🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603620170013201-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620170013201-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013336036201700132 01

Demandante : AVELINO CASTRO LÓPEZ Y OTRO

Demandado : SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

Y OTROS

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

1. Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sente ncia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

2. El 6 de abril de 2017, José Avelino Castro López y John Jairo Castro Pedreros a través de apoderado judicial interpusieron demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad y la Empresa de Transporte de Tercer Milenio – Transmilenio S.A.-

Pretensiones

3. Los demandantes pretenden se declare a la Secretaría Distrital de Movilidad y a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., administrativamente responsables del presunto daño antijuridico causado con ocasión de la operación

3. Los demandantes pretenden se declare a la Secretaría Distrital de Movilidad y a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., administrativamente responsables del presunto daño antijuridico causado con ocasión de la operación administrativa producto de la implementa ción del Sistema Integrado de TransporteReparación Directa 2

Apelación Sentencia 2017-00132

Público – SITP que llevó a la cancelación de la tarjeta de operación del vehículo de placas SGY-00305 de servicio público de propiedad de los demandantes.

4. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades demandadas a pagar los daños causados a los demandantes: i) daño emergente, el valor actualizado del vehículo de placas SGY305 y ii) lucro cesante, la suma equivalente a $ 224.200.000. Así mismo, que se condene en costas y en agencias en derecho.

Hechos

5. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

6. Mediante los decretos 319 y 486 de 2006, el Distrito Capital expidió el plan maestro de movilidad que garantizaba un novedoso modelo de transporte público, y delegó la función de planeación, unificación, democratización y desarrollo del transporte público de pasajeros a la Empresa de Transporte de Tercer MilenioTransmilenio.

7. El vehículo de servicio público de placas SGY 305 de propiedad de los demandantes, se encontraba afiliado a la empresa, Líneas Especiales de Transporte Andino – TPC, por toda su vida útil, esto era hasta el 31 de diciembre de 2017.

se encontraba afiliado a la empresa, Líneas Especiales de Transporte Andino – TPC, por toda su vida útil, esto era hasta el 31 de diciembre de 2017.

8. El 6 de abril de 2015, se notificó a los demandantes copia del auto 21694 de 2015, proferido por la Secretaría Distrital de Movilidad, mediante el cual se canceló la tarjeta de operación No. 1394305 del vehículo de placas SGY305 a partir del 6 de abril de 2015.

9. Por lo anterior, los demandantes acudieron ante la empresa Transmilenio S.A., lugar donde se les indicó debían acudir ante la secretaría distrital de movilidad para que les fuera expedida una nueva tarjeta de operaciones, sin embargo, en la mencionada entidad se le señaló que esto era imposible jurídicamente dado que la tarjeta había sido cancelada.

10. Así las co sas, a los demandantes se les generó unos perjuicios materiales con la cancelación de la tarjeta de operaciones, por lo que deben ser indemnizados.Reparación Directa 3

Apelación Sentencia 2017-00132

TRÁMITE PROCESAL

11. El 6 de abril de 2017 , se radicó la demanda ante los Juzgados Administrativos de

Bogotá.

12. Por acta de reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3 8

Administrativo de Bogotá, el cual profirió auto el 22 de septiembre de 2017, a través del cual admitió la demanda.

13. El 5 de junio de 2018, la se cretaría distrital de movilidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de ineptitud

cual admitió la demanda.

13. El 5 de junio de 2018, la se cretaría distrital de movilidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo y determinante de un tercero.

14. El 12 de junio de 2018, Transmilenio S.A., por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a la propiedad de las pretensiones e igualmente propuso entre otras las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y habérsele d ado un trámite de un proceso diferente al que corresponde.

15. El 14 de marzo de 2019, se celebró audiencia inicial en la que se resolvieron las excepciones propuestas por las demandadas. En lo que se refiere a las excepciones de “ineptitud sustantiva de la demanda y habérsele dado a la demanda el trámite de un

proceso diferente al que corresponde”, indicó:

“La demanda busca la reparación de un daño antijuridico que se causó presuntamente con motivo de la operación admisntirativa relativa a la implementación del SITP (Sistema Integrado de Transporte Público) que llevó a la cancelación de la tarjeta de operación del vehículo de placas SGY305 de servicio público de propiedad de los aquí demandantes, conforme a lo decidido en Auto 21694 de 2015 “Por medio de la cual se cancela la tarjeta de operación de un vehículo de Transporte Público Colectivo por exceder la capacidad transportadora”, expedido por la secretaría de movilidad.

Es decir que la demandante no pretende expresamente la nulidad de ningún acto

de operación de un vehículo de Transporte Público Colectivo por exceder la capacidad transportadora”, expedido por la secretaría de movilidad.

Es decir que la demandante no pretende expresamente la nulidad de ningún acto administrativo y por ellos el análisis del caso se hará tomando como presupuesto que el Auto 21694 de 2015 es legal, esto es, si en este caso se produjo un daño especial por el ejercicio de una actividad administrativa que se presume valida. Por lo dicho esta excepción no prospera”.

16. Se continuó con el trámite establecido en los artículos 180 y 181 del CPACA , y se profirió decisión de primera instancia en los siguientes términos.Reparación Directa 4

Apelación Sentencia 2017-00132

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

17. El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el 26 de junio de 2020, profirió sentencia de primera instancia, en la que

resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por AVELINO CASTRO LÓPEZ y JHON JAIRO CASTRO PEDREROS en

contra de BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD y la EMPRESA

DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO -TRANSMILENIO S.A.,

SEGUNDO: Sin condena en costas las anotaciones del caso”.

18. El juzgado de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, al determinar que en el presente caso los medios probatorios allegados no dan cuenta de la configuración de los elementos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas.

18. El juzgado de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, al determinar que en el presente caso los medios probatorios allegados no dan cuenta de la configuración de los elementos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas.

19. Precisó que la parte demandante pretende la indemnización de perjuicios por el presunto daño antijurídico causado con ocasión de lo que a su juicio ocurrió en la operación administrativa de implementación del Sistema Integrado de Transporte Público - SITP, que llevó a la cancelación de la tarjeta de operación del vehículo de placas SGY305 de servicio público de su propiedad, lo que se materializó en el en Auto 21694 de 2015.

20. A su vez, recordó que en audiencia inicial del 14 de marzo de 2019 , se dijo expresamente que se excluía de la fijación del litigio cualquier reparo o planteamiento efectuado en la demanda con relación a la presunción de legalidad que ampara el auto 21694 de 2015 , y aclaró que la Ley y la jurisprudencia han determinado que el ordenamiento jurídico distingue la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa. Sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y la segunda con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la

jurisprudencia: la primera tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y la segunda con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Reparación Directa 5 Apelación Sentencia 2017-00132

21. Motivo por el cual sostuvo, para que la pretensión de la demanda sea procedente en este asunto, es menester que se reúnan fundamentalmente las siguientes condiciones: (i) que se trate de un acto administrativo legal, esto es, que se trate de una actuación legítima de la administración; y (ii) que se acredite que la carga impuesta al administrado sea anormal o desmesurada (rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas.

22. Manifestó en cuanto al presente caso, respecto de primer requisito se satisface toda vez que en el presente asunto no se entrará en las honduras del estudio de anulación de auto 21694 de 2015, y como no se ha demostrado lo contrario, se presumirá legal y en firme y en cuanto al segundo requisito afirmó que una vez revisado el auto 21694 de 2015 "Por medio de la cual se cancela la tarjeta de operación de un vehículo de Transporte Público Colectivo por exceder la capacidad trasportadora", se observa que los fundamentos de la Secretaría Distrital de Movilidad para cancelar la tarjeta de operación del vehículo de propiedad de los demandantes consistieron en la entrada en operación gradual del Sistema Integrado de Transporte Público - SITP y la nueva capacidad transportadora de la ciudad de Bogotá.

del vehículo de propiedad de los demandantes consistieron en la entrada en operación gradual del Sistema Integrado de Transporte Público - SITP y la nueva capacidad transportadora de la ciudad de Bogotá.

23. Así las cosas, concluyó que no se logró probar el daño antijurídico que se alega en el escrito inicial, así como tampoco que en la situación fáctica y jurídica expuesta se haya vulnerado el principio de igualdad frente a las cargas públicas en cabeza de los demandantes, toda vez que el distrito les ofreció la oportunidad de seguir laborando con los nuevos operadores.

RECURSO DE APELACIÓN

24. La parte dema ndante, por intermedio de apoderad o judicial presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

25. Los medios probatorios dan cuenta de que Avelino Castro López y John Jairo Castro Pedreros fueron afectados directamente sin causa justificada alguna en su condición de pequeños propietarios, con la implementación del monopolio SITP.

26. La decisión administrativa que tomó el distrito de reducir las empresas prestadoras de servicio público de transporte urbano de pasajeros y pasar a menos del diez porciento de propietarios de todo el parque automotor que constituye el sistema de transporte público deReparación Directa 6

Apelación Sentencia 2017-00132

Bogotá , implica dejar por fuera , sin sustento diario y su fuente de trabajo a los pequeños propietarios entre los que se encuentra los demandantes, lo cual da cuenta de un desequilibrio de las cargas públicas y por ende los demandantes deben ser indemnizados.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

propietarios entre los que se encuentra los demandantes, lo cual da cuenta de un desequilibrio de las cargas públicas y por ende los demandantes deben ser indemnizados.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

27. El Juzgado 3 8 Administrativo de Bogotá, el 9 de noviembre de 2020, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

28. El 20 de septiembre de 2021, el despacho del magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y una vez ejecutoriada la anterior decisión corrió traslado a las partes por el término de diez días para presentar alegatos de conclusión (Actuaciones surtidas virtualmente)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte Demandante

29. Dentro de la oportunidad procesal y por intermedio de apoderado judicial la parte demandante presentó escrito contentivo de alegatos de cierre a través de los cuales solicita se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la deman da, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, según los cuales se demostró el daño antijuridico alegado y el cual fue causado por un desequilibrio de las cargas públicas.

Parte demandada

30. Por intermedio de apoderado judicial, radicó escrito contentivo de alegatos de conclusión mediante los cuales solicita se confirme la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda.

Ministerio Público

31. La Vista Fiscal no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONESReparación Directa 7

pretensiones de la demanda.

Ministerio Público

31. La Vista Fiscal no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONESReparación Directa 7 Apelación Sentencia 2017-00132

32. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2020, por el Juzgado 38

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

33. Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

34. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

De la Responsabilidad Del Estado

35. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado

en los siguientes términos:

“Artículo 90 . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno

“Artículo 90 . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que ha ya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

36. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.

37. La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La t eoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación n egativa de un interés jurídico protegido.Reparación Directa 8

Apelación Sentencia 2017-00132

38. Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla.

39. En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido

39. En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio.

Hechos Probados

40. Con el fin de analizar los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de alzada procede la Sala a analizar los elementos probatorios obrantes en los folios 21-199,264

del cuaderno principal del expediente:

41. El vehículo de servicio público de placas SGY 305 es de propiedad de Avelino Castro López y John Jairo Castro Pedreros , se encontraba afiliado a la empresa, Líneas Especiales de Transporte Andino – TPC, por toda su vida útil, esto era hasta el 31 de diciembre de 2017

42. A través del Decreto 30 de 23 de julio de 2009, "Por el cual se adopta el Sistema

Integrado de Transporte Público de Bogotá D.C. (...)", se señaló que la prestación del servicio público urbano de pasajeros en el radio de acción distrital se mantendría a través del sistema colectivo y masivo hasta que entrara en operación gradualmente el SITP; (ii) se dispuso que a partir de la entrada en vigencia del SITP perderán su vigencia los actuales permisos de operación de rutas otorgadas a las empresas de transporte público colectivo, las cuales serán remplazadas gradualmente, mediante actos administrativos que debía expedir la Secretaría Distrital de Movilidad.

43. Conforme con la Resolución Distrital No. 125 de 9 de mayo de 201 4, se señaló que

colectivo, las cuales serán remplazadas gradualmente, mediante actos administrativos que debía expedir la Secretaría Distrital de Movilidad.

43. Conforme con la Resolución Distrital No. 125 de 9 de mayo de 201 4, se señaló que las tarjetas de operación que se expidan o refrenden para los vehículos de transporte público colectivo solo estarán vigentes hasta la fecha en que se comunique a la empresa a la que se e ncuentran afiliados los vehículos, que deben suspender el servicio por el inicio de la operación del nuevo sistema de transporte público.

44. Con la Resolución Distrital No. 125 de 25 de abril de 2014, se fijó la capacidad transportadora global de Bogotá en 10.350 vehículos.Reparación Directa 9

Apelación Sentencia 2017-00132

45. Mediante oficio SDM-DSC-40504-2015 del 6 de abril de 2015, la Secretaría Distrital de Movilidad solicitó la cancelación de las tarjetas de operación de los vehículos afiliados a la empresa Líneas Especiales de Transporte Andino a partir del 6 de abril de 2015.

46. Con el Oficio SDM -DTI-30114-2015, con constancia de recibido el 16 de marzo de 2015, en Líneas Especiales de Trasporte Andino -Transandino S.A., mediante el cual la Secretaría Distrital de Movilidad le solicitó al represéntale legal de dicha empresa dar cumplimiento a la Resolución No. 125 de 2014, que dispuso la capacidad transportadora máxima de las empresas habilitadas para la prestación del servicio de transporte publico colectivo en Bogotá, y que dicha capacidad fuera disminuyendo de forma automática de

cumplimiento a la Resolución No. 125 de 2014, que dispuso la capacidad transportadora máxima de las empresas habilitadas para la prestación del servicio de transporte publico colectivo en Bogotá, y que dicha capacidad fuera disminuyendo de forma automática de conformidad con el avance en la implementación de SITP, hasta el retiro definitivo de esas rutas, para el efecto se estableció que de forma autónoma las empresas desvincularían los vehículos que excedieran su capacidad transportadora.

47. La Secretaría Distrital de Movilidad expidió el Auto 21694 de 2015, por el cual canceló la tarjeta de operaciones del vehículo de placas SGY305 , de propiedad de los demandantes, en virtud de la entrada en operación gradual del Sistema Integrado de Transporte Público - SITP y la nueva capacidad transportadora de la ciudad de Bogotá.

Caso Concreto

48. Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, el 26 de junio de 2020, se circunscriben a indicar que se acreditó el daño antijuridico alegado, como lo fue la cancelación de la tarjeta de operación del vehículo de servicio público de placas SGY305, en virtud de la implementación del sistema integrado de transporte público – SITP por parte del distrito, lo cual trajo consigo un desequilibrio de la cargas públicas que implica la indemnización de perjuicios. .

49. Así las cosas, la Sala a la luz de las pruebas obrantes en el plenario examinará cada

SITP por parte del distrito, lo cual trajo consigo un desequilibrio de la cargas públicas que implica la indemnización de perjuicios. .

49. Así las cosas, la Sala a la luz de las pruebas obrantes en el plenario examinará cada uno de los puntos expuestos en el recurso de alzada y así determinar si le asiste razón y se debe revocar la decisión de primera instancia.

El daño antijurídicoReparación Directa 10 Apelación Sentencia 2017-00132

50. Sobre este punto, el Consejo de Estado en sentencia 25724 de 6 de marzo de 2013, Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, hizo alusión a la jurisprudencia constitucional para explicar en qué consisten los elementos configurativos de la responsabilidad estatal, en los siguientes términos: “En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencia constitucional ha sostenido: “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte d e la víctima. De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º), la igualdad (Art. 13), y la garantía integral del patrimonio de los

antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º), la igualdad (Art. 13), y la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”. Así mismo, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futu ro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida”.

51. Bajo este orden de ideas, para que el daño sea considerado como antijurídico, debe contar entre sus características con la certidumbre, esto es que no sea una lesión apenas eventual o hipotética; por el contrario, se exige que sea un perjuicio cierto, au nque el mismo puede ser futuro.

52. En el presente caso, los medios probatorios demuestran que a través del auto 21694 de 2015, la Secretaría Distrital de Movilidad canceló la tarjeta de operaciones de vehículo de transporte público de placas SGY 305 a partir del 6 de abril de 2015; sin embargo, los medios probatorios dan cuenta que el automotor se encontraba vinculado a la empresa Líneas Especiales de Trasporte Andino -Transandino S.A, por toda su vía útil, la cual

medios probatorios dan cuenta que el automotor se encontraba vinculado a la empresa Líneas Especiales de Trasporte Andino -Transandino S.A, por toda su vía útil, la cual terminaba el 31 de diciembre de 20 17, por ende, se encuentra acreditado el daño antijuridico alegado por la parte activa de la litis.

53. Ahora, si bien se planteó lo anterior, la comprobación de la existencia de daño no genera per se la responsabilidad del Estado por cuanto falta acreditar el nexo de causalidad respecto a la acción u omisión de la entidad demandada.Reparación Directa 11

Apelación Sentencia 2017-00132

Imputación del Daño

54. Afirma la parte demandante en el recurso de alzada que la decisión de cancelar la tarjeta de operaciones del automotor de servicio público de pr opiedad de los demandantes el 6 de abril de 2015, es decir antes de que terminara su vida útil fue consecuencia de la implementación del sistema integrado de transporte públicoISTP por parte del distrito, lo cual generó un desequilibrio de las cargas públicas que conlleva a la indemnización de perjuicios.

55. Al respecto, encuentra la Sala el auto 21694 de 2015 "Por medio de la cual se cancela la tarjeta de operación de un vehículo de Transporte Público Colectivo por exceder la capacidad traspor tadora"1,de u n análisis del mismo se desprende que la Secretaría Distrital de Movilidad para cancelar la tarjeta de operación del vehículo de propiedad de los demandantes tuvo como fundamento la entrada en operación gradual del Sistema Integrado de Transporte Público - SITP y la nueva capacidad transportadora de la ciudad de Bogotá.

Distrital de Movilidad para cancelar la tarjeta de operación del vehículo de propiedad de los demandantes tuvo como fundamento la entrada en operación gradual del Sistema Integrado de Transporte Público - SITP y la nueva capacidad transportadora de la ciudad de Bogotá.

56. En cuanto a la implementación del Sistema Integrado de Transporte Público – SITP, el Decreto 30 de 23 de julio de 2009, "Por el cual se adopta el Sistema Integrado de

Transporte Público de Bogotá D.C. (...)", se señaló que la prestación del servicio público urbano de pasajeros en el radio de acción distrital se mantendría a través del sistema colectivo y masivo hasta que en trara en operación gradualmente el SITP y a su vez se dispuso que a partir de la entrada en vigencia del SITP perderán su vigencia los actuales permisos de operación de rutas otorgadas a las empresas de transporte público colectivo, las cuales serán rempl azadas gradualmente, mediante actos administrativos que debía expedir la Secretaría Distrital de Movilidad.

57. Por su parte, la Resolución Distrital No. 125 de 9 de mayo de 2014, respecto de las tarjetas de operación que se expidan o refrenden para los vehículos de transporte público colectivo solo estarán vigentes hasta la fecha en que se comunique a la empresa a la que se encuentran afiliados los vehículos que deben suspender el servicio por el inicio de la operación del nuevo sistema, por su parte la Resolución Distrital No. 125 de 25 de abril de 2014, se fijó la capacidad transportadora global de Bogotá en 10.350 vehículos.

u Folio 13 del C l .Reparación Directa 12 Apelación Sentencia 2017-00132

de 2014, se fijó la capacidad transportadora global de Bogotá en 10.350 vehículos.

u Folio 13 del C l .Reparación Directa 12 Apelación Sentencia 2017-00132

58. Así las cosas, con el fin de adelantar la implementación del SITP, la Secretaría Distrital de Movilidad mediante Oficio SDM-DTI-30114-2015, con constancia de recibido el 16 de marzo de 2015 en Líneas Especiales de Trasporte Andino -Transandino S.A., solicitó al represéntale legal de dicha empresa dar cumplimiento a la resolución No. 125 de 2014, que dispuso la capaci dad transportadora máxima de las empresas habilitadas para la prestación del servicio de transporte publico colectivo en Bogotá, y que dicha capacidad fuera disminuyendo de forma automática de conformidad con el avance en la implementación de l SITP, hasta el retiro definitivo de esas rutas, para el efecto se estableció que de forma autónoma las empresas desvincularían los vehículos que excedieran su capacidad transportadora.

59. Al mismo tiempo en dicho oficio se evidenció que Líneas Especiales de Trasporte Andino - Transandino S.A., no había efectuado la remisión de los listados de la totalidad de vehículos que debían desvincularse del servicio, por lo que le otorgó el término de 5 días para que así lo hiciera o de lo contrario esa Secretaría se vería en la obl igación de seleccionar de manera discrecional los vehículos, dado que la cantidad de vehículos superaba la mencionada capacidad transportadora permitida.

60. Consecuencialmente, a través del oficio SDM -DSC-40504-2015 del 6 de abril de

seleccionar de manera discrecional los vehículos, dado que la cantidad de vehículos superaba la mencionada capacidad transportadora permitida.

60. Consecuencialmente, a través del oficio SDM -DSC-40504-2015 del 6 de abril de 2015, la secretaría dis trital de movilidad sol

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...