🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603620160031802-(23-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620160031802-(23-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2016–00318-021

Demandante: CLAUDIA PATRICIA CAMACHO y OTROS

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DISTRITAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra de la sentencia dictada el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. En el presente asunto l os señores FRAY MANUEL GAMBOA TABORDA y CLAUDIA PATRICIA CAMACHO MORENO actuando en nombre propio y en representación de los menores CAMILO y MARÍA CAMILA GAMBOA CAMACHO, pretende n que se declare responsable a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ , por el daño antijuridico que estima causado por el presunto incumplimiento de las normas en salud ocupacional y

CAMACHO, pretende n que se declare responsable a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ , por el daño antijuridico que estima causado por el presunto incumplimiento de las normas en salud ocupacional y riesgos laborales en las instituciones educativas en las que laboró como docente la señora Claudia Patricia Camacho Moreno.

1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios: i) morales; ii) materiales a título de lucro cesante ; y iii) daños a la vida en relación o perjuicios a la salud.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL , se opuso a las pretensiones, por considerar que no se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado , toda vez que : (i) el Fondo de Prestaciones del Magisterio tenía régimen exceptuado del sistema de riesgos profesionales de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3º del Decreto 1295 de 1994 ; (ii) la reglamentación respecto a la seguridad y salud en el trabajo de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se

1 11001-33-36-036-2016–00318-02Exp: 2016-00318-02

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: FRAY MANUEL GARCÍA TABORDA Y OTROS

DEMANDADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

2

expidió hasta el 20 de agosto de 2015 por lo que no existía el deber para la Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación Distrital de cumplir con las

DEMANDADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

2

expidió hasta el 20 de agosto de 2015 por lo que no existía el deber para la Alcaldía de Bogotá - Secretaría de Educación Distrital de cumplir con las normas que conformaban el sistema de riesgos laborales para la época en que laboró la docente ; (iii) En caso de una eventual responsabilidad por el incumplimiento de las normas de salud ocupacional y riesgos profesionales, quien está llamado a responder es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio junto con el Ministerio de Educación ya que eran quienes debían expedir la normas reglamentarias ; (iv) los programas de salud ocupacional si hacían parte de los servicios de salud medico asistenciales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio ; (v) A la ex docente se le han otorgado todos los beneficios prestacionales a los que tiene derecho, reconociendo su condición de invalidez ; (vi) no se probó que la patología que presenta la paciente sea consecuencia de una omisión de la entidad; (vii) no se probó la sobre carga laboral, y demas condiciones a la que afirma se vio sometida la docente ; (viii) no se probó que medidas o acciones debió toma r la entidad para prevenir o mitigar el daño ; (ix) no se estableció en que consiste el daño moral y a la vida en relación de los hijos y conyugue de la docente ; (x) en el caso se pretende incumplimiento de las obligaciones generadas en la relación laboral, por lo que el medio de control de reparación directa no es el medio procesal idóneo para reclamar la indemnización por presuntos daños derivado del incumplimiento de

obligaciones generadas en la relación laboral, por lo que el medio de control de reparación directa no es el medio procesal idóneo para reclamar la indemnización por presuntos daños derivado del incumplimiento de obligaciones surgidas de la relación laboral.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá , negó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. Luego de precisar el régimen de responsabilidad del Estado por omisión, encontró acreditado el daño antijuridico que se estimó causado por la parte actora, toda vez que, se probó: i) Que la señora Claudia Patricia Camacho Moreno laboró al servicio de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá como docente, y durante su desempeño sufrió de varios padecimientos en su salud, que llevaron a la entidad a retirarla del servicio por invalidez -perdida de capacidad laboral del 90%- a partir del 12 de noviembre de 2014; y ii)Que mediante la Resolución No. 1188 del 3 de marzo de 2015 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez.

ii)Frente a la imputación del Daño refirió sobre: i) el marco normativo del Sistema General de Riesgos Profesionales previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1994 “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”; y ii) el régimen exceptuado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

en el Decreto 1295 de 1994 “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”; y ii) el régimen exceptuado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y lo previsto en la Ley 1562 de 2012.

  1. Consideró que solo con la expedición del Decreto 1655 de 2015 se impuso a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá atribuciones y funciones relacionadas con la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, concretamente relacionadas con la salud ocupacion al, programas de medicina preventiva, programas de medicina del trabajo,Exp: 2016-00318-02

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: FRAY MANUEL GARCÍA TABORDA Y OTROS

DEMANDADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

3

seguridad industrial, de higiene, de vigilancia epidemiológica y de vigilancia de enfermedades de los docentes.

  1. Bajo ese contexto, aseguró que, en el caso no se configuraba el incumplimiento de las obligaciones en materia de salud ocupacional y riesgos profesionales dado que, la docente laboró desde el 9 de marzo de 1999 al 12 de noviembre de 2014, periodo en el que no existía obligación alguna en dicha materia.
  1. En todo caso, señaló que de tener por acreditado que la demandada no cumplió con la aplicación oportuna y completa de todas las disposiciones legales , no se acreditó las acciones necesarias relacionadas con la salud ocupacional y riesgos profesionales que no se implementaron y que hubieran impedido el deterioro de la salud de la demandante, ni se aportó prueba que vislumbre que dicha omisión

disposiciones legales , no se acreditó las acciones necesarias relacionadas con la salud ocupacional y riesgos profesionales que no se implementaron y que hubieran impedido el deterioro de la salud de la demandante, ni se aportó prueba que vislumbre que dicha omisión generó la patología de la demandante.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

4.2. Mediante auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.3. Por reparto del siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023), pasó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el trece (13) del mismo mes y año, y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación, frente a lo cual, las partes no hicieron pronunciamiento . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. CUESTIÓN PREVIA

1. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

1.1. La Doctora Beatriz Teresa Galvis Bustos manifestó estar impedida para conocer del presente asunto, fundamentada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que en calidad de Jueza Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá conoció en instancia anterior el presente litigio.

conocer del presente asunto, fundamentada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que en calidad de Jueza Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá conoció en instancia anterior el presente litigio.

1.2. Afirma que, la causal se encuentra configurada al haber admitido la demanda, situación que se aprecia en el cuaderno principal.

1.3. Se parte por recordar, que la ley ha establecido ciertas circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos.Exp: 2016-00318-02

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: FRAY MANUEL GARCÍA TABORDA Y OTROS

DEMANDADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

4

Lo anterior, con el fin de garantizar la imparcialidad y permitir al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado. Sobre este punto, el H. Consejo de Estado ha considerado:

“(…) como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina (…)”2.

1.4. El Código General del Proceso en el artículo 141 prevé las causales de recusación o impedimento, dentro de las cuales destaca:

“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

(…)

2. Haber conocido el proceso o realizado cualquier actuación en instancia

recusación o impedimento, dentro de las cuales destaca:

“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

(…)

2. Haber conocido el proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente (…)”

1.5. Frente a la causal enunciada anteriormente, existen dos interpretaciones: (i) por un lado, el H. Consejo de Estado ha considerado que se debe declarar fundada la manifestación de impedimento, cuando el juez o magistrado que se declara impedido realizó cualquier actuación en el curso de la primera instancia; (ii) Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia, ha argumentado que la imparcialidad del juzgador no se vicia ante cualquier proveído que dicte en el proceso puesto a su conocimiento, sino que debe tratarse de una intervención que tenga la virtualidad de desquiciar la objetividad de su criterio , lo que significa, que para que se configure esta causal de impedimento, debe advertirse que el asunto que debe resolverse en la segunda instancia, este ligado o conexo a uno que decidió el mismo juez con anterioridad en ese mismo trámite, en el curso de la instancia anterior3.

1.6. Ahora bien, considerando: (i) que la finalidad de la referida causal de impedimento, es garantizar la imparcialidad del juez de segunda instancia y (ii) que esta Corporación comparte el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que no cualquier actuación que se realice en la instancia anterior, tiene la virtualidad de poner en tensión la imparcialidad del juez de la segunda instancia; se considera que para que se configuren

Justicia, en el sentido que no cualquier actuación que se realice en la instancia anterior, tiene la virtualidad de poner en tensión la imparcialidad del juez de la segunda instancia; se considera que para que se configuren los supuestos necesarios para declarar fundado el impedimento, con fundamento en la causal 2 del artículo 142 del CGP, la actuación que el juez

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 25000 -23-270002001-00029-01 del 19 de julio de 2007. 3 Corte Suprema de Justicia, AL 4886 -2017. Rad. N° 75487 del 2 de agosto de 2017: “ “(…)En ese contexto, resulta evidente que la causal segunda del artículo 141 del CGP, al señalar como motivo de impedimento el hecho de «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», no está indicando que la imparcialidad del juzgador se morigera ante cualquier proveído que dicte en el proceso puesto a su conocimiento, sino que debe tratarse de una intervención que tenga la virtualidad de desquiciar la objetividad de su criterio.

Así las cosas, tal causal se tipificaría si el asunto que debe resolverse es ligado o conexo a uno que decidió con anterioridad en ese mismo trámite, lo que sucede, por ejemplo, cuando el juez que conoce un recurso de alzada participó en la realización de la sentencia cuestionada, pero no lo sería, en cambio, si simplemente emitió el auto que admitió la demanda que terminó en esa providencia, pues sin la menor duda, este último proceder no tiene la

participó en la realización de la sentencia cuestionada, pero no lo sería, en cambio, si simplemente emitió el auto que admitió la demanda que terminó en esa providencia, pues sin la menor duda, este último proceder no tiene la potencialidad de debilitar la visión lógica y objetiva de la problemática (…)”Exp: 2016-00318-02

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: FRAY MANUEL GARCÍA TABORDA Y OTROS

DEMANDADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

5

decidió en la primera instancia, debe tener relación directa con el asunto que se pone a su conocimiento en la actualidad , ya que solo de esta forma se vería alterado el principio de imparcialidad que le motiva a separarse para conocer del presente asunto.

1.7. Señalado lo anterior, la Sala Dual considera, que no existe relación directa entre el auto admisorio de la demanda, y las demás decisiones proferidas con la sentencia de segunda instancia que debe proferir la Sala, que altere el principio de imparcialidad , y que conlleve a separar a la Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos de continuar con el conocimiento del presente asunto.

1.8. Obsérvese que, con la admisión de la demanda, sencillamente, se procedió a dar fe del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del medio de control y ordenó la notificación a la parte demandada, a efectos de configurar la relación procesal. Así entonces , no se encuentra demostrado que en esa providencia se haya adoptado alguna decisión frente al tema sustancial del proceso (que es el objeto de análisis en la segunda instancia)

1.9. Expuesto lo anterior, concluye la Sala Dual que, no se encuentra

demostrado que en esa providencia se haya adoptado alguna decisión frente al tema sustancial del proceso (que es el objeto de análisis en la segunda instancia)

1.9. Expuesto lo anterior, concluye la Sala Dual que, no se encuentra fundada la manifestación de impedimento presentada por la Doctora Beatriz Teresa Galvis Bustos, para el conocimiento del presente asunto, por lo que así se declarará4.

B. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

1.1. En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P5.

1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable6.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

4 Se hace necesario precisar que esta decisión, modifica la postura adoptada en sala del 12 de junio y 31 de agosto de 2023. 5 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en

de 2023. 5 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 6 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2016-00318-02

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: FRAY MANUEL GARCÍA TABORDA Y OTROS

DEMANDADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

6

2.1. El apoderado de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

a. Aseguró que el juez de primera instancia incurrió en error por inaplicación de normas sustanciales que protegen derechos fundamentales como lo es la salud y el trabajo digno para los maestros de acuerdo con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece n la obligación de adoptar medidas de protección que permitan el acceso efectivo a servicios asistenciales en salud.

con el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece n la obligación de adoptar medidas de protección que permitan el acceso efectivo a servicios asistenciales en salud.

b. Afirmó que existen normas anteriores a la vinculación de la docente , a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá , que ya protegían el derecho fundamental a la salud de los trabajadores y que establecían su protección contra riesgos derivados de su labor.

c. Como apoyo de sus argumentos citó lo expuesto en : i) la resolución 2013 de 1986 “por la cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los comités de medicina, higiene y seguridad industrial en los lugares de trabajo”; ii) La ley 9 de 1989; iii) La resolución 1016 de 1989 ; iv) la sentencia T -168 de 2008 que establece la salud como un derecho fundamental con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015. ; v) Adicionalmente refiere lo expuesto en la sentencia T -417 de 2017 a través de la cual la Corte Constitucional refirió sobre la protección de la salud de los trabajadores y los objetivos del Sistema General de Riesgos Laborales.

d. Sostuvo que la protección de los derechos fundamentales de los docentes bajo el régimen exceptuado debe ser extensiva, si se tiene en cuenta que: i) el Decreto 1655 de 2015 hizo alusión a la resolución 2013 de 1986, lo que implica que si reconocía la existencia de norma previa que ordenaba la protección del riesgo laboral de los docentes ; ii) Sostener que no existía obligación en materia de salud ocupacional y riesgos profesionales frente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de

ordenaba la protección del riesgo laboral de los docentes ; ii) Sostener que no existía obligación en materia de salud ocupacional y riesgos profesionales frente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es un acto de discriminación y vulneración al principio de igualdad, dado que estos derechos deben ser protegidos a todos los trabajadores sin importar su régimen de seguridad social.

e. Agregó que en el proceso si se demostró el nexo causal, dado que la historia clínica, los testimonios y dictamen de perdida de capacidad laboral, si evidencian que, las enfermedades fueron de origen laboral y se causaron por la omisión del deber legal de aplicar protocolos, manuales y programas de Salud Ocupacional.

f. Sostuvo que , la historia clínica demuestra los riesgos psicosociales no manejados, ni tratados como lo fue la sobrecarga laboral, asignación de labores frente a las cuales no estaba capacitada, excesivo número de alumnos, infraestructura inadecuada para ejercer el trabajo. Asimismo, los testimonios rendidos reflejan las condiciones difíciles de su entorno laboral, la ausencia se seguimiento y control de riesgo psicosocial y que se omitieron las recomendaciones de reubicación laboral.Exp: 2016-00318-02

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: FRAY MANUEL GARCÍA TABORDA Y OTROS

DEMANDADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

7

g. Finalmente, sostuvo que el juez de instancia incurrió en un error , al considerar que la enfermedad laboral de la demandante es un riesgo inherente a la profesión, insistiendo en que, la entidad no realizó gestión o

7

g. Finalmente, sostuvo que el juez de instancia incurrió en un error , al considerar que la enfermedad laboral de la demandante es un riesgo inherente a la profesión, insistiendo en que, la entidad no realizó gestión o implemento medidas que mitigaran el riesgo, por lo que se incumplió con lo previsto en los artículos 3 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo y otras normas concordantes.

C. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

1.1. De conformidad con el recurso formulado, le corresponde establecer a esta Sala, ¿Si la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, es administrativamente responsable por la disminución de la capacidad laboral del 9 0% de la señora Claudia Patricia Camacho, al haber omitid o el desarrollo y cumplimiento de las normas del sistema de salud ocupacional y riesgos profesionales en las instituciones donde se desempeñó como docente?

1.2. En respuesta afirmativa al planteamiento anterior, la Sala analizará la procedencia para el reconocimiento de perjuicios.

1.3. Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado; ii) de manera posterior, se expondrán los hechos probados; y iii) finalmente, descenderemos al caso en concreto.

2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

2.1. A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la

2.1. A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, afirma el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado7.

2.2. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido:

“El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 8, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique 9, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin

7 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996

(exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 8 Cita del original: “Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945.” 9 Cita del original : “Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.”Exp: 2016-00318-02

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: FRAY MANUEL GARCÍA TABORDA Y OTROS

DEMANDADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

8

repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto10.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”11

2.3. Ahora bien, en consideración a que en el sub examine le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la imputación que se hace a la demandada,

sufrido.”11

2.3. Ahora bien, en consideración a que en el sub examine le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la imputación que se hace a la demandada, por haber omitido el cumplimiento de sus obligaciones y como consecuencia de ello, haber ocasionado los daños que sufrió la señora Claudia Patricia Camacho, el problema deberá resolverse bajo el análisis del régimen de responsabilidad de falla en el servicio 12, conforme el cual, la demandante tiene la carga de acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional.

2.4. En ese sentido, el Consejo de Estado ha destacado lo siguiente:

“La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

(…) Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia de este cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía13”14.

2.5. Aunado a lo anterior, cuando la falla atribuida a la Administración proviene del incumplimiento de una obligación legal se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido

10 Cita del original : “ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.” 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de diciembre de 2020. Radicado No. 2300123-31-000-2010-00039-01(47554). C.P. Nicolás Yepes Corrales. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicado No. 15263 C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicado No. 15263 C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 13 Cita del original: “Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880.” 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 7 de abril de 2010. Exp. 52001 -23-31-000-1999-00518-01(20750).

C.P. Mauricio Fajardo Hoyos.Exp: 2016-00318-02

SENTENCIA DE

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...