TA CUN - 11001333603620160032001-(02-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620160032001-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336036201600320-01 Sentencia SC3-06-22-2828 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes JHON JANER ÁLVAREZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema RESPONSABILIDAD ESTATAL POR GRAVES
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO - FALSOS POSITIVOS,
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - MUERTE DE CIVIL POR
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que aplica el principio de retrospectividad de la ley anterior, y cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia
que corresponde a la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia calendada veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los
curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 110013336036201600320-01
Demandantes: JHON JANER ÁLVAREZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Página 2 de 62 y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y condenó en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda, los señores JHON JANER ÁLVAREZ MARTÍNEZ, ARLENIS YANETH MARTÍNEZ CORONEL y LEDIS DEL CARMEN ÁLVAREZ LEDESMA, por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial que les fueron irrogados a los demandantes con ocasión de la desaparición y posterior muerte del señor O rlando de Jesús Álvarez Ledesma, en hechos ocurridos el 19 de enero de 2008, en el municipi o de Maicao (La Guajira).
Se condene en secuencia de la anterior declaración , a la NACIÓN – MINISTERIO DE
Jesús Álvarez Ledesma, en hechos ocurridos el 19 de enero de 2008, en el municipi o de Maicao (La Guajira).
Se condene en secuencia de la anterior declaración , a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a título de indemnización, al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos y rubros:
- Por concepto de perjuicio moral se reconozcan: trescientos (300) SMMLV a ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ LEDESMA ( QEPD - víctima directa); trescientos (300) SMMLV a JHON JANER ÁLVAREZ MARTÍNEZ ( hijo); trescientos (300) SMMLV a ARLENIS YANETH MARTÍNEZ CORONEL (compañera permanente); y ciento cincuenta
(150) SMMLV a LEDIS DEL CARMEN ÁLVAREZ LEDESMA (hermana).
- Por concepto de daño a la salud se reconozcan : cien (100) SMMLV a JHON JANER ÁLVAREZ MARTÍNEZ ( hijo) y cien (100) SMMLV a ARLENIS YANETH MARTÍNEZ CORONEL (compañera permanente).
- Por concepto de lucro cesante se reconozca para la compañera permanente y el hijo de la víctima la suma de ciento ochenta y dos millones quinientos ochenta y dos mil seiscientos dieciséis mil pesos (m/cte.) $ 182.582.616.
En fundamento de su reclamación y en conjunto con los hallazgos procesales, reseñan en síntesis los siguientes hechos:Expediente Número: 110013336036201600320-01
Demandantes: JHON JANER ÁLVAREZ MARTÍNEZ Y OTROS
En fundamento de su reclamación y en conjunto con los hallazgos procesales, reseñan en síntesis los siguientes hechos:Expediente Número: 110013336036201600320-01
Demandantes: JHON JANER ÁLVAREZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Página 3 de 62 El 18 de enero de 2008 , el señor Orlando de Jesús Álvarez Ledesma salió de su casa ubicada en el barrio Rancho Grande de Montería (Córdoba), en busca de trabajo, pues se le había terminado su contrato laboral como vigilante en la empresa VIPER; sin embargo, el señor Orlando de Jesús no regresó a su casa , lo que generó gr an preocupación en su familia y llevó a la búsqueda de su paradero.
La parte activa indicó que e l 18 de enero de 2008, el señor Orlando de Jesús Álvarez Ledesma fue contactado por un “reclutador” que mediante falsas promesas de trabajo y remuneración económica lo condujo hacia el departamento de La Guajira, con el fin de alejarlo de su lugar de domicilio y entregarlo a quienes serían responsables de su muerte.
El 19 de enero de 2008, día siguiente a su desaparición, el señor Orlando de Jesús Álvarez Ledesma resultó muerto en compañía del joven Rubén Darío Atencio Jaraba, en el corregimiento de Carraipia del municipio de Maicao (La Guajira), luego de ser ejecutados de manera arbitraria por miembros del Ejército Nacional adscritos al Grupo de Caballería Blindado GR Gustavo Matamoros D’Costa de la Décima Brigada Blindada,
ejecutados de manera arbitraria por miembros del Ejército Nacional adscritos al Grupo de Caballería Blindado GR Gustavo Matamoros D’Costa de la Décima Brigada Blindada, quienes en desarrollo de la misión táctica “EFICIENTE” , simularon la ocurrencia de un combate armado e hicieron pasar a las víctimas como delincuentes abatidos en dicho enfrentamiento.
Los familiares del señor Orlando de Jesús Álvarez Ledesma, no comprendían como éste había resultado en el departamento de La Guajira, cuando no conocía dicho departamento, no portaba armas ni pertenecía a un grupo armado ilegal ; asimismo, los familiares del señor Álvarez Ledesma indicaron que varios j óvenes y personas desempleadas habían salido de sus hogares con promesas laborales y, posteriormente, habían aparecido muertos en presuntos combates desarrollados en el departamento de La Guajira y en los que habían participado miembros del Ejército Nacional.
El Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar con ocasión de la muerte del señor Orlando de Jesús Álvarez Ledesma; sin embargo, por tratarse de la presunta comisión de graves violaciones a los derechos humanos de la población civi l, la investigación fue remitida por competencia a la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH de Barranquilla y asignada a la Fiscalía 64 por el delito de homicidio en persona protegida , radicado SPOA No. 444306001212200880023 (8548).
La activa afirma que la causa determinante para el deceso del señor Orlando de Jesús Álvarez Ledesma resulta imputable a la administración, comoquiera que, de conformidad
444306001212200880023 (8548).
La activa afirma que la causa determinante para el deceso del señor Orlando de Jesús Álvarez Ledesma resulta imputable a la administración, comoquiera que, de conformidad con el material probatorio aportado, es posible concluir que los miembr os de la fuerza pública participaron en su muerte, se aprovecharon de su condición de autoridad paraExpediente Número: 110013336036201600320-01
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Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Página 4 de 62 realizar ejecuciones de manera sistemática y generalizada en contra de miembros de la población civil; comoquiera que, so pretexto de garantizar la seguridad y el orden público, planearon y ejecutaron de manera deliberada una conducta delictiva que culminó con la vida del accionante.
En relación con lo anterior, indicó que la muerte del señor Álvarez Ledesma resulta imputable a la demandada , comoquiera que los soldados adscritos al grupo blindado “GR Gustavo Matamoros D’Costa” de manera arbitraria realizaron maniobras con la finalidad de señalar que la víctima directa era delincuente para legitimar su muerte en un supuesto combate, a pesar que, del material probatorio y del perfil de la víctima dicha afirmación resultara falsa; en ese orden, indicó que las actuaciones desplegadas por los miembros de la fuerza pública, además de constituir una falsedad ideológi ca, resultan una clara vulneración a los derechos a la vida, integridad personal y buen nombre, protegidos por la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos.
miembros de la fuerza pública, además de constituir una falsedad ideológi ca, resultan una clara vulneración a los derechos a la vida, integridad personal y buen nombre, protegidos por la Constitución Política y la Convención Americana de Derechos Humanos.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juez Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 20 de mayo de 2020, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y condenó en costas a la activa.
En fundamento de su decisión argumentó que el daño antijurídico en el presente asunto consiste en el deceso del señor Orlando de Jesús Álvarez Ledesma, en hechos ocurridos el 19 de enero de 2008. Sobre el particular expuso que, del material probatorio aportado, principalmente, de la investigación penal adelantada por el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar se evidencia que : i) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses certificó que uno de los cadáveres enviados para su identificación correspondía al del señor Orlando de Jesús Á lvarez Ledesma, quien además fue reconocido por su hermana, la señora Ledis Álvarez Ledesma; ii) el investigador de la Fiscalía General de la Nación realizó entrevista el 25 de enero de 2008 a la señora Ledis Álvarez Ledesma, hermana de la víctima, quien manifestó que la última vez que vio a su hermano fue el 18 de enero de 2008, por lo que ante su desaparición adelantó las gestiones pertinentes para su búsqueda; y iii) la señora Ledis Álvarez Ledesma solicitó
hermano fue el 18 de enero de 2008, por lo que ante su desaparición adelantó las gestiones pertinentes para su búsqueda; y iii) la señora Ledis Álvarez Ledesma solicitó la entrega del cuerpo de su hermano , el cual fue efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Conforme a lo expuesto, el Juez de instancia consideró que la activa conoció el hecho dañoso desde el 25 de enero de 2008, fecha en la que recibieron el cuerpo del señor Álvarez Ledesma; asimismo, expuso que los demandantes rindieron declaracionesExpediente Número: 110013336036201600320-01
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Página 5 de 62 juramentadas en diferentes fechas con ocasión de la investigación que se llevaba en el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar; por lo que, tenían conocimiento del hecho dañoso y que la investigación penal se había efectuado por violaciones de derechos humanos; de manera que, en su criterio, la activa contaba con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio del medio de control de reparación directa; máxime si se tiene en cuenta que la hermana de la víctima directa afirmó ser líder social y contar con conocimientos en el tema de víctimas.
Secuencia de lo anterior, el Juez de instancia , en aplicación de los lineamientos del Consejo de Estado, respecto de la contabili zación del término de caducidad en delitos de lesa humanidad2, tuvo como fecha de conocimiento del daño el 25 de enero de 2008, al considerar que en dicha fecha la activa ya tenía conocimiento de este y de que
de lesa humanidad2, tuvo como fecha de conocimiento del daño el 25 de enero de 2008, al considerar que en dicha fecha la activa ya tenía conocimiento de este y de que miembros del Ejército Nacional presuntamente estuvieron involucrados en la muerte del señor Orlando de Jesús Álvarez Ledesma por lo que , en su criterio el término máximo para demandar expiró el 26 de enero de 2010 y al ser presentada la demanda el 31 de octubre de 2016, declaró probada la caducidad del medio de control interpuesto y condenó en costas.
Como sustento de la condena en costas, invocó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y fijó agencias en derecho a favor de la demandada en el cero punto cinco por ciento (0.5%).de las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La ACTIVA pretende en sede de alzada se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda y argumenta en sustento y contra aquella:
- Los demandantes materialmente no p udieron ejercer el medio de control de reparación directa en el plazo estipulado en la ley , debido al temor generalizado de represalias en su contra, fundado en la práctica de ejecuciones extrajudiciales del Ejército Nacional, lo que les impidió acudir a la administración de justicia oportunamente; en ese orden, estima que dicho supuesto constituye una excepción a l término de caducidad que no se debe aplicar en el presente asunto, conforme lo establece la sentencia SU del Consejo de Estado y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
caducidad que no se debe aplicar en el presente asunto, conforme lo establece la sentencia SU del Consejo de Estado y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2 Al respecto citó el contenido de la sentencia proferida el 29 de enero de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. radicación: 8500133330000220140014401; M.P. Marta Nubia Velásquez
Rico.Expediente Número: 110013336036201600320-01
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Página 6 de 62 - Los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 van en contravía d el marco constitucional y convencional vigente; al efecto señala que la mencionada decisión desconoce la naturaleza imprescriptible de los delitos de lesa humanidad y de graves violaciones a los derechos humanos como causas del daño antijurídico reclamado y niega el acceso a la administración de justicia de las víctimas. Sobre el particular, precisó que la Convención Americana sobre Derechos Humanos pertenece al bloque de constitucionalidad , conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política y, por lo tanto, sus disposiciones y efectos son de aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano.
- Expuso que la aplicación de la caducidad a las acciones judiciales que pretenden la reparación del daño en casos de graves violaciones a los derechos humanos, desconoce lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos,
- Expuso que la aplicación de la caducidad a las acciones judiciales que pretenden la reparación del daño en casos de graves violaciones a los derechos humanos, desconoce lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos, específicamente el artículo 25, por c uanto impiden a las víctimas alcanzar la verdad, justicia y reparación como derechos humanos protegidos por la convención ; lo que compromete la responsabilidad internacional del Estado Colombiano.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 20 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales. Y subsiguientemente a su ejecutoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, prerrogativa que fue ejercida por la activa y la pasiva. El Ministerio Público no rindió concepto, conforme sigue:
5.1.1. La ACTIVA reitera íntegramente los argumentos expuestos en su recurso de apelación, ins istiendo en la improcedencia de la caducidad respecto de hechos que configuran delitos de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos , lo que vulnera el precedente de la Corte Constitucional y l a vinculatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En relación con la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado , enfatizó que los cambios jurisprudenciales no pueden tener efectos retroactivos que atenten con tra las garantías procesales y el acceso a la administración de justicia, de manera que la demanda al haber
aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado , enfatizó que los cambios jurisprudenciales no pueden tener efectos retroactivos que atenten con tra las garantías procesales y el acceso a la administración de justicia, de manera que la demanda al haber sido radicada el 31 de octubre de 2016, le resulta aplicable la postura jurisprudencial según la cual el juzgamiento de la responsabilidad por la co misión de delitos de lesa humanidad no está sometida a un término de caducidad y no los criterios establecidos en la sentencia de 29 de enero de 2020, como lo efectuó el a quo.
Adicionalmente precisó que , en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio aportado, principalmente con el expediente de la investigación penalExpediente Número: 110013336036201600320-01
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Página 7 de 62 adelantada por la muerte del señor Orlando de Jesús Álvarez Ledesma, el Estado Colombiano falló en su obligación general de proteger y respetar el derecho a la vida e integridad personal, luego de que resultara muerto a manos de agentes del Estado sin motivo alguno; en ese orden, señaló que la muerte de la víctima además de arbitraria y sin motivaciones legítimas, desconoció su calidad de civil y vulneró las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario.
5.1.2 LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, peticiona se confirme la sentencia de primera instancia, precisando que el daño antijurídico reclamado
Derecho Internacional Humanitario.
5.1.2 LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, peticiona se confirme la sentencia de primera instancia, precisando que el daño antijurídico reclamado en la demanda no resulta imputable a la demandada y quedó acreditado que se configuró la caducidad del medio de control. Al respecto, afirma que transcurrieron más de 8 años desde la ocurrencia de los hechos objeto de debate, lo que evidencia la configuración de la excepción de caducidad con independencia de los resultados de las investigaciones que se adelantaron con ocasión de la muerte de la víctima directa.
Agregó que, en el presente caso, de conformidad con el material probatorio aportado, no es posible atribuir responsabilidad a la pasiva a título de falla en el servicio, comoquiera que no se acreditó la ocurrencia de un daño antijurídico cierto . Finalmente, se opuso al reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados e indicó que no obra prueba en el expediente que declare la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Álvarez Ledesma y la señora Arlenis Yaneth Martínez Coronel.
5.1.3. El Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA,
ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).Expediente Número: 110013336036201600320-01
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Página 8 de 62 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Reiterado que el recurso de alzada promovido solamente por la activa tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del ProcesoCGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados po r el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.3
6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso C .G.P., constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. El estudio sobre la oportunidad de la presentación de la demanda se resolverá en el caso concreto teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia declaró probada la caducidad del medio de control y la activa controvirtió en el recurso de apelación su declaratoria.
6.1.3.2. En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado
reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad 66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 110013336036201600320-01
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Página 9 de 62 En cuanto a las víctimas indirectas encuentra probado vínculo consanguíneo con el señor ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ LEDESMA de los accionantes JHON JANER ÁLVAREZ MARTÍNEZ en calidad de hijo4 y LEDIS DEL CARMEN ÁLVAREZ LEDESMA en calidad de hermana5, conforme acredita con los registros civiles de nacimiento.
Ahora bien, se tiene que, dentro del proceso de la referencia, la pasiva en los alegatos presentados en segunda instancia alega la falta de legitimación en la causa por activa por parte de la señora ARLENIS MARTÍNEZ CORONEL, en el entendido que dentro del proceso de la referencia no obra prueba idónea que acredite la unión marital de hecho
presentados en segunda instancia alega la falta de legitimación en la causa por activa por parte de la señora ARLENIS MARTÍNEZ CORONEL, en el entendido que dentro del proceso de la referencia no obra prueba idónea que acredite la unión marital de hecho que sostenía con la v íctima directa ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ LEDESMA , excepción que no está llamada a prosperar visto que, tal como lo ha abordado la Corte Constitucional6, las partes cuentan con libertad probatoria para efectos de demostrar una unión marital de hecho en diversos escenario s encaminados a obtener distintas consecuencias jurídicas.
Así las cosas, se tiene que, dentro del material probatorio obra testimonio de los señores VIRGILIO SEGUNDO e ISIDRO JOSÉ MUSKUS SÁENZ, quienes bajo la gravedad de juramento durante la audiencia de pruebas realizada el 27 de junio de 2019 7 manifestaron que el señor ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ LEDESMA convivía con la señora ARLENIS YANETH MARTÍNEZ CORONEL que era su pareja sentimental, de cuya unión nació el joven JHON JANER ÁLVAREZ MARTÍNEZ y fue registrado por ambos padres8; pruebas que si bien no tienen la virtualidad de probar el estado civil de “compañera permanente”, tal y como lo establece el legislador, se puede destacar que del material probatorio obrante en el expediente se lleva a una convicción razonable de la convivencia entre los involucrados, pese a que no se haya acreditado su reconocimiento por los medios dispuestos en la normatividad vigente9, lo que la facultaba para solicitar el resarcimiento de los daños padecidos.
la convivencia entre los involucrados, pese a que no se haya acreditado su reconocimiento por los medios dispuestos en la normatividad vigente9, lo que la facultaba para solicitar el resarcimiento de los daños padecidos.
4 Folio 9, cuaderno No. 2. 5 Folio 10, cuaderno No. 2. 6 La jurisprudencia constitucional ha concluido que en Colombia existe libertad probatoria para efectos de demostrar una unión marital de hecho en diversos escenarios encaminados a obtener distintas consecuencias jurídicas. Por ejemplo, la sentencia T -809 de 20136 -que reiteró lo establecido en la sentencia T-041 de 2012 6indicó que “no existe una tarifa probatoria para acreditar la unión marital de hecho y que esta puede ser demostrada por medio de declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por testigos, sobre la convivencia de la pareja”. Ya en materia judicial, la sentencia T-183 de 2006 se refirió al tema de la libertad probatoria de los jueces en la demostración de las uniones maritales de hecho y estableció que “El juez cuenta con un amplio margen de acción para determinar, según los principios de la sana crítica su existencia. En este sentido, resultan válidos las pruebas documentales, las declaraciones, los interrogatorios de parte, y todos los otros medios consagrados en el Código de Procedimiento Civil.” 7 Folios. 97 y 98, Cuaderno Principal. 8 Folio 9, cuaderno de pruebas. 9 El artículo 4° de Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, establece que: «La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros perma nentes, se declarará por cualquiera de
9 El artículo 4° de Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, establece que: «La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros perma nentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: (…) 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. (…) 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. (…) 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia».Expediente Número: 110013336036201600320-01
Demandantes: JHON JANER ÁLVAREZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCI
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