🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603620170012701-(23-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620170012701-(23-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603620170012701

Demandante : BRAYAN ALEXIS BARBOSA NARANJO

Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 15 de mayo de 2019 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El 10 de mayo de 2017 , Brayan Alexis Barbosa Naranjo , por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor BRAYAN ALEXIS BARBOSA NARANJO mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

EJERCITO NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor BRAYAN ALEXIS BARBOSA NARANJO mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL – pague a BRAYAN ALEXIS BARBOSA NARANJO, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados mientras prestaba servicio militar obligatorio y que sean determinadas en el acto que defina su situación médico laboral.2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170012701

TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL – reconozca y pague al señor BRAYAN ALEXIS BARBOSA NARANJO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE (80.000.000.oo), más el 25% por concepto de prest aciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determino la entidad demandada en un 10.5%.

(…)

CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL– pagará a BRAYAN ALEXIS BARBOSA NARANJO, la suma equivalente a CIEN

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100), por concepto

de DAÑO A LA SALUD.

pagará a BRAYAN ALEXIS BARBOSA NARANJO, la suma equivalente a CIEN

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100), por concepto

de DAÑO A LA SALUD.

QUINTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL– dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”.

1.2. HECHOS

En la demanda se relatan los siguientes:

-. BRAYAN ALEXIS BARBOSA NARANJO fue vinculado a la prestación del servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” en Granada – Meta.

-. El 30 de mayo de 2015, d urante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió una picadura de insecto en el tercer dedo de la mano izquierda. Días después presentó edema en la falange, por lo cual, consultó el dispensario médico en donde le aplicaron una inyección de dipirona.

-. A inicios del m es de mayo de 2016, mientras el demandante realizaba actividad física y labores de mantenimiento presentó edema grado III en el tercer dedo de la mano izquierda y limitación funcional, razón por la cual fue hospitalizado por 7 días.

-. El 22 de mayo de 2016, el SLR Barbosa Naranjo fue diagnosticado con senovitis y tenosinovitis del te rcer dedo de la mano izquierda. Posteriormente, fue remitido al Hospital Militar de Oriente, centro médico en el que le practicaron intervención

tenosinovitis del te rcer dedo de la mano izquierda. Posteriormente, fue remitido al Hospital Militar de Oriente, centro médico en el que le practicaron intervención quirúrgica que le dejó como consecuencia la pérdida de movilidad del tercer dedo de la mano izquierda.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170012701

-. El 22 de noviembre de 2016, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le realizó Junta Médico Laboral a Brayan Alexis Barbosa Naranjo, a través de la cual le determinó una disminución de la capacidad laboral del 10,5%.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. La demanda fue radicada el 10 de mayo de 2017. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

-. Mediante auto del 25 de mayo de 2017 , el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 15 de mayo de 2019, profirió sentencia en la que resolvió: (fs. 250-256, c. recurso)

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 15 de mayo de 2019, profirió sentencia en la que resolvió: (fs. 250-256, c. recurso)

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora”.

Para arribar a la anterior conclusión, el Juzgado de conocimiento inició por delimitar el problema jurídico, el cual consideró se circunscrib ía a establecer sí “la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe responder patrimonialmente por los4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170012701

perjuicios que reclama la parte actora, cuyo origen deviene de las lesiones sufridas por el soldado Brayan Alexis Barbosa Naranjo mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio”.

En primer lugar , el Juez de conocimiento analizó el asunto de fondo desde la

por el soldado Brayan Alexis Barbosa Naranjo mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio”.

En primer lugar , el Juez de conocimiento analizó el asunto de fondo desde la perspectiva de la falla del servicio por la supuesta mora en el diagnóstico y tratamiento de la patología del demandante , y con apoyo en los elementos de convicción consideró que no se demostró q ue el servicio de atención médica al demandante hubiera sido deficiente, por el contrario, encontró acreditado que al entonces soldado regular Barbosa Naranjo se le prestó asistencia por las especialidades de ortopedia, traumatología y psicología, en términos y condiciones razonables.

En esta misma línea, el fallador sostuvo que “si bien la parte actora adujo que al no habérsele tratado en 2015 la herida causada por la picadura del zancudo, conllevó a que se desarrollara la tenosinovitis por la que fue objeto de cirugía, lo cierto es que, no existe prueba alguna en el plenario que dé cuenta de tal situación, pues si bien el demandante quedó con la secuela de limitación para la flexoextensión de su dedo, también lo es que, no se acreditó que la misma deveng a de un inadecuado diagnostico o tratamiento médico”.

En segundo lugar, el Juez de instancia estudió la controversia bajo los presupuestos de la responsabilidad objetiva por daño especial. Al respecto, puntualizó que no era posible tener como acreditado que la pérdida de capacidad laboral del demandante fuera a causa de la prestación del servicio militar obligatorio, pues el Acta de Junta Médico Laboral la calificó como accidente común.

posible tener como acreditado que la pérdida de capacidad laboral del demandante fuera a causa de la prestación del servicio militar obligatorio, pues el Acta de Junta Médico Laboral la calificó como accidente común.

Agregó que aun cuando el actor aseveró que la picadura acaeció el 30 de mayo de 2015, solo acudió al servicio médico en el mes de agosto de esa anualidad y hasta el mes de mayo del año siguiente se le presentaron los síntomas que hicieron necesaria la intervención quirúrgica, por lo cual, en criterio del falla dor no se probó la relación de conexidad entre la picadura del demandante y las lesiones a las que se atribuye la pérdida de la capacidad laboral, razones por las cuales negó las pretensiones de la demanda.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170012701

4. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial radicado el 24 de mayo de 2019, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 15 de mayo de 2019. (fs. 263-267, c. recurso)

El recurrente manifestó que la picadura que sufrió el demandante desencadenó un proceso cr ónico infeccioso debido a la falta de atención médica, “máxime que el señor BARBOSA NARANJO padeció durante un año dolencias en el dedo y no se brindó por parte del Ejército Nacional la atención qu e este requería, estando bajo custodia y vigilancia de la Entidad demandada… , pues cualquier persona como lo

señor BARBOSA NARANJO padeció durante un año dolencias en el dedo y no se brindó por parte del Ejército Nacional la atención qu e este requería, estando bajo custodia y vigilancia de la Entidad demandada… , pues cualquier persona como lo dice el a-quo sufre una picadura de zancudo y presenta un proceso infección acude de manera oportuna a un médico, circunstancia que no podía ocurri r en el caso en estudio, pues el señor BRAYAN ALEXIS BARBOSA NARANJO, por su condición de soldado regular tenía una limitación a la libre locomoción, lo que lo obligaba a esperar la atención médica por parte de los galenos del Ejército Nacional”.

Asimismo, el extremo apelante insistió que la pérdida de capacidad laboral del demandante fue producto de la falta de tratamiento médico oportuno a la picadura de zancudo durante su periodo de conscripción que conllevó al empeoramiento de su estado de salud y posterior disminución de la capacidad laboral.

En síntesis indicó que “Las dolencias físicas y secuelas que están le dejaron al señor BRAYAN ALEXIS BARBOSA NARANJO, fue un rie sgo que dicho soldado no asumió voluntariamente ni mucho menos eligió compartir con el Estado, fue una mala atención médica por parte de los galenos del Ejercito Nacional, al que se vio expuesto en razón de la obligación de prestar servicio militar obligat orio, lo que denota el rompimiento de las cargas públicas”.

Teniendo en cuenta las anteriores argumentaciones, el censor solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Teniendo en cuenta las anteriores argumentaciones, el censor solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Por reparto del 1º de agosto de 2019, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador. (f. 273, c. recurso)6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170012701

-. Mediante providencia de 17 de septiembre de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá D.C. – Sección Tercera. (f. 275, c. recurso)

-. En proveído del 11 de diciembre de 2019, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo. (f. 280, c. recurso)

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante

El 18 de diciembre de 2019, el extremo activo de la relación jurídico procesal presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró íntegramente el contenido del

6.1. Parte demandante

El 18 de diciembre de 2019, el extremo activo de la relación jurídico procesal presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró íntegramente el contenido del recurso de alzada; solicitó revocar la sentencia de primera instancia , para en su lugar, declarar la responsabilidad ex tracontractual de la entidad demandada y ordenar el pago de los perjuicios materiales, morales y de daño a la salud tomando como base para su tasación el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que padeció el demandante. (fs. 282-289, c. recurso)

6.2. Parte demandada

No radicó alegaciones de cierre.

6.3. Ministerio Público

El 3 de febrero de 2020, la agente del Ministerio Público emitió concepto de fondo en el presente asunto , a través del cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Consideró que en el proceso se demostraron los elementos que configuran la responsabilidad de la entidad demandada, en tanto que “…especialmente, del Acta de Junta Médica No. 91520 del 22 de noviembre de 2016, practicada al señor BRAYAN ALEXIS BARBOSA NARANJO, se observa que el extremo demandante acreditó las secuelas y la disminución de la capacidad laboral7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170012701

padecida, a causa de la picadura de insecto, que desencadenó en una tenosinovitis adquirida durante la prestación del servicio militar, además de reconocerlo como no apto para la actividad militar y todo ello ocurrió mientras se encontraba prestando

padecida, a causa de la picadura de insecto, que desencadenó en una tenosinovitis adquirida durante la prestación del servicio militar, además de reconocerlo como no apto para la actividad militar y todo ello ocurrió mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada p or el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa del epígrafe.

Entonces, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 15 de mayo de 2019.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por el extremo activo de la relación jurídico procesal , razón por la cual tiene aplicación el principio de la “non reformatio in pejus”, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante el

fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante el recurso de alzada, sin perjuicio de las decisiones que esta Corporación deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Entonces, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente a la luz de las probanzas del plenario, las cuales procede a valorar con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional de los medios de convicción.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170012701

2.2. Hechos probados

En lo pertinente para desatar el recurso de alzada, la Sala encuentra acreditado que:

-. Brayan Alexis Barbosa Naranjo prestó servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” del 12 de febrero de 2015 al 17 de diciembre de 2016 . (f. 196, c. ppal.)

-. El 17 de agosto de 2015, Brayan Alexis Barbosa Naranjo fue atendido en el Dispensario Médico del Batallón por presentar “edema de tejido blando de 3er dedo mano derecha secundario a picadura de (ilegible), Rx. sin compromiso óseo”. (f. 101A, c. ppal.)

El 20 de octubre el soldado Barbosa Naranjo fue examinado por el servicio de

mano derecha secundario a picadura de (ilegible), Rx. sin compromiso óseo”. (f. 101A, c. ppal.)

El 20 de octubre el soldado Barbosa Naranjo fue examinado por el servicio de ortopedia que conceptuó: “Al parecer posterior a “picadura” insecto en 1/3 proximal en dorso del tercer dedo presenta en frotamiento de la ITF proximal en mano derecha. (…) Considero que en el momento no requiere tratamiento, se trata de secuel as definitivas de un proceso inflamatorio crónico”. (f. 101 A vto., c. ppal.)

-. El 22 de mayo de 2016, Brayan Alexis Barbosa Naranjo fue valorado en el Hospital de Granada ESE con cuadro clínico de dos semanas de evolución caracterizado por dolor y edema en tercer dedo de mano izquierda, en manejo antibiótico y analgésico, con orden de valoración por ortopedia. Movimientos de flexión y extensión del tercer dedo de la mano izquierda están conservados, pero disminuidos en un 30%. (fs. 1923, c. ppal.)

Asimismo, obra anotación en la cual se lee: “DE PALABRAS DEL PACIENTEDICE QUE HACE UN AnO LO PICO UN INSECTO EN DORSO DE LA FALANGE

INTERFALANGICA PROXIMAL DEL 3 DEDO MSI Y DESDE ENTONCES HA

MANTENIDO EDEMA DE LAS FALANGES PROXIMAL E INTERMEDIO JUNTO CON LA ARTICULACION INTERFALANGICA PROXIMAL DEL 3 DEDO DESDE HACE 8 DÍAS EL EDEMA AUMENTA A GRADO III Y AHORA SE LE DIFICULTA MOVER EL DEDO PARA LA FLEXION DEL MISMO”. (Texto transcrito literalmente.

HACE 8 DÍAS EL EDEMA AUMENTA A GRADO III Y AHORA SE LE DIFICULTA MOVER EL DEDO PARA LA FLEXION DEL MISMO”. (Texto transcrito literalmente. f. 150, c. ppal. Y medio magnético folio 99)9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170012701

-. El 2 de junio de 2016, al demandante le fue realizado en el Hospital Militar de Oriente procedimiento quirúrgico de resección de masa tendón extensor de tercer dedo de mano izquierda ; hospitalizado por el servicio de ortopedia, dado de alta el día 10 de ese mismo mes y año, con incapacidad por 30 días y manejo por consulta externa. (fs. 56-83, c. ppal.)

-. El 22 de noviembre de 2016, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó valoración de la capacidad psicofísica a Brayan Alexis Barbosa Naranjo , cuyas conclusiones se consignaron en Acta de Junta Médica Laboral No. 91520, en los siguientes términos: (fs. 17-18, c. ppal.)

“V. SITUACIÓN ACTUAL

A. ANAMNESIS PACIENTE SLR. QUIEN LLEVA 21 MESES EN EL SERVICIO QUIEN EN

MAYO DE 2015 SUFRE PICADURA POR INSECTO PONSOÑOZO EN 3ER

DEDO DE MANO IZQUIERDA CON POSTERIOR DOLOR EDEMA Y

RUBOR –RECIBIO MANEJO ANTIBIOTICO EN MAYO DEL 2016 EN

HOSPITAL DE GRANADA DONDE DOCUMENTAN DERRAME

ARTICULAR EN IFP DEL TERCER DEO REMITEN AL HOSPITAL MILITAR

RUBOR –RECIBIO MANEJO ANTIBIOTICO EN MAYO DEL 2016 EN

HOSPITAL DE GRANADA DONDE DOCUMENTAN DERRAME

ARTICULAR EN IFP DEL TERCER DEO REMITEN AL HOSPITAL MILITAR

DE ORIENTE DONDE DAN MANEJO QUIRURGICO Y REQUIERE A/B

POSOPERATORIO – ACTUALMENTE REFIERE IMPOSIBILIDAD PARA A

FLEXO EXTENSION, SE SIENTE MAL POR DEFORMIDAD E INDICA

DOLOR OCACIONAL.”

B. EXAMEN FISICO

PACIENTE EN BUEN ESTADO GENERAL, INGRESA DEAMBULANDO LIBREMENTE POR SUS PROPIOS MEDIOS, FC:68, FR:20, T 36.5. TA 120/70 – EXT SE EVIDENCIA CICATRIZ LINEAL DE CARA DORSAL DEL

3ER DEDO DE MANO IZQUIERDA CON DEFORMIDAD EN SU TERCIO

MEDIO Y LIMITACION FUNC IONAL PARA LA FLEXION Y EXTENSION

ENGROSAMIENTO DE LA CAPSULA ARTICULAR, DOLOR A LA

REALIZACION DE MOVIMIENTOS Y LA DISITOPRESION DE EL TERCIO

MEDIORESTO DE EXAMEN FISICO NORMAL.

VI. CONCLUSIONES

ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES 1). PACIENTE CON ANTECEDENTE DE TENOSINOVITIS INFECCIOSA CRONICA – EXTERNA EN 3ER DEDO DE MANO IZQUIERDA + ARTRITIS SEPTICA VALORADA Y TRATADA POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA. A. PERDIDA PARCIAL DE LA FUNCION DEL 3ER DEDO MANO

IZQUIERDA (NO NOMINATE) POR LIMITACION PARA LA

FLEXOEXTENSION CON DOLOR PERMANENTE DE CARCATERISTICAS

SECUELA. A. PERDIDA PARCIAL DE LA FUNCION DEL 3ER DEDO MANO

IZQUIERDA (NO NOMINATE) POR LIMITACION PARA LA FLEXOEXTENSION CON DOLOR PERMANENTE DE CARCATERISTICAS NEUROPATICAS. FIN DE LA TRANSCRIPCIONB. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL10

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170012701

NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTICULO 68 LITERAL A

Y B SEGÚN DECRETO 094-1989.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL

DIEZ PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (10.50%)

D. Imputabilidad del Servicio

LESIÓN: 1 ACCIDENTE COMUN (AC) LITERAL A

E. Fijación de los correspondientes índices.

DE ACUERDO AL ARTICULO 47, DECRETO 00094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1 -A NUMERAL 1 -157 INDICE DOS (2) POR ASIMILACION”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores)

Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, correspond e a esta Corporación abordar los argumentos de inconformidad planteados por el apoderado judicial de la parte demandante en el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

judicial de la parte demandante en el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

En punto a resolver la alzada formulada, precisa la Sala que el artículo 90 Superior dispone que el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la conducta activa u omisiva de sus agentes. Si bien, la norma en cita constituye la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, la misma no conceptualiza la noción de daño antijurídico, por lo cual ha sido la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Admini strativo, la que ha desarrollado dicho precepto constitucional.

El daño antijurídico ha sido definido por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho 1". Es decir, para la Sala el daño antijurídico puede definirse como el quebranto de un bien jurídicamente tutelado que rompe el equilibrio ante las cargas públicas, toda vez, que carece de fundamento legal o jurídico.

Frente a las características que debe reunir el daño, destaca la Sala que la jurisprudencia ha sido consistente y homogénea en sostener que la reparación del daño está indefectiblemente supeditada a la comprobación del componente de

1 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de

daño está indefectiblemente supeditada a la comprobación del componente de

1 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de

2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 9 de mayo de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22.366.11

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170012701

antijuridicidad, es dec ir, debe demostrarse que el particular no estaba en el deber jurídico de soportarlo, o dicho de otro modo, el daño solo se torna indemnizable cuando supone un rompimiento anormal a las cargas públicas a las cuales se encuentra sometido. Además, el daño deb e recaer sobre un bien jurídicamente protegido y debe ser personal, cierto, concreto, determinado o determinable, pues de lo contrario no procedería su indemnización.

En este contexto, el H. Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “C”, en providencia del 10 de septiembre de 2014, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, sostuvo:

“El daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté

cualquier otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura”.

Posteriormente, la Al ta Corporación en sentencia del 9 de octubre de 2014, con ponencia del Consejero Ramiro Pazos Guerrero, dentro del radicado 40.411, se pronunció en los siguientes términos:

“10.2. Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la c onfiguración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto2, actual 3, real 4, determinado o determinable 5 y protegido jurídicamente6. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 2010, rad. 18878, reiterada por la sentencia del 1º de

extrapatrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 2010, rad. 18878, reiterada por la sentencia del 1º de febrero de 2012, rad. 20505, M.P. Olga Mélida Valle de De la H oz. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, senten cia del 10 de agosto de 2001, rad. 12555, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 18425, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 19 de mayo de 2005, rad. 2001-01541 AG, CP. María Elena Giraldo Gomez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio 2005, rad. 1999-02382 AG, CP. María Elena Giraldo Gómez.12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170012701

10.3. Al respecto, el precedente constitucional ha sostenido que la responsabilidad estatal se justifica por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración7”. (Resalta la Sala)

deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración7”. (Resalta la Sala)

Así, ha considerado la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que solo en los eventos en que el daño reúna las características referidas anteriormente adquiere la connotación de indemnizable.

Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala de decisión determinar si en el presente evento está demostrada la configuración del daño alegado por el extremo demandante en el libelo introductorio, consistente en la pérdida de capacidad laboral de Brayan Alexis Barbosa Naranjo y si esta resulta imputable a la falla del servicio que se atribuye al Ejército Nacional por la indebida atención médica suministrada al entonces soldado regular Barbosa Naranjo.

Bajo el anterior panorama, la Sala estima que en el sub-examine se probó la ocurrencia del daño antijurídico padecido por el demandante, esto es, la disminución de su capacidad laboral en un 10,50% debido a una tenosinovitis infecciosa crónica, según se cons

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...