TA CUN - 11001333603620170024201-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620170024201-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013336036-201700242-01
Demandante : YESID GUERRERO REYES Y OTROS
Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIAL
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
DEMANDA
1. En escrito presentado el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), YESID GUERRERO REYES (víctima directa), AIDA FERNÁNDEZ CASTRO (esposa de la víctima directa), ADRIAN ARLEX GUERRERO
FERNÁNDEZ, ÍNGRID PAOLA GUERRERO FERNÁNDEZ, ANDRÉS FABIÁN G UERRERO FERNÁNDEZ, DANIEL YESID GUERRERO FERNÁNDEZ (hijos de la víctima directa), YOLANDA GUERRERO REYES (hermana de la víctima directa), por intermedio de apoderado, solicitaron
FERNÁNDEZ (hijos de la víctima directa), YOLANDA GUERRERO REYES (hermana de la víctima directa), por intermedio de apoderado, solicitaron declarar judicialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados a causa de un error jurisdiccional.
PRETENSIONES
“[…] PRIMERA: Declarar Administrativamente Responsable a LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION UUDICIAL representada legalmente por el Director Ejecutivo o por quien haga sus veces al momento de la notificación […] en vi rtud del daño antijurídico sufrido como consecuencia de la providencia de fecha 3 de febrero de 2015 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala Especial de Decisión del Honorable Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Dra. OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, notificada mediante edicto del 19 de febrero y desfijado el día 23 del mismo mes del año 2015, por error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y2 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-201700242-01 que llevaron a declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la providencia de fecha 27 de enero de 2005, por la sección primera del Honorable Consejo de Estado, dentro del proceso de perdida de investidura promovido por Luz Helena Gómez Leyva.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la NACIONCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE
Helena Gómez Leyva.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la NACIONCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL […], pagar a favor de cada uno de los demandantes el pago de los perjuicios materiales y morales […]”
HECHOS
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que se sintetizan así:
2. LUZ HELENA GÓMEZ LEYVA formuló demanda de pérdida de investidura en contra de la elección de YESID GUERRERO REYES como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo 2004 -2007, dado el presunto conflicto de intereses que existió en la elección del contralor del departamento.
3. El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima bajo el radicado 4400123310002004006801, que en primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
4. En segunda instancia mediante providencia del 27 de enero de 2005, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y decretó la pérdida de investidura del diputado del departamento del Tolima, YESID GUERRERO REYES, por considerar que ante el adelantamiento de un proceso de responsabilidad fiscal en contra del demandado, se presentaba un interés directo en la elección de contralor, motivo por el que, ha debido declararse impedido para participar en dicha elección.
5. La anterior decisión se fundamentó en un documento falso, que indicaba que en contra de YESID GUERRERO REYES se adelantaba un proceso fiscal, lo
motivo por el que, ha debido declararse impedido para participar en dicha elección.
5. La anterior decisión se fundamentó en un documento falso, que indicaba que en contra de YESID GUERRERO REYES se adelantaba un proceso fiscal, lo que no correspondía con la realidad, razón por la que, el 24 de mayo de 2005 formuló denuncia penal por los delitos de falsedad ideológica contra los funcionarios de la Contraloría Departamental del Tolima que expidieron las certificaciones aportadas, cuyo conocimiento estuvo a cargo de la Fiscalía 193
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-201700242-01 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué, que mediante decisión del 15 de diciembre de 2005, profirió resolución de acusación en contra del señor Gamaliel Hernández Martínez.
6. Posteriormente formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de enero de 2005 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por la causal de haberse proferido la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. Proceso en el que, presuntamente, deb ido a una imprecisión relacionada con la fecha de radicación de la denuncia penal que no databa del 2004 sino del 2005, se desestimó el recurso de revisión mediante decisión del 3 de febrero de 2015, proferida por la Sala Especial de decisión del Consejo de Estado.
7. Finalmente adelantó diversas gestiones con el fin de corroborar que la denuncia penal fue formulada en el 2005, y una vez logrado, formuló tutela en contra de la decisión del 3 de febrero 2015, la cual fue negada por
7. Finalmente adelantó diversas gestiones con el fin de corroborar que la denuncia penal fue formulada en el 2005, y una vez logrado, formuló tutela en contra de la decisión del 3 de febrero 2015, la cual fue negada por improcedente, al no cumplir con el requisito de inmediatez.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
8. El veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se radicó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 (fl. 365-390 c. ppal).
9. Surtido el respectivo reparto, el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la demanda interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos (fls. 393 c.ppal).
10. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la co mplejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.
1 Se precisa que este proceso fue radicado inicialmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante providencia del 17 de agosto de 2017 se remitió por competencia -factor objetivo por la cuantíaa los juzgados administrativos.4 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-201700242-01
a los juzgados administrativos.4 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-201700242-01
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
11. El treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020) el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual: (fl. c. ppal).
“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora y fijar como agencias en derecho, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo.
[…]“
12. El Juez de Primera instancia fundamentó la anterior decisión en las siguientes consideraciones: i) si bien el Consejo de Estado indicó que la denuncia penal se instauró en el año 2004 cuando era 2005, esa circunstancia por sí solo no constituye en error; ii) no se instauró la tacha de falsedad dentro del proceso de pérdida de investidura, porque era en esa actuación en donde se debió cuestionar esa situación; iii) la sentencia de pérdida de investidura se fundamentó en medios de prueba p racticados, que daban cuenta de la existencia del procedimiento de responsabilidad fiscal en contra de YESID GUERRERO REYES; iv) no se allegó un medio de prueba que permita tener demostrada la falsedad del documento.
RECURSO DE APELACIÓN
13. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que se
GUERRERO REYES; iv) no se allegó un medio de prueba que permita tener demostrada la falsedad del documento.
RECURSO DE APELACIÓN
13. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente: i) existió un error frente a la fecha de la presentación de la denuncia penal por cuanto no fue el 24 de mayo de 2004, sino en el año 2005; ii) no era procedente la tacha de falsedad, por cuanto esta procede ante una falsedad documental, y no respecto a la simulación o adulteración; iii) la falsedad ideológica no se tra mita por esta figura jurídica, porque la inconformidad guarda relación con el contenido del documento, y no respecto a la autenticidad; iv) existió una inadecuada valoración de los medios de prueba allegados, relacionado con las documentales de la Fiscalía General de la Nación.5
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-201700242-01
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
14. El 25 de noviembre de 2020, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (fl. 523 c. recurso)
15. Por acta individual de reparto de 22 de julio de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (fl.526 c. recurso)
16. En proveído del 17 de agosto de 2021, el Despacho sustanciador: i) admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia
recurso)
16. En proveído del 17 de agosto de 2021, el Despacho sustanciador: i) admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; ii) se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por e scrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. (fl. 527 c. recurso)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
17. Parte Demandante. No presentó alegatos de conclusión
18. Parte Demandada . Mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales en síntesis indicó que el operador judicial fundamentó las decisiones con base en principios y valores consagrados en la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia aplicable al caso sub -judice, de una forma razonable. La sustentación de las decisiones guarda compatibilidad con las hipótesis fácticas que de los hechos probados se mostraron en la instancia.
19. Ministerio Público. No rindió concepto.
II.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA.6
Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-201700242-01
20. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta y
20. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
21. Cabe destacar por la Sala que, en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código Ge neral del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
22. De otra parte, de conformidad c on la norma anterior en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
DEL RÉGIMEN DE RESPON SABILIDAD APLICABLE AL CASO EN
CONCRETO
23. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
24. La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulada por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que
preceptúa:
“Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños an tijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.7 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-201700242-01 En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
25. De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos que se le atribuyen por tres títulos de imputación, a saber: (i) el defectuoso funciona miento de la administración de justicia, (ii) el error jurisdiccional y (iii) la privación injusta de la libertad.
26. El artículo 66 de la Ley Estatutaria define el error jurisdiccional como el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional , en su carácter de tal, en el
la libertad.
26. El artículo 66 de la Ley Estatutaria define el error jurisdiccional como el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional , en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley".
27. El artículo 67 de la misma norma sujetó el acaecimiento del error judicial a los
siguientes presupuestos:
“1.- El afectado deberá haber int erpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2.- La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”
28. La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad de la norma anterior, condicionándola de la siguiente manera:
“[…] Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parte de ese respeto hacia la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas – según criterios q ue establezca la ley -, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras
le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas – según criterios q ue establezca la ley -, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las accione s de tutela, ha definido como una “vía de hecho”[…] ”2 (Subraya la Sala).
29. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó los presupuestos del error judicial en el análisis de legalidad y estructura de la
2 Corte Constitucional, Sentencia C037 del 5 de febrero de 1996.8 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-201700242-01 providencia jurisdiccional, y advirtió que el error judicial en sede de responsabilidad administrativa no pue de equipararse llanamente con el concepto de vía de hecho, por cuanto la responsabilidad estatal no se circunscribe a la determinación de una conducta personal del funcionario judicial, sino a la ilegalidad de una decisión que comporta un error 3.
30. Recientemente, el Consejo de Estado ha precisado que “[…] no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 4, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en e l
flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 4, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en e l artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa5”.
31. Así, vale la pena precisar, qu e en cada caso concreto debe observarse la discrecionalidad judicial y servirse de ella, para efectos de hacer el juicio de responsabilidad correspondiente. Como lo ha advertido reiteradamente la Sala, en algunas oportunidades el juez tiene enfrente una de cisión única, mientras que, en otros, pueden existir distintas decisiones razonables; en esta última hipótesis, mal se haría en un juicio de responsabilidad patrimonial identificando un daño antijurídico como consecuencia de la opción judicial por una de las decisiones razonables debidamente argumentada.
32. Entonces, se colige que no puede deducirse responsabilidad del Estado cuando lo que se presenta es una inconformidad de la parte cuyas peticiones fueron desestimadas por la autoridad judicial competente, p ues, si se admitiera entender la responsabilidad bajo este supuesto, se podría considerar en sede de responsabilidad administrativa que cualquier parte condenada u objeto de una declaración contraria a sus intereses podría válidamente controvertir las deci siones judiciales cobijadas bajo el principio
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera ponente: Ruth
condenada u objeto de una declaración contraria a sus intereses podría válidamente controvertir las deci siones judiciales cobijadas bajo el principio
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Providencia del veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271). 4 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera ponente: María Adriana Marín. Sentencia del vei ntisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00785-01(57432).9 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-201700242-01 de cosa juzgada, es decir, amparada por el principio de la seguridad jurídica, argumentado la comisión de un error judicial.
33. Ahora bien, jurisprudencialmente se ha admitido la configuración del error jurisdiccional por dos supuestos, el error de hecho y el de derecho. El primero de los mencionados se presenta cuando la autoridad judicial valora de forma inadecuada el componente fáctico del litigio, es decir, efectúa una defectuosa apreciación probatoria, bien p orque omite algún elemento de convicción o le da un alcance que no corresponde, o bien porque omite el decreto y práctica de elementos probatorios útiles y necesarios que impactarían en la decisión.
apreciación probatoria, bien p orque omite algún elemento de convicción o le da un alcance que no corresponde, o bien porque omite el decreto y práctica de elementos probatorios útiles y necesarios que impactarían en la decisión.
34. Por su parte, el error de derecho “[…] se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la deci sión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a l os contemplados por la ley. Todo lo cual tiene la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial y puede estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”6.
35. En conclusión, la Sala re itera que el título de imputación del error judicial se debe abordar como un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla del servicio de la Administración de Justicia al proferir una decisión contraria a la ley, el error judicial que se acusa; el daño antijurídico producto de ese error como consecuencia lógica de la falla. Por
a la demostración de una falla del servicio de la Administración de Justicia al proferir una decisión contraria a la ley, el error judicial que se acusa; el daño antijurídico producto de ese error como consecuencia lógica de la falla. Por esta razón corresponderá a la parte actora demostrar los tres elementos atrás relacionados, falla, daño y nexo causal, para poder estructurar la responsabilidad administrativa endilgada.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-31-0002011-01345-01(51068).10 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-201700242-01
36. Entonces, definido el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario, con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional, en aras de desatar los cargos de la alzada.
HECHOS PROBADOS
37. LUZ HELENA GÓMEZ LEYVA formuló demanda de pérdida de investidura en contra de YESID GUERRERO REYES por su elección como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo 2004 -2007, dado el presunto conflicto de intereses directo que existió en la elección del contralor del departamento en sesión consignada en el acta 003 del 8 de enero de 2004, pese a la existencia de procesos de responsabilidad fiscal en su contra.
presunto conflicto de intereses directo que existió en la elección del contralor del departamento en sesión consignada en el acta 003 del 8 de enero de 2004, pese a la existencia de procesos de responsabilidad fiscal en su contra.
38. El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima bajo el radicado 4400123310002004006801, que en primera instancia negó las pretensiones de la demanda. En esa oportunidad la parte actora fundó el derecho de contradicción en los siguientes argumentos: (Fl. 190-197 C.2)
“[…] el demandado expreso que: en cuanto al interés directo que se le atribuye por haber participado en la elección del Contralor Departamental, manifiesta que nunca existió pues se limitó a sumarse como uno más y dentro de una decisión del Partido Liberal, además el voto depositado no fue definitivo para la elección del Doctor MARIANO RODRIGUEZ, como Contralor, ya que dicha elección fue casi unánime, apartándose de ella un solo Diputado. Por último el Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, apoderado del demandado, manifestó que la causal impetrada en la presente pérdida de investidura no es llanada a prosperar, porque para la fecha de elección del Contralor Departamental ya la acción fiscal estaba caducada, no pudiendo la Contraloría resolver en el fondo de la acción Fiscal, porque existe pérdida de su competencia, es decir, lo único que podía hacer el Contralor Departamental era archivar el proceso como efectivamente se hizo , por lo que solicita que no se decrete la pérdida de investidura del Diputado YESI D GUERRERO REYES.[…]” (Negrillas fuera de texto
Departamental era archivar el proceso como efectivamente se hizo , por lo que solicita que no se decrete la pérdida de investidura del Diputado YESI D GUERRERO REYES.[…]” (Negrillas fuera de texto
39. En segunda instancia mediante providencia del 27 de enero de 2005, la Sección Primera del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura del diputado del departamento del Tolima, YESID GUERRERO REYES, p or considerar que, ante el adelantamiento de un proceso de responsabilidad fiscal en contra del demandado, se presentaba un interés directo en la elección de contralor, motivo por el cual debió declararse impedido para participar en dicha elección. En esa instancia la parte actora precisó: (Fl. 210-218
C.2)11 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336036-201700242-01 “[…] el apoderado del demandado sostiene que por efecto de la caducidad ipso jure que se dio el 29 de diciembre de 2003 y la consecuente pérdida de competencia del citado órgano de control, se deduce la ausencia total o absoluta de cualquier posibilidad de interés personal o subjetiva en la elección del contralor departamental por parte de su representado, luego no se configura la causal de pérdida de investidura que se le endilga […]”(Negrillas fuera de texto
40. El 24 de mayo de 2005 el señor YESID GUERRERO REYES formuló denuncia penal por los delitos de falsedad ideológica contra los funcionarios de la Contraloría Departamental del Tolima que expidieron las certificaciones aportadas, cuyo conocimiento estu vo a cargo de la Fiscalía 19 de la Unidad
denuncia penal por los delitos de falsedad ideológica contra los funcionarios de la Contraloría Departamental del Tolima que expidieron las certificaciones aportadas, cuyo conocimiento estu vo a cargo de la Fiscalía 19 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué, quien, mediante decisión del 15 de diciembre de 2005, profirió resolución de acusación en contra del señor Gamaliel Hernández Martínez. Esta decisión fue confirmada el 6 de julio de 2007 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué – Tolima. Al respecto se señaló: (Fl. 134-141 C.2)
“[…] el sindicado expidió el oficio DTRF 1204 de 5 de abril de 2004, en el cual certificó que contra el se ñor Guerrero “…. Se adelanto el proceso No. 316 de junio de 1998. ante la administración municipal de Rioblanco Tolima se inició en diciembre de 1998, en la actualidad se profirió acto Administrativo No. 020 del 2 de marzo de 2004, se investigó presuntas irregularidades en la Auditoria Financiera practicada ante el municipio de Rioblanco en el balance a diciembre de 1998...", sin ser ello cierto, toda vez que el aludido proceso 316 nunca existió, tal como lo manifiesta la directora Técnica Juridica de la Contraloría en oficio No. DTJ 027 de marzo 7 de 2005 según el cual (en concordancia con la exculpación del sindicado). todo se debió a una equivocación, al confundir el proceso 198/98 con la aludida radicación interna (316).
Ahora, como quiera que las aludidas certificacionesno empecé (sic]) el absurdo
del sindicado). todo se debió a una equivocación, al confundir el proceso 198/98 con la aludida radicación interna (316).
Ahora, como quiera que las aludidas certificacionesno empecé (sic]) el absurdo advertido en las actuaciones de la Contraloría -, contenidas en los oficios mentirosos, fueron esenciales para que el magistrado ponente en el proceso de perdida de investidura, que se adelantó contra el s eñor Guerrero, decidiera en la forma que lo hizo en contra del aquí denunciante, por haber sido inducido en error, se considera que como consecuencia lógica, incurrió en fraude procesal. Es que si bien es cierto, el procesado no fue quien instauró la demanda para que se despojara al señor Guerrero de su investidura de Diputado, con lo cual se satisface el requisito subjetivo del tipo de fraude procesal; también lo es que el sindicado
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