TA CUN - 11001333603620170012201-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620170012201-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013336036-2017-00122-01
Demandante: ANDRÉS JOHANI DELGADO ANTURI y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El señor ANDRÉS JOHANI DELGADO ANTURI y su familia relacionada en la demanda, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos, desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 14 de septiembre del mismo año , a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro simple.
primero de ellos, desde el 11 de febrero de 2016 hasta el 14 de septiembre del mismo año , a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro simple.
En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señala que: (i) no obraban pruebas que demostraran la arbitrariedad de la medida de aseguramiento ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por tanto no se configuraban los supuestos esenciales que estructuraran responsabilidad de la Fiscalía; (ii) en el proceso penal se obró de conformidad con las funciones y competencias establecidas por el ordenamiento jurídico y pruebas obrantes en la investigación, y (iii) la entidad solicitó la preclusión de la investigación y por ende una vez cumplida la condena, la prolongación de la libertad no podía serle imputable ya que no fue la que decidió continuar con el proceso, como consecuencia de la ruptura procesal.
La RAMA JUDICIAL afirma que: (i) para legalizar la captura, formular imputación y decretar la medida de aseguramiento se cumplió con los fines legales y constitucionales; (ii) la medida de aseguramiento impuesta a lEXP: 2017-00122
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demandante obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación; (iii) el Juez de Garantías actuó conforme a derecho para
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demandante obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación; (iii) el Juez de Garantías actuó conforme a derecho para adelantar el proceso penal, sin existir responsabilidad de la entidad.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:
“(…)
En resumen, el Despacho encuentra acreditado que, la Fiscalía General de la Nación solicitó la legalización de captura, formuló cargos y solicitó imposición de medida de aseguramiento con base en la captura que realizó la Policía Nacional, así como en la denuncia formulada por la víctima del hurto realizado en su finca y el testimonio del señor A NDRES
JOHANI DELGADO ANTURI.
En reciente jurisprudencia 10, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha ratificado que en casos de privación de la libertad, el hecho de que la persona sea exonerada penalmente no significa que el Estado deba ser automáticamente declarado responsable por su conducta, pues previamente se tiene que examinar que el individuo no haya participado con su actuar en la materialización del daño: de ser así la entidad demandada será liberada de responsabilidad.
En efecto, ha manifestado el Consejo de Estado que, la administración será responsable por la privación injusta de la libertad, salvo que opere la culpa
la entidad demandada será liberada de responsabilidad.
En efecto, ha manifestado el Consejo de Estado que, la administración será responsable por la privación injusta de la libertad, salvo que opere la culpa grave o dolo de la víctima. En esa medida, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estipula que se entenderá probada la culpa de la víctima cuando éste haya actuado “con culpa grave o dolo”.
En ese orden de ideas, la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a casos en los que personas que han sido privadas de la libertad por orden judicial y posteriormente absueltas, han contribuido con su actuación en la producción del daño, da lugar a la configuración de una causal de exoneración en virtud del hecho exclusivo y determinante de la víctima11.
(…)
Conforme lo anterior, el Despacho encuentra que, el hecho que el señor ANDRÉS JOHANNI DELGADO ANTURI no se hubiera allanado a los cargos del punible de secuestro simple y que en audiencia de juicio de 13 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del C ircuito de Florencia Caquetá decidió absolverlo del delito de secuestro en los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2012, también es que el delito de secuestro simple fue imputado por los mismo hechos por los cuales aceptó los cargos de hurto pagando una pena de 55 meses, es decir, tenían conexidad con los hechos investigados, el cual fue objeto de detención.EXP: 2017-00122
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(…) Para el Despacho, tales circunstancias incidieron que la Fiscalía en su momento le imputara los cargos de hurto agravado y secuestro simple y que, por ende, la Fiscalía iniciara la investigación y presentara imputación y acusación en su contra, siendo la causa para que las autoridades judiciales hubieren adelantado investigación penal en su contra, resultando suficiente, para disponer por el Juez de Control de Garantías la privación de su libertad y estar sometido a la actuación procesal penal. Lo anterior guarda relación que, al momento de ser sorprendido por los agentes de Policía, indicó que entregaría las cosas hurtadas y realizó un relato detallado de cómo sucedieron los hechos. Así, el Despacho advierte que la aprehensión de ANDRÉS JOHANNI DELGADO ANTURI obedeció a la situación fáctica en la que fue encontrado, lo que dio lugar a que fuera dirigido a las autoridades judiciales para la apertura de una investigación por hurto y secuestro simple. Lo anterior, indica que dicha captura no fue arbitraria, por cuanto se: (i) adelantó con fundamento en la denuncia presentada por la señora propietaria de la finca y (ii) al momento de preguntarle al señor ANDRÉS JOHANNI DELGADO ANTURI sobre la procedencia de dichos elementos indicó que había participado en los hechos del ilícito, más aún si se tiene en cuenta que en audiencia preparatoria realizada el 1 de octubre de 2012 de manera libre, asistida consiente aceptó los cargos de hurto calificado
de dichos elementos indicó que había participado en los hechos del ilícito, más aún si se tiene en cuenta que en audiencia preparatoria realizada el 1 de octubre de 2012 de manera libre, asistida consiente aceptó los cargos de hurto calificado y agravado, por lo que le es imputable que las autoridades hayan accionado el aparato judicial en pro de determinar su responsabilidad penal en la comisión del ilícito endilgado por el posible delito de secuestro simple. Es así que, en el caso bajo estudio, el Despacho considera que se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto, existían indicios que daban cuenta de la eventual responsabilidad penal del señor ANDRÉS JOHANNI DELGADO ANTURI en los hechos investigados, siendo su actuar el 14 de marzo de 2012 en el kilómetro 8 vía Morelia, Vereda Pompeya en la Vivienda de Yamid Caviche Núñez, lo que incidió en la apertura de la investigación en su contra y se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, en tanto existía evidencia que lo colocaba como coautor del punible atribuido. Más aún si se tiene en cuenta que, el señor ANDRÉS JOHANNI DELGADO ANTURI aceptó los cargos y fue condenado por el delito de hurto calificado, en decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia con Funciones de Conocimiento. Decisión q ue fue objeto de impugnación y confirmada mediante providencia del 24 de julio de 2013 por parte Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Sala Penal, lo que quiere decir que se les encontró culpable de los delitos cuya investigación inicialment e se originó
confirmada mediante providencia del 24 de julio de 2013 por parte Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Sala Penal, lo que quiere decir que se les encontró culpable de los delitos cuya investigación inicialment e se originó por los hechos objeto de la presente Litis en donde se encontraba involucrado ANDRÉS JOHANNI DELGADO ANTURI, aspecto que el aquí demandante ha debido avizorar antes de hacer cualquier tipo de negociación con la Fiscalía General de la Nación. De lo anterior se concluye que la captura del accionante ocurrió como consecuencia de la situación de flagrancia en la que fue sorprendido por las autoridades, por lo que le es imputable que las autoridades hayan accionadoEXP: 2017-00122
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el aparato judicial en pro de dete rminar su responsabilidad penal en la comisión del ilícito endilgado. Lo anterior, por cuanto independientemente que el Juez de Conocimiento hubiere considerado que no se acreditó la responsabilidad del señor ANDRÉS JOHANNI DELGADO ANTURI en los hechos que ocasionaron la investigación y que configuraba la conducta punible de secuestro simple. Es evidente que el señor ANDRÉS JOHANNI DELGADO ANTURI actuó de manera negligente y culposa, esto en base en el comportamiento que se deprende de la prueba transcrita, tan fue así que realizó una aceptación de cargos parcialmente , situación que el delito de secuestro simple configuró una conducta punible y por ende, debía ser objeto de la investigación penal, por los hechos ocurridos
transcrita, tan fue así que realizó una aceptación de cargos parcialmente , situación que el delito de secuestro simple configuró una conducta punible y por ende, debía ser objeto de la investigación penal, por los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2012.
(…)”. (SIC). (Resaltado del escrito original)
D.ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
a. La PARTE DEMANDA NTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia del treinta (30) de junio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
b. Mediante auto, el A quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
c. Una vez remitidas las actuaciones al Tribunal, el 24 de marzo del 2022 el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite pertinente.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sea n desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el
objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.EXP: 2017-00122
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íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia de primera instancia , resaltando, en síntesis, lo siguiente: (i) La conducta de la víctima no es liberatoria de la totalidad de responsabilidad en la privación ilegal de su libertad (concausalidad de culpas) ; no alega que la privación haya sido ilegal desde el día en que fue capturado en flagrancia, sino únicamente desde el día siguiente al haber cumplido la pena, puesto que no existían motivos ni fundamentos para tenerlo privado de la libertad por la atipicid ad de la conducta endilgada, ya que desde un inicio de la investigación, inclusive hasta antes de la ruptura procesal,
pena, puesto que no existían motivos ni fundamentos para tenerlo privado de la libertad por la atipicid ad de la conducta endilgada, ya que desde un inicio de la investigación, inclusive hasta antes de la ruptura procesal, no se tenían pruebas para soportar el supuesto secuestro ; (ii) con la decisión de preclusión que emitió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia en razón a la solicitud presentada por la Fiscalía, se demostró que el proceso por secuestro simple no era viable jurídica y probatoriamente, pues la conducta no existía, pero además, en la sentencia de absolución se evidenció que no habí a fundamento alguno para tal imputación, dando resultado de que el tiempo que estuvo detenido el señor ANDRÉS JOHANNI DELGADO después del 11 de febrero de 2016, fue injusto; (iii) el A quo no tuvo en cuenta la jurisprudencia reiterada en aquellos casos en los que se haya impuesto restricción jurídica de la libertad a una persona, en virtud de un proceso penal y que tiene derecho a una reparación, cuando resulta absuelta o la investigación precluyó a su favor ; que las personas vinculadas injustamente a un proceso penal, sin pruebas en contra , o cuando el delito no ha existido, y que luego su situación jurídica sea resuelta a su favor, porque se acreditó que el acusado no había cometido el delito endilgado, merece ser resarcido, como en el caso que nos ocupa de que posteriormente fue terminado por ausencia de pruebas que viabilizara la declaratoria de responsabilidad penal , siendo estos los supuestos necesarios para la declaración de responsabilidad administrativa a cargo de las entidades demandadas.
ASPECTOS SUSTANCIALES
posteriormente fue terminado por ausencia de pruebas que viabilizara la declaratoria de responsabilidad penal , siendo estos los supuestos necesarios para la declaración de responsabilidad administrativa a cargo de las entidades demandadas.
ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Observa la Sala que, los argumentos presentados en el recurso de apelación se centran en considerar que , la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del
señor ANDRÉS JOHANI DELGADO ANTURI.
2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2017-00122
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En consecuencia, en sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo concluyó el A-quo, se encuentra configurada culpa de la víctima en el presente asunto ? O como lo afirma el apelante ¿se encuentra demostrada la responsabilidad de las entidades demandadas , por haberse proferida sentencia absolutoria en su favor?
A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i)
encuentra demostrada la responsabilidad de las entidades demandadas , por haberse proferida sentencia absolutoria en su favor?
A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. HECHOS PROBADOS
Del acervo probatorio aportado al proceso, se puede establecer como hechos, lo siguiente: • El día 14 de marzo 2012 la familia compuesta por Yamid Caviche , su esposa, sus dos hijas y su cuidadora, se encontraban en la residencia ubicada en el kilómetro 8 en la vía que conduce a Morelia, vereda Pompeya finca de Miraflores , cuando intempestivamente fueron asaltados por tres hombres, quienes los encañonaron los amordazaron, los encerraron en habitacio nes diferentes , sustrajeron varios de sus bienes, que fueron avaluadas en la suma de $7.445.000,00 y horas después abandonaron la casa dejándolos atados. • Al huir del lugar, las víctimas lograron soltarse pidiendo auxilio a sus vecinos e informaron a la pol icía, quienes en labores de control y vigilancia logran la aprehensión de tres sujetos, entre ellos, el señor ANDRÉS JOHANNI DELGADO ANTURI, razón por la que lo privaron de la libertad, imputándoles el delito de hurto agravado y secuestro simple. • El 15 de marzo de 2012, se celebró audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento,
libertad, imputándoles el delito de hurto agravado y secuestro simple. • El 15 de marzo de 2012, se celebró audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, ordenándose librar la boleta de detención contra los implicados. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. • El 29 de junio de 2012 se decretó la preclusión de la acción penal a favor de los imputados, exclusivamente en lo referente con el delito de SECUESTRO SIMPLE; la representante de las víctimas presentó recurso de apelación. • El 10 de abril de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia Caquetá revocó la providencia anterior, con fundamento en lo siguiente: “De ninguna manera puede decirse que la privación de la libertad de las víctimas, una familia completa, incluidos dos menores de edad, obedece a la violencia propia del hurto, cuando se conoce que estuvieron sometidos, inermes, al poder absoluto de los captores por varias horas, amarrados, amordazados y encerrados.EXP: 2017-00122
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Se puede apreciar que de los bienes en juego, el mayor daño lo causó no la sustracción de los enseres, sino la desprotección, zozobra y temor que se conjugaron en la imposibilidad de la familia, para siquiera moverse o pedir cualquier tipo de ayuda, incluso con el temor de que la empleada o las niñas
sustracción de los enseres, sino la desprotección, zozobra y temor que se conjugaron en la imposibilidad de la familia, para siquiera moverse o pedir cualquier tipo de ayuda, incluso con el temor de que la empleada o las niñas fueran abusadas sexualmente. Y no se trata, de una especulación o inferencia subjetiva, sino apenas de verificar los hechos y sus consecuencias, de cara a lo ejecutado y los padecimientos soportados por las víctimas. (…) El delito de secuestro si se presentó, porque indudable se ofrece que después de tomas los enseres, los asaltante s buscaron prolongar la imposibilidad de locomoción de los afectados, utilizando un medio que, para el caso concreto, amarrados y encerrados en las habitaciones, fue bastante efectivo, al extremo de obligar la absoluta movilidad de éstos, hasta tiempo después, se repite, que lograron soltarse y salir a pedir ayuda. (…)”. • El 1 de octubre de 2012 en audiencia preparatoria, el ahora demandante aceptó los cargos de hurto calificado y agravado , realizando una reparación integral a las víctimas. • El 11 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia con Funciones de Conocimiento, en audiencia de individualización de la pena profirió el respectivo fallo en contra del señor Andrés Johani Delgado Anturi, entre otros, a la pena principal de 55 meses de prisión por el delito de hurto; en la misma fecha se le concedió la libertad al procesado, la cual no le fue concedida debido a que se adelantaba otro proceso en su contra por el delito de secuestro.
por el delito de hurto; en la misma fecha se le concedió la libertad al procesado, la cual no le fue concedida debido a que se adelantaba otro proceso en su contra por el delito de secuestro. • En audiencia del 13 de septiembre de 2016 se resolvió absolver al ahora demandante, por el delito de secuest ro, donde se fundamentó lo siguiente:
“(…) “El fiscal de la causa informa que desde el 11 de agosto de 2016 se ordenó la citación de los demás testigos, que el 17 de agosto de 2016 recibió un informe de investigador de campo suscrito por funcionario del Gaula en el que dice haber realizado labores de búsqueda de los testigos, se obtuvo contacto con YAMIT CAVICHE NÚÑEZ, quien dijo estar en su finca y que este no tiene interés en asistir a la audiencia y no quiere saber del proceso, tampoco su esposa quien recientemente dio a luz, dice que no quiere exponer a sus menores hijas Ante este panorama y teniendo en cuenta que se ha solicitado en varias ocasiones el aplazamiento para hacer comparecer las víctimas y el resultado es negativo solicita la absolución perentoria , teniendo en cuenta que las pruebas recaudadas no son suficientes para demostr ar los supuestos de materialidad y responsabilidad. Se corre traslado a la representante de las víctimas de los menores quien indica que las víctimas no tienen interés frente al proceso, la representante deEXP: 2017-00122
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víctimas de los mayores también informa la misma situación. La defensa está de acuerdo con la petición de la Fiscalía. Ante la petición hecha se hace un receso para verificar la situación jurídica de los implicados. Siendo las 10:52 se continúa la audiencia y se procede a dictar sentencia, previas las consideraciones del caso. Basten las consideraciones para que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, administrando justicia en nombre de la República…
RESUELVA:
(…) TERCERO: Absolver a ANDRÉS GIOVANNY DELGADO ANTURY… y en los términos referidos en el artículo 442 de la Ley 906 de 2004 del delito de secuestro enrostrado en los términos referidos por parte de la agencia fiscal y que tuvieron ocurrencia el día 14 de marzo del año 2012, siendo víctimas ISABEL CRISTINA QUINTERO ZAPATA, YAMIT CAVICHE NUÑEZ, LEYDA YADIRA CALDERÓN y los menores de iniciales DM Caviche Quintero y AC Caviche Quintero.
(…)”. (SIC).
3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO
3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía
pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.
3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños deriv ados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bie n a través de un sistem a subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de a bril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.EXP: 2017-00122
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Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.EXP: 2017-00122
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- Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible ; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
- Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado4.
- Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal , es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.
demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.
3.4. En el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible5, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo.
3.5 Dado que la absolución en el presente asunto se fundamentó en una causa distinta de las antes mencionadas, la Sala estudiará el presente asunto bajo el régimen de la falla en el servicio6.
En esos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:
“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la de in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento,
procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento,
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2016, Radicación número: 81001-23-31-0002006-00337-01 (39.183); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2014, Radicación número: 200012331000 2009 00199 01 (41.834). 6 En este m
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