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TA CUN - 11001333603620160031701-(28-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620160031701-(28-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336036-2016-00317-01

Demandante: Jhon Fredy Hortua Reyes y otros

Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia)

La S ala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró de oficio la caducidad del medio de control (fol. 192 a 199 c. ppl).

La decisión será confirmada, porque las lesiones sufridas por el demandante fueron conocidas con anterioridad a la noti ficación del Acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El 23 de abril de 2011, el auxiliar de policía Jhon Fredy Hortua Reyes, se encontraba prestando servicio militar en e l Puesto de Policía Batería Colón, siendo las 5:30 fueron objeto de un hostigamiento por parte de miembros de grupos al margen de la ley, quienes atacaron con cilindros y ráfagas, ocasionando ondas explosivas, las cuales lo dejaron aturdido y con un fuerte dolor en el oído izquierdo, sufriendo trauma acústico.

Planteamiento de las partes

y ráfagas, ocasionando ondas explosivas, las cuales lo dejaron aturdido y con un fuerte dolor en el oído izquierdo, sufriendo trauma acústico.

Planteamiento de las partes

2. La parte demandante señaló que dado que las lesiones del señor Hortua Reyes se materializaron durante la prestación de su servicio militar obligatorio, la demandada es la llamada a responder por los perjuicios causados (fol. 13 a 30 c. 1).

3. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, indicó que la lesión sufrida por el demandante no se le pueden endi lgar a la entidad, toda2

Referencia: 110013336036-2016-00317-01

Demandante: Jhon Fredy Hortua Reyes y otros Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

vez que no existe nexo causal en la medida de que el presunto daño no está plenamente probado y tampoco se demostró que la lesión sufrida hubiera estado ligada con el servicio (fol. 64 a 72 c.1).

Relación de los medios de prueba

4. Copia de los antecedentes administrativos y médicos de la prestación del servicio militar obligatorio del señor Jhon Fredy Hortua Reyes (fol. 103 a 177 c. 1).

La sentencia de primera instancia

5. Con base en las pruebas aportadas y recaudadas, el juez de primera instancia declaró de oficio la caducidad del medio de control, al considerar que el demandante conoció con certeza el daño desde la fecha en la que fue diagnosticado por última vez con hipoacusia izquierda asimétrica traumática por onda explosiva, lo que ocurrió, según

considerar que el demandante conoció con certeza el daño desde la fecha en la que fue diagnosticado por última vez con hipoacusia izquierda asimétrica traumática por onda explosiva, lo que ocurrió, según la historia clínica, el 8 de julio de 2014.

6. Es decir que la dema nda debió ser presentada hasta el 9 de julio de 2016 y como el señor Hortua Reyes radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 14 de julio de 2016, el derecho de acción ya había fenecido.

El recurso de apelación

7. La parte demandante adujo que la caducidad se debe contabilizar a partir del 9 de julio de 2014 que fue cuando tuvieron conocimiento de la lesión y la magnitud de daño que tenía el señor Jhon Fredy Hortua Reyes, pues solo hasta esa fecha fue notificado en debida forma del Acta de Junta Médica Laboral N°. 1975, en consecuencia, es desde esta fecha que todos los demandantes adquirieron conocimiento del hecho dañoso y tienen la oportunidad para demandar.

8. Agregó que si bien, el 2 de abril de 2011 fue cuando recibió un fuerte impacto en sus oídos debido a una explosión, pero al instante no observo ninguna lesión física, sin embargo, días después fue sintiendo dolor y disminución en su audición, situación que pensó que mejoraría con los constantes exámenes y tratamiento médicos que recibió, por lo que, siempre pensó que podía recuperar su audición y por consiguiente no creía que se le hubiera causado un daño, solo hasta cuando su tratamiento médico finalizo con la notificación del Acta de Junta Médica

Laboral.3

siempre pensó que podía recuperar su audición y por consiguiente no creía que se le hubiera causado un daño, solo hasta cuando su tratamiento médico finalizo con la notificación del Acta de Junta Médica Laboral.3

Referencia: 110013336036-2016-00317-01

Demandante: Jhon Fredy Hortua Reyes y otros Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

Alegatos de conclusión en segunda instancia

9. La apoderada de la parte demandante, insistió en que el momento desde el que se debe iniciar el conteo de la caducidad del medio de control, es el 9 de julio de 2014, cuando se notificó en debida forma del

Acta de Junta Médica Laboral N°. 1975.

10. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

La competencia

11. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

12. La Sala establecerá si en el presente caso se configuró la caducidad del medio de control, dado que el término para presentar la demanda se debe contar desde que al señor Jhon Fredy Hortua Reyes se le diagnosticó el hipoacusia izquierda traumática por onda explosiva , o si por el contrario, el afectado solo tuvo certeza del daño desde que fue valorado por la Junta Medico Laboral de la Policía Nacional, según los argumentos de la apelación.

el hipoacusia izquierda traumática por onda explosiva , o si por el contrario, el afectado solo tuvo certeza del daño desde que fue valorado por la Junta Medico Laboral de la Policía Nacional, según los argumentos de la apelación.

La caducidad

13. La jurisprudencia ha establecido que la caducidad es una figura establecida para evitar que las situaciones jurídicas queden indefinidas en el tiempo, por lo que, de presentarse una demanda por fuera del término establecido por el legislador, en cada caso concreto, daría lugar a la configuración de este fenómeno procesal y, por ende, la pérdida del derecho de acción.

14. De igual manera, se ha determinado que no admite interrupción, ni renuncia por parte de la administración, y que debe ser declarada aun4

Referencia: 110013336036-2016-00317-01

Demandante: Jhon Fredy Hortua Reyes y otros Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

en contra de la voluntad de quien tiene el derecho de acción1:

“Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.

tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pre tenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cump la, ni después de transcurrido puede renunciarse.

Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración; el término prefijado por la ley obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción, así lo consideró la Sala de Sección2:

Y sobre las características de la figura, la doctrina ha manifestado:

‘a) En primer término, la caducidad produce la extinción de la acción afirmada en cada caso concreto y del derech o a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentación oportuna de la petición necesaria para su reconocimiento.

‘a) En primer término, la caducidad produce la extinción de la acción afirmada en cada caso concreto y del derech o a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentación oportuna de la petición necesaria para su reconocimiento.

‘b) La caducidad no es susceptible de renuncia, pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos. De ahí q ue, aun cuando el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente (…).

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 05001233100020020441901(51032), sentencia del 11 de julio de 2019.

2 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de m ayo de 2000, expediente 12.200, C.P. María Elena Giraldo Gómez.5

Referencia: 110013336036-2016-00317-01

Demandante: Jhon Fredy Hortua Reyes y otros Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

‘c) La caducidad, cuando se trata de computar el término respectivo, no se fija en la noción de exigibilidad de la obligación, como sí ocurre respecto de la prescripción, sino en la ocurrencia del hecho previsto en la ley o contrato, para que empiece el inexorable curso del plazo.

‘d) La caducidad por regla general no admite suspensión del término, que corre en forma perentoria…

Por tanto, la caducidad es la consecuencia de la expiración del

empiece el inexorable curso del plazo.

‘d) La caducidad por regla general no admite suspensión del término, que corre en forma perentoria…

Por tanto, la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado para el ejercicio de la acción.”

La facultad oficiosa del juez para examinar la caducidad del medio de control

15. Como ya se ha visto, dicha figura es un es un presupuesto procesal necesario para proferir una decisión de mérito. Por esto, la jurisprudencia ha establecido que, de encontrar configurada la caducidad, el juez debe pronunciarse oficiosamente sobre ella. Incluso ha decantado que, en segunda instancia, el superior también tiene la facultad de examinar la caducidad, a pesar de no haber sido planteada por la apelante. Al respecto, en sentencia de unificación, el Consejo de Estado determinó3:

18. En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único.

19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el

asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad , la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

16. Ahora bien. Al admitir la demanda, el juez de instancia se pronunció sobre la caducidad del medio de control , advirtiendo que esta se

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001233100020010306801(46005), sentencia del 6 de abril de 2018.6

Referencia: 110013336036-2016-00317-01

Demandante: Jhon Fredy Hortua Reyes y otros Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

encontraba dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pues consideró que esta se debía contabilizar desde que fue notificada el acta de la Junta Médico Laboral N°. 1975 del 30 de marzo de 2016 . Y en la audiencia inicial, no examinó ninguna excepción porque no fueron planteadas por la entidad estatal demandada.

17. Sin embargo, de acuerdo con el criterio jurisprude ncial citado anteriormente, la Sala considera que el juez tenía la facultad oficiosa para examinar la caducidad en la sentencia, como en efecto sucedió.

17. Sin embargo, de acuerdo con el criterio jurisprude ncial citado anteriormente, la Sala considera que el juez tenía la facultad oficiosa para examinar la caducidad en la sentencia, como en efecto sucedió.

18. Aclarado lo anterior, la sala procederá a resolver el problema jurídico planteado en este caso.

Hechos probados

19. El señor Jhon Fredy Hortua Reyes prestó el servicio militar obligatorio en la Policía nacional como auxiliar regular, desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el 7 de marzo de 2012.

20. Consta, según el Informe Administrativo por Lesiones N°. 079/2011 que durante su estado de conscripción , el 2 de abril de 2011 el demandante sufrió un fuerte dolor de oído izquierdo por una onda explosiva dentro de un hostigamiento por miembros de un grupo al margen de la ley.

21. Ahora, una vez revisada la historia clínica del señor Jhon Fredy Hortua Reyes, se evidencia que fue valorado en diferentes instituciones médicas por la afección sufrida el 2 de abril de 2011, de la siguiente manera:

22. El día 5 de septiembre de 2011 es atendido por la especialidad de otorrinolaringología en la E.S.E. Hospital Fronterizo la Dorada, donde se

indicó:

Paciente de 19 años quien hace + 11 meses sufre ruptura de tímpano izquierdo secundario a onda explosiva de arma de fuego con posterior hipoacusia, manejado por ORL sin datos en la HC, refiere que la hipoacusia ha aumentado de intensidad hasta el punto de solo escuchar sonidos fuertes por lo cual consulta.

posterior hipoacusia, manejado por ORL sin datos en la HC, refiere que la hipoacusia ha aumentado de intensidad hasta el punto de solo escuchar sonidos fuertes por lo cual consulta.

LDX: 1. Hipoacusia segundaria a onda explosiva?

2. Otitis media izq.

Plan: Se da manejo para otitis m edia con amoxicilina 500 mg c/8 h x 10 días y se remite a ORL para valoración y manejo de su hipoacusia según lo consideren necesario.7

Referencia: 110013336036-2016-00317-01

Demandante: Jhon Fredy Hortua Reyes y otros Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

23. El 1° de noviembre de 2011 en la Clínica Aynan Ltda. se le adaptó al señor Hortua Reyes un audífono digital en el oído izquierdo, como consecuencia de la hipoacusia padecida, al respecto se consignó lo

siguiente:

REVISIÓN POR SISTEMA:

AUDIOMETRÍA:

OD: AUDICIÓN NORMAL

OI: HIPOACUSIA SENSORIAL MODERADA CON CAÍDA MODERADA –

SEVERA EN 3K Y 4K

(…)

DIAGNÓSTICO DE INGRESO:

H833: EFECTOS DEL RUIDO SOBRE EL OÍDO INTERNO

H904: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL. UNILATERAL AUDICIÓN

IRRESTRICTA CONTRALATER

RECOMENDACIONES:

INCAPACIDAD POR 30 DÍAS

REPOSO AUDITIVO

ADAPTACIÓN DE AUDÍFONO DIGITAL OI

CITA EN 1 MES

IRRESTRICTA CONTRALATER

RECOMENDACIONES:

INCAPACIDAD POR 30 DÍAS

REPOSO AUDITIVO

ADAPTACIÓN DE AUDÍFONO DIGITAL OI

CITA EN 1 MES

EX AUDIOLÓGICOS EN 1 MES, AUDIOMETRÍA TONAL,

IMPEDANCIOMETRIA Y LOGOAUDIOMETRIA

24. El 14 de diciembre de 2011 acudió a consulta por la especialidad de otorrinolaringología con el doctor Jesús Antonio Espinosa en Insermedic

Ltda., donde se refirió:

MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL

REFIERE HIPOACUSIA IZQUIERDA DE 8 MESES EVOL. POSTERIOR A EXPOSICIÓN DE ONDA EXPLOSIVA. TRAE REPORTE DE AUDIOMETRÍAS DE FEB Y SEPT DEL 2021. ADEMÁS UNA NOTA DE HISTORIA CLÍNICA

(1/11/2011) CON INDICACIÓN DE ADAPTACIÓN DE AUDÍFONO

IZQUIERDO DIGITAL + EXÁMEN ES AUDIOLÓGICOS EN 1 MES, DAN

INCAPACIDAD X UN MES.

(…) RESULTADO DE PARACLÍNICOS AUDIOMETRIA: FEB. 22/11= AUDICIÓN NORMAL DERECHA. HIPOACUSIA S=N LEVE IZQUIERDA CON CAÍDA Fz 3 A 8 MIL Hz SEPT 28/2011=

AUDICIÓN NORMAL DERECHA HIPOACUSIA S=N LEVE A MODERADA Fz

DE 3 A 8 MIL Hz

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA

HIPOACUSIA IZQUIERDA A ESTUDIO? PTE SIMULADOR?

PLAN

SS EXÁMENES AUDIOLÓGICOS DE AUDIOMETRÍA + LOGOAUDIOMETRIA

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA

HIPOACUSIA IZQUIERDA A ESTUDIO? PTE SIMULADOR?

PLAN

SS EXÁMENES AUDIOLÓGICOS DE AUDIOMETRÍA + LOGOAUDIOMETRIA

SS PAES CON UMBRALES DE AUDICIÓN

CONTROL CON RESULTADOS8

Referencia: 110013336036-2016-00317-01

Demandante: Jhon Fredy Hortua Reyes y otros Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

25. El 27 de noviembre de 2013 fue atendido por el Área de Medicina laboral de la Policía Nacional donde se indicó que su enfermedad actual era. “Paciente quien refiere tinnitus izquierdo con hipoacusia izquierda lo relaciona posterior a onda explosiva. Ocasional mareo”.

26. Finalmente, el 17 de marzo de 2016 se llevó a cabo la Junta Médico

Laboral donde se conceptuó lo siguiente:

III. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS: 1. AUDIOLOGIA SISAP Registro de audiometrías seriadas del 06/02/14, 12/02/14 y 21/02/14 con promedio tonal auditivo oído derecho 16.87 db y oído izquierdo 59.60 db. Dra.

Nohora H errera Registro Profesional No. 52050401. 2. OTORRINOLARINGOLOGÍA SISAP Evento 20 del 01/03/14 asiste para concepto de hipoacusia izquierda, hace 2 año trauma acústico – refiere en actos del servicio putumayo. Refuiere desde entonces mareo, vértigo y acufenos izquierdo duración 15 minutos – 1 hora para lo que toma dimenhidrinato des de hace 6 meses según síntomas

refiere en actos del servicio putumayo. Refuiere desde entonces mareo, vértigo y acufenos izquierdo duración 15 minutos – 1 hora para lo que toma dimenhidrinato des de hace 6 meses según síntomas todas las semanas lo requiere tomar, ultima toma hace 10 días. 2 audiometrias de hace menos de un mes concordantes que muestra OD normal, hipoacusia neurosensocial izquierda moderada con PTA OI de 55 DB. Otoscopia bilateral n ormal, orofaringe amígdalas G II simétricas sine scurrimeitno posterior, rinoscopia septum central, mucosa sana, cornetes eutróficos, no rinorrea. (…) (…)

3. OTORRINOLARINGOLOGÍA SISAP Evento 24 del 05/12/014 paciente con hipoacusia asimétrica en estudio, trauma otico por onda explosiva abril/10. Continua vértigo 2 veces/semana duración 5 -10 min que cede espontáneamente, refiere mejoría con ejercicios, desde accidente no ha trabajado, asiste a control con ENG arrefexia vestibular izquierda de 100%, reflejo optokinetico asimétrico con discapacidad severa, molestia oído izquierdo tipo tapón, acufenos continuo, en el momento asintomático. RNM pares craneanos normal.

Audiometría del 08/07/14: hipoacusia asimétrica izquierda, OD normal, OI HNS moderada a severa e n frs agudas, PTA OD 10 db, OI 47.5 db, discrimina 100% en OD a 40DB y 72% en OI a 75 db otoscopia bilateral normal, orofaringe amígdalas grado II simétricas sin

47.5 db, discrimina 100% en OD a 40DB y 72% en OI a 75 db otoscopia bilateral normal, orofaringe amígdalas grado II simétricas sin escurrimiento posterior, rinoscopia septum central, mucosa sana, cornetes eutróficos, no rinor rea. Diagnóstico: Hipoacusia izquierda asimétrica, Arreflexia vestibular izquierdo, Acufenos izquierdo. Plan: ejercicios vestibulares, control en 6 meses, audífono en OI. Dra. María Rojas Registro Medico No. 37440423.

V. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Se valora paciente encontrando buenas condiciones generales, TA: 120/60 FC: 70 por minuto, FR: 16 por minuto. Cabeza: Ojos con pupilas isocoricas normoreactivas a la luz y a la acomodación tabique nasal central y funcional, oídos con tapón de cerumen bilateral que impidió valorar membrana timpánica, audífono adaptado al oído izquierdo

(…)

VI. CONCLUSIONES

A. ANTECEDENTES – LESIONES – AFECCIONES – SECUELAS9

Referencia: 110013336036-2016-00317-01

Demandante: Jhon Fredy Hortua Reyes y otros Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

1. HIPOACUSIA IZQUIERDA ASIMÉTRICA TRAUMÁTICA POR ONDA

EXPLOSIVA

2. ARREFLEXIA VESTIBULAR IZQUIERDA CON PRUE BAS DE EQUILIBRIO

POSITIVOS

3. ACUFENO IZQUIERDO SECUNDARIO A 1

(…)

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

2. ARREFLEXIA VESTIBULAR IZQUIERDA CON PRUE BAS DE EQUILIBRIO

POSITIVOS

3. ACUFENO IZQUIERDO SECUNDARIO A 1

(…)

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Presenta una disminución de la capacidad laboral de:

Actual: TREINTA Y NUEVE PESOS PUNTO CUARENTA Y OCHO POR CIENTO 39.48% Total: TREINTA Y NUEVE PESOS PUNTO CUARENTA Y OCHO POR CIENTO

39.48%

De la caducidad en casos relacionados con lesiones personales

27. Sobre esta temática, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que, un primer criterio acogido por la jurisprudencia con anterioridad, partía de la valoración de la junta calificadora al afectado

para iniciar el conteo de la caducidad4:

“Según este primer criterio, el conteo del término de caducidad debía realizarse a partir del día siguiente de aquel en que se tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es, cuando se notificaba al afectado directo el dictamen practicado por parte de la correspondiente Junta Médica Laboral respecto de la calificación de la pérdida de capacidad, pues es en ese momento e n el que se conocían las secuelas y la gravedad del daño. (…) Así, bajo este criterio, cuando se trataba de casos relacionados con lesiones personales en las que el demandante tuvo conocimiento de la magnitud del daño con posterioridad a la ocurrencia del hecho, con ocasión del dictamen practicado por una Junta Médico Laboral, el conteo del término de caducidad iniciaba a partir de dicho conocimiento.”

la magnitud del daño con posterioridad a la ocurrencia del hecho, con ocasión del dictamen practicado por una Junta Médico Laboral, el conteo del término de caducidad iniciaba a partir de dicho conocimiento.”

28. Sin embargo, en esa oportunidad, el Consejo de Estado indicó que en la actualidad la tesis aplicable esta blece que el juez debe diferenciar entre la certeza del daño y su magnitud, para contabilizar la caducidad

desde el primer supuesto. Al respecto, indicó5:

“Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). C.P: Marta Nubia Velásquez Rico.

5 El extracto en cita hace parte de la sentencia citada en el pie de página anterior.10

Referencia: 110013336036-2016-00317-01

Demandante: Jhon Fredy Hortua Reyes y otros Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. (…) En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta

artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. (…) En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad , por cuanto:

El dictamen proferido por una junta de calificación de inval idez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar s u origen , es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.

Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues

notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su not ificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.”

El momento en el que el demandante tuvo certeza del daño

29. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el demandante tuvo certeza del daño desde aproximadamente el 1° de noviembre de 2011, día en el que se fue atendido en la Clínica Aynan Ltda., y el diagnóstico de ingreso fue: “ H833: EFECTOS DEL RUIDO SOBRE EL OÍDO INTERNO y H904: HIPOACUS IA NEUROSENSORIAL. UNILATERAL AUDICIÓN IRRESTRICTA CONTRALATER”, es decir que para ese momento él ya tenía diagnosticada la enfermedad por la que pretende una indemnización a través de la presente demanda. Es decir que él conoció de esa patología desde antes de la valoración de la junta regional.

30. Así, contrario a lo expuesto por el apelante, el dictamen referido no es criterio para determinar la caducidad del medio de control, porque el11

Referencia: 110013336036-2016-00317-01

Demandante: Jhon Fredy Hortua Reyes y otros Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

afectado tuvo certeza del daño con anterioridad a dicha valoración , pues en es ta oportunidad solo se efectuó la valoración del alcance de

Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

afectado tuvo certeza del daño con anterioridad a dicha valoración , pues en es ta oportunidad solo se efectuó la valoración del alcance de las lesiones padecidas durante la prestación del servicio militar a efectos de determinar la configuración o no de la pérdida de capacidad laboral, porcentaje que se puso en conocimiento al momento de notificar dicha acta.

31. Ahora, si bien la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional determinó que el señor Jhon Freddy Hortua Reyes presentó una disminución de la capacidad laboral, dicha disminución hace referencia a la magnitud del daño, lo cual no constituye un criterio para contabilizar la caducidad, puesto que como lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia citada con anterioridad, esto se esto hace referencia a la magnitud del daño, pero no a su certeza.

32. Así las cosas, la Sala insiste que el demandante tuvo certeza del daño ocasionado desde el año 2011, puesto que del análisis que se realiza de las valoraciones realizadas por diferentes instituciones médicas desde el año 2011, se encuentra que le fue diagnosticada la patolog ía sufrida – hipoacusia-, así como las afecciones que devienen de la misma, tanto así que desde la valoración realizada el 1 de noviembre de 2011, se recomendó la adaptación de un audífono digital en el oído izquierdo, tal y como se advierte en la historia clínica aportada.

33. Ahora, según lo registrado en la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, el último examen de audiometría que se le realizó al señor

y como se advierte en la historia clínica aportada.

33. Ahora, según lo registrado en la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, el último examen de audiometría que se le realizó al señor Hortua Reyes es del 8 de julio de 2014, donde se le indicó:

Audiometría del 08/07/14: hipoacusia asimétrica izquierda, OD normal, OI HNS moderada a severa en frs agudas, PTA OD 10 db, OI 47.5 db, discrimina 100% en OD a 40DB y 72% en OI a 75 db otoscopia bilateral normal, orofaringe amígdalas grado II simétricas sin escurrimiento posterior, rinoscopia septum central, mucosa sana, cornetes eutróficos, no rinorrea. Diagnóstico: Hipoacusia izquierda asimétrica, Arreflexia vestibular izquierdo, Acufenos izquierdo. Plan: ejercicios vestibulares, control en 6 meses, audífono en OI. Dra. María Rojas Registro Medico No. 37440423.

34. En este sentido, con el fin de ser garantistas, si tomáramos esta fecha c

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