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TA CUN - 11001333603620170011901-(11-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620170011901-(11-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad / ERROR

JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: JOSÉ ANTONIO SÁENZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

NACIÓNRAMA JUDICIAL

Referencia: Expediente No. 110013336036201700119 01

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2017, la parte actora por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA., en contra de la Nación – Rama Judicial y NaciónFiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les declare

presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA., en contra de la Nación – Rama Judicial y NaciónFiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les declare administrativamente responsable y se les condene al pago de los perjuicios causados a los demandantes por la falla en el servicio, error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión de la privación injusta de la libertad de los señores José Antonio Sáenz y José Edgar Londoño Castellanos desde el 28 de junio de 2004 al 17 de marzo de 2006.

Como fundamento de sus pretensiones plantearon los siguientes hechos que se resumen así: HECHOS 1) Los señores José Antonio Sáenz y José Edgar Londoño Castellanos para el año 2014 laboraban en un taller de mecánica, donde sus ingresos aproximadamente eran de $1.000.000. 2) Mediante resolución expedida el 27 de junio de 2004 por la Fiscalía 192 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, se dispuso la apertura de instrucción y vinculación de los señores José Antonio Sáenz y2

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: JOSÉ ANTONIO SÁENZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Expediente No. 110013336036201700119 01

José Edgar Londoño Castellanos, dentro del sumario 763360 por el delito de

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Expediente No. 110013336036201700119 01

José Edgar Londoño Castellanos, dentro del sumario 763360 por el delito de receptación y se ordenó la privación de la libertad. 3) El proceso fue tramitado por le Fiscalía 108 Seccional Unidad Cuarta Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico Automotores de Bogotá, quien a través de providencia de 2 de julio de 2004, dictó medida de aseguramiento en contra de los señores José Antonio Sáenz y José Edgar Londoño Castellanos en la cárcel Modelo de la ciudad de Bogotá, y con proveído de 2 de agosto de 2004 concedió a los antes señalados la sustitución de la medida de aseguramiento de prisión intramural por la detención domiciliaria. 4) El 22 de junio de 2006, la Fiscalía 108 Seccional acusó formalmente a los señores José Antonio Sáenz y José Edgar Londoño Castellanos por el delito de receptación, decisión recurrida por los indiciados y confirmada por el 15 de septiembre de 2006 por la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 5) El proceso correspondió por reparto al Juzgado 48 penal del Circuito de Bogotá, quien lo remitió al Juzgado 44 Penal del Circuito, realizando este último la audiencia preparatoria el 24 de febrero de 2010; posteriormente, el

Bogotá, quien lo remitió al Juzgado 44 Penal del Circuito, realizando este último la audiencia preparatoria el 24 de febrero de 2010; posteriormente, el proceso fue reasignado al Juzgado 15 Penal del Circuito Adjunto, donde se adelantó la audiencia pública el 19 de marzo de 2013 y este a su vez con providencia de 19 de diciembre de 2013 envió el proceso al Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogotá- Descongestión. 6) El 26 de mayo de 2014, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogotá- Descongestión emitió sentencia absolutoria a favor de los señores José Antonio Sáenz y José Edgar Londoño Castellanos, de los cargos de receptación endilgados por la Fiscalía 108 Seccional. 7) El 31 de mayo de 2014 el expediente es remitido al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, el cual a través de edicto fijado y desfijado el 23 y 25 de febrero de 2015, respectivamente, notificó la decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES “PRIMERA: que se declare la responsabilidad administrativa de la NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la falla en el servicio, error judicial, error jurisdiccional atribuible a las entidad demandadas, por la privación injusta de la libertad de JOSE

NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la falla en el servicio, error judicial, error jurisdiccional atribuible a las entidad demandadas, por la privación injusta de la libertad de JOSE ANTONIO SAENZ y JOSE EDGAR LONDOÑO CASTELLANOS desde el 28 de junio de 2004 hasta el 02 de mayo de 2014.

SEGUNDA: que se declare que la NACION RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION son administrativamente responsables de la totalidad de los daños de orden moral y material ocasionados a mis poderdantes a raíz de la privación injusta de la

libertad de JOSE ANTONIO SAENZ y JOSE EDGAR LONDOÑO3

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: JOSÉ ANTONIO SÁENZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Expediente No. 110013336036201700119 01

CASTELLANOS desde el 28 de junio de 2004 hasta el 02 de mayo de 2014.y en consecuencia repare el daño ocasionado a mis poderdantes. TERCERA como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NACIÓN RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de mis poderdantes por la privación injusta de la libertad de JOSE ANTONIO SAENZ y JOSE EDGAR LONDOÑO CASTELLANOS desde el 28 de

NACIÓN al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de mis poderdantes por la privación injusta de la libertad de JOSE ANTONIO SAENZ y JOSE EDGAR LONDOÑO CASTELLANOS desde el 28 de junio de 2004 hasta el 17 de marzo 2006 de conformidad a lo ordenado por la ley 1437 del 2011. A: por daños objetivos (lucro cesante daño emergente) de la familia del señor JOSE ANTONIO SAENZ Lucro cesante Se solicita se condene a la NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) causados a de (sic) JOSE ANTONIO SAENZ y su grupo familiar por los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, salarios que serán actualizados conforme a la reiterada jurisprudencia del consejo de estado. Por concepto de lucro cesante se liquidará no solo el periodo consolidado comprendido entre el día 28 de junio de 2004 hasta el 17 de marzo 2006 de conformidad a lo ordenado por la ley 1437 del 2011 si no también el lapso que según las estadísticas una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral en este tema ya el honorable consejo de estado ha dicho: `En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo

`En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.75 meses). Por lo tanto, si bien el señor de JOSE ANTONIO SAENZ es privado de la libertad desde 28 de junio de 2004 hasta el 17 de marzo 2006 de conformidad a lo ordenado por la ley 1437 del 2011 según los parámetros jurisprudenciales a este periodo es necesario sumar el tiempo que según los datos oficiales, una persona tarde en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel. Así las cosas el lucro cesante se liquidadora conforme a la siguiente fórmula matemática Sn = ra (1+i) n-1) Donde: Sn = indemnización a obtener Ra =renta actualizada N =número de meses que comprende el periodo indemnizable, es decir el tiempo que estuvo privado de la libertad desde 28 de junio de 20044

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: JOSÉ ANTONIO SÁENZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Expediente No. 110013336036201700119 01 hasta el 17 de marzo 2006, ESTO ES VEINTE MESES (20) MESES Y 17 DÍAS , JUNTO CON LOS (8.75 MESES) ADICIONALES ASÍ EN

TOTAL SE INDEMNIZARÍAN 29 MESES.

hasta el 17 de marzo 2006, ESTO ES VEINTE MESES (20) MESES Y 17 DÍAS , JUNTO CON LOS (8.75 MESES) ADICIONALES ASÍ EN

TOTAL SE INDEMNIZARÍAN 29 MESES.

I: interés puro o técnico, esto es el 6% anual o 0,004867 mensual.

Teniendo en cuanta que se debe liquidar con el salario que percibía el señor de JOSE ANTONIO SAENZ al momento de ser privado de la libertad que es 1.000.000, oo (UN MILLON DE PESOS), pero como este no se logra tener soportes, por lo que nos direccionamos a la presunción legal de que todo ciudadano se gana un salario mínimo es decir que para la fecha en que sucedieron los hechos estaba en

TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($358.000).

Teniendo que el salario para liquidar es de $ 358.000,00 este se multiplicara por los meses que estuvo retenido, de igual forma el incremento del IPC año a año, junto con el incremento del 25% de las prestaciones sociales y los intereses del 6% efectivo anual. 29 MESES = $10.382.000,oo (valor dejado de percibir durante el tiempo que estuvo detenido) más el incremento del IPC año a año, junto con el incremento del 25% de las prestaciones sociales y los intereses del 6% efectivo anual. En este orden de ideas señor juez, se reclama por perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante la suma de $ 10.382.000, oo DIEZ

efectivo anual. En este orden de ideas señor juez, se reclama por perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante la suma de $ 10.382.000, oo DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS M/TE, cuyo valor corresponde a la liquidación hasta Diciembre de 2006, por lo que se solicita para cuando se concilie o salga la sentencia reliquidar intereses.

B. por daños subjetivos Daños morales subjetivados: Entre el grupo familiar de JOSE ANTONIO SAENZ siempre existió y existen relaciones de solidaridad, efectiva convivencia cercanas, ayuda mutua, circunstancias estas que unidas al grado de parentesco permiten inferir el dolor y daño moral, que se reclama para

NOMBRE SMMLV SALARIO $ TOTAL $

JOSE ANTONIO SAENZ, Y 100 737.717 73.771.700

ADRIANA AVILA BOHORQUEZ 100 737.717 73.771.700

CRISTIAN STIVEN SAENZ AVILA 100 737.717 73.771.700

TOTAL 221.315.100

De igual forma se manifiesta que la liquidación está basada en el salario mínimo mensual vigente para el año 2017 y se solicita de manera respetuosa que al salir la sentencia se re liquide con el salario mínimo mensual que en su momento este vigente.5

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: JOSÉ ANTONIO SÁENZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

mensual que en su momento este vigente.5

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: JOSÉ ANTONIO SÁENZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Expediente No. 110013336036201700119 01

A.1: por daños objetivos (lucro cesante daño emergente) de la familia del señor JOSE EDGAR LONDOÑO CASTELLANOS Lucro cesante Se solicita se condene a la NACION FISCALIA GENE GENERAL DE LA NACION por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) causados a de JOSE EDGAR LONDOÑO CASTELLANOS y su grupo familiar por los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, salarios que serán actualizados conforme a la reiterada jurisprudencia del consejo de estado. Por concepto de lucro cesante se liquidará no solo el periodo consolidado comprendido entre el día 28 de junio de 2004 hasta el 17 de marzo 2006 de conformidad a lo ordenado por la ley 1437 del 2011 si no también el lapso que según las estadísticas una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral en este tema ya el honorable consejo de estado ha dicho: En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo

En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.75 meses) Por lo tanto, si bien el señor de JOSE EDGAR LONDOÑO CASTELLANOS es privado de la libertad desde 28 de junio de 2004 hasta el 17 de marzo 2006 de conformidad a lo ordenado por la ley 1437 del 2011 según los parámetros jurisprudenciales a este periodo es necesario sumar el tiempo que según los datos oficiales, una persona tarde en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel Así las cosas el lucro cesante se liquidadora conforme a la siguiente fórmula matemática Sn = ra (1+i) n-1) Donde: Sn = indemnización a obtener Ra =renta actualizada N =número de meses que comprende el periodo indemnizable, es decir el tiempo que estuvo privado de la libertad desde 28 de junio de 2004 hasta el 17 de marzo 2006, ESTO ES VEINTE MESES (20) MESES Y

17 DÍAS, JUNTO CON LOS (8.75 MESES) ADICIONALES ASÍ EN

TOTAL SE INDEMNIZARÍAN 29 MESES.

I: interés puro o técnico, esto es el 6% anual o 0,004867 mensual.6

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: JOSÉ ANTONIO SÁENZ Y OTROS

I: interés puro o técnico, esto es el 6% anual o 0,004867 mensual.6

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: JOSÉ ANTONIO SÁENZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Expediente No. 110013336036201700119 01

Teniendo en cuanta que se debe liquidar con el salario que percibía el señor de JOSE EDGAR LONDOÑO CASTELLANOS al momento de ser privado de la libertad que es 1.000.000, oo (UN MILLON DE PESOS), pero como este no se logra tener soportes, por lo que nos direccionamos a la presunción legal de que todo ciudadano se gana un salario mínimo es decir que para la fecha en que sucedieron los hechos

estaba en TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE

($358.000). Teniendo que el salario para liquidar es de $ 358.000,00 este se multiplicara por los meses que estuvo retenido, de igual forma el incremento del IPC año a año, junto con el incremento del 25% de las prestaciones sociales y los intereses del 6% efectivo anual. 29 MESES = $ 10.382.000, oo (valor dejado de percibir durante el tiempo que estuvo detenido) más el incremento del IPC año a año, junto con el incremento del 25% de las prestaciones sociales y los intereses del 6% efectivo anual. En este orden de ideas señor juez, se reclama por perjuicios materiales

tiempo que estuvo detenido) más el incremento del IPC año a año, junto con el incremento del 25% de las prestaciones sociales y los intereses del 6% efectivo anual. En este orden de ideas señor juez, se reclama por perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante la suma de $ 10.382.000, oo DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS M/TE, cuyo valor corresponde a la liquidación hasta diciembre de 2006, por lo que se solicita para cuando se concilie o salga la sentencia reliquidar intereses.

B. por daños subjetivos Daños morales subjetivados: Entre el grupo familiar de JOSE EDGAR LONDOÑO CASTELLANOS siempre existió y existen relaciones de solidaridad, efectiva convivencia cercanas, ayuda mutua, circunstancias estas que unidas al grado de parentesco permiten inferir el dolor y daño moral, que se reclama para

NOMBRE SMML

V

SALARIO

$

TOTAL $

JOSE EDGAR

LONDOÑO CASTELLANOS 100 737.717 73.771.700

SEBASTIAN LONDOÑO RODRIGUEZ 100 737.717 73.771.700

ROCIO RAMIREZ TORRES 100 737.717 73.771.700

ALEJANDRO LONDOÑO RAMIREZ 100 737.717 73.771.700

CRISTIAN DAVID LONDOÑO RAMIREZ 100 737.717 73.771.700

TOTAL 368.858.5007

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: JOSÉ ANTONIO SÁENZ Y OTROS

LONDOÑO RAMIREZ 100 737.717 73.771.700

TOTAL 368.858.5007

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: JOSÉ ANTONIO SÁENZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Expediente No. 110013336036201700119 01

CUARTA: se disponga que las sumas que se solicitan y se reclaman mediante conciliación o sentencia por el hecho dañino que da lugar a la indemnización reclamada a voces del artículo 90 de la constitución nacional y la ley 1437 del 2011 devengan intereses de la forma prevista en el artículo 157 del C.P.A.C.A

. QUINTA la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o la entidad obligada el pago cancelara intereses por la totalidad del capital o la suma ordenada como pago de los perjuicios ocasionados según conciliación o sentencia a cada uno de los actores o quien represente sus derechos y a partir de la ejecutoria del fallo o sentencia que ponga fin a la actuación procesada de conformidad al numeral 4 del artículo 195 de la ley 1437 de 2011 del C.P.A.C.A. SEXTA la parte demandada deberá cumplir a la sentencia en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011 del C.P.A.C.A. (…)”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue radicada el 3 de mayo de 2017 ante la Oficina de Apoyo de los

términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011 del C.P.A.C.A. (…)”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue radicada el 3 de mayo de 2017 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado 36

Administrativo de OralidadSección Tercera, el cual, con auto de 25 de mayo de 2017 la inadmitió y una vez subsanada procedió a su admisión a través de providencia de 24 de julio de 2017(fls.642-644).

2. La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se celebró el 12 de marzo de

2019. En dicha diligencia se agotaron las etapas de audiencia de pruebas, alegatos de conclusión y se profirió fallo de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión recurrida por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, este último sustentó el recurso en la audiencia (fls. 722-729)

5. Con escrito radicado el 15 de marzo de 2019, la Fiscalía General de la Nación sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 730748) y mediante auto de 28 de mayo de 2019 se concedieron los recursos en el efecto suspensivo (fl. 756).

6. El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto de 5 de julio de 2019 admitió los recursos de apelación interpuestos (fls. 761762)

efecto suspensivo (fl. 756).

6. El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto de 5 de julio de 2019 admitió los recursos de apelación interpuestos (fls. 761762)

7. Posteriormente, mediante providencia de 23 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 733-774).

IV. PRUEBAS Obran en el proceso como tales, de las cuales se destacan las siguientes:8

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: JOSÉ ANTONIO SÁENZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Expediente No. 110013336036201700119 01

1. Acta de matrimonio católico celebrado entre los señores José Edgar Londoño Castellanos y Rocío Ramírez Torres (fl. 5)

2. Copia de los registros civiles de nacimiento de los señores Sebastián Londoño Rodríguez, Alejandro y Cristian David Londoño Ramírez, y Cristian Stiven Sáenz

Ávila (fls.6-9).

3. Copia del registro de matrimonio civil registrado entre los señores José Antonio Sáenz y Adriana Ávila Bohórquez (fl. 10).

4. Certificación expedida el 16 de marzo de 2017 por el Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá- la Modelo, en la cual hace constar que “ el señor JOSÉ ANTONIO SÁENZ, identificado con cédula de ciudadanía No.

Establecimiento Carcelario de Bogotá- la Modelo, en la cual hace constar que “ el señor JOSÉ ANTONIO SÁENZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.253.764 de Bogotá, ingresó al Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo”, el día 14 de julio de 2004, con radicado No. 763360, por el delito de RECEPTACIÓN, a disposición de la FISCALÍA 180 UNIDAD 4 DELITOS FE

PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO AUTOMOTORES FISCALÍA

SECCIONAL 108 DE BOGOTÁ D.C. CUNDINAMARCA, JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CUNDINAMARCA, fecha de captura 28 de junio de 2004, y permaneció recluido en las instalaciones del Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo” hasta el 02 de Mayo de 2014, mediante Boleta de Libertad No. 357 emanada por el JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA CUNDINAMARCA, Motivo de la Libertad: REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, TD. 114244774, NI. 120248, Situación Jurídica SINDICADO ” (fl. 17).

5. Certificación expedida el 16 de marzo de 2017 por el Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá- la Modelo, en la cual hace constar que “ el

(fl. 17).

5. Certificación expedida el 16 de marzo de 2017 por el Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá- la Modelo, en la cual hace constar que “ el señor JOSÉ EDGAR LONDOÑO CASTELLANOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.836.431 de Bogotá, ingresó al Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo”, el día 14 de julio de 2004, con radicado No. 763360, por el delito de RECEPTACIÓN, a disposición de la FISCALÍA 180 UNIDAD 4 DELITOS

FE PÚBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO AUTOMOTORES FISCALÍA

SECCIONAL 108 DE BOGOTÁ D.C. CUNDINAMARCA, JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CUNDINAMARCA, fecha de captura 28 de junio de 2004, y permaneció recluido en las instalaciones del Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo” hasta el 06 de Agosto de 2004, mediante Boleta de Libertad No. 0789 emanada por la FISCALÍA 180 DELITOS, Motivo de la Libertad: DETENCIÓN DOMICILIARIA, TD. 114328640, Situación Jurídica SINDICADO ” (fl. 18).

6. Copia del proceso penal adelantado en contra de los señores Israel Antonio Londoño Castellanos, José Antonio Sáenz, Elisio Mesa Galeano y José Edgar Londoño Castellanos, por delito de receptación.

V. SENTENCIA APELADA

18).

6. Copia del proceso penal adelantado en contra de los señores Israel Antonio Londoño Castellanos, José Antonio Sáenz, Elisio Mesa Galeano y José Edgar Londoño Castellanos, por delito de receptación.

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, en sentencia proferida el 12 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió los señores José Edgar Londoño Castellanos y José Antonio Sáenz, en9

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: JOSÉ ANTONIO SÁENZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Expediente No. 110013336036201700119 01 el período comprendido entre el 28 de junio de 2004 y el 17 de marzo de 2006.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, condenar a la Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas de dinero: POR PERJUCIOS MORALES - A favor de Juan José Antonio Sáenz, la suma equivalente a 86.77 salarios mínimos legales mensuales. - A favor de Adriana Ávila Bohórquez, la suma equivalente a 86.77 salarios mínimos legales mensuales. - A favor de Juan José Antonio Sáenz, la suma equivalente a 86.77 salarios mínimos legales mensuales. - A favor de Cristian Stiven Sáenz Ávila, la suma equivalente a 86.77 salarios mínimos legales mensuales. - A favor de José Edgar Londoño Castellanos, la suma

86.77 salarios mínimos legales mensuales. - A favor de Cristian Stiven Sáenz Ávila, la suma equivalente a 86.77 salarios mínimos legales mensuales. - A favor de José Edgar Londoño Castellanos, la suma equivalente a 86.77 salarios mínimos legales mensuales. - A favor de Rocío Ramírez Torres, la suma equivalente a 86.77 salarios mínimos legales mensuales. - A favor de Sebastián Londoño Rodríguez, la suma equivalente a 86.77 salarios mínimos legales mensuales. - A favor de Alejandro Londoño Ramírez, la suma equivalente a 86.77 salarios mínimos legales mensuales. - A favor de Cristian David Londoño Ramírez, la suma equivalente a 86.77 salarios mínimos legales mensuales. POR PERJUICIOS MORALES - A favor de Juan José Antonio Sáenz, la suma de dieciocho millones novecientos veintitrés mil seiscientos treinta y un pesos con seis centavos ($18.923.631,06). - A favor de José Edgar Londoño Castellanos, la suma la suma de dieciocho millones novecientos veintitrés mil seiscientos treinta y un pesos con seis centavos ($18.923.631,06). - TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la Fiscalía General de la Nación, y fijar como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte actora, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en la sentencia.

(…)”10

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en la sentencia. (…)”10

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: JOSÉ ANTONIO SÁENZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Expediente No. 110013336036201700119 01

Señaló el juzgador de primera instancia, que el daño atribuido por la parte demandante a la afectación de la libertad se encontraba acreditado, toda vez que fueron capturados el 28 de junio de 2004 y recobraron su libertad el 17 de marzo de 2006. Indicó que de acuerdo con las pruebas allegadas en la investigación penal adelantada en contra de los señores José Antonio Sáenz y José Edgar Londoño Castellanos, se tiene que los antes mencionados desconocían que el señor Israel Londoño Castellanos guardaba autopartes automotriz de procedencia ilícita, pues estas estaban en un cuarto bajo llave a la que no tenían ingreso y además el señor Israel Londoño se acogió a sentencia anticipada aceptando los cargos por el delito de receptación, indicando que aquellos no tenían conocimiento. Puntualizó que si bien la Fiscalía General de la Nación a través de sus agentes se encontraba facultada por la Ley 600 de 2000 para imponer medida restrictiva de la libertad; también lo era que en el trascurso del proceso no fue posible verificar que los señores José Edgar Londoño Castellanos y José Antonio Sáenz tuvieran

libertad; también lo era que en el trascurso del proceso no fue posible verificar que los señores José Edgar Londoño Castellanos y José Antonio Sáenz tuvieran conocimiento que el señor Israel Londoño Castellanos guardara dentro del taller partes o elementos pertenecientes a automotores que habían sido hurtados, así como tampoco se demostró, que ellos vendieran o comercializarán con los mismos, lo cual conllevó a que el Juzgado 3 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvieron a los demandantes, dado que los indicios graves que llevaron a la restricción de la libertad perdió validez, al no poder comprobar que participaron en el ilícito. Acotó que las falencias de la Fiscalía obedecían a que la actuación penal se adelantó por una llamada anónima, advirtiendo la existencia de un desguazadero donde laboraban los señores José Edgar Londoño Castellanos y José Antonio Sáenz, pero no se estableció plenamente los autores de la conducta, pues si bien los mencionados se encontraban en el taller donde estaban las autopartes robadas, las pruebas y declaraciones no eran claras para dar inicio a la actuación penal, por lo que halló responsable al ente acusador. De otra parte, absolvió a la Rama Judicial, al no acreditarse que las decisiones adoptadas por los juzgados de conocimiento hayan influido en la restricción de la libertad.

VI. RECURSOS DE APELACIÓN Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que no se presentó un daño antijurídico,

adoptadas por los juzgados de conocimiento hayan influido en la restricción de la libertad.

VI. RECURSOS DE APELACIÓN Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que no se presentó un daño antijurídico, ni una falla en el servicio, dado que la actuación desplegada se encuentra ajustada a los lineamientos fijados por la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es de recibo que se afirme que existió una privación injusta de la libertad.

Afirmó que no se evidencia error en la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fisc

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