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TA CUN - 11001333603620170000501-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620170000501-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado principal: 11001-33-36-036-2017-00005-02

Actor: JUAN DE JESÚS RÚA CÓRDOBA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

DESAPARICIÓN Y MUERTE DE CONSCRIPTO

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-2505-11-22

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 16 de enero de 2017, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

El 16 de enero de 201 7, los demandantes a través de apoderado present aron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional –

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

El 16 de enero de 201 7, los demandantes a través de apoderado present aron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declare administrativamente responsable a la parte pasiva de la controversia, por los perjuicios ocasionados a los demandantes señores JUAN DE JESÚS RÚA CÓRDOBA, LUZ EDILMA RÚA ACEVEDO, FRANCISCO JAVIER RÚA ACEVEDO, LUIS FERNANDO RÚA ACEVEDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES RÚA ACEVEDO, JORGE ALBERTO RÚA ACEVEDO, ELDA LUZ RÚA ACEVEDO, NUBIA AM PARO RÚA ACEVEDO y LUZRadicado: 11001-33-36-036-2017-00005-01

Demandantes: JUAN DE JESÚS RÚA CÓRDOBA Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

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MILA DE JESÚS RÚA DE MARÍN, “con motivo de la desaparición forzada y posible homicidio de JUAN EUCARIS RÚA ACEVEDO, en hechos ocurridos el 17 de agosto de 1983, en la ciudad de Puerto Berrío – Antioquia”.

En consecuencia, solicita c ondenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a pagar a favor del demandante, las siguientes sumas y conceptos:

“4.2.1. –PERJUICIOS MATERIALES

4.2.1.1Lucro Cesante:

Ejército Nacional a pagar a favor del demandante, las siguientes sumas y conceptos:

“4.2.1. –PERJUICIOS MATERIALES

4.2.1.1Lucro Cesante:

La Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional - Policía Nacional-, pagará al señor Juan de Jesús Rúa Córdoba, en su condición de padre del desaparecido, en lo que se relaciona con los perjuicios Materiales de conformidad con el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) a la fecha de la desaparición forzada, la suma de Ciento cuarenta millones seiscientos cuarenta y ocho mil seiscientos dieciséis Pesos ($140.648.616) M/cte., equivalente al 50% de la suma de dinero que devengaba el señor Juan Eucaris Rúa Acevedo tomando como base en el salario mínimo mensual, a la fecha de presentación de esta acción, teniendo en cuenta la corrección monetaria, suma que deja de recibir el padre por concepto de la ayuda que percibía mensualmente de su hijo, por el tiempo que le resta de su vida desde la fecha de desaparición de su hijo, de acuerdo a las tablas de supervivencia utilizadas por la Superfinanciera y las Compañías Aseguradoras teniendo en cuenta la edad más corta, que es la de la del padre que contaba a la fecha de desaparición de RÚA ACEVEDO, con 52 años de edad contando 34 años más para cumplir los 86 años de vida probable conforme la tabla de supervivencia.

4.2.2.- PERJUICIOS MORALES:

Conforme a la unificación de la Jurisprudencia que para esta clase de hechos de lesa humanidad la reparación integral d el daño, se solicita el tope máximo autorizado

4.2.2.- PERJUICIOS MORALES:

Conforme a la unificación de la Jurisprudencia que para esta clase de hechos de lesa humanidad la reparación integral d el daño, se solicita el tope máximo autorizado (Consejo de Estado Sentencia 28 de agosto de 201 4, CP Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, Exp. 05001-23-25-000-1999 63(32988) así:

4.2.2.1 Para el señor Juan de Jesús Rúa Córdoba en su condición de padre de la víctima, la suma equivalente a Cien (1 00) S.M.M.L.V., es decir $ 68'945.500.

4.2.2.2 Para los señores LUZ Edilma Rúa Acevedo, Francisco Javier Rúa Acevedo, Luis Fernando Rúa Acevedo, María de los Ángeles Rúa Acevedo, Jorge Albeiro Rúa Acevedo, Elda LUZ R úa Acevedo, Nubia Amparo Rúa Acevedo y Luz Mila de Jesús Rúa de Marín, en su condición de hermanos de la víctima, la suma equivalente a Cien (100) S.M.M.L.V. es decir $ 68'945.500, para cada Uno de ellos respectivamente.

4.2.3. DAÑO A LA SALUD:

Conforme la unificación de la Jurisprudencia que estudió para esta clase de hechos de lesa humanidad la reparación integral del daño, se solicita el tope máximo autorizado (Consejo de Estado Sentencia 28 de agosto de 2014, CP Ramiro de Jesús Pazos

Conforme la unificación de la Jurisprudencia que estudió para esta clase de hechos de lesa humanidad la reparación integral del daño, se solicita el tope máximo autorizado (Consejo de Estado Sentencia 28 de agosto de 2014, CP Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, Exp. 05001 -23-25-000-1 999001 63(32988) así:Radicado: 11001-33-36-036-2017-00005-01

Demandantes: JUAN DE JESÚS RÚA CÓRDOBA Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

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4.2.3.1. Para el señor Juan de Jesús Rúa Córdoba en su condición de padre de la víctima, la suma equivalente a Cien (1 00) S.M.M.L.V. es decir $ 68'945.500.

4.2.3.2 Para los señores Luz Edilma Rúa Acevedo, Francisco Javier Rúa Acevedo, Luis Fernando Rúa Acevedo, María de los Ángeles Rúa Acevedo, Jorge Albeiro Rúa Acevedo, Elda LUZ Rúa Acevedo, Nubia Amparo Rúa Acevedo y Luz Mila de Jesús Rúa de Marín, en su condición de hermanos de la víctima, la suma equivalente a Cien (100) S.M.M.L.\L, es decir $ 68'945.500 para cada Uno de ellos respectivamente.

4.2.4. PERJUICIOS A BIENES O INTERESES CONSTITUCIONALES:

4.2.4.1 Para el señor Juan d e Jesús Rúa Córdoba en su condición de padre de la

4.2.4. PERJUICIOS A BIENES O INTERESES CONSTITUCIONALES:

4.2.4.1 Para el señor Juan d e Jesús Rúa Córdoba en su condición de padre de la víctima, la suma equivalente a cien (1 00) S.M.M.L.V., es decir, $68'945.500,00.

4.2.4.2. Para los señores Luz Edilma Rúa Acevedo, Francisco Javier Rúa Acevedo, Luis Fernando Rúa Acevedo, María de los Ángeles Rúa Acevedo, Jorge Albeiro Rúa Acevedo, Elda Luz Rúa Acevedo, Nubia Amp aro Rúa Acevedo y Luz Mila de Jesús Rúa de Marín, en su condición de hermanos de la víctima, ia suma equivalente a Cien (1 00) S.M.M.L.V., es decir $ 68'945.500 para cada uno de ellos respectivamente.

4.3. Las anteriores sumas se actualizarán a la fecha del respectivo pago.

4.4. Que se ordene dar cumplimiento el fallo, dentro de los términos establecidos en el artículo 1 92 del C PACA

4.5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como Io ordena el artículo 195 del CPACA.

4.6 Se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho, conforme el artículo 188 del CPACA.”

2.2. Fundamento de las pretensiones:

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:

El señor Juan Eucaris Rúa Acevedo vivía junto con sus padres y hermanos en el Municipio de Puerto Berrío – Antioquia.

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:

El señor Juan Eucaris Rúa Acevedo vivía junto con sus padres y hermanos en el Municipio de Puerto Berrío – Antioquia.

Para la época de los hechos el señor Rúa Acevedo se encontraba prestando servicio militar obligatorio en la Base Guasimal en Puerto Berrío –Antioquia, y según boleta de permiso fechada el 17 de agosto de 1983, el Capitán Oliverio Honrado Melo Parada autorizó el permiso entre los días 18 y 28 de agosto de ese año, sin que al final del permiso regresara a su base.

El señor Juan de Jesús Rúa Córdoba se trasladó al Corregimiento de Guasimal, Jurisdicción de Puerto Berrío – Antioquia, para indagar sobre el paradero de su hijo, a quien se le indicó de manera informal en el Batallón que había sido enviado a una misión a un sitio donde no quería, pero que no había regresado.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00005-01

Demandantes: JUAN DE JESÚS RÚA CÓRDOBA Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

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La parte activa de la controversia relata que p ese a la ardua labor de búsqueda de su famil iar, los demandantes no han logrado obtener información cierta de su situación actual, pero indican que los hechos se les atribuyen a grupos al margen de la ley que merodeaban la zona.

Refieren que los hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, ente que , a través de la Fiscalía 4 Seccional de Puerto Berrío , no realizó una investigación eficaz.

la ley que merodeaban la zona.

Refieren que los hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, ente que , a través de la Fiscalía 4 Seccional de Puerto Berrío , no realizó una investigación eficaz.

Indican que para la época de desaparición del joven Rúa Acevedo, se tiene n demostrados graves indicios relacionados con la participación de gr upos al margen de la Ley en delitos como la desaparición forzada, intimidación y homicidio de varios habitantes en los municipios de Puerto Boyacá y Puerto Berrio.

Consideran que existe falla del servicio por parte del Estado por la omisión de cumplir sus deberes constitucionales y legales de garantizar la protección y seguridad de los ciudadanos, lo que ocasionó la desaparición forzada y posible homicidio de Juan Eucaris Rúa Acevedo.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional

El 11 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL dio contestación a la demanda a través de escrito con el que refutó los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Refiere que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, no hay falla en el servicio por acción u omisión de protección por parte de la Policía Nacional, pues no se reúnen las condiciones de desaparición forzada, y según la demanda se trata de un hecho perpetrado por grupos al margen de la Ley, es decir la acción de un tercero.

Sostuvo la ausencia de responsabilidad de la Institución en el caso particular, toda

trata de un hecho perpetrado por grupos al margen de la Ley, es decir la acción de un tercero.

Sostuvo la ausencia de responsabilidad de la Institución en el caso particular, toda vez que no existe prueba de la ocurrencia d e los hechos que se narran en la demanda, por lo que considera que la parte actora no logró acreditar el daño antijurídico que predica, ni mucho menos que el mismo haya sido consecuencia de la acción u omisión de algún miembro de la institución policial.

A su vez, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, las cuales fueron despachadas desfavorablemente en audiencia inicial de 13 de septiembre de 2018 y confirmada s por el superior, razón por la cual se está a lo allí resuelto. “HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO”, “FALTA DE CONFIGURACIÓN Y ESTRUCTURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO”, “INEXISTENCIA DERadicado: 11001-33-36-036-2017-00005-01

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CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD:

IMPUTACIÓN”, “CARENCIA PROBATOR IA”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN

COSTAS” E “INNOMINADA”:

3.2. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

El apoderado se opuso a la declaratoria de responsabilidad y a todas las declaraciones y condenas pretendidas.

COSTAS” E “INNOMINADA”:

3.2. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

El apoderado se opuso a la declaratoria de responsabilidad y a todas las declaraciones y condenas pretendidas.

Adujo que en el presente c aso no se prueban los hechos en que se funda la demanda, pues ni siquiera se aportó registro civil de defunción que dé crédito a la configuración del daño alegado, así como tampoco se acreditó que la acción u omisión de la Entidad demandada haya causado la supuesta desaparición forzada del familiar de los demandantes.

A su vez, propuso como argumentos de defensa los que denominó:

“CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL” , excepción que fue despachada desfavorablemente en audiencia inicial de 13 de septiembre de 2018 y confirmada por el superior, razón por la cual se está a lo allí resuelto.

“CARGA DE LA PRUEBA ”: Sostuvo que es deber de la parte actora acreditar los móviles del insuceso y los perjuicios incoados, situación que no ocurre en el sub lite.

“INEXISTENCIA DE LA DESAPARICIÓN FORZADA ”: Sustentada en que el presente asunto carece de pruebas que den crédito a las afirmaciones que se aducen en la demanda, aunado a q ue a su juicio es claro que el señor Juan Eucaris Rúa Acevedo no fue sometido a privación de la libertad, y por ello no se acreditó la supuesta desaparición forzada.

“INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL PARA LA ATRIBUCIÓN DE

RESPONSABILIDAD POR VIOLACIÓN AL DERE CHO INTERNACIONAL

supuesta desaparición forzada.

“INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL PARA LA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR VIOLACIÓN AL DERE CHO INTERNACIONAL HUMANITARIO”: Apoyada en que no se acreditó la existencia de responsabilidad de la demandada en los hechos que dieron lugar al desaparecimiento del señor Rúa Acevedo como presunta violación al derecho internacional. Así mismo, adujo que no se demostró siquiera la existencia de un daño antijurídico, ni mucho menos la relación de causalidad que pudiera existir entre éste y la responsabilidad de su defendida.

“TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES”: De forma subsidiaria, solicitó que se indemnice únicamente el daño causado, para evitar que se produzca un enriquecimiento sin justa causa en favor de los demandantes.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00005-01

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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 16 de enero de 20 17, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó a las pretensiones de la demanda, fallando en los siguientes términos:

“F A L L A

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por JUAN DE JESÚS RÚA CÓRDOBA Y OTROS contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA

promovida por JUAN DE JESÚS RÚA CÓRDOBA Y OTROS contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA

NACIONAL.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello.

Cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente previo las anotaciones del caso.”

Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones relevantes:

Con fundamento en el material probatorio, el A quo estimó que, según el relato de la hermana y del cuñado de la víctima directa, la última vez que se supo del paradero del señor JUAN EUCARIS RÚA ACEVEDO, fue el 17 de agosto de 1983, cuando al parecer salió de permiso del Batallón “Bomboná” en Puerto Berrío – Antioquía, pues a partir de ese momento no regresó ni volvió a comunicarse con sus familiares. Sin embargo, no existen elementos probatorios que apunten claramente a que su ausencia haya sido producto de la desaparición forzada planteada en el escrito de la demanda.

El Juez de conocimiento consideró que, pese a que se sabe por los relatos de la demandante y del testigo, así como por la certificación visible a folio 191 del expediente, que el señor Juan Eucaris Rúa Acevedo tuvo la calidad de soldado regular, lo cie rto es que no existen pruebas que indiquen que su presunta desaparición haya ocurrido seguidamente del permiso concedido por uno de sus superiores, pues aunque se afirm ó en la demanda que se aportaría la “boleta de

regular, lo cie rto es que no existen pruebas que indiquen que su presunta desaparición haya ocurrido seguidamente del permiso concedido por uno de sus superiores, pues aunque se afirm ó en la demanda que se aportaría la “boleta de permiso”, este documento no se aportó, y los testigos que adujeron saber ese hecho, ciertamente son testigos de oídas, de acuerdo a lo que se comentaba al interior del grupo familiar.

Agrega el juez que no es claro en este asunto si la incursión a la vida castrense del joven Rúa Acevedo fue conc omitante con su desaparición, pues la certificación aludida indica que prestó su servicio militar obligatorio un total de “0 días ”, ni se cuenta con alguna constancia que acredite que salió de la esfera de protección del Ejército Nacional por un permiso, y que esto haya tenido relación con el presunto insuceso que reclaman los demandantes. Incluso, pocas son las pruebas que permitan inferir lo descrito en la demanda por los actores en este aspecto.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00005-01

Demandantes: JUAN DE JESÚS RÚA CÓRDOBA Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

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Añadió el fallo apelado que la parte demandante no logró demostrar en el sub lite la alteración de orden público que azotaba al Municipio de Puerto Berrío – Antioquia, para la época de los hechos, así como tampoco el hecho victimizante de desaparición forzada padecido por ellos, pue s aunque se conozca que por aquella zona merodeaban grupos al margen de la Ley, la realidad procesal no brinda la más

para la época de los hechos, así como tampoco el hecho victimizante de desaparición forzada padecido por ellos, pue s aunque se conozca que por aquella zona merodeaban grupos al margen de la Ley, la realidad procesal no brinda la más mínima información sobre la supuesta retención o detención arbitraria que sufrió el señor RÚA ACEVEDO por parte de estos grupos o por miembros de la fuerza pública o con su aquiescencia , y que esto haya sido consecuencia de la difíciles circunstancias de seguridad pública que se registraban en aquella zona.

El A quo refiere que, si bien es cierto, en la Fiscalía General de la Nación se inició la investigación penal No. 266 por el presunto punible de desaparición forzada de JUAN EUCARIS RUA ACEVEDO, no es menos cierto que de las declaraciones rendidas por la demandante, se evidencia que al parecer esa persona salió de manera voluntaria del Batallón donde prestaba su servicio militar obligatorio por un permiso concedido hacia la casa de sus padres, pero de ello no se puede afirmar, ni siquiera con alto grado de probabilidad, que durante su recorrido fuera privado de la libertad, secuestrado, detenido arbitrariamente, arrestado, asesinado, ocultado su paradero por personas o grupos al margen de la Ley que hayan actuado con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado , representado en el caso particular por la Policía Nacional y el Ejército Nacional.

Lo dicho en la demanda se basa en meras hipótesis carentes de prueba de lo que pudo haber ocurrido con la integridad física JUAN EUCARIS RUA ACEVEDO, sin embargo, tal como se logró inferir de los testimonios rendidos, los hechos que dan

pudo haber ocurrido con la integridad física JUAN EUCARIS RUA ACEVEDO, sin embargo, tal como se logró inferir de los testimonios rendidos, los hechos que dan origen a este asunto tan sólo son suposiciones de sus familiares de lo que quizás pasó, pero que de ninguna manera son suficientes para construir la responsabilidad que endilgan a las Entidades demandadas.

Así las cosas, el Juez de primera instancia consi dera que no existen elementos probatorios suficientes que acrediten que la desaparición del familiar de los demandantes el 17 de agosto de 1983 haya sido obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que hayan actuado con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de miembros de la Fuerza Pública, así como tampoco que las entidades demandadas conociendo de la suerte o paradero del señor Rúa Acevedo, la hayan ocultado o se rehusaran a informar a su grupo familiar, razón por la cual tal daño no puede ser atribuido a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL ni a la POLICÍA NACIONAL.

Todo lo dicho llevó al Juez a afirmar que no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal por falla del servicio, dado que no está probado que las entidades demandadas hayan causado, por acción o por omisión, el daño consistente en la desaparición forzada de JUAN EUCARIS RÚA ACEVEDO.

Consideró el fallador que la misma suerte procesal corr ía la imputación cimentada en la supuesta muerte del señor JUAN EUCARIS RÚA ACEVEDO a manos de unRadicado: 11001-33-36-036-2017-00005-01

Consideró el fallador que la misma suerte procesal corr ía la imputación cimentada en la supuesta muerte del señor JUAN EUCARIS RÚA ACEVEDO a manos de unRadicado: 11001-33-36-036-2017-00005-01

Demandantes: JUAN DE JESÚS RÚA CÓRDOBA Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

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grupo al margen de la ley dentro del contexto del conflicto armado interno colombiano que se suscitaba en el año 1983 en el Municipio de Puerto Berrío – Antioquia, toda vez que las pruebas recaudadas en este asunto no dan el mínimo de certeza sobre ese hecho, por cuanto ni siquiera se ha declarado la muerte presunta por orden judicial ni se ha elaborado acta de su defunción.

Concluyó así el Juez de instancia que no existen elementos probatorios suficientes que acrediten el fallecimiento del familiar de los demandantes el 17 de agosto de 1983 o en fecha posterior, y que de haber ocurrido, haya sido obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que hayan actuado con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de la Fuerza Pública, así como tampoco que las demandadas conociendo del riesgo que corría la vida de JUAN EUCARIS RÚA ACEVEDO, se hayan rehusado u omitido brindar protección a su integridad física, razón por la cual tal daño no puede ser atribuido a la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL ni a la POLICÍA NACIONAL.

El Despacho de conocimiento consideró que, al no contarse con ninguna prueba que

razón por la cual tal daño no puede ser atribuido a la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL ni a la POLICÍA NACIONAL.

El Despacho de conocimiento consideró que, al no contarse con ninguna prueba que indicara que el joven JUAN EUCARIS RÚA ACEVEDO corría algún riesgo por ser objetivo militar de organizaciones al margen de la ley, no puede hacerse efectiva la posición de garante de la Fuerza Púb lica y tampoco puede atribuírsele el daño derivado de su desaparición forzada, gracias a que a los organismos de seguridad del Estado les resulta imprevisible e irresistible cualquier hecho de violencia que recaiga sobre una persona frente a la cual no se dispone de la más mínima información que puede ser blanco de atentados o ataques perpetrados por personas al margen de la Ley.

V. RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte activa de la controversia inconforme con la decisión dictada en primera instancia apeló bajo los siguientes argumentos:

Menciona que acreditado el daño con el reporte de la desaparición de Juan Eucaris Rúa Acevedo (q.e.p.d.) junto con las declaraciones , no compartimos en un todo l a conclusión que la lleva a considerar que no existieron pruebas suficientes sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que desapareció y presuntamente perdió la vida el señor Juan Eucaris Rúa Acevedo, y que no puede el despacho inferir que la víctima resultó afectada a causa de la desprotección de las fuerzas militares y de policía, porque dichas valoraciones no se corroboraron probatoriamente.

Las afirmaciones hechas por los demandantes donde dan cuenta de los hechos, son

la víctima resultó afectada a causa de la desprotección de las fuerzas militares y de policía, porque dichas valoraciones no se corroboraron probatoriamente.

Las afirmaciones hechas por los demandantes donde dan cuenta de los hechos, son corroboradas y confirmadas en un todo con la prueba testimonial recaudada en el plenario, así como también se llevó a la demostración la existencia de grupos armados al margen de la Ley en la ciudad de Puerto Berrio para la época de los hechos, no solo con lo dicho por las declarantes en su exposición.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00005-01

Demandantes: JUAN DE JESÚS RÚA CÓRDOBA Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

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Considera que el despacho exige que se dé plena prueba de l hecho, lo que supondría una prueba imposible, pues para esta clase de actuaciones tendríamos que recurrir a la prueba indirecta, fundamentándose en indicios , desplegándose un raciocinio de la probanza existente para establecer, no solo la presencia de gr upos al margen de la ley, pues los testigos que puedan deponer estarán marcados por el miedo y el temor a éstos, sino también, la omisión y consecuente responsabilidad del Estado.

De otro lado, es al Estado a quien correspond ía, en aplicación del principi o de la Carga Dinámica de la Prueba de que trata el artículo 167 del C.G.P., demostrar que efectivamente sus fuerzas militares y/o policiales actuaron frente a la presencia del grupo paramilitar que para la época de los hechos merodeaba la zona de Puerto

Carga Dinámica de la Prueba de que trata el artículo 167 del C.G.P., demostrar que efectivamente sus fuerzas militares y/o policiales actuaron frente a la presencia del grupo paramilitar que para la época de los hechos merodeaba la zona de Puerto Berrio, desplegando acciones, operaciones y misiones para evitar actos ilegales por parte de este grupo, como lo fue la desaparición de personas en forma permanente en Puerto Berrio, particularmente de Juan Eucaris Rúa. El Estado conserva la mejor posición para probar su diligencia y actuación.

El recurrente reclama que no dio aplicación al principio de flexibilidad de la prueba, de analizar el acervo probatorio en conjunto, teniendo en cuenta que, no es viable recaudar una prueba directa, y en aras de una verdadera instrucción de justicia , recurrir a los indicios conforme no solo las pruebas que militan en el expediente, sino en el mismo antecedente jurisprudencial que se puso de presente en la demanda.

Considera que es imprescindible dar aplicación a la prueba indiciaria que supla como prueba indirecta la plena prueba que echa de menos el despacho, recurriendo igualmente a los precedentes jurisprudenciales que fueron puestos en estudio.

Refiere que se debe entender la situación social y de orden público c omo un hecho notorio frente al cual el Estado a través de sus órganos policiales y militares no desplegó acción alguna que buscara repeler o evitar la continuidad de estos sucesos.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 16 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte demanda nte y determinó que si, dentro del término de

Con auto del 16 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte demanda nte y determinó que si, dentro del término de ejecutoria del mismo, las partes no solicita ban pruebas en segunda instancia, la Secretaría ingresar aría inmediatamente el expediente al despacho para proferir sentencia.

No hubo solicitudes probatorias en la etapa antedicha.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00005-01

Demandantes: JUAN DE JESÚS RÚA CÓRDOBA Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia

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VII. PRESUPUESTOS PROCESALES

8.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Policía Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

8.2. Oportunidad de la presentación del medio de control.

los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

8.2. Oportunidad de la presentación del medio de control.

El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pru

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