TA CUN - 11001333603620170020801-(04-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620170020801-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001333603620170020801
Demandantes: María Teresa Pedraza Beltrán y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Muerte de conscripto - concurrencia de responsabilidad
Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones.
I. Antecedentes 1.1. La demanda La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así (fls. 52-67 c1):Expediente: 11001333603620170020801
Demandantes: María Teresa Pedraza Beltrán y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa El señor Jorge Armando Prieto Pedraza, ingresó a prestar su servicio militar obligatorio al Ejército Nacional el día 18 de febrero del año 2016; y para el día 14 de enero del año 2017 prestaba sus servicios como soldado campesino en el Grupo de Caballería Mecanizado No 10 Tequendama, fecha en la cual personal de esa unidad militar informó a la señora María Teresa Pedraza Beltrán que su hijo Jorge Armando
enero del año 2017 prestaba sus servicios como soldado campesino en el Grupo de Caballería Mecanizado No 10 Tequendama, fecha en la cual personal de esa unidad militar informó a la señora María Teresa Pedraza Beltrán que su hijo Jorge Armando Prieto Pedraza, perdió la vida por ahogamiento en la Laguna de Chingaza, ubicada en el municipio de La Calera. El día 13 de febrero del año 2017, el comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No 10 Tequendama rindió informativo administrativo por muerte No 001, en el que señaló “DE ACUERDO AL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 2728 DEL 02 DE
NOVIEMBRE DE 1968, LA MUERTE DEL SOLDADO CAMPESINO SLC PRIETO
PEDRAZA JORGE C.C, OCURRIÓ EN SIMPLE ACTIVIDAD.” (SIC).
Formuló las siguientes pretensiones (fls. 51-53 c1): PRIMERO: Declarar legal y solidariamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, por los daños patrimoniales y extra patrimoniales y todos aquellos daños que en el transcurso del proceso se logren probar, los cuales fueron ocasionados y/o generados a MARIA TERESA PEDRAZA BELTRAN en calidad de madre del causante JORGE ARMANDO PRIETO PEDRAZA, quien lastimosamente falleciera el día 14 del mes de enero del año 2017, JESSICA KATERINE PRIETO
PEDRAZA, URIEL EDUARDO RINCON PEDRAZA, CLAUDIA ZAHIR RINCON
PEDRAZA, URIEL EDUARDO RINCON PEDRAZA, CLAUDIA ZAHIR RINCON PEDRAZA Y JUAN DAVID PRIETO ACERO, en calidad de hermanos del causante antes referenciado, con fundamento en el informativo administrativo por muerte de fecha 13 de febrero de 2017, expedido por la respectiva agencia de la administración y el registro de defunción con indicativo y/o serial No 03939683, expedido por la respectiva agencia de la administración.
SEGUNDO: Condenar, en consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a cancelar los siguientes daños: 2.1 - MORALES: La cantidad de (100) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes junto con su indexación correspondiente para el día que se efectúe el pago de los mismos, para cada una de las personas que se relacionan continuación: 2.2 - MARIA TERESA PEDRAZA BELTRAN, persona mayor de edad e identificada con
la cédula de ciudadanía número 52.014.697 de Bogotá D.C, quien para este libelo demandatorio, actúa en calidad de madre del causante JORGE ARMANDO PRIETO PEDRAZA (Q.E.P.D ) persona mayor de edad y quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.071.144.307 de Guatavita, quien lastimosamente falleciera el día 14 del mes de enero del año 2017. 2.3 - JESSICA KATERINE PRIETO PEDRAZA, persona mayor de edad e identificada con la cédula de ciudadanía número 1.071.144.492 de Guatavita, quien para este libelo
día 14 del mes de enero del año 2017. 2.3 - JESSICA KATERINE PRIETO PEDRAZA, persona mayor de edad e identificada con la cédula de ciudadanía número 1.071.144.492 de Guatavita, quien para este libelo demandatorio actúa en calidad de hermana del causante antes referenciado. 2.4 - CLAUDIA ZAHIR RINCON PEDRAZA persona mayor de edad e identificada con la cédula de ciudadanía número 1.071.143.971 de Guatavita, quien para este libelo demandatorio actúa en calidad de hermana del causante antes referenciado. 2.5 - URIEL EDUARDO RINCON PEDRAZA, persona mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía número 10711435 de Guatavita, quien para este libelo demandatorio actúa en calidad de hermano del causante antes referenciado. 2Expediente: 11001333603620170020801
Demandantes: María Teresa Pedraza Beltrán y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa 2.6 - JUAN DAVID PRIETO ACERO, persona mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.071.143.914 de Guatavita, quien para este libelo demandatorio actúa en calidad de hermano del causante antes referenciado.
El anterior valor de daño moral, en consideración a las graves y penosas angustias, padecimientos, dolores emocionales, aflicciones, sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra ocurridos a sus familiares el día 14 de enero del año 2014, según informativo administrativo expedido por la agencia de la administración,
congoja, desasosiego, temor, zozobra ocurridos a sus familiares el día 14 de enero del año 2014, según informativo administrativo expedido por la agencia de la administración, el cual corroboró el lastimoso fallecimiento de su ser querido.
TERCERO: DAÑOS MATERIALES El daño material que se liquidara de la siguiente manera: POR LUCRO CESANTE FUTURO: Por concepto de 56 años de posible supervivencia, conforme a las tablas de mortabilidad que le quedan de supervivencia para apoyar económicamente a las personas que se han relacionado en legal forma, es decir, $ 495,745,824 , ES DECIR LA SUMA DE CUATROCIENTOS NOVETA Y CINCO MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUARRO PESOS MCTE , o su mayor valor según se logren probar según la valoración de las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente, valor que debe ser discriminado de la siguiente manera : 3.1 - MARIA TERESA PEDRAZA BELTRAN, persona mayor de edad e identificada con
la cédula de ciudadanía número 52.014.697 de Bogotá D.C, quien para este libelo demandatorio, actúa en calidad de madre del causante JORGE ARMANDO PRIETO PEDRAZA ( Q.E.P.D ) persona mayor de edad y quien en vida se identificó con la cédula de ciudadania número 1.071.144.307 de Guatavita, quien lastimosamente falleciera el día 14 del mes de enero del año 2017., LA SUMA DE ( $ 99.149.164 ) NOVENTA Y
de ciudadania número 1.071.144.307 de Guatavita, quien lastimosamente falleciera el día 14 del mes de enero del año 2017., LA SUMA DE ( $ 99.149.164 ) NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE 3.2 - JESSICA KATERINE PRIETO PEDRAZA, persona mayor de edad e identificada con la cédula de ciudadanía número 1.071.144.492 de Guatavita, quien para este libelo demandatorio actúa en calidad de hermana del causante antes referenciado. LA SUMA DE ( $ 99.149.164 ) NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE 3.3 - CLAUDIA ZAHIR RINCON PEDRAZA persona mayor de edad e identificada con la cédula de ciudadanía número 1.071.143.971 de Guatavita, quien para este libelo demandatorio actúa en calidad de hermana del causante antes referenciado. LA SUMA DE ( $ 99.149.164 ) NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE 3.4 - URIEL EDUARDO RINCON PEDRAZA, persona mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía número 10711435 de Guatavita, quien para este libelo demandatorio actúa en calidad de hermano del causante antes referenciado. LA SUMA DE ( $ 99.149.164 ) NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE
demandatorio actúa en calidad de hermano del causante antes referenciado. LA SUMA DE ( $ 99.149.164 ) NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE 3.5 - JUAN DAVID PRIETO ACERO, persona mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.071.143.914 de Guatavita, quien para este libelo demandatorio actúa en calidad de hermano del causante antes referenciado. LA SUMA DE ($ 99.149.164) NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS MCTE CUARTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 187, inciso 4, 192 inciso 3 y 195, numeral 4 (inciso 1) del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual de índice de precios al consumidor (los ajustes de valor) desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192, inciso 2 del CPACA, y se tramitará su pago de conformidad con los dispuesto, ibidem, por el artículo 195, numerales 1, 2 y 3.
3Expediente: 11001333603620170020801
Demandantes: María Teresa Pedraza Beltrán y otros
dispuesto, ibidem, por el artículo 195, numerales 1, 2 y 3. 3Expediente: 11001333603620170020801
Demandantes: María Teresa Pedraza Beltrán y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa 1.2. Contestación de la demanda El Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 81-90 c1) y propuso el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima con fundamento en que el soldado Jorge Armando Prieto Pedraza actuó sin observar las normas mínimas de autocuidado y autoprotección; además, que no existía una orden de sus comandantes para que él se dirigiera al Embalse de Chuza, tampoco informó a sus superiores que se iba a retirar del grupo del que hacía parte; de manera que fue su propia voluntad ir al embalse, actividad que no guardaba ninguna relación con la actividad militar. 1.3. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) (fls. 196-200 c1).
La parte demandante interpuso recurso de apelación el 14 de julio de 2020, que fue concedido mediante auto del 25 de noviembre de 2020. Con auto del 2 de noviembre de 2021, este despacho lo admitió y corrió traslado para alegar. 1.4. Sentencia de primera instancia El a quo declaró probado el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima argumentando que la muerte del soldado Jorge Armando Prieto Pedraza, acaecida mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, fue
El a quo declaró probado el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima argumentando que la muerte del soldado Jorge Armando Prieto Pedraza, acaecida mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, fue producto del actuar propio del precitado soldado pues sus superiores le dieron la orden de ir por leña y en su lugar se dirigió a pescar en la represa, actividad a la que no se le había autorizado ni mucho menos obra prueba que la hubiere desarrollado por orden expresa de un superior. Además, las prueban dan cuenta de que presuntamente su muerte fue por inmersión y no se advierte una causa diferente que permita inferir algún actuar irregular por parte de militares. 4Expediente: 11001333603620170020801
Demandantes: María Teresa Pedraza Beltrán y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa La muerte del soldado no devino directamente de su estado de conscripción sino de su libre actuar, sin que hubiere prueba alguna de que algún uniformado o sus superiores hubieren incidido en su decisión, o que producto de la orden impartida debiera realizar actividad sobre la represa. El a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR probado el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.
CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con 10 establecido en el
derecho, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.
CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con 10 establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
QUINTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 1.5. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que el a quo consideró que la conducta desplegada por el soldado Prieto Pedraza no fue acorde a la orden que le dieron sus superiores; pero no tuvo en cuenta que la orden de traer leña nunca debió ser impartida porque en el área de operaciones presuntamente existían elementos esenciales de cocina por lo que esa orden no tenía fundamento, lo que implica que la tropa de la que hacía parte se encontraba sin mando alguno lo cual quebrantó el deber objetivo de cuidado y configura una falla del servicio.
No es cierto que el occiso tuviera la voluntad de evadirse para no cumplir sus funciones. El causante ingresó en perfectas condiciones al servicio militar obligatorio y así debió salir, por lo que “deberá atribuirse a la propia opción personal del soldado una contribución significativa en la producción del daño, la que se fija prudentemente en el 50%, en sede de equidad, pues el juez carece de soporte científico o probatorio para tasar la incidencia de cada causa de una manera diferente”. 1.6. Alegatos de conclusión La parte demandada presentó alegatos el 19 de noviembre de 2021 reiterando los
probatorio para tasar la incidencia de cada causa de una manera diferente”. 1.6. Alegatos de conclusión La parte demandada presentó alegatos el 19 de noviembre de 2021 reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y solicitando que se confirme la sentencia del a quo. 5Expediente: 11001333603620170020801
Demandantes: María Teresa Pedraza Beltrán y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa La demandante lo hizo el 19 de noviembre de 2021 ratificando los planteamientos de la demanda y solicitando que se revoque las sentencia del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones.
El ministerio público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.
Observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1 No obstante, esta Sala aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2. 2.2. Problema jurídico
No obstante, esta Sala aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2. 2.2. Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si el Ejército Nacional de Colombia es responsable administrativa y patrimonialmente de 1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.2 ? Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 6Expediente: 11001333603620170020801
Demandantes: María Teresa Pedraza Beltrán y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa los perjuicios que padecieron los demandantes como consecuencia de la muerte el
soldado Jorge Armando Prieto Pedraza. En evento de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada, la Sala deberá determinar, sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales reclamados.
soldado Jorge Armando Prieto Pedraza. En evento de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada, la Sala deberá determinar, sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales reclamados.
De manera que se estudiarán: i) los hechos probados; ii) el marco de la responsabilidad del Estado aplicable a conscriptos y iii) el caso concreto, para determinar si existe o no responsabilidad estatal. 2.3. Hechos probados El señor Jorge Armando Prieto Pedraza, nació el 9 de septiembre de 1997 y falleció el 14 de enero de 2017, tal como se evidencia en los registros civiles de nacimiento y de defunción (fls. 11 y 12 c1).
La señora María Teresa Pedraza Beltrán es la madre del señor Jorge Armando Prieto Pedraza, como se acreditó con su registro civil de nacimiento (fl. 11 c1). Los señores Yesika Katherine Prieto Pedraza, Uriel Eduardo Rincón Pedraza, Juan David Prieto Acero y Claudia Zahir Rincón Pedraza son hermanos de Jorge Armando Prieto Pedraza (fls. 6-9 c1). El señor Jorge Armando Prieto Pedraza ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio el 18 de febrero de 2016 siendo mayor de edad 3 (fl. 152 c1), tal como consta en la certificación expedida por esa autoridad (fls 15 y 142 c1); y para esa fecha no presentaba ningún tipo de limitación sicofísica ni condición particular que afectara su capacidad de discernimiento como consta en la “ficha
para esa fecha no presentaba ningún tipo de limitación sicofísica ni condición particular que afectara su capacidad de discernimiento como consta en la “ficha médica unificada” (fls. 174-177 c1). Para el 14 de enero de 2017 prestaba el servicio como soldado campesino adscrito al Batallón de Caballería Mecanizado No.10 "Tequendama" que realizaba operaciones en el Embalse el Chuza del área general del Páramo de Chingaza, de conformidad con la Orden de Operaciones No. 1 de Control Territorial “Espartaco” (fls. 129-143 c1). 3 Nació el 9 de septiembre de 1997, por lo que para la fecha de su incorporación tenía 18 años de edad. 7Expediente: 11001333603620170020801
Demandantes: María Teresa Pedraza Beltrán y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa El día 12 de enero de 2017, el soldado Prieto Pedraza junto con otros compañeros
(incluido el soldado Pulido) fueron a buscar leña por instrucción de su comandante, cabo segundo Peña Sánchez Darwin; pero el soldado aludido y soldado Pulido Salcedo no cumplieron esa instrucción y en su lugar decidieron ir a pescar al Embalse El Chuza, posteriormente el soldado Pulido Salcedo regresó al Núcleo No. 1 mientras que el soldado Prieto Pedraza se quedó solo en la orilla de la represa. En el “Informativo Administrativo por Muerte No. 1” suscrito por el comandante del
1 mientras que el soldado Prieto Pedraza se quedó solo en la orilla de la represa. En el “Informativo Administrativo por Muerte No. 1” suscrito por el comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 10 del que hacía parte el occiso, se indicó que el soldado Pulido Salcedo así lo informó: (…) pero luego el SLC PULIDO SALCEDO dice que ellos se fueron a pescar pero que él de devolvió y el SLC PRIETO PEDRAZA JORGE siguió por toda la orilla de la represa. (fl. 14 c1) Ante la ausencia del soldado Jorge Armando Prieto Pedraza, que fue advertida por parte del comandante del Núcleo No. 1 a las 14:30 horas de ese mismo día, se desplegaron operativos para su búsqueda, en la que participaron otras autoridades; y el 14 de enero de 2017 – dos días despuéspersonal de la Policía Nacional halló su cuerpo sin vida en aguas del embalse aludido. En el “informe hechos” de fecha 13 de enero de 2017 rendido por el sargento segundo José Tonguinno Santacruz, comandante del Pelotón Corcel 3, del que hacía parte del soldado, se manifestó (fl. 179 c1): (…) el cabo Segundo PEÑA SÁNCHEZ DARWIN comandante del Núcleo No. 1, a las 18:15 aproximadamente llega y me dice que tiene perdido un soldado que no aparece y le pregunto desde qué horas a lo cual me responde que desde aproximadamente las 14:00 horas yo enojado le digo que por qué hasta esta hora me informa que por qué no informó temprano para ir a buscarlo, y me responde que él formó los soldados a las
le pregunto desde qué horas a lo cual me responde que desde aproximadamente las 14:00 horas yo enojado le digo que por qué hasta esta hora me informa que por qué no informó temprano para ir a buscarlo, y me responde que él formó los soldados a las 14:30 y faltaba el soldado me dice que él salió a las 15:00 de la tarde a hacer un registro y luego fue a las 16:30, le pregunto por qué se fueron solos y no los acompañó a lo cual me dice luego que él les dio permiso para ir a traer leña y le digo que leña para qué si les envié gasolina y dos estufas de gasolina, él comenta que se habían ido a pescar según comenta el soldado que lo acompañaba, inmediatamente informo a Argelia 10 para que informaran al señor Oficial de Operaciones, mientras salía al medio día llamé a chuza, ventanas compuertas y palacios campamentos del acueducto de la represa chingaza preguntándoles que si no han visto a un soldado que está extraviado acá de la base Golillas a lo cual me responden que no. (…) En la tarde llegó un personal especializado de la Policía Nacional, el 14 de enero de 2017 se inicia la búsqueda en el sector donde se encuentra una huella donde se ve un resbalón que cae a la represa se inicia la búsqueda con un bote de la policía (…) luego en la tarde a las 14:00 horas la Policía extrae de la represa con el gancho el cuerpo
sin vida del soldado (negrilla fuera del texto). 8Expediente: 11001333603620170020801
Demandantes: María Teresa Pedraza Beltrán y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
En el “informativo administrativo por muerte No. 1” suscrito el 13 de febrero de 2017 por el comandante de la Unidad Táctica del Grupo de Caballería Mecanizado No. 10 Tequendama con ocasión del deceso del soldado Prieto Pedraza, se indicó que la muerte del occiso ocurrió en las condiciones relatadas anteriormente y en “simple actividad” (fl. 14 y 173 c1):
A. Descripcion de los hechos: (…) al soldado campesino PRIETO PEDRAZA JORGE ARMANDO orgánico del 2 contingente del 2016, el cual se encontraba en la Base Militar Golillas, el día 12 de enero de 2017 a las 18:00 horas aproximadamente el comandante de la Base Militar se fue a pasar revista a núcleo l, en la revista se encuentra con el comandante de ese núcleo el Cs Peña Sánchez Darwin el cual le informa que tiene un soldado perdido que no aparecía, en efecto era el SLC PRIETO PEDRAZA JORGE ARMANDO, le preguntó que desde qué horas está extraviado el soldado, él responde que aproximadamente desde las 14:00 horas le pregunta el sargento por qué no había informado, el cabo responde que los soldados se habían ido a traer leña el sargento le dice que para que la leña si le había enviado gasolina para las estufas, pero luego el SLC PULIDO SALCEDO dice que ellos se fueron a pescar pero que él se devolvió y
le dice que para que la leña si le había enviado gasolina para las estufas, pero luego el SLC PULIDO SALCEDO dice que ellos se fueron a pescar pero que él se devolvió y el SLC PRIETO PEDRAZA JORGE siguió por toda la orilla de la represa. Una vez conocida la situación por parte del señor comandante del Grupo se desplaza hasta la base a verificar la situación se ordena nuevamente la búsqueda del soldado en dos equipos uno con la motorizada y otro a pie por diferentes sectores en las marañas y hasta en la vía la cascada y piedras gordas pero fue infructuosas, en horas de la noche se lanzaron bengalas para ayudar esta actividad pero no tuvo ningún resultado positivo. Nuevamente el día 13 de enero se continúa con la búsqueda empleando un bote de la empresa de acueducto de Bogotá, unidades motorizadas sobre las vías del parque natural Chingaza y personal a pie sobre los alrededores del embalse; sin obtener resultados. El día 14 de enero de 2017 se continúa la búsqueda pero esta vez más especializada con el apoyo de la policía (PONALSOR) y con la ayuda de un canino, al igual que en un bote y una lancha siguiendo el rastro de un resbalón que se encontró a una orilla de la represa, aproximadamente a las 12:08 horas se encuentra el fusil del soldado con un gancho y cuerda, posteriormente a las 14:00 horas la policía extrae el cuerpo sin vida del SLC PRIETO PEDRAZA JORGE (...) el cual se encontró en camuflado con un chaleco con 4 proveedores sin munición de reserva.
B. De acuerdo al artículo 8 del Decreto 2728 del 02 de noviembre de 1968, la muerte del
del SLC PRIETO PEDRAZA JORGE (...) el cual se encontró en camuflado con un chaleco con 4 proveedores sin munición de reserva.
B. De acuerdo al artículo 8 del Decreto 2728 del 02 de noviembre de 1968, la muerte del soldado campesino SLC Prieto Pedraza Jorge ocurrió en simple actividad (negrilla fuera del texto).
En el formato de “novedades de personal del día 15 de enero de 2017”, se registró la muerte del soldado por inmersión (fl. 148 c1): Muertos fuera del combate Fecha: 14 de enero de 2017, 14:00 horas
SLC PRIETO PEDRAZA JORGE
Descripción: SEGÚN HR N O 20175150131693 SIGUIENDO ORDENES E
INSTRUCCIONES SEÑOR BRIGADIER GENERAL COMANDANTE QUINTA DIVISION
X PERMITOME INFORMAR ESE COMANDO X AMPLIACION HR No 20175150118713
DE FECHA 13-ENE2017 X NOVEDAD PRESENTA GMTEQ X DIA 14-ENE-2017 -14:40APROXIMADAMENTE X MUERTE INMERSIÓN ÁREA GENERAL PÁRAMO CHINGAZA X EMBALSE EL CHUZA X SIC PRIETO PEDRAZA JORGE ARMANDO (negrilla fuera del texto). 9Expediente: 11001333603620170020801
Demandantes: María Teresa Pedraza Beltrán y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
Según la hoja de servicios No. 3-1071144307, el soldado Prieto Pedraza fue retirado del servicio el 14 de febrero de 2017 bajo la causal “MUERTE SIMPLEMENTE EN
Medio de control: Reparación directa
Según la hoja de servicios No. 3-1071144307, el soldado Prieto Pedraza fue retirado del servicio el 14 de febrero de 2017 bajo la causal “MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD” (fl. 158 c1). Mediante la Resolución No. 230584 del 29 de marzo de 2019, el Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de la compensación por muerte en favor de la señora María Teresa Pedraza Beltrán, madre del occiso, en la que se indicó: “CIRCUNSTANCIA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS: MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD” (fl. 160-161 c1). Por el deceso del soldado Prieto Pedraza se inició la investigación disciplinaria No. 001 de 2017, de la cual únicamente se allegó el auto de apertura a la indagación preliminar (fls. 180-182 c1). En este caso, las partes tuvieron la oportunidad de controvertir y tachar las pruebas documentales aludidas, circunstancia que no ocurrió puesto que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. En consecuencia, por virtud del principio constitucional de buena fe y del deber de lealtad procesal, la Sala reconocerá valor a las pruebas documentales que fueron debidamente practicadas, respecto de las cuales se agotó la etapa de contradicción y que han obrado durante el proceso, sin que las partes cuestionaran su veracidad. 2.4. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró una cláusula general
y que han obrado durante el proceso, sin que las partes cuestionaran su veracidad. 2.4. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: a) un daño antijurídico, b) la imputabilidad de este al Estado y c) el nexo de causalidad entre los anteriores ; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) 10
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