TA CUN - 11001333603620170010601-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620170010601-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-33-36-036-2017-00106-01
Actor: Derly Xiomara Rodríguez Tenjo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Muerte de soldado profesional producto de un accidente con arma de dotación La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1La demanda El 25 de abril de 2017, Derly Xiomara Rodríguez Tenjo y Cery Yiseth García Rodríguez solicitaron se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional por los perjuicios que afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de Juan
Camilo García Perdomo. Los hechos que sustentan la demanda, en síntesis, son los siguientes: El señor Juan Camilo García se desempeñaba como soldado profesional del Batallón de Combate Terrestre 145. El 25 de febrero de 2014, éste se encontraba en desarrollo de una misión del servicio, en zona rural del municipio de Páez, Belalcázar, cuando uno de sus compañeros se tropezó
Combate Terrestre 145. El 25 de febrero de 2014, éste se encontraba en desarrollo de una misión del servicio, en zona rural del municipio de Páez, Belalcázar, cuando uno de sus compañeros se tropezó con un arma de dotación oficial, la cual se disparó e impactó en el pecho al soldadoprofesional Juan Camilo García, quien se encontraba a 15 metros, y debido a la gravedad de las heridas falleció. Manifestaron que la muerte obedeció a fallas cometidas por la demandada, la cual debe responder por los perjuicios morales y materiales causado con la muerte de Juan Camilo García Perdomo. 1.2 Pretensiones Solicitaron lo siguiente: PRIMERA. Que se declare a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO, que es responsable administrativa y extracontractualmente de toda clase de perjuicios ocasionados a mis poderdantes, como consecuencia de la muerte del soldado Juan Camilo García Perdomo (q.e.p.d.), ocurrida el 25 de febrero de 2015. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO a pagar toda clase de perjuicios causados a Derly Xiomara Rodríguez Tenjo y Cery Viseth García Rodríguez, en calidad de compañera e hija, conforme a la siguiente liquidación o a la que demostraremos en el proceso así:
A. Que comprende tanto el Lucro Cesante Consolidado y Futuro: Bajo la presunción establecida por el Honorable Consejo de Estado, se entiende que una persona laboralmente activa y soltera, ayuda a sus compañera e hija económicamente, por lo tanto,
establecida por el Honorable Consejo de Estado, se entiende que una persona laboralmente activa y soltera, ayuda a sus compañera e hija económicamente, por lo tanto, se debe pagar a la compañera hasta la vida probable del causante. y para la hija, hasta que cumpla los 25 años de edad. Para efectos de la liquidación de perjuicios materiales el salario de liquidación será de ($2.000.000), a lo cual se liquidarán lo correspondiente desde la fecha del fallecimiento del causante (25/febrero/2015), en una proporción del 50% para cada uno, hasta la vida probable del causante, quien se presume moriría primero, lo que comporta para su compañera, un periodo de (696 meses); y para la hija, un periodo de (286 meses). Esto conforme a la tabla de Mortalidad de la Resolución 1555 de 2.010 de la Superintendencia Financiera.
PERJUICIOS
MATERIALES
DERLY XIOMARA
RODRÍGUEZ TENJO
CERY YISETH
GARCIA
RODRÍGUEZ
(HIJA) Lucro cesante futuro y consolidado (2.000.000) $250.000.000 $200.000.000
TOTAL TODOS LOS
PERJUICIOS
MATERIALES
$450.000.000
B. PERJUICIOS MORALES.
DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA
EN SMLMV
CUANTÍA EN
$
DERLY XIOMARA RODRÍGUEZ TENJO COMPAÑERA 100 $73.771.700
CERY YISETH GARCÍA RODRÍGUEZ HIJA 100 $73.771.700
TOTAL DAÑOS MORALES DE
LOS DEMANDANTES
TENJO COMPAÑERA 100 $73.771.700
CERY YISETH GARCÍA RODRÍGUEZ HIJA 100 $73.771.700
TOTAL DAÑOS MORALES DE
LOS DEMANDANTES
200 $147.543.400
A. DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN O A LA SALUD
DEMANDANTE PARENTESCO CUANTIA
EN SMLMV
CUANTÍA EN
$
DERLY XIOMARA RODRÍGUEZ
TENJO
COMPAÑERA 100 $73.771.700CERY YISETH GARCÍA RODRÍGUEZ HIJA 100 $73.771.700
TOTAL DAÑOS MORALES DE
LOS DEMANDANTES 200 $147.543.400 1.2. Admisión y contestación de la demanda
El Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en auto del 4 de mayo de 20171, admitió la demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; una vez surtida la notificación fue contestada. Posteriormente se reformó la demanda y en auto de 19 de octubre de 2017, el mencionado juzgado admitió la reforma2. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones3 al considerar que no se allegaron elementos probatorios, ni se cumplieron los requisitos constitucionales ni legales para endilgarle responsabilidad, pues las presuntas lesiones que sufrió el demandante carecen de nexo causal y corresponden a un acto propio del servicio. Afirmó que la demanda carece de fundamentos jurídicos, teniendo en cuenta que el señor García Perdomo en desarrollo de un acto del servicio y en razón del mismo sufrió un
un acto propio del servicio. Afirmó que la demanda carece de fundamentos jurídicos, teniendo en cuenta que el señor García Perdomo en desarrollo de un acto del servicio y en razón del mismo sufrió un daño, que no puede ser imputado de manera objetiva. Respecto del daño emergente expresó que debe demostrarse que en efecto se causaron esas erogaciones con ocasión del daño sufrido, situación que en el caso no tiene prueba, máxime cuando fue la entidad que lo asistió en temas de atención médica y por eso la demandante no incurrió en gastos. En cuanto al lucro cesante afirmó que las sumas solicitadas por la parte demandante no tienen ningún sustento, pues este se genera cuando existe una lesión grave que afecta el curso normal de la vida del demandante, hecho que aquí no existió. 1.3 Sentencia recurrida El veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia, en los siguientes términos (se transcribe literal): “8. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por los perjuicios de los que fue objeto la parte actora con ocasión de la muerte del señor Juan Camilo García Perdomo el 25 de febrero de 2015, conforme a la parte motiva de esta providencia. 1 Folios 96 a 99, cuaderno principal del expediente digital.
2 Folios 139 a 147 del cuaderno principal del expediente digital. 3 Folios 107 a 116, cuaderno principal del expediente digital.SEGUNDO: CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas: -Por daño moral para DERLY XIOMARA RODRIGUEZ TENJO en calidad de compañera permanente del señor Juan Camilo García Perdomo (q.e.p.d). la suma equivalente a cien (100) smlm equivalentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Por daño moral para la menor CERY YISLET GARCIA RODRIGUEZ en calidad de hija del señor Juan Camilo García Perdomo (q.e.p.d), la suma equivalente a cien (100) smlmv equivalentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales: • Para DERLY XIOMARA RODRÍGUEZ TENJO la suma de ciento sesenta y tres millones ochocientos treinta y nueve mil doscientos trece pesos con ochenta y siete centavos ($163.839.213,87). por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. • Para CERY YISHET GARCIA RODRIGUEZ la suma de ochenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y siete pesos con ochenta y cuatro
centavos($89.444.477,84). por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho. el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en el presente fallo.
QUINTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes…”.
El a quo señaló que la muerte de Juan Camilo García fue ocasionada por el disparo de uno de sus compañeros cuando se encontraba en servicio y en razón del mismo, resultando imputable a la demandada, no como consecuencia obligada de la actividad ni el medio en el que se desarrollaba el soldado, sino al configurarse un riesgo superior al que debía asumir, pues el hecho que se hubiese vinculado voluntariamente al Ejército Nacional, no implicaba que debía ser afectado por otro soldado durante la manipulación del armamento. Aclaró que, el porte y uso de armas de fuego es connatural al ejercicio de la labor militar para la preservación de la institucionalidad, y que cuando las entrega y autoriza su utilización a un grupo armado como el Ejército, independientemente de la profesionalización de los miembros de la fuerza pública, no desnaturaliza la calificación de actividad peligrosa cuando las llevan consigo, pues ni los riesgos, ni las consecuencias por su utilización desaparecen por el hecho de que todo un grupo de la entidad castrense las porte o utilice. Preciso que la lesión sufrida por el soldado que lo llevó a la muerte no fue producto de un riesgo propio e inherente de la actividad militar, pues el hecho de recibir un disparo de un arma operada por un miembro de la fuerza pública, en desarrollo de una orden de
Preciso que la lesión sufrida por el soldado que lo llevó a la muerte no fue producto de un riesgo propio e inherente de la actividad militar, pues el hecho de recibir un disparo de un arma operada por un miembro de la fuerza pública, en desarrollo de una orden de operación, no es consecuencia por si del oficio castrense. Concluyó que la administración creó el riesgo y lo liberó en perjuicio de la víctima, excediendo las cargas asignadas a ésta.1.5 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Señaló que: No se presentó una falta de planeación, previsión, conocimiento ni entrenamiento de la unidad o del oficial, sino que el soldado García Perdomo resultó muerto en servicio, en desarrollo de una operación militar, es decir, en una actividad cotidiana para la que fue entrenado, por ello no puede ponerse en duda la legalidad de la operación, ni su manejo, sino que debe entenderse como una situación inherente a la peligrosidad de la profesión que la víctima escogió. En el caso de los miembros de las fuerzas armadas o de organismos similares, el común denominador es el elevado nivel de riesgo, por ello tienen un régimen prestacional distinto que reconoce el riesgo particular connatural a sus actividades. En el caso bajo estudio se está frente a la inexistencia de la obligación, por consiguiente, la demandada no es responsable del daño que se le pretende endilgar, pues no fue el actuar de la institución la que causó el daño que se pretende endilgar, sino obedeció a una situación súbita e inesperada. Los hechos que ocasionaron la muerte de Juan Camilo García Perdomo, constituyeron un
actuar de la institución la que causó el daño que se pretende endilgar, sino obedeció a una situación súbita e inesperada. Los hechos que ocasionaron la muerte de Juan Camilo García Perdomo, constituyeron un evento repentino para la administración y sería inadmisible exigirle lo imposible, además que se evidenció una responsabilidad del agente al dejar el arma de dotación oficial sin el seguro correspondiente, violando así las normas de manejo del armamento, y una eventual responsabilidad del militar José Jefferson Camargo Yate, quien tropezó por imprudencia e impericia contra la ametralladora durante la instrucción militar. También mostró inconformidad con el reconocimiento de perjuicios morales al haberse tenido en cuenta el parentesco con la víctima, y no la demostración de congoja o tristeza que sufrieron los familiares con la muerte del soldado; pues señaló que la convivencia con su ex compañera permanente fue corta y vino a demostrar su calidad con sentencia, luego de 3 años de acaecidos los hechos. Respecto a los perjuicios materiales indicó que ni siquiera en la demanda se aludió a que las demandantes sufrieron detrimentos pecuniarios y para poder acceder a ellos, debe existir prueba que los acredite y aquí no se demostraron. Por último, que el a quo no tuvo en cuenta los reconocimientos administrativos indemnizatorios otorgados por el Ejército Nacional y la asignación de pensión sustitutiva al momento de tasar los perjuicios materiales.Solicitó revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia. 1.6 Trámite procesal de segunda instancia En proveído de 22 de noviembre de 2021 4, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito
al momento de tasar los perjuicios materiales.Solicitó revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia. 1.6 Trámite procesal de segunda instancia En proveído de 22 de noviembre de 2021 4, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió los recursos interpuestos y el 13 de febrero de 2023, fue admitido por este despacho judicial5. En auto del 21 de abril de 2023, el despacho ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen con el fin de que se pronunciara respecto de una solicitud de corrección de la sentencia, el cual fue retornado a través de auto de 26 de junio de 2023, donde se resolvió la solicitud realizada.
II. CONSIDERACIONES: Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto. 2.1 Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.
El debate jurídico de alzada se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está responder por la muerte de Juan Camilo García Perdomo o si se debió a un riesgo propio del servicio, establecido lo anterior se procederá a revisar si la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia resulta acorde con los criterios señalados por la jurisprudencia y lo probado en el proceso. 2.2 Oportunidad del medio de control De conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 2, literal I, aplicable para la época de los hechos, el
2.2 Oportunidad del medio de control De conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 2, literal I, aplicable para la época de los hechos, el medio de control de reparación directa, so pena de que opere la caducidad, “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o 4 Archivo pdf 017, del expediente digital. 5 Actuación 3 plataforma samai.debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (...)”. En el caso bajo estudio, se tiene que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece la ley, toda vez que la muerte del señor García Perdomo, ocurrió el 25 de febrero de 2015, por lo que la parte actora tenía plazo, en principio para presentar el medio de control hasta el 26 de febrero de 2017, no obstante, el término se suspendió cuando faltaban 2 meses y 10 días, en virtud del trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá6. Así las cosas, el cómputo del término de caducidad se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia de no acuerdo 7 y finalizaba el 29 de junio de 2017, en ese orden de ideas, como la demanda se presentó el 25 de abril de 2017, la Sala concluye que
se promovió dentro de la oportunidad prevista por la ley. 2.3 Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial8 La parte demandante está conformada por Derly Xiomara Rodríguez Tenjo y Cery Yiseth García Rodríguez, compañera permanente e hija de la víctima, quienes acreditaron las mencionadas calidades a folios 9 y 170 del cuaderno principal del expediente digital. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la demandada, se tiene que los demandantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon
6 Folios 81 a 83, cuaderno principal del expediente digital. 7 La constancia fue expedida el 18 de abril de 2017, según consta en el folio 83 del cuaderno principal del expediente digita 8 Folio 2 del cuaderno 2demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte del soldado profesional Juan Camilo García Perdomo, al ser impactado por arma de dotación oficial cuando uno de sus compañeros tropezó con esta. Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones en que incurrió que llevaron a la configuración del daño antijurídico alegado. 2.4 Pruebas trasladadas La Sala precisa que, según lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que, cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando
elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración9. En el presente asunto, las partes solicitaron que se allegara a este proceso piezas del expediente disciplinario adelantado por el Ejército Nacional y del Penal Militar, por los hechos en los que perdió la vida el soldado profesional, tales pruebas fueron practicadas con audiencia de la demandada y decretadas como pruebas en la primera instancia. 9 “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se depreca con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva
principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se depreca con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de junio de 2008, expediente 16.174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera, se pueden consultar las sentencias del 20 de febrero de 1992, expediente 6514, del 30 de mayo de 2002, expediente 13.476 y del 21 de febrero de 2002, expediente 12.789; postura reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2019, expediente 46.680, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y expediente 43.854, M.P. María Adriana Marín.Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que su traslado fue solicitado por las partes y tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió. Asimismo, se tendrán en cuenta las declaraciones que se recibieron en dichos procesos y que fueron incorporadas al sub lite, pues estas fueron practicadas con la audiencia de la parte demandada, de ahí que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin. A su vez, se aclara que dentro los referidos documentos obran informes rendidos por la parte demandada, en relación con los hechos, que en los términos de los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, son documentos públicos y, por ende, se presumen
A su vez, se aclara que dentro los referidos documentos obran informes rendidos por la parte demandada, en relación con los hechos, que en los términos de los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, son documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, según lo dispuesto en el artículo 257 ibídem, que prevé que estos dan fe de “ su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. 2.5 La responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados con armas de fuego.
Ahora bien, en concordancia con el monopolio de las armas en cabeza del Estado consagrado en el artículo 223 superior, en lo que atañe a los daños ocasionados con éstas, es importante precisar que la imputación de los daños derivados del uso de armas de dotación oficial puede realizarse a través de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional28. Así pues, serán imputables al Estado los daños a título de falla del servicio, cuando el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan su uso por parte de los miembros de la Fuerza Pública.
Por otro lado, se encuentra el régimen objetivo de riesgo excepcional, que se configura cuando pese al respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concretó el riesgo propio de una actividad peligrosa –uso de armas de fuego-, que debe ser reparado. Es decir, la obligación de reparar no surge por
de la Fuerza Pública, se concretó el riesgo propio de una actividad peligrosa –uso de armas de fuego-, que debe ser reparado. Es decir, la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta estatal, sino por la concreción de un riesgo legítimamente creado.
En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante debe probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración, para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente que resulta irrelevante. A su vez el Estado, para exonerarse deresponsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es aparente, con la comprobación de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 2.6 El caso concreto 2.6.1. Análisis Probatorio A partir de los elementos de convicción allegados en legal forma, se tiene: - Juan Camilo García Perdomo estuvo vinculado al ejército como soldado profesional desde el 5 de mayo de 2013 hasta el 25 de febrero de 201510. -Según registro civil de defunción, Juan Camilo García Perdomo falleció el 25 de febrero de 201511. -En hoja de ingreso de la Empresa Social del Estado Tierradentro del municipio de Páez Belalcázar, se consignó: “paciente militar de 22 años traído en ambulancia por herida con arma de fuego en el tórax, quien ingresa sin signos vitales y con signos de muerte cerebral y herida transfixiante en tórax comprometiendo los grandes vasos por lo cual no se
“paciente militar de 22 años traído en ambulancia por herida con arma de fuego en el tórax, quien ingresa sin signos vitales y con signos de muerte cerebral y herida transfixiante en tórax comprometiendo los grandes vasos por lo cual no se realizan maniobras de reanimación… motivo destino: Muerto. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del soldado profesional Juan Camilo García Perdomo, se tiene el informe rendido por el Comandante de la compañía Calipso Fabián Forero Rey12 en el que se consignó: Por medio de la presente me permito informar al comandante del batallón de combate terrestre No 145 CR José María Gutiérrez De Caviedes y Silva, los hechos ocurridos el día 25 de febrero del 2015 donde el SLP GARCÍA PERDOMO JUAN CAMILO identificado con cedula de ciudadanía No1073511709 de Funza Cundinamarca resulta herido por arma de fuego y posteriormente fallece durante el traslado al hospital del municipio de Páez HECHOS A las 12:47 me encuentro en el puesto de mando adelantado del BACOT 145 y se recibe una llamada al celular del SLP García Ruiz Jairo quién se desempeña como radioperador del pelotón de calipso 1, el soldado me informa que el SLP García Perdomo Juan Camilo se encuentra herido de gravedad por impacto de arma de fuego y solicita de forma inmediata la evacuación, se emite la orden al St Forero Espitia Juan Pablo que se dirija al hospital y gestione la ambulancia, esta sale a los 8 minutos a recoger al soldado, se procede a informar via celular del el hecho al comandante del batallón, mientras tanto toma contacto por radio Motorola apx
Espitia Juan Pablo que se dirija al hospital y gestione la ambulancia, esta sale a los 8 minutos a recoger al soldado, se procede a informar via celular del el hecho al comandante del batallón, mientras tanto toma contacto por radio Motorola apx 5000 con el C3 Gómez Lopez Wilmer Andrés para que me informe con detalle de los hechos, este me manifiesta que el SLP Camargo Yate José Jefferson identificado con cc 1117518052 golpeo con el pie la ametralladora M-60 No 06587 a cargo del soldado ametrallador Sánchez Cortez: Néstor Identificado con cc 1129520977, y esta se accionó impactando al SLP García Perdomo Juan Una vez llega la ambulancia el personal médico del hospital de Belalcázar Páez, inicia con 10 Folio 76 cuaderno principal del expediente digital 11 Folio 12 del cuaderno principal del expediente digital.12 Folio 6 cuaderno 2 de pruebas, expediente digitalel procedimiento de primeros auxilios y desafortunadamente el soldado en mención ya se encuentras y signos vitales, Se informa nuevamente al comando del batallón el fallecimiento del soldado posteriormente se envía al subteniente forero al lugar de los hechos y organice la unidad a las 15-20 me desplazo con funcionarios de la Policía Nacional al lugar de los hechos para realizar el procedimiento legal y de actos urgentes, lo cual se realiza y se procede a llevar al personal de la segunda escuadra de calipso … -A su vez se encuentra informativo administrativo por muerte, suscrito por el Comandante
procedimiento legal y de actos urgentes, lo cual se realiza y se procede a llevar al personal de la segunda escuadra de calipso … -A su vez se encuentra informativo administrativo por muerte, suscrito por el Comandante del Batallón Terrrestre 145, Coronel José María Gutiérrez de Caviedes y Silva13: CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD DESCRIPCION DE LOS HECHOS: De acuerdo al informe rendido por el Señor CT. FORERO REY FABIAN BERNARDO CM 11.413.590 Comandante de la Compañía “Calipso”, donde relata los hechos ocurridos el día 25 de Febrero de 2015, en desarrollo de maniobras ofensivas en coordenadas 02°3913 - LW 75°5824, siendo aproximadamente las 12:47 horas en el Municipio de Páez Belalcázar, sector simbola Departamento del Cauca, el cual se encontraba sentado al lado de la ametralladora y con el pie derecho le p
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