TA CUN - 11001333603620170015701-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620170015701-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-036-2017-00157-01
Demandante : KATHERINE PAHOLA AYALA SANCHEZ Y OTROS
Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala resolverá los recursos de apelación interpuestos por los extremos procesales contra la sentencia proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, surtido el trámite de Ley.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. Los señores Katherine Pahola Ayala Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Stefania Vera Ayala y Jerónimo Vera Ayala; María Rubiela Parra Sandoval y Eliecer Vera quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Juan David Vera Parra; María Helena Sandoval Ramírez; Amanda Vera Lozano; Luis Eduardo Vera Lozano quien actúa en nombre propio y en representación del menor Jorge Luis Vera Toledo; Héctor Eliecer Vera Lozano quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Geisy Viviana Vera Hoyos y Michael Alberto Vera Hoyos; Fabio Enrique Vera Lozano quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Juan José Vera y Adriana
Toledo; Héctor Eliecer Vera Lozano quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Geisy Viviana Vera Hoyos y Michael Alberto Vera Hoyos; Fabio Enrique Vera Lozano quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Juan José Vera y Adriana Sofia Vera Torres; Víctor Alfonso Vera Parra; Jenny Carolina Vera Parra quien ac túa en nombre propio y en representación de los menores Santiago Aragón Vera y Johan Aragón Vera; Claudia Andrea Vera Parra quien actúa en nombre propio y en representación del menor Jorge Alejandro Guzmán Vera; Katherine Licette Buitrago Vera quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Zeidy Juliana Zambrano Buitrago; Carlos Eduardo Vera Toledo; Silvia Patricia Guerrero Vera; José Omar Sandoval; María Esmeralda Parra Sandoval; Lucinda Parra Sandoval; Sandra Milena Parra Sandoval; Henry Vera Arias; Blanca Libia Vera Arias; Gladys Vera Morales; Elizabeth Vera Morales; Nancy Sánchez Pérez; L eidy Dayana Pinilla Sánchez; Elda Rosa Toledo Blanco; Marysela Hoyos Rincón y Magda Cecilia Torres Arango, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170015701
“(…) 1. Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable administrativamente de todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causados a (…) con ocasión del fallecimiento del Cabo Primero del Ejército Nacional John Mauricio Vera Parra, en hechos ocurridos el 26 de junio de 2016, en
relación causados a (…) con ocasión del fallecimiento del Cabo Primero del Ejército Nacional John Mauricio Vera Parra, en hechos ocurridos el 26 de junio de 2016, en hechos ocurridos el 26 de junio de 2016 , en jurisdicción del municipio de Pensilvania (Caldas).
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, debe a (…), la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relaci ón, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.
3. Que la demandada cumpla con la conciliación en los términos de los artículos 192 del
CPACA.
4. Por las costas y gastos del proceso”.
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
3. El 26 de junio de 2016 , miembros del Ejército Nacional se transportaban en el helicóptero MI-17 de matrícula EJC -3393, en la ruta Quibdó (Chocó) – Tolemaida, en desarrollo de misiones operacionales contra grupos al margen de la ley.
4. La aeronave era operada por el piloto Capitán Jaime Alexander Obando y el copiloto Capitán Xavier Alfonso Franco Silva y a bordo iban 15 pasajeros militares pertenecientes a la División de Aviación de Asalto Aéreo, la Compañía de Salvamento y Rescate en Combate, el E quipo de Sistema Aéreo No Tripulado para Maniobra Terrestre, la Décima Quinta Brigada y la
Jefatura de Control de Comunicaciones y Sistemas del Ejército Nacional.
de Sistema Aéreo No Tripulado para Maniobra Terrestre, la Décima Quinta Brigada y la Jefatura de Control de Comunicaciones y Sistemas del Ejército Nacional.
5. En el trayecto la aeronave se accidentó mientras sobrevolaba en jurisdicción del municipio de Pensilvania (Caldas), falleciendo todos sus ocupantes, entre ellos el Cabo Primero John
Mauricio Vera Parra.
Trámite Procesal en Primera Instancia
6. La demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa fue presentada el 8 de junio de 2017 y correspondió por reparto al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá.
7. A través de auto de 13 de julio de 2017 el juzgado de primera instancia admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado . Esta diligencia se surtió a través de correo electrónico del 1° de diciembre de 2017.
8. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda a través de escrito radicado el 13 de marzo de 2018 formulando la s excepciones previas de indebida representación y falta de legitimación en la causa por activa, así como también las excepciones3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170015701
de mérito denominadas “daño no imputable al Estado, riesgo propio del servicio” e “inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio a la entidad”.
9. La audiencia inicial se llevó a cabo el 11 de junio de 2019 y en esta se declaró no probadas
de medios probatorios que endilguen falla en el servicio a la entidad”.
9. La audiencia inicial se llevó a cabo el 11 de junio de 2019 y en esta se declaró no probadas las excepciones previas de indebida representación y falta de legitimación en la causa por activa formuladas por la entidad accionada. En la misma diligencia el a quo saneó el proceso, fijó el litigio y resolvió sobre el decreto de las pruebas pertinentes, conducentes y útiles.
10. El 11 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA. Una vez evacuadas las pruebas documentales y testimoniales decretadas, el juzgado de primera instancia declaró el cierre de la etapa probatoria y ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito.
Sentencia de primera instancia
11. El 9 de agosto de 2021 , e l Juzgado 36 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda,
con base en los siguientes argumentos:
12. Parte por señalar que en el caso concreto se encuentra acreditado el da ño padecido por los demandantes por la muerte del señor John Mauricio Vera Parra, ocurrida el 26 de junio de 2016 en un accidente aéreo, mientras se encontraba desarrollando labores propias del servicio en calidad de Cabo Primero del Ejército Nacional.
13. Frente al elemento de imputación, indicó que, según la ju risprudencia del Consejo de Estado, las actividades aéreas son consideradas como actividades peligrosas, de manera tal que, a quien se encuentre en la aeronave no como piloto sino tripulante, al no tener la guarda
Estado, las actividades aéreas son consideradas como actividades peligrosas, de manera tal que, a quien se encuentre en la aeronave no como piloto sino tripulante, al no tener la guarda material sobre la actividad peligrosa, le es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad.
14. Así, según las pruebas del proceso, concluye que, aunque el señor Vera Parra estaba en ejercicio de sus funciones al momento del accidente, se expuso a una situación de vulnerabilidad como pasajero del helicóptero, por lo que procede la aplicación del título de imputación de riesgo excepcional para atribuir responsabilidad administrativa y patrimonial al
Estado.
15. Indicó que el riesgo que se concretó con la muerte del señor John Mauricio Vera Parra superó el voluntariamente aceptado al momento de vincularse a las fuerzas militares, y en esa medida la eventual falla humana o mecánica causante del siniestro solamente puede ser trasladada a la entidad demandada.
16. Sobre la liquidación de perjuicios, recon oció los morales a favor de los hijos, cónyuge, padres, hermanos y abuela materna de la víctima; negó el reconocimiento a favor de los tíos,4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170015701
sobrinos, primos, cuñadas, sobrina en segundo grado y suegra de la víctima, ya que no se allegó prueba sobre su causación.
17. Resolvió no acceder al reconocimiento del “daño a la vida de relación”, por considerar que dicha categoría fue desplazada por el “daño a la salud”, el cual no se acreditó en el caso concreto. Finalmente reconoció el perjuicio material en la modal idad de lucro cesante
dicha categoría fue desplazada por el “daño a la salud”, el cual no se acreditó en el caso concreto. Finalmente reconoció el perjuicio material en la modal idad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de los hijos y cónyuge de la víctima directa.
18. En la parte resolutiva de la providencia el a quo dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios de los que fue objeto la parte actora con ocasión de la muerte del señor JOHN MAURICIO VERA PARRA (Q.E.P.D) el 26 de juni o de 2016 , conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional a pagar las siguientes sumas:
Las anteriores sumas dadas en SMLMV, se entenderán como salarios mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales
(consolidado y futuro):
- Para STEFANÍA VERA AYALA (hija) la suma de cuarenta millones quinientos treinta y un mil trescien tos cincuenta pesos con ocho centésimas ($ 40.531.350,08), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. • Para JERÓNIMO VERA AYALA (hijo) la suma cincuenta y cinco millones doscientos cincuenta y un mil ciento treinta y siete pesos con una centésima ( $55.251.137,01)
concepto de lucro cesante consolidado y futuro. • Para JERÓNIMO VERA AYALA (hijo) la suma cincuenta y cinco millones doscientos cincuenta y un mil ciento treinta y siete pesos con una centésima ( $55.251.137,01) por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. • Para KATHERINE PAOLA AYALA SÁNCHEZ (cónyuge) la suma de ciento sesenta y siete millones doscientos once mil setecientos noventa y seis pesos con veintisiete centavos ($ 167.211.796,27), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas. (…)”.5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170015701
Recurso de apelación
Demandante
19. En memorial de 19 de agosto de 2021 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se modifique lo concerniente al reconocimiento de perjuicios materiales y morales, y se acceda al “daño por alteración grave a las condiciones de
existencia”, en los siguientes términos:
20. Respecto a los perjuicios materiales por lucro cesante, solicita que se cuantifique, considerando el salario mensual certificado en el proceso, que es, $3.337.194,49 más un 25% por prestaciones sociales, para un total de $4.171.493,11. Afirma que “la exclusión del subsidio familiar de las partidas para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales resulta violatoria al principio de igualdad material”, conforme fue expresado por el Consejo de
por prestaciones sociales, para un total de $4.171.493,11. Afirma que “la exclusión del subsidio familiar de las partidas para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales resulta violatoria al principio de igualdad material”, conforme fue expresado por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 2014, C.P. María Elizabeth García González.
21. De igual manera solicita que para la liquidación del lucro cesante, se tenga en cuenta la figura del acrecimiento a que refiere la sentencia de unificación de 22 de abril de 2015 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado; en esa medida, las sumas a reconocer a favor de los hijos de la víctima directa deberán acrecer el patrimonio de su progenitora a partir del momento en que alcancen los 25 años.
22. En relación al reconocimiento del “daño por alteración grave de las condiciones de existencia”, señaló que el mismo resulta procedente toda vez que “ la esposa e hijos del fallecido (…) perdieron al ser que se constituyó en el eje y centro de sus vidas; los menores hijos del extinto quedó (sic) para siempre sin la presencia de la figura paterna, tan importante para la buena formación de los niños; de la misma forma, la esposa quedó completamente desamparada, ya que dependía en casi todos los aspectos de su esposo, además de que se truncó su proyecto de vida”.
23. Finalmente solicita el reconocimiento del perjuicio moral a favor de l as demandantes Katherine Licette Buitrago Vera (sobrina) y Zeidy Juliana Zambrano Buitrago (sobrina en segundo grado y ahijada), por considerar que su causación se encuentra acreditada, a partir de los testimonios de las señoras Nancy Amparo Vargas Guzmán y Flor Lucía Rodríguez ,
segundo grado y ahijada), por considerar que su causación se encuentra acreditada, a partir de los testimonios de las señoras Nancy Amparo Vargas Guzmán y Flor Lucía Rodríguez , quienes dieron cuenta sobre las relaciones afectivas y de cariño con el señor John Mauricio Vera Parra.
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
24. La demandada a través de memorial del 16 de noviembre de 2021 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la decisión y en su lugar, negar las súplicas de la demanda.6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170015701
25. Indicó que no se cumplen los presupuestos para imputar responsabilidad al Ejército Nacional comoquiera que la entidad capacitó a sus hombres para el correcto desempeño de las operaciones militares, además, no sometió al soldado profesional a un riesgo supe rior al que debían afrontar sus demás compañeros pues se encontraba en desarrollo de actividades asumidas de manera voluntaria.
26. Con base en lo anterior, consideró que el análisis de responsabilidad se realizó con base en el régimen subjetivo, es decir, corresponde a la parte actora demostrar la falla del servicio.
27. Estimó que dicha carga no fue cumplida pues no se acreditó el incumplimiento de alguna obligación de la administración , incluso, según quedó consignado en la investigación penal adelantada por la Justicia Penal Militar, a la fecha se desconoce la causa del accidente, luego no es posible imputar el daño antijurídico.
28. Dijo que no hay pruebas en el expediente sobre una posible falla mecánica o error humano
adelantada por la Justicia Penal Militar, a la fecha se desconoce la causa del accidente, luego no es posible imputar el daño antijurídico.
28. Dijo que no hay pruebas en el expediente sobre una posible falla mecánica o error humano y que hay indicios que sugieren que el accidente obedeció al clima y terreno montañoso sobre el que se sobrevolaba, lo que configuró una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito), que excluye la responsabilidad de su representada. Sobre el particular alegó que:
“(…) tanto el piloto como lo s tripulantes contaban con capacitación y experiencia para hacer parte de la operación de abastecimiento de víveres, es decir, conocían todos los procedimientos, riesgos y protocolos en el evento en que se presentara alguna emergencia, por lo que es procedente resaltar que el piloto tenía la preparación para realizar el procedimiento de manera correcta y conocía los protocolos establecidos en los manuales, sin embargo, por circunstancias ajenas a su voluntad la aeronave se accidentó en zona montañosa de forma imprevista lo que causó el deceso de todos los ocupantes”.
29. Finalmente, adujo que, como la muerte del señor Vera Parra se produjo en su actividad profesional, tal hecho se ciñó al régimen salarial y prestacional especial al que se encontraba sometido como integrante de la fuerz a pública, en esa medida, no procede reclamar indemnización por perjuicios materiales, pues la cónyuge e hijos gozan de una pensión de sobrevivientes por la muerte del militar.
Trámite Procesal en Segunda Instancia
30. Por auto de 26 de agosto de 2022 el a quo concedió ante esta Corporación los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada.
sobrevivientes por la muerte del militar.
Trámite Procesal en Segunda Instancia
30. Por auto de 26 de agosto de 2022 el a quo concedió ante esta Corporación los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada.
31. Mediante providencia de 9 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador admitió los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia.
32. En la misma providencia se advirtió que, ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170015701
33. También anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
34. Durante el término concedido las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
35. Encontrándose el expediente al despacho para proferir sentencia, la magistrada sustanciadora manifestó su impedimento para conocer del proceso, al haber proferido auto admisorio de la demanda el 13 de julio de 2017 cuando fungía como Juez 36 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá.
36. El expediente fue asignado al magistrado que sigue en turno, quien en providencia de 10 de
admisorio de la demanda el 13 de julio de 2017 cuando fungía como Juez 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
36. El expediente fue asignado al magistrado que sigue en turno, quien en providencia de 10 de agosto de 2023 aceptó el impedimento manifestado, decisión que quedó sin efectos el 3 de octubre de 2023, al declararse la nulidad de lo actuado.
37. Mediante auto de 16 de noviembre de 2023 la Sala Dual resolvió no aceptar el impedimento al considerar que “no existe relación directa entre el auto admisorio de la demanda y la sentencia de segunda instancia que debe proferir la Sala, que altere el principio de imparcialidad”. En firme la anterior decisión, ingresó el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para proferir sentencia.
II. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
38. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
39. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
instancia dictada por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
40. En este caso, la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes, razón por la que el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones, según el artículo 328 del
Código General del Proceso.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170015701
Problema jurídico
41. Acorde con los argumentos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
42. Así entonces, a fin de resolver el recurso formulado por la entidad accionada, en el asunto deberá establecerse si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe ser declarada responsable por el daño antijurídico padecido por los demandantes por la muerte del Cabo Primero John Mauricio Vera Parra, ocurrida el 26 de junio de 2016, en un accidente aéreo, mientras se transportaba en un helicóptero en desarrollo de una misión del servicio o si operó una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito), que excluye la responsabilidad de la entidad.
43. Si se le atribuye responsabilidad a la entidad accionada por los hechos objeto de demanda, deberá esclarecerse si el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos
entidad.
43. Si se le atribuye responsabilidad a la entidad accionada por los hechos objeto de demanda, deberá esclarecerse si el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos y cónyuge de la víctima directa es incompatible con la indemnización que ordena el juez contencioso administrativo por daño material en la modalidad de lucro cesante, y si está acreditada en el proceso.
44. A su turno, en relación a los argumentos de alzada del extremo accionante, la Sala deberá dilucidar en relación a la indemnización de perjuicios (i) si el salario certificado en el expediente debe ser tomado como la base de liquidación del lucro cesante futuro y consol idado y si este debe ser reconocido a favor de los demandantes , (ii) si hay lugar a aplicar la figura del acrecimiento a favor de Katherine Pahola Ayala Sánchez en calidad de cónyuge de John Mauricio Vera Parra, (iii) si resulta procedente el reconocimiento del “daño por alteración grave de las condiciones de existencia” a favor de la cónyuge e hijos de la víctima directa y (iv) si se encuentra acreditado el perjuicio moral a favor de las demandantes Katherine Licette Buitrago Vera (sobrina) y Zeidy Juliana Zambrano Buitrago (sobrina en segundo grado y ahijada), de tal manera que deba ordenarse su reconocimiento en el fallo de segunda instancia.
Tesis
45. La Sala modificará la decisión proferida en primera instancia, con el fin de ajustar la liquidación de perjuicios materiales reconocidos a título de lucro cesante consolidado y futuro Por su parte determinará que no prospera el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en torno a la ausencia de responsabilidad administrativa y patrimonial de la
liquidación de perjuicios materiales reconocidos a título de lucro cesante consolidado y futuro Por su parte determinará que no prospera el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en torno a la ausencia de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170015701
46. Así, indicará que, según las particularidades del caso concreto, el asunto debe analizarse bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad por someter al soldado profesional a un riesgo superior al voluntariamente aceptado, derivado del ejercicio de una actividad peligrosa de la que no tenía dominio ni guarda, o sea, la conducción de aeronaves.
47. Señalará que para derivar la responsabilidad patrimonial del Estado, a la parte actora le bastaba con acreditar la existencia del daño y que est e fue generado como consecuencia de la actividad peligrosa, mientras que, para exonerarse, la entidad debía demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, fuerza mayor o hecho exclusivo y determinante de la víctima o un tercero, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
48. Aclarado lo anterior, procederá al análisis de los argumentos de alzada del extremo activo, para lo cual, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso (i) concluirá que no hay lugar a reconocer el perjuicio moral a las demandantes Katherine Licette Buitrago Vera
(sobrina) y Zeidy Juli ana Zambrano Buitrago (sobrina en segundo grado y ahijada), pues la prueba del parentesco no era suficiente para su acreditación y la prueba testimonial no otorgó
(sobrina) y Zeidy Juli ana Zambrano Buitrago (sobrina en segundo grado y ahijada), pues la prueba del parentesco no era suficiente para su acreditación y la prueba testimonial no otorgó certeza sobre la relación afectiva alegada ; (ii) denegará la indemnización del perjuicio por concepto de “daño a la vida de relación” o “alteración grave a las condiciones de existencia”, por no corresponder a una categoría del daño inmaterial actualmente aceptada por la jurisprudencia contencioso administrativa, aunado que los hechos que le sirven de fundamento se subsumen en la categoría del daño moral y finalmente (iii) liquidará el lucro cesante consolidado y futuro a favor de l os demandantes Katherine Pahola Ayala Sánchez, Stefanía Vera Ayala y Jerónimo Vera Ayala , esposa e hijos del soldado fallecido, de conformidad con el salario mensual certificado por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, no obstante en su liquidación no se dará aplicación a la figura del acrecimiento , y en tal sentido, la Sala explicará los criterio s que conducen a apartarse del criterio de unificación contenido en la sentencia de 22 de abril de 2015 (Exp. 19146) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
49. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará refere ncia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública;
(ii) los hechos probados, y (iii) el análisis del caso concreto.
Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública
50. Como punto de partida, recuerda la Sala que, en materia de responsabilidad del Estado
Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública
50. Como punto de partida, recuerda la Sala que, en materia de responsabilidad del Estado por muerte o lesiones personales sufridas por agentes profesionales de la fuerza pública, por tratarse la actividad que por su naturaleza y objeto implica peligros personales contra la vida de quienes la ejercen, cuando han ingresado voluntaria y libremente al servicio y ejercicio de esta tarea, se entiende que asumen conscientemente los riesgos naturales que ella conlleva.10
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620170015701
51. Así, tratándose de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en principio, no resulta comprometida por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.
52. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo1.
53. En cuanto a la conducción de vehículos, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que es una actividad peligrosa y por tanto, el régimen de responsabilidad aplicable
el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo1.
53. En cuanto a la conducción de vehículos, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que es una actividad peligrosa y por tanto, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir2.
54. En esta línea, la conducción de aeronaves, al igual que ocurre con otras actividades, como la conducción de vehículos automotores, es considerada una actividad peligrosa, toda vez que la naturaleza propia de los elementos utilizados y las circunstancias en las cuales se realiza esa actividad llevan implícito un riesgo superior de causar daño3.
55. En dichos eventos, ha sostenido la máxima Corporación4, que tiene aplicación el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, sin perjuicio de que sea posible aplicar el régimen subjetivo por falla del servicio, en el event o en que esta última se encuentre debidamente acreditada. Así, en pronunciamiento de 19 de abril de 2018, el órgano sostuvo:
“(…) Sin embargo, como lo ha sostenido esta
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