TA CUN - 11001333603620170000902-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620170000902-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-036-2017-00009-02
Demandante : LUIS ALBERTO TIRADO CERON Y OTROS
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de segunda instanciaLa Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2021, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2017, Luis Alberto Tirado Cerón, actuando en nombre propio y en representación de la menor Laura Valentina Tirado Lozada, Esperanza Cerón Samboni, Isabel, María Ernestina, Dora Lilia, Cecilia y José Ariel Tirado Cerón , por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , a fin de que se acceda a las siguientes
pretensiones:
“PRIMERO: Se declare responsable a la demandada NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, por los perjuicios morales, daño a la salud, materiales, según corresponda, que le fueron causados a los demandantes, LUIS ALBERTO TIRADO CERON el lesionado
“PRIMERO: Se declare responsable a la demandada NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, por los perjuicios morales, daño a la salud, materiales, según corresponda, que le fueron causados a los demandantes, LUIS ALBERTO TIRADO CERON el lesionado quien actúa en su nombre y en el de su menor hija LAURA VALENTINA TIRADO LOSADA, ESPERANZA CERON SAMBONI padres del lesionado, ISABEL TIRADO CERON, MARIA ERNESTINA TIRADO CERON, DORA LILIA TIRADO CERON, CECILIA TIRADO CERON, JOSE ARIEL TIRADO CERON, hermanos del lesionado, como consecuencia de las lesiones recibidas por el primero de ellos cuando se encontraba trabajando para la demandada como Soldado Profesional y ser alcanzado por la activación de una mina antipersona.-
SEGUNDO: Se CONDENE a la NACION-MINISTERIO DE DEFENS A NACIONALEJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de LUIS ALBERTO TIRADO CERON, la indemnización por PERJUCIOS MORALES irrogados, en la cantidad de OCHENTA
SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. (80 s.m.m.l.v.).-
TERCERO: Se CONDENE a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a pagar a favor de LUIS ALBERTO TIRADO CERON, la indemnización por DAÑO A LA SALUD irrogado, por la cantidad de OCHENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. (80 s.m.m.l.v.).- (…)”.2
11001333603620170000902 Reparación directa
MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. (80 s.m.m.l.v.).- (…)”.2
11001333603620170000902 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Hechos
2. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda principal así:
3. El señor Luis Alberto Tirado Cerón se encontraba vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, adscrito al Batallón de Infantería de Montaña No. 36 Cazadores con sede en San Vicente del Caguán, Caquetá.
4. En desarrollo de sus labores militares, el día 12 de diciembre de 2013, realizando un desplazamiento táctico en inmediaciones del municipio de Yurayaco, Vereda la Temblona, municipio de San Vicente del Caguán, resultó herido por la explosión de una mina antipersona cuya onda expansiva le causó lesiones en su cuerpo y afectación auditiva , según quedó consignado en el Informe Administrativo por Lesiones No. 002 de 27 de enero de 2014.
5. Como consecuencia de tales hechos , el soldado profesional fue sometido a intensos tratamientos que culminaron con la realización de la Junta Médica Laboral No. 83516 de 24 de noviembre de 2015, que le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 41.23% por secuelas de “ dolor residu al del cuarto dedo de la mano derecha ” y “cicatrices en muslo izquierdo con moderado defecto estético”.
Fundamento de la demanda
6. El apoderado judicial de la parte demandante manifestó que las lesiones padecidas por el SLP Luis Alberto Tirado Cerón ocurrieron como resultado de la explosión de un artefacto
izquierdo con moderado defecto estético”.
Fundamento de la demanda
6. El apoderado judicial de la parte demandante manifestó que las lesiones padecidas por el SLP Luis Alberto Tirado Cerón ocurrieron como resultado de la explosión de un artefacto explosivo improvisado (A.E.I.), dentro del marco del conflicto armado interno que padece el país, e indicó que, de acuerdo con el bloque de constitucionalidad, particularmente la Convención de Ottawa (Ley 554 de 2000), el Estado Colombiano incumplió el compromiso de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonales colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción y control.
7. En esa mediada, adujo que las lesiones se deben al incumplimiento de la obligación de desminado a cargo del Estado colombiano y al riesgo excepcional al no proteger la vida e integridad del personal militar.
Trámite Procesal
8. La demanda se presentó el 20 de enero de 2017 y correspondió por reparto al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 16 de marzo de 2017 dispuso y admisión y ordenó las notificaciones de rigor.
9. En memorial de 18 de agosto de 2017 la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional c ontestó la demanda, se pronunció sobre los hechos, presentó oposición a las3
11001333603620170000902 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
pretensiones, formuló la excepción previa de caducidad y alegó como excepciones de mérito las denominadas “riesgo propio del servicio”, “inexistencia de medios probatorios para endilgar
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
pretensiones, formuló la excepción previa de caducidad y alegó como excepciones de mérito las denominadas “riesgo propio del servicio”, “inexistencia de medios probatorios para endilgar responsabilidad” y “hecho de un tercero”.
10. El 29 de octubre de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial, diligencia en la que se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, así:
“(…) No obstante lo anterior, en el caso bajo estudio no se configura ninguna de las excepciones antes citadas para decir que la víctima directa debe recibir un trato diferente en la aplicación de lo prescrito en el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA ya que conforme a lo manifestado por la misma demandante el hecho que originó el daño corresponde a las heridas causadas el 12 de diciembre de 2013 cuando el señor Luis Alberto Tirado Cerón se desempeñaba como soldado profesional y realizando un desplazamiento táctico activó un artefacto explosivo improvisado, y en consecuencia, se debe tener que el término de caducidad empezó a correr a partir del 13 de diciembre de
2013. (…)
En esa medida, resulta contrario a lo afirmado por el demandante, en el sentido que sólo hasta la fecha de notificación del Acta de Junta Médica Laboral No. 83516 de 24 de noviembre de 2015, tuvo conocimiento del daño alegado, en tanto en esa oportunidad solo se efectuó la valoración a efectos de determinar la configuración o n o de la pérdida de capacidad laboral con ocasión de las lesiones padecidas el 12 de diciembre de 2013,
se efectuó la valoración a efectos de determinar la configuración o n o de la pérdida de capacidad laboral con ocasión de las lesiones padecidas el 12 de diciembre de 2013, teniendo conocimiento del alcance de la lesión, en tanto la pérdida de capacidad se le atribuye a dichos acontecimientos.
Corolario a lo anterior, se t iene que en el presente asunto el término de caducidad para interponer la demanda de reparación directa empezó a correr el 13 de diciembre de 2013, venciéndose el término de dos años de que trata la norma el 13 de diciembre de 2015.
(…) en el presente as unto no se logró suspender dicho término , habida cuenta que la solicitud se radicó ante la Procuraduría General de la Nación tan solo hasta el 29 de septiembre de 2016, es decir, cuando ya respecto del medio de control de reparación directa se encontraba vencido el término de caducidad (…)”.
11. La anterior decisión fue objeto de recurso de alzada, revocada por esta Sala de decisión en proveído de 24 de enero de 2019, de conformidad con los siguientes argumentos:
“(…) En atención a lo anterior, la Sala considera en principio que la valoración realizada el 12 de julio de 2014 por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, a pesar de haber diagnosticado las lesiones que padecía el soldado regular Luis Alberto Tir ado Cerón producto del hecho con mina ocurrido el 12 de diciembre de 2013, no determinó las secuelas que habían sido causadas como consecuencia de las lesiones mencionadas en el diagnóstico, pues tal como lo transcribe el documento, la Junta Médico Laboral se determinó como provisional con el fin de complementar los exámenes médicos que
secuelas que habían sido causadas como consecuencia de las lesiones mencionadas en el diagnóstico, pues tal como lo transcribe el documento, la Junta Médico Laboral se determinó como provisional con el fin de complementar los exámenes médicos que hicieron falta y el informativo por lesiones.
De tal modo, encuentra la Sala que el Acta de Junta Médico Laboral expedida el 24 de noviembre de 2015, especificó las secuel as sufridas por el demandante como consecuencia del hecho ocurrido el 12 de diciembre de 2013 a causa de la explosión de una mina (…) y adicionalmente determinó la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje del 41.23% por lo que la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término para presentar la demanda de reparación directa es el 27 de noviembre de 2015, día en que fue notificada la Junta Médica Laboral que realizó el diagnóstico médico final que determinó que tipo de lesión sufría el conscripto (sic).
En ese orden de ideas esta Sala observa que el conocimiento del daño solo fue definitivo y consolidado por la expedición del Acta de Junta Médico Laboral que calificó una discapacidad laboral, dado que esta acta estableció un precedente definitivo para los demandantes. Así las cosas, el termino desde el cual se debe contabilizar la caducidad de la acción es desde la notificación del Acta de Junta Médica Laboral No. 83516 del 27 de noviembre de 2015. (…)4 11001333603620170000902 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Por las razones expuestas anteri ormente, considera la Sala que la fecha de la presentación de la demanda por parte de los demandantes, el 21 de enero de 2017, se
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Por las razones expuestas anteri ormente, considera la Sala que la fecha de la presentación de la demanda por parte de los demandantes, el 21 de enero de 2017, se encuentra en término y no operó el fenómeno de la caducidad (…)”.
12. Reanudado el trámite del proceso, el 19 de septiembre de 2019 se llevó a cabo continuación de audiencia inicial, diligencia en la que se saneó el proceso y se estableció que el objeto del litigio consistía en establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el soldado profesional Luis Alberto Tirado Cerón, si ello obedeció a la detonación de una mina antipersonal y si se configuraron los presupuestos de responsabilidad patrimonial del Estado.
13. De igual manera en la misma audiencia, se agotó etapa de conciliación, se incorporaron las documentales aportadas por la s partes y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes, conducentes y necesarias.
14. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 12 de febrero de 2020, oportunidad en la que se incorporó el expediente prestacional del soldado profesional Luis Alberto Tirado Cerón, se aceptó el desistimiento de una prueba testimonial y documental peticionada por el Ejército Nacional, se tuvo por concluido el periodo probatorio, y se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos por escrito y al Ministerio Público para que emita concepto.
Sentencia de Primera instancia
15. El 9 de agosto de 2021 el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
para presentar sus alegatos por escrito y al Ministerio Público para que emita concepto.
Sentencia de Primera instancia
15. El 9 de agosto de 2021 el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no debe responder patrimonialmente por las lesiones padecidas por el soldado profesional Luis Alberto Tirado Cerón , cuando desarrollaba un desplazamiento táctico para la identificación de cultivos ilícitos , pues corresponde a un riesgo propio y ordinario del servicio, sin que se demostrara una falla atribuible a la entidad demandada, o una circunstancia de sometimiento a un riesgo excepcional.
16. Al descender al caso, señaló que, según el material probatorio obrante en el expediente, se probó el daño, consistente en las lesiones del soldado profesional que dejaron como secuela una incapacidad permanente parcial del 41,23 %.
17. Afirmó que se encontraba acreditado que los hechos por los cuales se endilga responsabilidad al Ejército Nacional ocurrieron el 12 de diciembre de 2013, en desarrollo de un desplazamiento táctico donde fue hallado un cultivo de coca y que una vez el grupo EXDE realizó la verificación del lugar, el SLP Luis Alberto Tirado Cerón intentó pasar una cerca para tomar un dispositivo de seguridad, momento en el cual activó de manera accidental una mina antipersonal, causándole heridas en el cuerpo.5
11001333603620170000902 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
18. En relación a las omisiones atribuidas por el extremo accionante, indicó que si bien el
antipersonal, causándole heridas en el cuerpo.5 11001333603620170000902 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
18. En relación a las omisiones atribuidas por el extremo accionante, indicó que si bien el Estado colombiano, en virtud de la ratificación de la Convención de Ot tawa, adquirió la obligación de descontaminar el territorio, la cual se debía cumplir hasta antes del 1° de marzo de 2011, dicho plazo se extendió hasta el 1° de marzo de 2021, según reunión de los Estados Parte, llevada a cabo en el año 2010 , por lo que para la fecha de los hechos objeto de la demanda aún se encontraba en etapa de cumplimiento.
19. En esa medida, refirió que la presencia de artefactos explosivos plantados con antelación a la fecha de exigibilidad de la obli gación y que no han sido desactivados, no puede ser considerada en sí misma como un incumplimiento del Estado.
20. Ahora bien, en relación a la presunta omisión en el apoyo técnico para la destrucción del artefacto que produjo las lesiones al SLP Luis Alberto Tirado Cerón, expuso que al no haberse aportado copia de la orden de operaciones y misión táctica del desplazamiento llevado a cabo el 12 de diciembre de 2013, no se contaba con material de prueba que permitirá determinar el objeto de la misión, y si se adoptaron y aplicaron los diferentes métodos de seguridad que de acuerdo con los manuales se debían implementar para garantizar la seguridad del personal armado.
21. De igual manera, expresó que, aunque el extremo demandante alega que no se adelantaron las r espectivas labores de registro e inspección de elementos explosivos, de
acuerdo con los manuales se debían implementar para garantizar la seguridad del personal armado.
21. De igual manera, expresó que, aunque el extremo demandante alega que no se adelantaron las r espectivas labores de registro e inspección de elementos explosivos, de acuerdo con lo consignado en el Informe Administrativo por Lesiones No. 002 de 27 de enero de 2014, es posible deducir que la unidad contaba con grupo EXDE y se realizó verificación del terreno previo desplazamiento a través del cultivo de coca.
22. En todo caso, explicó que la presencia del grupo EXDE o alguno de sus integrantes, si bien es importante en las operaciones de desplazamiento con el fin de minimizar los riesgos de transitar por determinadas zonas, no puede impedir de manera infalible la concreción de diversos riesgos pues cada desplazamiento que se realiza en cumplimiento de una orden, se encuentra inmerso en un peligro de activación de artefactos explosivos, contingencia que es asumida por el soldado voluntario al momento de ingresar al Ejército Nacional.
23. A partir de las anteriores consideraciones concluyó que el señor Luis Alberto Tirado Cerón de manera voluntaria se sometió a los riesgos propios de la actividad militar, entre los que se encontraba la posibilidad de sufrir lesiones por las acciones desplegadas por grupos insurgentes, sin que se advierta que los daños padecidos por la víctima obedezcan a la falta de previsión, organización o aplicación de protocolos por part e de la institución militar , o al sometimiento a un riesgo excepcional.
24. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se transcribe a continuación:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la
sometimiento a un riesgo excepcional.
24. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se transcribe a continuación:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.6 11001333603620170000902 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo (…)”.
Recurso de apelación
25. Mediante memorial radicado el 27 de agosto de 2021, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 9 de agosto de 2021, bajo los siguientes argumentos.
26. Sostuvo que el cumplimiento de las obligaciones internacionales no está supeditado a la capacidad del Estado para acatarlas, luego una vez suscrit a y ratificada la Convención de Ottawa, lo esperado era que no se volviera n a presentar afectaciones por la detonación accidental de minas antipersona, deber ser que no se cumplió pues los hechos de la demanda ocurrieron el 12 de diciembre de 2013, es decir, 13 años después de su ratificación, tiempo suficiente para que el Estado hubiera actuado.
27. Por ello, a pesar de que el E stado colombiano solicitó la prórroga del plazo para el cumplimiento del desminado humanitario, ello no lo eximía del cumplimiento del artículo 2° de la Constitución, esto es, la obligación de garantizar la vida, honra y bienes de los ciudadanos.
cumplimiento del desminado humanitario, ello no lo eximía del cumplimiento del artículo 2° de la Constitución, esto es, la obligación de garantizar la vida, honra y bienes de los ciudadanos.
28. En esa medida, reiter ó que la demandada incurrió en una falla del servicio por incumplimiento de las obligaciones impuestas al Estado colombiano consignadas en la Ley 554 de 2000.
29. Indicó que el ataque a miembros de la fuerza pública bajo el factor sorpresa y en total desventaja estratégico-militar se conocía por la fecha de los hechos, es decir, la condición de vulnerabilidad de las tropas era previsible, pero no se promovieron acciones de prevención y seguridad según las exigencias de la Convención de Ottawa.
30. Dijo que, en el caso concreto, no se cuestiona la actuación del grupo EXDE y su efectividad, por el contrario, lo que se echa de menos es la existencia de políticas tendientes a la ejecución de la tarea de desminado humanitario para la protección del pers onal militar encargado de las labores de erradicación de cultivos ilícitos . Sobre el particular, adu jo una “total inexistencia de herramientas de protección o toma de zonas de minas antipersona con su consecuente destrucción, pues visto está que el Estado Colombiano (…) nunca adoptó medidas amparadas bajo el Derecho Internacional Humanitario, con el objetivo de erradicar este flagelo del territorio colombiano, por el contrario brilla por su presencia una omisión evidente y notoria que configura la Falla del Servicio”.
31. Agregó que la vinculación voluntaria al servicio militar no supone la existencia de una “cláusula general de asunción del riesgo ”, pues en el marco del conflicto, el Estado debe
evidente y notoria que configura la Falla del Servicio”.
31. Agregó que la vinculación voluntaria al servicio militar no supone la existencia de una “cláusula general de asunción del riesgo ”, pues en el marco del conflicto, el Estado debe garantizar al personal militar las “garantías suficientes que les permitan desarrollar tal función en máximas condiciones de seguridad”. Así, considera que la entidad demandada incurrió en7
11001333603620170000902 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
una omisión en el deber de detección, pues, aunque tenía facultades de inteligencia, contrainteligencia militar y de ayudas satelitales, ninguna operó.
32. Finalmente, señaló que la condena en costas de primera instancia no resultaba procedente, no solamente porque no obraba prueba de su causación , s ino porque el demandante tenía la condición de víctima del conflicto , existiendo un criterio jurisprudencial unificado al respecto.
Trámite procesal en segunda instancia
33. Mediante auto de 28 de febrero de 2022, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpu esto por la parte demandante. Recibido el expediente en esta Corporación, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.
34. En auto de 30 de septiembre de 2022 , el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de 9 de agosto de 2021.
35. En la misma providencia se advirtió que de no formularse solicitudes probatorias en
interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de 9 de agosto de 2021.
35. En la misma providencia se advirtió que de no formularse solicitudes probatorias en segunda instancia, las partes podrían pronunciarse sobre el recurso incoado, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio.
36. Dentro del término otorgado en el auto d e 30 de septiembre de 2022 la entidad demandada allegó pronunciamiento frente al recurso ; la parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
37. Encontrándose el expediente para proferir sentencia de segunda instancia, mediante auto de 30 de junio de 2023 la Magistrada Sustanciadora manifestó su impedimento para conocer del proceso, teniendo en cuenta que en calidad de Juez 36 Administrativ a de Bogotá profirió auto admisorio de la demanda el 16 de marzo de 2017, es decir, conoció del litigio en instancia anterior.
38. En auto de 16 de noviembre de 2023, la Sala Dual resolvió no aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada Sustanciadora al considerar que “ no existía relación directa entre el auto admisorio de la demanda y la sentencia de segunda instancia que altere el principio de imparcialidad”.
39. En firme la anterior providencia, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia.8
11001333603620170000902 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Alegatos de segunda instancia
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
de segunda instancia.8 11001333603620170000902 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Alegatos de segunda instancia
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
40. Afirma que, si bien se probó el daño a la salud padecido por el demandante con ocasión de la activación de un artefacto explosivo improvisado, lo cierto es que este se enmarcó en los riesgos permitidos en desarrollo de la profesión escogida, lo cual excluye la responsabilidad de su representada. Por su parte, solicita que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se descuente del monto de la condena el valor reconocido por vía administrativa a título de indemnización.
II. CONSIDERACIONES
41. Conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer el asunto por tratarse de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2021, mediante la que negó las pretensiones de la demanda.
42. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo demandante, de all í que tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
43. Según el artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones
íntimamente relacionados con la sentencia.
43. Según el artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema Jurídico
44. Según los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si las lesiones y pérdida de la capacidad laboral del Soldado Profesional Luis Alberto Tirado Cerón con ocasión de la activación de un artefacto explosivo improvisado son atribuibles a los riesgos propios de la actividad militar, que la víctima asumió voluntariamente al vincularse al Ejército Nacional, o si ese daño es imputable a la entidad demandada por una falla en el servicio.
45. Además, deberá dilucidar si, conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP, resultaba procedente la condena en costas y agencias en derecho contra la parte demandante por haber resultado vencida en juicio, o si debe eximirse de dicha condena por su calidad de víctima del conflicto armado.9
11001333603620170000902 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Tesis de la Sala
46. La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que, aunque el soldado profesional Luis Alberto Tirado Cerón sufrió graves lesiones y pérdida de la capacidad laboral por la detonación de un artefacto explosivo cuando se encontraba en una operación militar, el daño causado no es imputable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues no se probó que fuera consecuencia de una falla de l
cuando se encontraba en una operación militar, el daño causado no es imputable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues no se probó que fuera consecuencia de una falla de l servicio, particularmente por incumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano con la ratificación de la Convención de Ottawa de 1997.
47. Señalará que, en los términos contemplados en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se encontró ajustada la condena en costas en primera instancia, toda vez que la parte actora resultó vencida en juicio, aunado a que se acreditó la causación de agencias en derecho.
Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública
48. Como punto de partida, la Sala recuerda que, en materia de responsabilidad del Estado por muerte o lesiones personales sufridas por agentes profesionales de la fuerza pública, por ser una actividad que por su naturaleza implica ries gos personales contra la vida de quienes la ejercen, cuando han ingresado voluntaria y libremente al servicio y ejercicio de esta tarea, asumen conscientemente los riesgos naturales que ella conlleva.
49. Así, tratándose de la responsabilidad del Estado por l os daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en principio, no resulta comprometida por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.
50. La Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta
Estado y, por ende, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.
50. La Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se producen por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo 1. En estos términos se ha pronunciado la
jurisprudencia al sostener:
1 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias.10 11001333603620170000902 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
“7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalment
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.