalente a 19,1 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. -Por Perjuicios Materiales: -La suma de futuro de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS CONExpediente:
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Demandante: Demandado:
Luis Alberto Betancourth Montoya Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($43.794.181,94) por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda, reconocidas en el presente fallo.
CUARTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes.
QUINTO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido
CUARTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes.
QUINTO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SEXTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
SÉPTIMO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora.
Indicó el juez de primera instancia, que en el curso del proceso se pudo establecer que el señor Luis Alberto sufrió un daño consistente en la luxación de su hombro derecho, producto de una caída mientras se desplazaba a altas horas de la noche y que como consecuencia de esto se le practicó una intervención quirúrgica de reducción cerrada de luxación de hombro. En igual sentido, le fue practicada Junta Médico Laboral No. 97382 de 10 de octubre de 2017, en la que se concluyó que el señor Luis Alberto tuvo una disminución de la capacidad laboral del 11.5%. Asimismo, el 5 de junio de 2019 la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de la capacidad laboral del 29%. Sin embargo, de la contradicción del dictamen, se estableció que la pérdida de capacidad laboral del señor Luis Alberto correspondía al 19.1%. Señaló el a quo que las afecciones del señor Luis Alberto resultan imputables a la entidad demandada, por cuanto ocurrieron cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y en desarrollo de actividades propias del servicio, pues
Señaló el a quo que las afecciones del señor Luis Alberto resultan imputables a la entidad demandada, por cuanto ocurrieron cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y en desarrollo de actividades propias del servicio, pues este se cayó de su propia altura cuando se desplazaba luego de entregar su turno de centinela a altas horas de la noche, con poca visibilidad en el camino y después de que hubiera llovido, situaciones que incidieron en que se tropezara con la raíz de un árbol y se cayera. Aunado a lo anterior, observa que la actuación desplegada por el entonces soldado no fue descuidada, imprudente o culposa, pues de haberse desplazado a la luz del día o por un terreno con alta visibilidad y en otro tipo de terreno, el daño posiblemente no hubiera ocurrido. Lo que demuestra, que fueron las circunstancias en queExpediente:
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Demandante: Demandado:
Luis Alberto Betancourth Montoya Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional desarrollaba sus funciones, las que determinaron la ocurrencia del hecho dañoso y no la culpa exclusiva de la víctima. El a quo realizó una valoración de las pruebas que obran en el plenario y concluyó que de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado y en aplicación de los principios de equidad, igualdad y reparación integral, no había lugar a conceder el tope máximo de indemnización de 20 SMLMV, sino que encontró adecuado reconocer 19,1 SMLMV, así:
aplicación de los principios de equidad, igualdad y reparación integral, no había lugar a conceder el tope máximo de indemnización de 20 SMLMV, sino que encontró adecuado reconocer 19,1 SMLMV, así: Es así que, de acuerdo a la junta regional de invalidez de Bogotá y Cundinamarca en el dictamen número 1107074575-6019 del 5 de junio de 2019, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral determinado al señor Luis Alberto Betancourth Montoya, corresponde al 19,10%, de acuerdo con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, se encontraría dentro del rango igual o superior al 10% e inferior al 20%. No obstante, toda vez que, el despacho no encuentra razón suficiente para otorgar indemnización del tope máximo del segundo rango, por cuanto a la aplicación de los principios de equidad, igualdad, y reparación integral se desborda la indemnización al no valorar en debida forma del grado de discapacidad, por lo que realizando una valoración en la indemnización no corresponde que una persona que tenga una discapacidad realizándose la contradicción del mismo del 10% se indemnizado otra que tenga el 19,9% en las mismas condiciones. 1.4. El recurso de apelación La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada. En la sustentación, solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. (Archivo digital APELACION LUIS ALBERTO BETANCOURTH M.pdf).
antes reseñada. En la sustentación, solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. (Archivo digital APELACION LUIS ALBERTO BETANCOURTH M.pdf). Afirmó que no se comprobó en el proceso que el daño fuera atribuible al Ejército, pues el único documento que existe para acreditar las condiciones de tiempo, modo y lugar es el informe administrativo por lesión No. 012 del 13 de octubre de 2015, el cual fue elaborado por el Comandante del Batallón que no fue testigo presencial del hecho, y por tanto no tiene certeza de lo ocurrido. Aunado a esto, estableció que la caída del señor Luis Alberto ocurrió sin que la entidad demandada hubiera realizado u omitido alguna actividad que lo pusiera en peligro, o que le hubiera elevado el riesgo de sufrir el daño. Anotó que ningún otro compañero del pelotón sufrió una caída, por lo que se evidencia la imprudencia del señor Luis Alberto al caminar. Señaló que la actividad de prestar el servicio militar obligatorio no constituye en sí misma un daño antijurídico, por lo que se deber verificar la existencia de un i) daño especial, ii) un riesgo excepcional, o iii) una falla del servicio. Condiciones que no seExpediente:
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Demandante: Demandado:
Luis Alberto Betancourth Montoya Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional cumplieron en el presente caso, pues la demandada no omitió alguna obligación jurídica respecto del demandante, y no se evidencia un rompimiento de las cargas públicas.
Luis Alberto Betancourth Montoya Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional cumplieron en el presente caso, pues la demandada no omitió alguna obligación jurídica respecto del demandante, y no se evidencia un rompimiento de las cargas públicas. Manifestó que a pesar de que el daño sufrido por el señor Luis Alberto, sería imputable a la demandada a título de daño especial por la posición de garante que esta entidad tiene con los soldados conscriptos, en la imputación objetiva construida sobre las posiciones de garante, lo importante es la demostración de si la persona ha cumplido con los deberes que surgen de su posición de garante. En ese sentido, consideró que de acuerdo con el material probatorio aportado, la entidad demandada no incumplió su deber de garantizar la integridad psicofísica del soldado regular. Adujo que el daño alegado fue producto de la actuación descuidada del demandante y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. Finalmente, frente a los perjuicios materiales reconocidos a la parte demandante advirtió que los mismos no procedían, por cuanto para su reconocimiento debía existir prueba que acreditara que con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio el demandante dejó de percibir sus ingresos y en el plenario no obra documento que acredite la actividad que el señor Luis Alberto desempeñaba antes de ser reclutado. 1.5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 26 de octubre 2021 (índice 1 SAMAI) y mediante providencia de 26 de agosto de 2022 se admitió el recurso de
de ser reclutado. 1.5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 26 de octubre 2021 (índice 1 SAMAI) y mediante providencia de 26 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (índice 3 Samai). 1.6. Alegatos de conclusión El apoderado de la parte demandante, en esta etapa procesal reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda e insistió en que la demandada debía responder en el presente asunto bajo el régimen objetivo de responsabilidad, pues la lesión sufrida por el señor Luis Alberto durante la prestación de su servicio militarExpediente:
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Demandante: Demandado:
Luis Alberto Betancourth Montoya Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional obligatorio conlleva un desequilibrio frente a las cargas que este debía soportar, por lo que solicitó que se confirmara la sentencia apelada en el sentido de reconocer los perjuicios al señor Luis Alberto, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de
- CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2 Problema jurídico Debe la Sala determinar, en primer término, si la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios causados como consecuencia de la lesión del soldado regular Luis Alberto Betancourth Montoya, o si se configura en este caso la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad.
Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas. 2.3. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a a quienes prestan el servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia advierte que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Por su parte, los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia señalan que la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana, estando todos los colombianos obligados a tomar lasExpediente:
siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana, estando todos los colombianos obligados a tomar lasExpediente:
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Demandante: Demandado:
Luis Alberto Betancourth Montoya Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Asimismo, de conformidad con la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título1. El Consejo de Estado ha diferenciado la vinculación que se crea para el Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio y respecto de quienes entran de manera voluntaria (soldados profesionales, infantes de marina profesionales, suboficiales y oficiales) a la Fuerza Pública. En el primer caso, el vínculo se da por el deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, pero no nace relación de carácter laboral alguna, en el segundo, surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y las
relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y las afectaciones que puedan sufrir dentro de la ejecución ordinaria de sus actividades desplegadas en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucionales, legales o reglamentarias encomendadas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado2:
La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos
consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada3. 1 Ley 48 de 1993. Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Artículo 10 2 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, expediente 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429.Expediente:
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Demandante: Demandado:
Luis Alberto Betancourth Montoya Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional No es así con aquellos que entran a prestar el servicio militar obligatorio, pues su vinculación a la Institución corresponde a un gravamen especial, por lo cual ha reiterado el Consejo de Estado que: …En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir:4 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley 5, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal
incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley 5, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar6... En consecuencia, tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta el servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad estatal puede ser de carácter objetiva por medio de títulos como el daño especial cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, del riesgo excepcional cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos 7 o bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño8. Entendiendo igualmente el Consejo de Estado que, en estos casos, existe una ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas pues, como ya se dijo, el
igualmente el Consejo de Estado que, en estos casos, existe una ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas pues, como ya se dijo, el ingreso a la Fuerza Pública es consecuencia de un mandato constitucional del artículo 216; por lo que le corresponde al Estado responder por posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure la relación9. En relación con la aplicación del régimen objetivo, la demandada podrá librarse de responsabilidad demostrando la configuración de un eximente de responsabilidad:
…Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 10; el de falla probada 4 Consejo de Estado. Sentencia del 23 d abril de 2008. Expediente 15720. 5 Ley 48 de 1993. 6 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Radicado 24804. M. P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado. Sentencia de 25 de octubre de 2019. Radicado 50.595. M.P María Adriana Marín 8 Consejo de Estado. Sentencia del 24 de agosto de 2018. Radicado 46734. M. P. Marta Nubia Velásquez Rico 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950.Expediente:
Rico 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950.Expediente:
11001-33-36-036-2016-00293-01
Demandante: Demandado:
Luis Alberto Betancourth Montoya Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal 10. …En providencia de 2 de marzo de 2000, indicó la Sala…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho
todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada11 (negrita fuera del texto).
…en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio12. Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño13. De acuerdo con lo anterior, en algunas situaciones podrá operar la causa extraña como causal exonerativa
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