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TA CUN - 11001333603620160033501-(22-02-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620160033501-(22-02-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001333603620160033501

Demandante: Nafer Rafael Terán Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto – muerte Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita se acceda a las pretensiones que se transcriben a continuación2: “DECLARESE que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes NAFER RAFAEL TERÁN PEREZ, DARIO JOSE

TERÁN BONILLA, RUBEN DARIO TERÁN BONILLA, CARMEN SOFIA BONILLA

CAMARGO, LUCELIS TERÁN BONILLA, NELLYS ESTHER TERÁN BONILLA, AURIS

YANETH TERÁN BONILLA, WADYS MARIA TERNAN MERCADO, EUDES ALFONSO

CAMARGO, LUCELIS TERÁN BONILLA, NELLYS ESTHER TERÁN BONILLA, AURIS YANETH TERÁN BONILLA, WADYS MARIA TERNAN MERCADO, EUDES ALFONSO 1 Folios 2-9, C1.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001333603620160033501

Demandante: Nafer Rafael Terán Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional TERÁN BONILLA, HUMBERTO DE JESUS TERÁN MONTES, Y AURORA DE LAS MERCEDES PEREZ HERRERA por la muerte del joven HUMBERTO DE JESUS TERÁN BONILLA el día 20 de octubre de 2015 mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio.

2. CONDÉNESE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a indemnizar a los demandantes los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales por la muerte del joven HUMBERTO DE JESUS TERÁN BONILLA el día 20 de octubre de 2015 mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, perjuicios estimados y desarrollados en el acápite de perjuicios.

(…) Il. PERJUICIOS 2.1. Morales 2.1.1. Sufridos por NAFER RAFAEL TERÁN PEREZ, DARIO JOSE TERÁN BONILLA

RUBEN DARIO TERÁN BONILLA, CARMEN SOFIA BONILLA CAMARGO, LUCELIS

TERÁN BONILLA, NELLYS ESTHER TERÁN BONILLA, AURIS YANETH TERÁN

BONILLA, WADYS MARIA TERNAN MERCADO, EUDES ALFONSO TERÁN

TERÁN BONILLA, NELLYS ESTHER TERÁN BONILLA, AURIS YANETH TERÁN

BONILLA, WADYS MARIA TERNAN MERCADO, EUDES ALFONSO TERÁN

BONILLA, HUMBERTO DE JESUS TERÁN MONTES, Y AURORA DE LAS MERCEDES PEREZ HERRERA (…) Estimados en CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de los perjudicados, que hoy tienen un valor en pesos colombianos de $68.945.400 (…) 2.2. Materiales (…) 2.2.1 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Sufrido por sus padres los señores NAFER RAFAEL TERÁN PEREZ y CARMEN SOFIA BONILLA CAMARGO (…) Causados por el dinero que han dejado de percibir como consecuencia de la muerte de su hijo HUMBERTO DE JESUS TERÁN BONILLA en hechos ocurridos el 20 de octubre de 2015 (…)

TOTAL: $4.222.700

LUEGO: 2.2.1.2 correspondiente a la suma de $2.111.350 para el padre NAFER RAFAEL TERÁN PEREZ y $2.111.350 para la madre CARMEN SOFIA BONILLA CAMARGO, o lo demás que se pruebe en el proceso. Estos valores, deberán fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario de la víctima para esa fecha, con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido teniendo en cuenta los parámetros establecidos.

para esa fecha, con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido teniendo en cuenta los parámetros establecidos. 2.3. Los demás perjuicios que resulten probados en el proceso (…)”. 1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta se transcriben así: “1. El joven Humberto de Jesús Terán Bonilla ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, prestando servicio militar obligatorio desde el 06 de noviembre de 2014. 3 Folios 9-16, C1. 2Proceso: 11001333603620160033501

Demandante: Nafer Rafael Terán Pérez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

2. Al momento del ingreso al Ejército Nacional, la dirección de sanidad le realizó al joven Humberto de Jesús Terán Bonilla exámenes médicos físicos que fueron calificados como "buenas Condiciones al Ingreso" según la Anamnesis de la ficha médica

Unificada.

3. Igualmente reposa en la Ficha Médica Unificada del soldado Humberto de Jesús Terán Bonilla, examen psicológico del cual se desprende las siguientes anotaciones: "según la evaluación realizada al paciente a la fecha - se orienta en tiempo lugar y espacioniega intentos de suicidio - niega tratamientos psicológicos - lenguaje fluido y coherente" determinando que no requiere valoración por psiquiatría y por ende es apto para el servicio militar obligatorio.

4. El soldado Humberto de Jesús Terán Bonilla se encontraba prestando servicio militar obligatorio y era orgánico de la compañía "C" del Batallón Especial Energético y Vial No.

para el servicio militar obligatorio.

4. El soldado Humberto de Jesús Terán Bonilla se encontraba prestando servicio militar obligatorio y era orgánico de la compañía "C" del Batallón Especial Energético y Vial No. 21 "CR. Manuel Ponce de León" de la vigésimo séptima brigada del Ejército Nacional.

5. El día 20 de septiembre 2015 según asignación individual de armamento le fue asignado al soldado regular Humberto de Jesús Terán Bonilla Fusil Galil Calibre 5.56 mm No. 08454849 como arma de dotación oficial.

6. El soldado regular Humberto de Jesús Terán Bonilla fallece el día 20 octubre de 2015 mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, cumpliendo órdenes de centinela, con prendas de las fuerzas militares y con el arma de dotación oficial.

7. Según declaración del Cabo Olvis Alberto Ramos, el soldado Humberto de Jesús Terán Bonilla, una semana antes de su fallecimiento venia presentando alucinaciones, catalogadas por su compañero como "sucesos sobre naturales" que hacían que Humberto de Jesús se levantara en las noches de una manera "diabólica".

8. El cabo Olvis Alberto Ramos manifestó en entrevista de la fiscalía que "aproximadamente una semana atrás el soldado Teheran estaba de turno de centinela, eran aproximadamente las 10:00 de la noche, el soldado salió corriendo y gritando, decía que en el puesto de centinela sentía algo extraño, salió corriendo hacia la hamaca donde yo estaba, se puso a llorar, entonces lo senté en la silla y me puse a hablarle de la palabra de dios"

decía que en el puesto de centinela sentía algo extraño, salió corriendo hacia la hamaca donde yo estaba, se puso a llorar, entonces lo senté en la silla y me puse a hablarle de la palabra de dios"

9. Igualmente manifestó que "la noche antes de que ocurrieran los sucesos el soldado teheran no podía dormir, se le acercó a mi teniente como a las 11:00 de la noche después de terminar su turno de centinela, le decía que no podía dormir, que tenía mucho miedo, que el sentía a lo extraño..." (…) 11. Sobre la muerte del soldado regular Humberto de Jesus Terán Bonilla el soldado Jhans Eduardo continuó su relato indicando que "en ese momento me fui a recostar otra vez, como a eso de las 07:00 en punto se escuchó el disparo todos como lo normal empezamos a tener la reacción que se debe tener, mi teniendo salió corriendo hacia donde el centinela (...) cuando llegue donde estaba teheran ahí fue que me contó mi teniente que el estaba al otro lado de una cerca, que teheran intentó pasar por debajo de la cerca y mi teniente lo ayudó, el estaba agonizando, le desabotonaron el chaleco y la guerrera y le subieron la camisa para hacerle primero auxilios."

12. El soldado conscripto Humberto de Jesús Terán Bonilla falleció el día 20 de octubre • de 2015 y según la conclusión pericial del Informe Pericial de Necropsia No. 2015010186568000072 la causa básica de muerte fue por "herida de proyectil de arma de fuego en tórax." De forma "violenta" y por "trauma de tórax perforante, sección

2015010186568000072 la causa básica de muerte fue por "herida de proyectil de arma de fuego en tórax." De forma "violenta" y por "trauma de tórax perforante, sección completa arteria subclavia derecha, choque hipovolémico."

13. El informe pericial de necropsia sobre la herida de proyectil, estableció lo siguiente: "simétrico, no presenta protrusiones ni depresiones, no presenta vello pectoral, se aprecia orificio ovalado, de bordes irregulares, invertidos, con medición de 3 x 1 cm, con

3Proceso: 11001333603620160033501

Demandante: Nafer Rafael Terán Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ahumamiento en los bordes de la herida y en zona superior del ovalo". Descartando de esta forma algún disparo "a boca de jarro",

14. El joven Humberto de Jesús Terán Bonilla, ingresó al Ejercito Nacional en perfecto estado de salud, como consta en los protocolos de ingreso de la misma institución, configurándose desde el momento del ingreso, en una obligación ineludible del Estado, devolverlo al seno de la sociedad y de su hogar en iguales condiciones.

15. Queda claro que el Joven Humberto de Jesús había estado teniendo alucinaciones que no lo dejaban dormir, con un evidente trastorno de pánico que le generaba ansiedad, miedo y agonía.

16. Trastornos de los cuales tenían pleno conocimiento sus superiores y lo que no realizaron ninguna medida efectiva para controlar esta situación, si no que por el contrario hicieron caso omiso y dejaron que el soldado regular Humberto de Jesús Terán

16. Trastornos de los cuales tenían pleno conocimiento sus superiores y lo que no realizaron ninguna medida efectiva para controlar esta situación, si no que por el contrario hicieron caso omiso y dejaron que el soldado regular Humberto de Jesús Terán Bonilla continuara ejerciendo sus actividades militares como si nada estuviera pasando.

17. Debieron sus superiores garantizarle la tranquilidad, enviarlo inmediatamente al centro de salud para que le prestaran los servicios médicos y psicológicos adecuados, retirarlo del cargo y quitarle su arma de dotación oficial.

18. Según concepto del comandante de la unidad teniente Coronel Carlos Julio Torres Cárdenas, la muerte del soldado Terán Bonilla Humberto fue calificada SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD de acuerdo al artículo 8 decreto 2728 de 1968.

19. El capitán Julio Cesar Cortes Barrera, Coordinador de Servicios Funerarios del Ejercito Nacional - Dirección de Bienestar y Disciplina, certifica "la muerte en combate del SLR ACTIVO DEL EJERCITO NACIONAL TERÁN BONILLA HUMBERTO DE JESUS ORGANICO DEL BATALLON BAEEV 21, quien falleció el día 21 de octubre de 2015." (…) Los hechos hasta aquí narrados constituyen una responsabilidad objetiva (…)”.

2. Oposición a la demanda4

El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por falta de requisitos legales y probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado, en la medida en que el deceso del señor Humberto de Jesús Terán Bonilla se produjo de forma abrupta y voluntaria de la víctima, quien decidió quitarse la vida con su arma de dotación. Asimismo, se opuso al reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda.

en que el deceso del señor Humberto de Jesús Terán Bonilla se produjo de forma abrupta y voluntaria de la víctima, quien decidió quitarse la vida con su arma de dotación. Asimismo, se opuso al reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda. Al tiempo, señaló que en el presente asunto se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Para el efecto, precisó que las acciones relacionadas con un suicidio son actos imprevisibles e irresistibles para la Administración Expuso que aun cuando el señor Terán Bonilla falleció en medio de la prestación de su servicio militar obligatorio, ese sólo hecho no significa per se una responsabilidad en cabeza del Ejército Nacional pues deben quedar plenamente acreditadas las 4 Folios 163-177, C1. 4Proceso: 11001333603620160033501

Demandante: Nafer Rafael Terán Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los sucesos, a lo que agregó que, en contraposición a lo señalado por la parte demandante, no es posible que una persona sea catalogada con problemas mentales o que sea remitida al área de piscología por el simple hecho de no poder dormir y presentar alucinaciones, más cuando una semana antes de que se produjera el deceso del exsoldado, éste se encontraba bien.

Agregó que el cumplimiento de un deber constitucional como lo es la prestación del servicio militar obligatorio, en sí mismo, no constituye un daño antijurídico. Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) culpa exclusiva de la

Agregó que el cumplimiento de un deber constitucional como lo es la prestación del servicio militar obligatorio, en sí mismo, no constituye un daño antijurídico. Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) culpa exclusiva de la víctima, (ii) inexistencia del daño e imputabilidad al Estado, (iii) ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada y (iv) la genérica.

3. La sentencia de primera instancia5

Mediante decisión de 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no existían pruebas que permitieran establecer la imputación fáctica ni jurídica del Ejército Nacional. Expuso que el fallecimiento del señor Humberto de Jesús Terán Bonilla no guarda relación con la obligación de protección de la Administración sobre el conscripto, pues fue la víctima quien decidió quitarse la vida con su arma de dotación, sin que se haya acreditado una omisión por parte de las autoridades frente al hecho sorpresivo sucedido en la Vereda Nueva Arabia, Municipio de Puerto Caicedo, el 20 de octubre de 2015. Sobre el punto, indicó que si bien obran las declaraciones rendidas por algunos de los compañeros del señor Terán Bonilla en donde manifestaron que semanas antes de la ocurrencia de los hechos, el exconscripto había presentado comportamientos extraños por “sucesos paranormales” que estaban sucediendo al interior de la Institución, ese sólo hecho no era suficiente para concluir un actuar omisivo del Ejército Nacional que haya contribuido a la materialización de su deceso.

por “sucesos paranormales” que estaban sucediendo al interior de la Institución, ese sólo hecho no era suficiente para concluir un actuar omisivo del Ejército Nacional que haya contribuido a la materialización de su deceso. En relación a lo anterior, explicó que no existe certeza sobre la causa de la muerte del señor Humberto de Jesús Terán Bonilla, ya que, a pesar de que el informe inicial de 5 Archivo electrónico “005FALLO CONSCRIPTO SUICIDIO”. 5Proceso: 11001333603620160033501

Demandante: Nafer Rafael Terán Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional lesiones se indicó que los hechos ocurrieron en "simple actividad" , en la certificación expedida por el Capitán Julio César Cortés Barrera se estableció que la muerte de la víctima ocurrió "en combate", y en las declaraciones de sus compañeros se mencionó que momentos antes de fallecer, el soldado había manifestado "me pegué un disparo".

Adicionó que la parte demandante tampoco allegó pruebas que permitieran inferir que la defunción de Terán Bonilla haya tenido lugar por el accionar del enemigo, así como tampoco que el joven exsoldado hubiera puesto en conocimiento de la entidad sucesos paranormales que le estaban ocasionando una afectación a su salud mental y psíquica como se aduce en el escrito de la demanda. Así pues, sostuvo que para establecer si la entidad tenía la obligación de prever la conducta suicida del conscripto y brindarle protección y cuidado especiales, la parte demandante debía demostrar que el resultado le era previsible a la Administración, so pena de la configuración de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

conducta suicida del conscripto y brindarle protección y cuidado especiales, la parte demandante debía demostrar que el resultado le era previsible a la Administración, so pena de la configuración de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (…)”.

4. El recurso de apelación6

La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el a quo desconoció el precedente jurisprudencial, a lo que se suma que no hizo una correcta valoración de algunas pruebas y dejó de valorar otras. Como primera medida, la parte demandante mencionó que en los casos en los que resultan muertos los soldados regulares el juez debe dar aplicación al régimen de 6 Archivo electrónico “009Recursodeapelacion”. 6Proceso: 11001333603620160033501

Demandante: Nafer Rafael Terán Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional responsabilidad objetivo, el cual sólo podrá ser desvirtuado mediante la demostración de los eximentes de responsabilidad, supuesto este último que no se encuentra probado,

Demandante: Nafer Rafael Terán Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional responsabilidad objetivo, el cual sólo podrá ser desvirtuado mediante la demostración de los eximentes de responsabilidad, supuesto este último que no se encuentra probado, pues el Ejército Nacional no aportó prueba para acreditar la ocurrencia de una causa extraña.

5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 31 de enero de 2023 7 y mediante providencia de 31 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218-.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá , en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Humberto de Jesús Terán Bonilla mientras se

extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Humberto de Jesús Terán Bonilla mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, en hechos que tuvieron lugar el 20 de octubre de 2015. 7 Archivo 00001, Samai.8 Archivo 00004, Samai. 7Proceso: 11001333603620160033501

Demandante: Nafer Rafael Terán Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Para el efecto, se procederá a verificar daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección

Tercera del Consejo de Estado.

3. Asuntos previos – Prueba trasladada De forma preliminar, el Despacho debe señalar que al proceso se incorporó como prueba trasladada la investigación penal con radicación No. 865686000529201500439, adelantado por el delito de homicidio, con ocasión del fallecimiento del señor Nafer Rafael Terán Pérez en hechos que tuvieron lugar el 20 de octubre de 2015.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 1564 de 2012, las pruebas practicadas en otro expediente podrán trasladarse siempre que en el proceso de origen se hubiese practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, lo que en criterio del Consejo de Estado se ha entendido como satisfecho cuando los intervinientes del proceso hubieran conocido el contenido de los documentos allegados y guardado silencio respecto de la regularidad del trámite de su traslado, como ocurrió en este caso, lo que permite fallar de fondo el asunto con sustento en ellos9.

intervinientes del proceso hubieran conocido el contenido de los documentos allegados y guardado silencio respecto de la regularidad del trámite de su traslado, como ocurrió en este caso, lo que permite fallar de fondo el asunto con sustento en ellos9. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que de acuerdo con la sentencia en cita debe entenderse que cuando en un proceso se dirige la acción contra una entidad que ejerce la representación de la Nación como persona jurídica “demandada, y contra ella se hacen valer pruebas testimoniales que han sido practicadas por otra entidad que igualmente es parte de la Nación, entonces ello implica que la persona demandada –la Nación– no puede aducir que las declaraciones trasladadas no deben ser valoradas, pues es claro que por tratarse de medios de convicción que han sido recopilados por ella misma, entonces puede decirse que fueron practicados con su audiencia, lo que cumple con las condiciones establecidas en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil”. En esa medida, comoquiera que el particular fue promovido en contra del Ejército Nacional, quién a saber ejerce la representación de la Nación y que, las pruebas de la investigación penal antes señalada fueron practicadas por otra entidad, igualmente, en representación de la Nación, el Despacho puede concluir que las pruebas en mención pueden valorarse sin limitaciones. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación de

11 de septiembre de 2013. M.P. Danilo Rojas Betancourth. Rad. 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601). 8Proceso: 11001333603620160033501

Demandante: Nafer Rafael Terán Pérez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

4. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación.

Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional – y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma10 Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en

soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido11: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de octubre de 2019. M.P. María Adriana Marín. Rad. 05001-23-31-000-2008-00969-01(50595)..11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de

2018. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 73001-23-31-000-2008-00287-01(43410).

9Proceso: 11001333603620160033501

Demandante: Nafer Rafael Terán Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”12.

Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional;

Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública 13 a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo. En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública. Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró14: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha

de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de

2011. M.P. Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. 66001-23-31-000-1998-00241-01(18429).13 Está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana.14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de marzo de

2019. M.P. María Adriana Marín. Rad. 20001-23-31-000-2011-00457-01(48635).

10Proceso: 11001333603620160033501

Demandante: Nafer Rafael Terán Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimi

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