TA CUN - 11001333603620160035201-(10-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620160035201-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001333603620160035201
Demandantes: Edwar Orlando Ávila Ramírez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de Control: Reparación Directa Tema: Lesiones soldado profesional por A.E.I.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así (fls. 15-16 c1): El señor Edwar Orlando Ávila Ramírez se unió voluntariamente al Ejército Nacional como soldado profesional y, en el momento de los acontecimientos, ostentaba el rango de cabo primero.
El 6 de mayo de 2015, mientras desempeñaba labores de seguridad para garantizar la construcción de un parque infantil en el casco urbano del municipio de Convención, Norte de Santander, fue víctima de una explosión que resultó en la amputaciónExpediente: 11001333603620160035201
Demandantes: Edwar Orlando Ávila Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
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Demandantes: Edwar Orlando Ávila Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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bilateral de sus extremidades inferiores. 1.1.2. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 15-16 c1): PRIMERA - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y perdida de la capacidad laboral del cabo primero EDWAR ORLANDO AVILA RAMIREZ, en hechos ocurridos el día 06 de mayo de 2015 en el casco urbano del municipio de Convención, departamento de Norte de Santander. SEGUNDA - Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional) a pagar, a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia respectiva: Para EDWAR ORLANDO AVILA RAMIREZ (victima directa), ELIZABETH SALAZAR VASQUEZ (esposa), SARA MICHEL AVILA SALAZAR (hija), MARIA HELENA RAMIREZ ISAZA (madre), WILSON ORLANDO AVILA (padre) la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia que así lo fije, para cada uno de ellos, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.
Para JOHN WILSON AVILA RAMIREZ, CHRISTIAN CAMILO AVILA RAMIREZ, JUAN
mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia que así lo fije, para cada uno de ellos, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. Para JOHN WILSON AVILA RAMIREZ, CHRISTIAN CAMILO AVILA RAMIREZ, JUAN DAVID AVILA RAMIREZ, MARIA OLGA ISAZA AVENDAÑO, ANA GLADIS AVILA RUIZ y EDUARDO RAMIREZ CRUZ, en calidad de hermanos y abuelos del lesionado la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia correspondiente, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. TERCERA. - Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor de EDWAR ORLANDO AVILA RAMIREZ, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.
1. Dos millones trecientos cuarenta y cinco mil ($2.345.000.00) pesos mensuales que aproximadamente ganaba la víctima como salario, suma correspondiente para el mes de mayo del año 2015 o la suma que se pruebe dentro del proceso, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales, según las pautas seguidas por el H. Consejo de
Estado.
2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera.
3. El grado de incapacidad laboral que le fijó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la Junta Médica Laboral al cabo primero EDWAR ORLANDO AVILA RAMIREZ fue de
colombianos en la Superintendencia Financiera.
3. El grado de incapacidad laboral que le fijó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la Junta Médica Laboral al cabo primero EDWAR ORLANDO AVILA RAMIREZ fue de un 99.29%. Debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 100 de 1993, si la disminución de la capacidad laboral fuese calificada mayor al 50% se entiende que la persona es invalida y se le deben liquidar sus perjuicios con base en un 100% de incapacidad.
4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de mayo de 2015 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
5. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la formula reiterada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, tanto para la indemnización debida, consolidada o vencida y la indemnización futura.
CUARTA. - Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar, adicionalmente, a favor de EDWAR ORLANDO AVILA RAMIREZ, los perjuicios materiales especiales derivados del estado de incapacidad en que queda postrado por cuanto la victima requiere de otra persona de manera permanente para que le ayude en sus movimientos básicos pues no se puede desempeñar autónomamente como cualquier ser humano al haber sido amputado de sus dos miembros inferiores, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
victima requiere de otra persona de manera permanente para que le ayude en sus movimientos básicos pues no se puede desempeñar autónomamente como cualquier ser humano al haber sido amputado de sus dos miembros inferiores, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. La suma resultante necesaria para contratar el apoyo de dos personas, en dos turnos deExpediente: 11001333603620160035201
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ocho horas cada uno, a razón de un salario minimo legal mensual por persona y por turno que lo ayuden de manera permanente por un lapso de ocho (8) horas, más un veinticinco por ciento (25%) por ciento de prestaciones sociales para cada uno de ellos, por cada turno, para un total de dos turnos de ocho (8) horas diarias, es decir dieciséis (16) horas por día. Lo anterior teniendo en cuenta que para las restantes ocho horas (8) - de un total de veinticuatro horas (24) - que tiene un día no requiere de apoyo de otra persona por cuanto es tiempo dedicado al sueño.
2. La suma resultante que se debe pagar para contratar las dos personas para que lo ayuden diariamente, que requiere la victima por su estado de invalidez, deberá calcularse por el tiempo de vida probable de EDWAR ORLANDO AVILA RAMIREZ según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia financiera.
3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de julio de 2014 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de julio de 2014 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
QUINTA.- Condenar a LA NACION ( Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor de EDWAR ORLANDO AVILA RAMIREZ, el equivalente en pesos a CUATROCIENTOS (400) salarios minimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia correspondiente, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud que esta sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencia de las lesiones sufridas, las cuales le generan dificultades para la marcha y la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, fisicas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo al quedar amputado de sus dos miembros inferiores. SEXTA. - Que se condene y exhorte a la demandada a cumplir con el pago de la sentencia dentro de los términos y al pago de los intereses estipulados por el articulo 192 del CPACA y demás normas concordantes. 1.2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que el soldado se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional y asumió los riesgos propios de la actividad militar, por lo que el daño que sufrió es propio del servicio. En su opinión, debido a su vinculación voluntaria al servicio, la indemnización correspondiente a él o su familia se asemejaba a la de un trabajador que había sufrido un accidente laboral.
militar, por lo que el daño que sufrió es propio del servicio. En su opinión, debido a su vinculación voluntaria al servicio, la indemnización correspondiente a él o su familia se asemejaba a la de un trabajador que había sufrido un accidente laboral. Además, sostuvo que no había pruebas suficientes para respaldar la presunta negligencia en el servicio alegada por la parte demandante. En virtud de esto, hizo hincapié en que el artículo 167 del CGP requería la presentación de pruebas que sustentaran las pretensiones. Propuso que en el presente asunto se configuró el hecho exclusivo de un tercero, pues el ataque terrorista resultó imprevisible e irresistible para la entidad dado que grupos al margen de la Ley fueron quienes de mala fe ocultaron los artefactos explosivos improvisados. Agregó que el Ejército Nacional, frente al daño antijurídico, no ostentaba posición de garante que lo obligara a evitar el resultado dañoso ante el desconocimiento que tenía de la ubicación de la mina antipersonal; y no se configuró una falla del servicio porqueExpediente: 11001333603620160035201
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no se demostró que la lesión del demandante haya obedecido a una acción u omisión de la Institución en las actividades desarrolladas para el día 5 de octubre de 2013. Por último, señaló que no era responsabilidad del Ejército determinar las zonas sujetas a desminado humanitario y que Colombia estaba en prórroga con respecto a la Convención de Ottawa. 1.3. Sentencia de primera instancia
Por último, señaló que no era responsabilidad del Ejército determinar las zonas sujetas a desminado humanitario y que Colombia estaba en prórroga con respecto a la Convención de Ottawa. 1.3. Sentencia de primera instancia El a quo negó las pretensiones de la demanda pues encontró probado que el soldado Edwar Orlando Ávila Ramírez estaba asignado a una unidad militar que incluía un equipo antiexplosivos, al cual pertenecía la víctima. Según el despacho, las operaciones del Ejército Nacional se rigen por manuales diseñados para asegurar la eficacia y protección de sus miembros. Además, debido a las tácticas de ataque de grupos subversivos, como el uso indiscriminado de explosivos, tanto la población civil como los militares han resultado afectados, lo que ha llevado al desarrollo de herramientas para buscar, localizar y destruir artefactos explosivos. El material probatorio indica que grupos como el EXDE están encargados de apoyar a las unidades militares en operaciones de combate irregular. Específicamente, se destaca la misión del EXDE de detectar y destruir artefactos explosivos en zonas rurales. Aunque se alegó que la falta de un equipo antiexplosivos fue una omisión por parte del Ejército, las pruebas demuestran que la unidad del soldado contaba con la presencia de un grupo EXDE, del cual él formaba parte. Además, la declaración de un testigo respalda esta afirmación. Respecto a la lesión sufrida por el soldado, el demandante argumentó que la tarea de desactivar minas en zonas urbanas no era responsabilidad del grupo EXDE, sino de otros grupos especializados como los DELTA o MARTE. Sin embargo, se cita
desactivar minas en zonas urbanas no era responsabilidad del grupo EXDE, sino de otros grupos especializados como los DELTA o MARTE. Sin embargo, se cita información que indica que el grupo EXDE también está capacitado para intervenir en situaciones de riesgo relacionadas con explosivos. El despacho concluye que no se ha demostrado una falla en el servicio por parte del Ejército. Las pruebas presentadas no muestran irregularidades en las acciones tomadas durante la operación en la que ocurrió el incidente. Por lo tanto, no se puede atribuir responsabilidad patrimonial a la entidad demandada por el daño sufrido por el soldado Edwar Orlando Ávila Ramírez.Expediente: 11001333603620160035201
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En relación con la obligación del Estado de desminar, dado que el plazo máximo para destruir todos los campos minados es el 31 de diciembre de 2025, la presencia de artefactos explosivos improvisados no puede considerarse como un incumplimiento por parte del Estado a sus obligaciones. Finalmente, consideró que el soldado no fue expuesto a una situación extraordinaria más allá de lo que normalmente se espera en su profesión como Soldado Profesional del Ejército Nacional, sino que enfrentó un riesgo inherente a su servicio militar. No hay evidencia de que el pelotón o sección al que pertenecía el soldado estuviera sometido a un riesgo superior o extraordinario en comparación con lo que normalmente se espera en su actividad. Por el contrario, el riesgo al que se enfrentó
sometido a un riesgo superior o extraordinario en comparación con lo que normalmente se espera en su actividad. Por el contrario, el riesgo al que se enfrentó era parte inherente de su profesión y del rol que desempeñaba dentro del batallón. Por lo tanto, la entidad demandada no tiene responsabilidad económica bajo esta teoría. De esa forma, resolvió: PRIMERO: NEGAR la totalidad de pretensiones de la demanda, por las consideraciones sentadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, y fijar como agencias en derecho a favor de la NACION –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.
TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA y a los correos electrónicos
ccecas@gmail.com contacto@horacioperdomoyabogados.com edward.arm@hotmail.com notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co luis.salazar.morales@gmail.com CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora, si los hubiere. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación 1 en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y se acceda a las pretensiones, para lo cual presentó argumentos que se resumen así: La sentencia apelada tuvo un enfoque restrictivo al analizar las pruebas presentadas,
primera instancia, solicitando que sea revocada y se acceda a las pretensiones, para lo cual presentó argumentos que se resumen así: La sentencia apelada tuvo un enfoque restrictivo al analizar las pruebas presentadas, al ignorar que el accidente ocurrió en una zona urbana, específicamente en el parque del municipio de Convención. Contrariamente a lo establecido, se envió a un grupo EXDE, que no está preparado para operar en entornos urbanos, como claramente indica el protocolo. La sentencia no consideró adecuadamente que la función de los grupos EXDE está limitada a zonas rurales, mientras que para áreas urbanas existe el 1 Archivo denominado “035 APELACION SENTENCIA - EDUARDO ORLANDO AVILA.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001333603620160035201
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grupo MARTE. El cabo Ávila, comandante del grupo EXDE, fue enviado a una zona urbana sin la preparación ni los equipos adecuados, contraviniendo los protocolos establecidos. En el expediente se evidencia, a través de un informativo administrativo por lesiones, que se dio una orden al grupo EXDE, entrenado y limitado al área rural, para actuar en una zona urbana. Esto se confirma no solo por los protocolos ignorados sino también por el testimonio presentado en el proceso, que fue interpretado de manera errónea. Se ha demostrado en el caso del señor Edwar Orlando Ávila Ramírez que, como suboficial del Ejército Nacional, resultó herido por la explosión de una mina
Se ha demostrado en el caso del señor Edwar Orlando Ávila Ramírez que, como suboficial del Ejército Nacional, resultó herido por la explosión de una mina antipersonal o A.E.I, lo cual se comprueba con el informativo administrativo por lesiones y el acta de junta médica laboral, que confirman una pérdida del 100% de su capacidad laboral. El daño sufrido es antijurídico debido a una falla del servicio, ya que se le ordenó al señor Ávila Ramírez realizar una tarea para la cual no estaba capacitado, ni como soldado ni con el equipo técnico adecuado, ya que su capacitación era exclusivamente para trabajar en zonas rurales, según la directiva 0054 de 2012 y la 098 de 2015, entre otras. Por lo tanto, no se puede concluir, como lo hizo la sentencia apelada, que se trató de un riesgo propio del servicio. En medio de una operación legítima, se emitió una orden que ignoraba los protocolos aplicables, enviando a cabo Ávila a una zona urbana para la cual no estaba preparado, con las graves consecuencias de la pérdida de sus extremidades inferiores y el daño moral sufrido. La violación de los protocolos por parte del mando de la operación, que dio la orden al demandante, no puede considerarse como un riesgo propio del servicio. Finalmente, no se puede aplicar una de las causales de exoneración de responsabilidad frente al daño antijurídico causado a la víctima, ya que no se está
considerarse como un riesgo propio del servicio. Finalmente, no se puede aplicar una de las causales de exoneración de responsabilidad frente al daño antijurídico causado a la víctima, ya que no se está frente a un daño producido por culpa exclusiva de la víctima, ni por fuerza mayor ni por el hecho exclusivo de un tercero que rompa el nexo causal. La falla del servicio y su nexo de causalidad han sido plenamente demostrados en el proceso con pruebas válidamente presentadas, lo que indica que el ejército actuó con negligencia y desidia en este caso. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) . La demandante interpuso recurso de apelación el doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), que fue concedido con auto del seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023).Expediente: 11001333603620160035201
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El recurso fue admitido por esta corporación el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), providencia mediante la cual también se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para emitir concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.
La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.2 No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3. 2.2. Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación, se debe determinar, si el Ejército Nacional de Colombia es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios que padeció la parte demandante como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral del señor Edwar Orlando Ávila Ramírez , producto de las lesiones que sufrió al activar accidentalmente un artefacto explosivo instalado por grupos armados al margen de la ley. 2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.3
previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Expediente: 11001333603620160035201
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En evento de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada, la Sala deberá determinar, si procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales reclamados.
De manera que se analizará: i) los hechos probados, ii) la Convención de Ottawa – Derechos humanos y Derecho internacional humanitario ; iii) la responsabilidad del Estado derivada de los daños sufridos por el personal militar a causa de la detonación de artefactos explosivos, iv) el Manual de Empleo de los Equipos Exde en Operaciones Irregulares y v) el caso concreto; para determinar si existe o no responsabilidad estatal. 2.3. Hechos probados Mediante el informativo administrativo por lesiones No. 011/2015, suscrito el 8 de mayo de 2015 por el teniente coronel José Reinel Herran Villalba, se describió la
responsabilidad estatal. 2.3. Hechos probados Mediante el informativo administrativo por lesiones No. 011/2015, suscrito el 8 de mayo de 2015 por el teniente coronel José Reinel Herran Villalba, se describió la situación presentada el día 6 de mayo de 2015, en la que el señor Edwar Orlando Ávila Ramírez resultó lesionado, de esta forma, se plasmó lo siguiente:
II. CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD
A. De acuerdo al informe presentado y firmado por el Comandante del Puesto de Mando Convención(sic) Norte de Santander Señor TE. PARRA MARULANDO JAMAES Orgánico batallón plan especial energético y vial No. 10; donde informa los hechos ocurridos el día 06 de mayo de 2015 siendo las 08:00 hrs en cumplimiento de la orden de operaciones No. 020 “MOTILON”, durante el desarrollo del esquema de seguridad para garantizar la construcción de un parque infantil para beneficiar la población del municipio y en especial la comunidad infantil, aproximadamente a las 07:15 horas inicio un trabajo de verificación para garantizar que el lugar donde se está instalando el parque no hubiera ningún AEI le doy la orden al ST PEREZ RODRIGUEZ DANNY al mando un suboficial, 8 soldados profesionales de la Unidad Ballesta 3 y el CP. AVILA RAMIREZ ADWAR ORLANDO al mando del Grupo Exde Delta con el propósito de llegar a la parte alta del sector denominado la cadena con el fin de ubicar la seguridad del personal que se quedó instalado el centro de entretenimiento infantil en el coliseo,
ORLANDO al mando del Grupo Exde Delta con el propósito de llegar a la parte alta del sector denominado la cadena con el fin de ubicar la seguridad del personal que se quedó instalado el centro de entretenimiento infantil en el coliseo, aproximadamente a las 07:40 se escucha una explosión y seguido 3 disparos tome comunicación con el Subteniente PEREZ quien me informa que durante el desarrollo de la maniobra se presenta la activación de una mina antipersonal accionada por presión que se encontraba sobre el casco urbano en inmediaciones de una vivienda en coordenadas aproximadas (082824-732014) en el municipio de Convención donde le presaron los Primeros Auxilios, siendo aproximadamente las 10:00 fue evacuado vía aérea hacia la ciudad de Bucaramanga remitido a la clínica Chicamocha donde ingresa en pop inmediato de amputación supracondílea de fémur izquierdo más amputación de tercio proximal de pierna derecha con amputación traumatica de ambas extremidades inferiores a nivel infracondilea, hechos atribuibles a las RAT de la Compañía Capitán Francisco Bossio Satt-ELN.
B. IMPUTABILIDAD: DE ACUERDO AL ARTÍCULO 24 DECRETO 1796 DE 14 DE
SEPTIEMBRE 2000 LITERAL (A, B, C, D).
LITERAL A.______/ En el servicio pero no por causa y razón del mismo. LITERAL B.______/ En el servicio por causa y razón del mismo. LITERAL C.__X__/ En el servicio y como consecuencia del combate o en accidenteExpediente: 11001333603620160035201
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relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. LITERAL D._____/. En actos relacionados contra la ley, el reglamento o la orden superior ” Paso el siguiente informe al señor: S.S. MARTINEZ NORIEGA ELVER Comandante de COLOSO N° 2 permitame (sic) informar a este comando los echos (sic) ocurridos el día 05 de octubre de 2013 aproximadamente ciendo (sic)10:30 am me encontraba en un registro perimétrico 00-01-06 en las siguientes coordenadas 03”-04”-36” – 76”47”-32” buscando una caleta alparecer (sic) de armamento del sistemas de amenaza total según informaciones inteligencias técnica aproximadamente llegando al lugar el soldado profecional (sic) Escorcia Rodríguez Alexander arganico (sic) dela (sic) compañía beduino agregado a la patrulla y puntero dela (sic) patrulla ya que tenia (sic) conocimiento del
profecional (sic) Escorcia Rodríguez Alexander arganico (sic) dela (sic) compañía beduino agregado a la patrulla y puntero dela (sic) patrulla ya que tenia (sic) conocimiento del terreno ace (sic) alto y me informa que hay un trillo sospechoso al instante el soldado profecional (sic) Laguna Lozada Mauricio activa un AEI al parecer por precion (sic) según sus características saliendo afectados los siguientes soldados: 01 PF Escorcia Rodríges (sic) Alexander 02 PF Campo Ocilindo Carlos 03 PF Laguna Lozada Mauricio 04 PF Cruz Luis Enrique 05 PF Vidal Pechore Anderson (…) (negrilla fuera del texto). Mediante Junta Médica Laboral No. 87220 del 9 de junio de 2016, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicó examen de capacidad psicofísica para evaluar la capacidad laboral del señor Edwar Orlando Ávila Ramírez y señaló que este tiene una pérdida de la capacidad laboral del 99.29%.:
VI. CONCLUSIONES A-DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO POR ACTIVACIÓN
DE MINA ANTIPERSONAL SUFRIÓ AMPUTACIÓN BILATERAL DE MIEMBROS
INFERIORES CON DIAGNÓSTICO DE AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL
DERECHO AMPUTACIÓN TRANSFEMORAL IZQUIERDO ASOCIADO A DOLO
SUBAGUDO SOMÁTICO EN MUÑÓN MUSLO DERECHO PROBLEMAS
RELACIONADOS CON EL AJUSTE A TRANSACCIONES DEL CICLO VITAL
VALORADO POR ORTOPEDIA FISIATRA CLÍNICO DE DOLOR PSIQUIATRÍA
RELACIONADOS CON EL AJUSTE A TRANSACCIONES DEL CICLO VITAL
VALORADO POR ORTOPEDIA FISIATRA CLÍNICO DE DOLOR PSIQUIATRÍA
QUIRÚRGICA PLÁSTICA QUE DEJACOMO SECUELA A) STRESS POST
TRAUMÁTICO – B) AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL DERECHA – C)
AMPUTACIÓN TRANSFEMORAL IZQUIERDO -2) EXPOSICIÓN CRÓNICA AL
RUIDO VALORADO CON AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA FICHA MEDICA
CON RANGOS AUDITIVOS DENTRO DE LA FUNCIONALIDAD 11.8 DB
BILATERAL FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofisica para el servicio.
INVALIDEZ
NO APTO – NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL SETENTA Y NUEVE PUNTO OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (79,84%) DEL (80,55%) RESTANTE YA QUE TIENE JML ANTERIO No. 4135/2011 CON DCL
(19.45) – YU DCL ACUMULADA TOTAL DEL (99.29%).
D. Imputabilidad del ServicioExpediente: 11001333603620160035201
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