TA CUN - 11001333603620170011401-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620170011401-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133360362017-00114-01
DEMANDANTE: Cristian Camilo Ramírez Cadena y otros
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2020 por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El 28 de abril de 2017, mediante apoderad o judicial, los señores Cristian Camilo Ramírez Cadena; Ramiro Olimpo Ramírez Duque y Lucelida Cadena Gómez actuando en nombre propio y de sus menores hijos Santiago Stiven Ramírez Cadena y Natalia Ramírez Cadena y; Julián Andrés Ramírez Cadena; Diego Alejandro Ramírez Cadena y; Juan Sebastián Ramírez Cadena formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a dicha entidad con ocasión los perjuicios materiales y morales causados.
1. Lo que se demanda
con la finalidad de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a dicha entidad con ocasión los perjuicios materiales y morales causados.
1. Lo que se demanda
La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 1-9, cp1):
1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor CRISTIAN CAMILO RAMIREZ CADENA, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
1.2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores CRISTIAN CAMILO RAMIREZ
CADENA, RAMIRO OLIMPO RAMIREZ DUQUE, LUCELIDA CADENA
RAMIREZ, SANTIAGO STIVEN RAMIREZ CADENA, NATALIA RAMIREZ
CADENA, JULIAN ANDRES RAMIREZ CADENA, DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ CADENA y JUAN SEBASTIAN RAMIREZ CADENA, a quienes represento legalmente.Expediente: 11001333603620170011401
Demandante: Cristian Camilo Ramírez Cadena y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COL OMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y
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1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COL OMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero:
-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado $1.136.682,73 -Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro $18.178.007,48 -Perjuicios morales la cantidad de $81.148.870,00 -Perjuicio por daño a la salud $14.754.340,00
1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
1.5. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando “Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono” de la suscrita apoderada, a la Secretaría Jurídica del Ejército Nacional o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces.
1.6. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas
a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL.
2. Hechos
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL.
2. Hechos
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
Que el señor Cristian Camilo Ramírez Cadena prestó servicio militar obligatorio desde el 8 de enero de 2015 de hasta el 18 de abril de 2016 en el Batallón de Infantería No. 22 en Caldas.
El 23 de julio de 2015, mientras se encontraba realizando movimiento táctico operacional de la unidad, en el corregimiento Pacora – Vereda las Coles, sufre caída por un barranco descargando su propio peso, el del equipo y el del material de guerra asignado sobre el pie derecho.
Fue remitido al dispensario médico del Batallón y, posteriormente remitido a la Clínica Santa Sofía de Manizales , donde le diagnosticaron fractura del hueso metatarso del pie derecho.
Mediante Acta de Junta Médico Laboral del 19 de abril de 2016 se determinó una pérdida de capacidad laboral al señor Cristian Camilo Ramírez Cadena del 10%.
3. Fundamentos de la demanda
La parte demandante fundament ó sus pretensiones en que las lesiones causadas a Cristian Camilo Ramírez Cadena son imputables a la entidad demandada, por cuanto se causaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que, dada la posición de garante del Estado respecto del conscripto, este tenía la obligación de devolverlo en las mismas condiciones en que ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio.Expediente: 11001333603620170011401
Demandante: Cristian Camilo Ramírez Cadena y otros
respecto del conscripto, este tenía la obligación de devolverlo en las mismas condiciones en que ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio.Expediente: 11001333603620170011401
Demandante: Cristian Camilo Ramírez Cadena y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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4. Relación probatoria
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Registro civil de nacimiento de los demandantes (fls. 16-24, cp1).
- Informativo Administrativo por Lesiones No. 12 del 15 de septiembre de 2015 (fl. 26, cp1).
- Historia clínica de Cristian Camilo Ramírez (fls. 27-41, cp1).
- Acta de Junta Médica Laboral No. 85934 del 19 de abril de 2016 (fls. 4243, cp1).
- Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial expedido por la Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos (fls. 47-48, cp1).
5. Sentencia de primera instancia
El 19 de marzo de 2020, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por
sentencia de primera instancia, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por los perjuicios morales y materiales de los cuales fue objeto la parte actora con ocasión de las afecciones en su pie derecho que sufrió Cristian Camilo Ramírez Cadena, mientras prestó el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar a los demandantes Cristian Camilo Ramírez Cadena, Ramiro
Olimpo Ramírez Duque, Lucelida Cadena Ramírez, Julián Andres Ramírez Cadena, Diego Alejandro Ramírez Cadena, Juan Sebastián Ramírez Cadena, Santiago Stiven Ramírez Cadena y Natalia Ramirez Cadena, los perjuicios morales reconocidos en la presente sentencia, los cuales deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta prov idencia, y aportando la prueba idónea que establezca la pérdida de capacidad laboral, esto es, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014 y en proporcionalidad al grado de discapacidad y los topes del rango que se acredite como resultado de una regla de tres, en la que se determine a cuantos salarios equivale el porcentaje
bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014 y en proporcionalidad al grado de discapacidad y los topes del rango que se acredite como resultado de una regla de tres, en la que se determine a cuantos salarios equivale el porcentaje reconocido por la Junta Regional, teniendo en cuenta el tope máximo de salarios del rango en que estaría inmerso conforme a la tabla del Consejo de Estado.
TERCERO: Condenar en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional , a pagar al demandante Cristian Camilo Ramírez Cadena , los perjuicios materiales reconocidos en la presente sentencia, l os cuales deberán liquidarse por la parte demandante en el
1 Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Expediente 25022.Expediente: 11001333603620170011401
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término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor del demandante, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, y aportando la prueba idónea que establezca la pérdida de capacidad laboral, esto es, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014.
Como fundamento de la decisión adoptada, el Juez de primera instancia consideró:
El daño antijurídico
(…)
Invalidez de Bogotá bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014.
Como fundamento de la decisión adoptada, el Juez de primera instancia consideró:
El daño antijurídico
(…)
En el caso bajo estudio la parte actora hizo consistir el daño en las lesiones padecidas por el soldado campesino Cristian Camilo Ramírez Cadena el 23 de julio de 2015 mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Así lo demuestra con el Informe Administrativo por Lesiones No. 12 de 15 de septiembre de 2015 (…).
Conforme a la historia clínica allegada al plenario, se tiene que el 23 de julio de 2015, el señor Cristian Camilo Ramírez Cadena ingresó al Hospital Universitario Santa Sofía de Caldas por fractura del quinto metatarsiano del miembro inferior derecho (…).
Finalmente, con la Junta Médico Laboral No. 85934 del 19 de abril de 2016.
(…)
De la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
(…)
… las afecciones que causaron las lesiones al soldado Cristian Camilo Ramírez Cadena, resultan imputables a la entidad demandada, pues ocurrieron mientras prestaba su servicio militar obligatorio y en desarrollo de actividades propias del servicio, tal y como se observa del Informe Administrativo Por Lesión No. 012 de 2015.
(…)
Establecida la responsabilidad de la demandada por las lesiones anteriormente señadas, procederá el despacho a efectuar la correspondiente
Liquidación de los perjuicios
Daño moral
(…)
(…)
Establecida la responsabilidad de la demandada por las lesiones anteriormente señadas, procederá el despacho a efectuar la correspondiente
Liquidación de los perjuicios
Daño moral
(…)
Para efectos de tasar los perjuicios solicitados, se tiene que, en el presente asunto no se allegó prueba alguna que acreditara la pérdida de la capacidad laboral del señor Cristian David Pineda Romero por las lesiones en su pie derecho. Pues si bien en el plenario, obra copia de la Junta Médico Laboral No. 85934 de 19 de abril de 2016, lo cierto es que, dicha valoración resulta aplicable a los miembros de la fuerza pública en tanto los índices de pérdida de la capacidad laboral allí señalados, atañen al ejercicio de la carrera militar, para efectos netamente prestacionales al interior de la institución y atendiendo la condición de civil de la que goza el demandante, el Despacho considera que, no le resulta aplicable la normatividad que regula la Junta Médico Laboral, sino la valoración prevista para civiles en la Ley 100 d e 1993, como lo es, la Junta Regional de Calificación de Invalidez bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014.
De tal manera que, la Junta Médico Laboral no puede tomarse como la únicaExpediente: 11001333603620170011401
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prueba a efectos de acreditar los perjuicios ocasionados por lesiones, siendo dable referir lo dispuesto por el Consejo de Estado al decidir una acción de
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prueba a efectos de acreditar los perjuicios ocasionados por lesiones, siendo dable referir lo dispuesto por el Consejo de Estado al decidir una acción de tutela encaminada a obtener la revocatoria de una decisión judicial que no accedió al reconocimiento de perjuicios materiales, con base en el dictamen de la Junta Médico Laboral:
“(...) Ciertamente no existe pronunciamiento de unificación que indique que la prueba idónea para la tasación de los perjuicios es el acta de la Junta Médica Laboral que emite la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Si bien es cierto, en innumerables sentencias se ha liquidado el monto de los perjuicios teniendo como prueba dicho documento para certificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del conscripto, ello no significa que estemos ante un precedente jurisprudencia l obligatorio.
De esta manera, el juez que decide este tipo de litigios tiene la facultad e independencia judicial para valorar los medios de prueba de acuerdo con los parámetros que le indique la sana critica y, con base en ello, decidir la cuantía del perjuicio.
(...)
Dichas estas consideraciones, no queda duda que el Acta de la Junta Médica Laboral emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, determinó la pérdida de capacidad laboral del señor Pedro Geovanny Moreno Fernández en relación con su vida como militar. No asi con ocasión de su vida en el ámbito ordinario, pues se reitera, las condiciones físicas exigidas para prestar el servicio en las Fuerzas Militares son diferentes debido a las condiciones especiales de la labor a desempeñar.
asi con ocasión de su vida en el ámbito ordinario, pues se reitera, las condiciones físicas exigidas para prestar el servicio en las Fuerzas Militares son diferentes debido a las condiciones especiales de la labor a desempeñar.
Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al señalar que el Acta de la Junta Médica Laboral no demuestra la pérdida de capacidad laboral del accionante en un ámbito distinto al de la actividad militar. No obstante, ello no lo exime de la responsabilidad que le atañe de buscar la justicia material, con mayor razón si el daño antijurídico imputable al Estado se encuentra debidamente acreditado. Por tal razón, le asistía la obligación de buscar procesalmente el camino más adecuado a efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial.
Para lograr dicho cometido, el Tribunal tenia dos opciones procesales:
1. Decretar de oficio la prueba idónea para esclarecer la verdad respecto de la cuantía de los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de lucro cesante, facultad consagrada en el artículo 213 del PACA o 2. Aplicar el contenido del articulo 193 del PACA y proferir condena en abstracto, con el fin de que la parte interesada, a través del respectivo incidente, demostrara el monto de los perjuicios sufridos, lo cual era procedente si se tiene en cuenta que estaban probados los elementos de la responsabilidad estatal”2.
Es así que, en los términos de la decisión transcrita y en el caso bajo estudio, para el Despacho no resulta sufic iente para el reconocimiento de los perjuicios solicitados, la valoración realizada por la Junta Médico Laboral en
Es así que, en los términos de la decisión transcrita y en el caso bajo estudio, para el Despacho no resulta sufic iente para el reconocimiento de los perjuicios solicitados, la valoración realizada por la Junta Médico Laboral en tanto considera que, debe aplicársele los parámetros del Decreto 1507 de 2014.
Así las cosas, considera este Despacho que de conformidad a l o previsto en el artículo 193 del CPACA, la condena debe ordenarse en abstracto, con el fin de que en trámite incidental, que deberá promover el interesado, se aporte la correspondiente valoración que realice la Junta Regional de Calificación de Invalidez para su respectiva valoración, con fundamento en los documentos que reposan en el expediente y con base a ella, se determine el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del señor Cristian Camilo Ramírez Cadena bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014 y a partir de la misma se proceda a tasar el monto de los perjuicios morales sufridos por
2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., 3 de mayo de 2018. Radicación No. 11001-03-15-000-2017-0284-01(AC).Expediente: 11001333603620170011401
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el citado soldado campesino, a sus padres y hermanos, bajo los parámetros y niveles establecidos en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto
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el citado soldado campesino, a sus padres y hermanos, bajo los parámetros y niveles establecidos en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 al interior del proceso 1999-00326 (31172), en proporcionalidad al grado de discapacidad y los topes del rango que se acredite, como resultado de una regla de tres, en la que se determine a cu ántos salarios equivale el porcentaje reconocido por la Junta Regional, teniendo en cuenta el tope máximo de salarios del rango en que estaría inmerso conforme a la tabla del Consejo de Estado.
Lo anterior, conforme a lo expresado en decisión de la Sección Tercera Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsec ción A, el 19 de septiembre de 2019 al interior del expediente No. 11001333603620160015401, en el que al resolver un recurso de apelación contra el reconocimiento de perjuicios morales de manera proporcional, indicó:
“32. Así, esta sala insiste en que la cuantificación del perjuicio moral, debe realizarse por el juez de manera proporcional al daño sufrido, y también debe tener en cuenta las circunstancias particulares del origen de la lesión, asi como sus consecuencias, de acuerdo con el material probatorio.
(...) 35. En virtud de lo anterior, al sala coincide con la decisión del a quo, que reconoció una indemnización por este perjuicio a favor de la víctima directa y, para cada uno de sus padres (quienes se ubican en el nivel I de la tabla fijada por el C onsejo de Estado), equivale a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el 10% de
víctima directa y, para cada uno de sus padres (quienes se ubican en el nivel I de la tabla fijada por el C onsejo de Estado), equivale a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el 10% de disminución de la capacidad laboral que el señor Becerra Lozano Presentó; y 5 salarios para cada uno de sus hermanos, dado que se ubican en el nivel 2 de la referida tabla.
36. Así, dado que los demandantes no acreditaron un perjuicio mayor al reconocido en primera instancia, la sala confirmará la decisión de a quo en este sentido”
Daño a la Salud
De la revisión del material probatorio obrante en el expediente, se concluye que, las afecciones que sufrió el señor Cristian Camilo Ramírez Cadena no le generó detrimento a su salud a él o a los demás demandantes como daño a ser indemnizado o por lo menos la parte actora no acreditó que las secuelas se produzcan una pérd ida funcional o anatómica o que le impidiera desarrollar alguna actividad productiva.
Tampoco se acreditó por parte de los actores, que el demandante por las mencionadas afecciones en su pie derecho se viera afectado psicológicamente, presentando situacio nes como baja auto estima, frustración o depresión, o que le impida disfrutar de placeres cotidianos de los que antes gozaba y ahora, como consecuencia de la lesión ya no puede.
En este orden de ideas, al no encontrase acreditado el daño a la salud, el Despacho considera que en el presente caso no es posible reconocer este perjuicio, por cuanto no se logró acreditar el daño a la salud alegado por el demandante, y se negara.
Despacho considera que en el presente caso no es posible reconocer este perjuicio, por cuanto no se logró acreditar el daño a la salud alegado por el demandante, y se negara.
Perjuicios Materiales
El demandante Cristian Camilo Ramírez Cadena solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales como víctima directa en la modalidad de lucro cesante en los períodos debido o consolidado y futuro.
Debe precisar el Despacho que. si bien no se demostró la actividad económica que desarrollaba el señor Cristian Camilo Ramírez Cadena para la fecha de los hechos, lo cierto es que, si puede decirse que era una persona económicamente productiva y, como consecuencia de las lesiones adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, se vio afectado en su integridad personal con ocasión de las secuelas que puede establecer la valoración médico laboral, de la cual no se conoce en esteExpediente: 11001333603620170011401
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momento en qué medida afectará su nivel de ingresos por lo que resta de su vida, en tanto no se podrá desempeñar en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de ingresar a prestar el servicio militar, lo anterior toda vez que, no se ha corroborado tal situación en los términos del Decreto 1507 de 2014.
Lo anterior, en tanto no se acr editó la pérdida de la capacidad laboral del señor Cristian Camilo Ramírez Cadena por las lesiones en su muslo derecho
1507 de 2014.
Lo anterior, en tanto no se acr editó la pérdida de la capacidad laboral del señor Cristian Camilo Ramírez Cadena por las lesiones en su muslo derecho en los términos del Decreto 1507 de 2014, razón por la que, considera este Despacho que de conformidad a lo previsto en el artículo 193 del CPACA, la condena debe ordenarse en abstracto, con el objeto de que en trámite incidental, que deberá promover el interesado, se aporte el acta que realice la Junta Regional de Calificación de Invalidez para su respectiva valoración, con fundamento en los documentos que reposan en el expediente y con base a ella, se determine el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del señor Cristian Camilo Ramírez Cadena bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014 y a partir de la misma se tase el monto de los perjuicios materiales sufridos por el citado soldado campesino.
Para el cálculo de la indemnización, se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo vigente a la presente sentencia más un 25% o por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no se encuentra demostrado que el señor Cristian Camilo Ramirez Cadena, percibiera una suma superior a esta antes de entrar a prestar el servicio militar obligatorio, por cuanto se presume que una persona en edad económicamente productiva percibirla un ingreso, por lo menos igual al salario mínimo mensual legal vigente y se liquidara sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, así:
SMLMV + 25% y de la suma que resulte se tomará el porcentaje que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el señor Cristian
el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, así:
SMLMV + 25% y de la suma que resulte se tomará el porcentaje que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el señor Cristian Camilo Ramírez Cadena que arroje el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, como base para la liquidación del lucro cesante.
La liquidación se efectuará a partir de la fecha en que sea notificado de la Junta Regional de Invalidez el señor Cristian Camilo Ramírez Cadena, en tanto no se probó dentro del proceso que, el actor desde la terminación de la prestación del servicio militar se hubiese desempeñado en actividades laborales o que por causa de la lesión padecida no las hubiere podido ejercer en óptimas condiciones y se haya disminuido el ingreso laboral que hubiese podido percibir.
La liquidación comprenderá dos períodos: el debido o consolidado, que abarca el lapso transcurrido desde la fecha de notificación d e la Junta Regional de Invalidez hasta la fecha de la providencia que liquide el incidente; y el futuro, que corresponde al interregno comprendido entre el día siguiente de la fecha de la referida providencia y la vida probable de la víctima, con base en las (…) fórmulas establecidas por el Consejo de Estado.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demanda nte presentó recurso de apelación en el que solicitó se revoque parcialmente la decisión en cuanto a la condena de perjuicios, al respecto señaló:
- RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD EN CASO
DE LESIONES.
apelación en el que solicitó se revoque parcialmente la decisión en cuanto a la condena de perjuicios, al respecto señaló:
- RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD EN CASO
DE LESIONES.
El Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – en Sentencia del 26 de mayo de 2016 contra providencia judicial demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección “A” Exp. 2016 -00061 M.P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, resolvió dejar sin efectos la sentencia del 17 de septiembre 2015 de la Subsección “A” - Sección Tercera del Tribun al Administrativo de Cundinamarca proferida, en segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa No. 11001 -33-36-031-2013-00320-01 y, como resultado, ordenó que se dictara una nueva que siguiera losExpediente: 11001333603620170011401
Demandante: Cristian Camilo Ramírez Cadena y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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parámetros de liquidación de perjuicios por da ño a la salud fijados en las citadas sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que la Sala encontró contradictorio que la autoridad judicial hubiese reconocido los perjuicios morales al tutelante y negado los perjuicio s a la salud reclamados, cuando ambos están estrechamente ligados al mismo daño, los primeros compensan la afectación del fuero interno o moral de la persona y los otros buscan
los perjuicio s a la salud reclamados, cuando ambos están estrechamente ligados al mismo daño, los primeros compensan la afectación del fuero interno o moral de la persona y los otros buscan compensar los efectos externos del mismo. Negrilla fuera de texto.
Consecuente con el anterior respaldo jurisprudencial, en el caso que nos ocupa, la reparación al daño a la salud reclamado por la víctima directa derivado de la disminución en su capacidad laboral del 10% e incapacidad permanente parcial está plenamente establecida y probada en el proceso conforme a lo establecido por el Acta de Junta Médica Laboral, lo que de lógica inferencia permite considerar la existencia de una alteración funcional de su derecho a la salud y a la integridad corporal, entonces resultaría indiscutiblemente viable el reconocimiento de una indemnización a título de reparación por el daño a la salud causado, pese a que la sentencia de primera instancia negó la reparación de tal daño, es imperioso para el Estado resarcir según los criterios de la sentencia de unificación del Consejo de Estado la cantidad de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del conscripto.
Conforme a lo probado en el proceso, resalta de bulto las lesiones y secuelas sufridas por Cristian Camilo ( trauma en región de pie derecho con callo óseo doloroso) diagnóstico calificado, de conformidad con el informativo allegado al expediente, en el servicio por causa y razón del mismo; Por lo tanto, reitero, resulta indiscutible la afectación y menoscabo que padece la víctima directa en su integridad física y, en consecuencia, le asiste pleno derecho de ser reparado por concepto de daño a la salud.
tanto, reitero, resulta indiscutible la afectación y menoscabo que padece la víctima directa en su integridad física y, en consecuencia, le asiste pleno derecho de ser reparado por concepto de daño a la salud.
-DE LA CONDENA EN ABSTRACTO POR PERJUICIOS MORALES.
El Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia de del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, fijó los parámetros y unificó su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales, donde deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado. La gravedad o levedad de la lesión
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