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TA CUN - 11001333603620170009001-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620170009001-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001–33–36-036-2017-00090-01

Actor: RAFAEL HERNÁNDEZ REYES Y OTROS

Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora y las demandadas, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 31 de marzo de 2017 (fs. 129 c.1), Rafael Hernández Reyes en nombre propio y en representación de sus menores hijos Daira Valentina Hernández y DÁlexandro Hernández Ávila; Yolanda Ávila Rodríguez, Isabel Reye s de Hernández, Gustavo Hernández Tapiero, María Soraya Hernández Reyes y Clara Is abel Hernández Reyes por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del

Hernández Ávila; Yolanda Ávila Rodríguez, Isabel Reye s de Hernández, Gustavo Hernández Tapiero, María Soraya Hernández Reyes y Clara Is abel Hernández Reyes por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad padecida por el primero y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00090-01

Demandante: Rafael Hernández Reyes otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro

Sentencia de Segunda Instancia

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1.1.1. De las pretensiones

Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, de los perjuicios de toda índole ocasionados a los demandantes, con motivo de la privación ilegal e injusta que sufriera Rafael

Hernández Reyes.

SEGUNDA: Condenar a los entes citados en precedencia a pagar a título de PERJU ICIOS MORALES, el equivalente en pesos de

100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para Rafael Hernández Reyes de 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de sus padres, compañera e hijos, y de 30 SMMLV para los demás demandantes o en su defecto lo que la jurisprudencia establezca para cada uno al momento del fallo.

Vigentes para cada uno de sus padres, compañera e hijos, y de 30 SMMLV para los demás demandantes o en su defecto lo que la jurisprudencia establezca para cada uno al momento del fallo.

TERCERO: Condenase a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a favor de Rafael Hernández Reyes, los perjuicios materiales – daño emergente en cantid ad de Diez Millones de pesos ($10.000.000,oo).

CUARTA: LA NACIÓN por medio de sus funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente la cua l se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.

1.1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Refiere que Rafael Hernández Reyes fue privado de la libertad el 1 de julio de 2008, según orden de captura No. 007 expedida por la Fiscalía 38 seccional de San José de Guaviare, por los delitos de secuestro, hurto agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

Explicó que el 6 de julio de 2009 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaviare con Función de Control de Garantía, legalizó la captura de Hernández Reyes e impuso medida de aseguramiento. No obstante, el 5 de noviembre de 2010 se llevó a cabo juicio oral en el juez de conocimiento emitió fallo absolutorio,

Reyes e impuso medida de aseguramiento. No obstante, el 5 de noviembre de 2010 se llevó a cabo juicio oral en el juez de conocimiento emitió fallo absolutorio, en razón a que el ente acusador no logró demostrar su teoría del caso en cuanto a la autoría de Hernández Reyes en los hechos imputados.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00090-01

Demandante: Rafael Hernández Reyes otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro

Sentencia de Segunda Instancia

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Finalmente, refiere que las demandadas son responsables de la privación de la libertad de Hernández Reyes, por lo que es procedente la indemnización de perjuicios.

1.1.3. De los fundamentos de la parte actora

La parte demandante, como argumentos de sus pretensiones, invoca los fundamentos constitucionales, contenidos en la Constitución Política en los Artículos 2, 21,29 y 90.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Rama Judicial

Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que conforme al régimen aplicable no correspondía a los administradores de justicia la imposición de la medida restrictiva de la libertad, la cual fue impuesta al demandante por la Fiscalía 36 Seccional de San José de Guaviare.

Adicionalmente, refiere que entre la privación de la libertad de Rafael Hernández Reyes y la actuación de los jueces no existe nexo causal, por el contrario, indica que en el caso se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

2.2.De la Fiscalía General de la Nación

Reyes y la actuación de los jueces no existe nexo causal, por el contrario, indica que en el caso se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

2.2.De la Fiscalía General de la Nación

Solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda, señalando que no existe prueba del nexo causal ni del daño antijuridico alegado por las partes, dentro del proceso penal que se adelantó contra Hernández Reyes, toda vez que la medida de aseguramiento se fundamentó en elementos probatorios que permitían inferir la autoría del hecho delictivo por el demandante.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00090-01

Demandante: Rafael Hernández Reyes otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro

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Precisó que si bien surgió una prueba con la que se descartó la pa rticipación del demandante en los delitos imputados, con base en los mismos se otorgó la absolución.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada en audiencia inicial el 31 de marzo de 2020 , el Juzgado 36 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda argumentando las siguientes razones:

Argumentó el a quo que analizado el material probatorio arrimado al expediente, se pu do determinar que Rafael Hernández Reyes estuvo privado de la libertad desde el 2 de julio de 2008 al 27 de agosto de 2009 , con lo que se encuentra acreditado el daño alegado.

se pu do determinar que Rafael Hernández Reyes estuvo privado de la libertad desde el 2 de julio de 2008 al 27 de agosto de 2009 , con lo que se encuentra acreditado el daño alegado.

En cuanto a la imputación refiere que mediante decisión adoptada el 29 de noviembre de 2010, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento absolvió a Hernández Reyes por los delitos de hurto calificado, hurto agravado y secuestro extorsivo, decisión que fue confirmado el 22 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, argumentando que la conducta desplegada por Hernández Reyes no constituía delito, por lo que el a quo calificó la medida pri vativa de la libertad como desproporcional y desbordada, en razón a que la decisión adoptada no se ajustó a los criterios establecidos en la legislación.

Concluyó que el daño objeto de la demanda era imputable a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, la primera por imponer la medida y la segunda porque recaudó los elementos probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de investigación, y fue la encargada de solicitar las medidas preventivas al juez de control de garantías conforme a lo señalado en el artículo 87 de la Ley 906 de 2004, por lo que atribuye un grado de responsabilidad del 60% a la Fiscalía General de la Nación y un 40% a la Rama Judicial.

Por último, reconoce perjuicios morales a los accionantes, y niega el reconocimiento de perjuicios materiales.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00090-01

Demandante: Rafael Hernández Reyes otros

Por último, reconoce perjuicios morales a los accionantes, y niega el reconocimiento de perjuicios materiales.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00090-01

Demandante: Rafael Hernández Reyes otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro

Sentencia de Segunda Instancia

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La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Rafael Hernández Reyes.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar los siguientes valores por conceto de

perjuicios morales:

BENEFICIARIO CALIDAD RESPECTO

DE LA VÍCTIMA

MONTO EN

SMMLV Rafael Hernández Reyes Víctima Directa 84.58 DÁlexandro Hernández Ávila Hijo 84.58 Daira Valentina Hernández Beltrán Hija 84.58 Gustavo Hernández Tapiero Padre 84.58 Isabel Reyes de Hernández Madre 84.58 María Soraya Hernández Reyes Hermana 42.29 Clara Isabel Hernández Reyes Hermana 42.29

La anteriores sumas de dinero deberán ser liquidadas con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

La parte demandante podrá perseguir el pago del 100% de la condena impuesta en esta sentencia ante cualquiera d e las

mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

La parte demandante podrá perseguir el pago del 100% de la condena impuesta en esta sentencia ante cualquiera d e las entidades demandadas, con la prevención de que la entidad que pague la totalidad de la condena podrá repetir contra la otra, de conformidad con los siguientes porcentajes, 60% a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 40% a cargo de la Rama Judicial.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demanda y fijar como agencias en derecho, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en el presente fallo.

QUINTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artíc ulo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes.

SEXTO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…)Radicado: 11001-33-36-036-2017-00090-01

Demandante: Rafael Hernández Reyes otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro

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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el mismo 30 de marzo de 202 0, la parte actora presentó recurso de apelació n el cual fue sustentado mediante correo electrónico el 17 de julio de 2020, igualmente las demandadas

La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el mismo 30 de marzo de 202 0, la parte actora presentó recurso de apelació n el cual fue sustentado mediante correo electrónico el 17 de julio de 2020, igualmente las demandadas presentaron recurs o de apelación el 22 de julio del mismo año , se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundi namarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; a través de proveído del 4 de mayo de 2022 se admitió el recurso interpuesto de forma electrónica , y por auto del 27 de julio de 2022 se corrió traslado para alegatos. Las partes presentaron alegatos de conclusión. Vencido el término, ingresó el expediente para fallo.

V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

5.1.De la parte actora

Solicita la parte actora se modifique el numeral 5.1. de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido que sean reconocidos los perjuicios morales en favor de Yolanda Ávila Rodríguez, quien acude al proceso en calidad de compañera permanente de la víc tima, y de la que aduce el a quo no existe prueba de tal calidad, dejando de lado la declaración extrapoceso surtida ante la Notaria 74 del Círculo de Bogotá, la cual refiere una convivencia de 8 años, así como el registro civil de nacimiento de DÁlexand ro Hernández Ávila, del que indica es hijo de Yolanda Ávila Rodríguez y la víctima directa.

Círculo de Bogotá, la cual refiere una convivencia de 8 años, así como el registro civil de nacimiento de DÁlexand ro Hernández Ávila, del que indica es hijo de Yolanda Ávila Rodríguez y la víctima directa.

5.2.De la Rama Judicial

Insiste en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en razón a que los elementos materiales probatorios y la evidencia física aportados por el ente acusador, llevó a que el Juez de Control de Garantías estimara que el demandante podía haber sido el autor del punible endilgado, pues con dichas pruebas el funcionario infirió razonadamente que Hernández Reyes, era autor deRadicado: 11001-33-36-036-2017-00090-01

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los delitos de secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, lo que conllevó a la imposición de una medida de aseguramiento.

De conformidad al inciso segundo del artículo 200 del C.P.P. “En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial”.

Por consiguiente, afirma que de estimarse que hay falla del servicio, ésta

conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial”.

Por consiguiente, afirma que de estimarse que hay falla del servicio, ésta resultaría imputable a la Fiscalía porque asistiéndole la obligación legal al delegado del ente Instructor de adelantar de manera idónea la etapa de investigación, al parecer, no actuó con la debida diligencia, no coordinó de manera adecuada con la policía judicial los procedimientos técnicos e idóneos que permitieron demostrar ante el juez de conocimiento su teoría del caso.

Por lo tanto, cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver a los procesados, ante el yerro del ente acusador al no aportar prueba idónea que acreditara la participación de los sindicados en la comisión de las conductas imputadas, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por esta entidad ; y en el caso concreto erró la teoría del caso de la Fiscalía, que no probó que el ahora demandante estuviese dedicado a esa activida d ilícita, en últimas lo que hizo el Juez fue garantizar los derechos de la procesada, todo ello en respeto al principio de legalidad.

En conclusión, solicita sea revocada la sentencia apelada y se exima de responsabilidad a la Nación Rama Judicial y en s u lugar se declare configurada la excepción de inexistencia del daño antijuridico y culpa exclusiva de la víctima.

5.3.De la Fiscalía General de la Nación

responsabilidad a la Nación Rama Judicial y en s u lugar se declare configurada la excepción de inexistencia del daño antijuridico y culpa exclusiva de la víctima.

5.3.De la Fiscalía General de la Nación

Solicita sea revocada la sentencia apelada, en razón a que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la épocaRadicado: 11001-33-36-036-2017-00090-01

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de los hechos – Ley 906 de 2004, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un deficiente, irregular y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni falla del servicio ni error judicial, ni mucho menos un daño antijurídico por privación injusta de la libertad de Rafael Hernández Reyes.

Refiere que por mandato legal el único que decide sobre la libertad del vinculado en la investigación penal es el Juez, podemos afirmar con certeza que la Fiscalía General de la Nación debe ser excluida de responsabilidad en el presente caso, ya que explica su intervención en la actuación penal no es la determinante de la afectación de la libertad, puesto que como sujeto procesal hace unos planteamientos (al igual que lo hace la defensa del investigado) que el Juez en su autonomía valora para efectos de tomar la decisión que estime pertinente.

Por lo anterior, concluye que el Juzgado con funciones de Control de Garantías y el Juzgado de conocimiento representados por la Dirección Ejecutiva de la

autonomía valora para efectos de tomar la decisión que estime pertinente.

Por lo anterior, concluye que el Juzgado con funciones de Control de Garantías y el Juzgado de conocimiento representados por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judic ial - Rama Judicial, es la entidad responsable patrimonialmente por los presuntos daños causados con la privación injusta de la libertad a que fue sometido Rafael Hernández Reyes; no obstante insiste que en el caso en estudio nunca fue probado que esta haya sido injusta.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION

6.1. De la parte accionante

Repite los argumentos de la demanda y el recurso de apelación.

6.2. De la Rama Judicial

Reitera los argumentos de la apelación, y solicita sea revocada la sentencia apelada, y en consecuencia se proceda al archivo de las diligencias frente a la Nación – Rama Judicial.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00090-01

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6.3. De la Fiscalía General de la Nación

Solicita sea revocada la sentencia apelad a, toda vez que no contiene fundamentos fácticos ni de derecho que conlleve a confirmar dicha decisión.

6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

6.5. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Guardó silencio.

6.5. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-36-036-2017-00090-01

Demandante: Rafael Hernández Reyes otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro

régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-36-036-2017-00090-01

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CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conoc imiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[…]

daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conoc imiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[…]

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

El Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda deRadicado: 11001-33-36-036-2017-00090-01

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reparación directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, la caducidad de la acción es computada desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorio de res ponsabilidad o providencia similar 2 o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra3.

Del material probatorio se tiene que mediante providencia del 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio Meta, dictó sentencia absolutoria a favor de Rafael Hernández Reyes, providencia que fue confirmada el 22 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Plena, providencia que quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2015, conforme certificación expedida por la

Hernández Reyes, providencia que fue confirmada el 22 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Plena, providencia que quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2015, conforme certificación expedida por la secretaria de la corporación visible a folio 90 del cuaderno de pruebas.

La solicitud de conciliación se radicó el 26 de enero de 2017 (fol. 117 -118 c.1), esto es, faltando 7 días para que operará la caducidad. La audiencia de conciliación se celebró el 27 de marzo de 2017 ante la Procuraduría 129 Judicial II, la cual resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio, retomándose el término a partir del 28 de marzo al 05 de abril del mismo año, al radicarse la demanda el 31 de marzo de 2017 (fol. 129 c.1), la misma se hizo en tiempo.

1.3. De la legitimación en la causa por activa

Rafael Hernández Reyes en calidad de víctima directa, Daira Valentina Hernández y DÁlexandro Hernández Ávila (hijos); Yolanda Ávila Rodríguez (compañera permanente), Isabel Reyes de Hernández, Gustavo Hernández Tapiero en calidad de padres, María Soraya Hernández Reyes y Clara Isabel Hernández Reyes (hermanos), se encuentran debidamente legitimado s conforme a los registros civiles de nacimiento visibles a folios 7 -7 de cuaderno 1, la declaración extrapoceso visible a folios 09 -15 y confirieron poder en debida forma. (fls.1 -31 c.1).

civiles de nacimiento visibles a folios 7 -7 de cuaderno 1, la declaración extrapoceso visible a folios 09 -15 y confirieron poder en debida forma. (fls.1 -31 c.1).

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 03 de diciembre de 2012. Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo . Rad. No. Radicación número: 25000 -23-26-000-199802512-01(25571). 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 30 de agosto del 2018, Radicado: 76001-23-31-000-2012-00330-01(53456), C.P.: María Adriana Marín.Radicado: 11001-33-36-036-2017-00090-01

Demandante: Rafael Hernández Reyes otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro

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1.4.De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituyen la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, entidades que conforman la Rama del Poder Público 4 y hace parte de la persona jurídica de derecho público Nación 5, que posee personería jurídica y por ende capacidad p ara ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada judicial y extrajudicialmente 6; sin embargo, dada la multiplicidad de funciones especializadas que cumple, se materializa en la existencia de diversos organismos estatales del orden nacional que tienen diferentes centros de imputación jurídica, y

judicial y extrajudicialmente 6; sin embargo, dada la multiplicidad de funciones especializadas que cumple, se materializa en la existencia de diversos organismos estatales del orden nacional que tienen diferentes centros de imputación jurídica, y conforme a la ley, varios representantes legales de acuerdo al ejercicio de las mismas; así por ejemplo, para el caso en estudio, a la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal General de la Nación y a la Rama Judicial, el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

Los mencionados órganos se encuentran llamados a responder por el presunto daño causado a los demandantes con ocasión a la privación de la libertad de que fue objeto Rafael Hernández Rey es, fueron notificadas de la demanda y en general han participado en todas las instancias procesales, y se encuentran legitimada por pasiva en el proceso.

III. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:

  • Copia de los registros civiles de nacimiento de Rafel Hernández Reyes,

Daira Valentina Hernández Beltrán, María Soraya Hernández Reyes, DÁlexandro Hernández Ávila, Clara Isabel Hernández Reyes (fol. 3-9 c.1).

  • Declaración extrapoceso ante la Notaria 74 del Círculo de Bogotá presentada por Yolanda Ávila Rodríguez (fol. 9 c.1).

4 Señala la Constitución Política. “Art. 113. Son ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.

Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pe ro colaboran armónicamente para la realización de sus fines.” 5 La Ley 153 de agosto 15 de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. señala: “Art. 80. La Nación, los Departamentos, los Municipios, l os establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas. “ 6 Señala el Código Civil en su artículo 633: “Art. 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles , y de ser representada judicial y extrajudicialmente”Radicado: 11001-33-36-036-2017-00090-01

Demandante: Rafael Hernández Reyes otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro

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  • Declaración extrapoceso ante la Notaria Primera de Fusagasugá presentada por Janeth Lucila Cantor Bejarano (fol. 10 c.1)
  • Copia del certificado de ingresos de Rafael Hernández Reyes (fol. 13 c.1).
  • Constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, expedida por el Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal dentro del proceso radicado 95001-61-05-312-2008-80115-00 (fol. 15 c.1).
  • Copia de la ampliación de denuncia dentro del caso No.

por el Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Vi

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