TA CUN - 11001333603620170024801-(14-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620170024801-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001333603620170024801
Demandantes: Jhon Sebastián Gómez Pineda y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación directa Tema: Lesión a conscripto por arma de fuego – eximente de responsabilidad hecho de un tercero Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores John Sebastián Gómez Pineda, John Eder Gómez Cardona, Belsa Lorena Pineda Rojas, Edna Rocío Pineda Rojas en nombre propio y en representación de la menor Valeryn Camila George Pineda, María Carlota Cardona, Clara Inés Rojas Sánchez, Aura Nelly Pineda Rojas en nombre propio y en representación del menor Edwin Arley Silva Pineda, José Robinson Rodríguez Cardona, John Fredi Pineda Rojas, John Alexander Silva Pineda y Wilmer Johan Pineda Rojas, presentaronExpediente: 11001333603620170024801
Demandantes: Jhon Sebastián Gómez Pineda
Rojas, John Alexander Silva Pineda y Wilmer Johan Pineda Rojas, presentaronExpediente: 11001333603620170024801
Demandantes: Jhon Sebastián Gómez Pineda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
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demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se declare administrativamente responsable por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones que padeció el señor John Sebastián Gómez Pineda la prestación del servicio militar obligatorio.1 La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así:2 El señor John Sebastián Gómez Pineda ingresó el 13 de marzo de 2016 al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón de Infantería No. 37 “Guardia Presidencial”, Décima Tercera Brigada, en la ciudad de Bogotá. El 29 de diciembre de 2016, mientras se encontraba de centinela, recibió un disparo en el abdomen por parte de su compañero Dilan Ronchaquira Mora. En el Informativo Administrativo por Lesiones se indicó que los hechos ocurrieron “en el servicio por causa y razón del mismo”. Fue remitido a los hospitales La Samaritana y Hospital Militar Central para recibir atención médica, y se le diagnosticó una lesión “duodenal grado iii, laceración longitudinal de aproximadamente 1 cm de la vena mesentérica superior, lesión de páncreas grado ii, lesión renal grado ii de polo inferior, lesión de intestino delgado
longitudinal de aproximadamente 1 cm de la vena mesentérica superior, lesión de páncreas grado ii, lesión renal grado ii de polo inferior, lesión de intestino delgado -yeyunogrado iv, lesión de colon ascendente grado v”. 1.1.2. Formuló las siguientes pretensiones:3
PRIMERA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente y patrimonialmente responsable por TODOS los perjuicios causados a mis poderdantes por el daño antijurídico que sufrieron con ocasión de las lesiones padecidas por el joven JOHN SEBASTIAN GÓMEZ PINEDA luego de que fuera impactado el 29 de diciembre de 2016 por un proyectil de fusil de arma de dotación oficial, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 37
"Guardia Presidencial" Décima Tercera Brigada.
SEGUNDA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL pagará a cada uno de los demandantes los perjuicios morales sufridos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada. en la forma y montos que se precisarán más adelante.
TERCERA. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL pagará a cada uno de los demandantes los perjuicios ocasionados por el daño a la salud sufridos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante. CUARTA. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL pagará a cada uno de los demandantes los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro)
que se precisarán más adelante. CUARTA. LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL pagará a cada uno de los demandantes los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) sufridos con ocasión del hecho dañoso imputable a la parte demandada, en la forma y los montos que se precisarán más adelante 1 Páginas 405-483 del archivo denominado “001 Expedienteparte1” del expediente digital. 2 Páginas 411-423 del archivo denominado “001 Expedienteparte1” del expediente digital. 3 Páginas 407-411 del archivo denominado “001 Expedienteparte1” del expediente digital.Expediente: 11001333603620170024801
Demandantes: Jhon Sebastián Gómez Pineda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
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QUINTA. Que se disponga el cumplimiento de la sentencia por parte de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en los términos dispuestos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y demás normas concordantes, para lo cual se deben expedir las copias con las precisiones del artículo 114 de CGP y con observancia de lo preceptuado en el Decreto 4689 de 2005. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando SEXTA. Que se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, el pago a los demandantes la totalidad de los intereses que genere la
apoderado judicial que ha venido actuando SEXTA. Que se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, el pago a los demandantes la totalidad de los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1653 del Código Civil, SÉPTIMA. Que se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, el pago a los demandantes de las costas y agencias en derecho que se causen como consecuencia de la acción instaurada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA y los artículos 361 a 366 del Código General del Proceso. 1.2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda,4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones porque no se configuró su responsabilidad en este asunto. Agregó que no existen pruebas de su responsabilidad en este caso, además no se acreditó la pérdida de capacidad laboral del lesionado; y que el demandante no mostró interés alguno en definir su situación médico laboral. Propuso la excepción de Falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Carlota Cardona puesto que no se acreditó su calidad de abuela de la víctima directa. Finalmente, adujo que en este asunto se configuró el hecho de un tercero, puesto que las lesiones que sufrió la víctima son atribuibles única y exclusivamente al soldado Dilan Ronchaquira Mora quien le disparó. 1.3. Sentencia de primera instancia
Finalmente, adujo que en este asunto se configuró el hecho de un tercero, puesto que las lesiones que sufrió la víctima son atribuibles única y exclusivamente al soldado Dilan Ronchaquira Mora quien le disparó. 1.3. Sentencia de primera instancia El a quo accedió a las pretensiones con fundamento en que durante la prestación del servicio militar obligatorio, el joven John Sebastián Gómez Pineda , sufrió una lesión por arma de fuego. Y que la demandada incumplió su obligación de garantizar que el reintegro del soldado conscripto a la sociedad civil se hiciera en condiciones de salud iguales o similares a aquellas que disfrutaba al momento de ser reclutado. Resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora María Carlota Cardona Sánchez, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios morales y materiales
4 Páginas 1-19 del archivo denominado “002 Expedienteparte2” del expediente digital.Expediente: 11001333603620170024801
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de los que fue objeto la parte actora con ocasión del trauma abdominal padecido, mientras prestó el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar a los
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar a los demandantes John Sebastián Gómez Pineda en calidad de víctima directa, John Eder Gómez Cardona y Belsa Lorena Pineda Rojas (padres), Edna Rocío Pineda Rojas
(hermana), Clara Inés Rojas Cardona (abuela materna), Valeryn Camila George Pineda (sobrina), Aura Nelly Pineda Rojas (tía materna), John Fredi Pineda Rojas (tío paterno) y Wilmer Johan Pineda Rojas (tío paterno), los perjuicios morales reconocidos en la presente sentencia, los cuales deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, y aportando la prueba idónea que establezca la pérdida de capacidad laboral, esto es, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014 y en proporcionalidad al grado de discapacidad y los topes del rango que se acredite como resultado de una regla de tres, en la que se determine a cuántos salarios equivale el porcentaje reconocido por la Junta Regional, teniendo en cuenta el tope máximo de salarios del rango en que estaría inmerso conforme a la tabla del Consejo de Estado y los demás criterios esbozados en esta providencia.
porcentaje reconocido por la Junta Regional, teniendo en cuenta el tope máximo de salarios del rango en que estaría inmerso conforme a la tabla del Consejo de Estado y los demás criterios esbozados en esta providencia.
CUARTO: Condenar en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar al demandante John Sebastián Gómez Pineda, el daño a la salud reconocido en la presente sentencia, el cual deberá liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor del
demandante, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, y aportando la prueba idónea que establezca la pérdida de capacidad laboral, esto es, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez bajo los parámetros del Decreto 1507 de 2014.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda, reconocidas en el presente fallo.
OCTAVO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes.
NOVENO: NOTIFICAR la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los correos electrónicos (…). 1.4. El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia,5 solicitando que sea revocada porque a su juicio el a quo no realizó un estudio minucioso del eximentes de responsabilidad denominado hecho de un tercero y por ello impuso la carga a la demandada de responder por la lesión que sufrió el conscripto. 5 Ver archivo denominado “28JHON SEBASTIAN GOMEZ PINEDA-signed” del expediente digital.Expediente: 11001333603620170024801
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Agregó que el Estado no debe responder por todos los daños que sufran los conscriptos pues nadie está obligado a lo imposible. En este caso, el nexo de causalidad se quebrantó en el momento que el soldado Dilan Ronchaquira Mora accionó su arma en contra de la víctima directa, pues esa acción no fue consecuencia de una orden impartida por un superior. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). La demandada interpuso recurso de apelación el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022),6 que fue concedido con auto del dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022).7 El recurso fue admitido por esta corporación el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023),8 que se notificó el nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ;9 providencia mediante la cual también se corrió traslado para alegar. 1.6. Pronunciamiento de los sujetos procesales Durante el término previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte demandada reiteró que se configuró el hecho de un tercero como causal del daño puesto que fue el soldado Dilan Ronchaquira Mora quien disparó a la víctima directa y al hacerlo no actuó bajo órdenes directas de la entidad.
tercero como causal del daño puesto que fue el soldado Dilan Ronchaquira Mora quien disparó a la víctima directa y al hacerlo no actuó bajo órdenes directas de la entidad. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.
La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandada; en consecuencia, el análisis se limitará en esta oportunidad a los 6 Ver archivo denominado “27Correo18julio2022 2017-248” del expediente digital. 7 Ver archivo denominado “33 Auto Concede Apelación” del expediente digital. 8 Ver índice 2 de la plataforma Samai. 9 Ver índice 5 de la plataforma Samai.Expediente: 11001333603620170024801
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puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.10 Sin desconocer lo anterior, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable.11 2.2. Legitimación en la causa Por activa En cuanto a la legitimación en la causa por activa se destaca que, de conformidad con
para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable.11 2.2. Legitimación en la causa Por activa En cuanto a la legitimación en la causa por activa se destaca que, de conformidad con el libelo, la parte actora está conformada por las siguientes personas: John Sebastián Gómez Pineda (víctima directa), John Eder Gómez Cardona (padre),12 Belsa Lorena Pineda Rojas (madre), 13 Edna Rocío Pineda Rojas (hermana),14 Valeryn Camila George Pineda (sobrina), 15 Clara Inés Rojas Sánchez (abuela),16 Aura Nelly Pineda Rojas (tia), 17 Edwin Arley Silva Pineda (primo), 18 José Robinson Rodríguez Cardona (tio),19 John Fredi Pineda Rojas (tio), 20 John Alexander Silva Pineda (primo) 21 y Wilmer Johan Pineda Rojas (tio), 22 tal como consta en los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda; razón por la cual están legitimados por activa. 10 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.11 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
el superior resolverá sin limitaciones”.11 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto). 12 Página 49 del archivo denominado “001 Expedienteparte1” del expediente digital. 13 Página 49 del archivo denominado “001 Expedienteparte1” del expediente digital. 14 Página 55 del archivo denominado “001 Expedienteparte1” del expediente digital. 15 Página 57 del archivo denominado “001 Expedienteparte1” del expediente digital. 16 Página 57 del archivo denominado “001 Expedienteparte1” del expediente digital. 17 Página 57 del archivo denominado “001 Expedienteparte1” del expediente digital. 18 Página 57 del archivo denominado “001 Expedienteparte1” del expediente digital. 19 Página 61 del archivo denominado “001 Expedienteparte1” del expediente digital. 20 Página 61 del archivo denominado “001 Expedienteparte1” del expediente digital. 21 Página 57 del archivo denominado “001 Expedienteparte1” del expediente digital. 22 Página 57 del archivo denominado “001 Expedienteparte1” del expediente digital.Expediente: 11001333603620170024801
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La señora María Carlota Cardona también presentó la demanda de este asunto; sin embargo, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa
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La señora María Carlota Cardona también presentó la demanda de este asunto; sin embargo, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de esta demandante porque no se acreditó la calidad de abuela paterna de la víctima directa.23 La Sala encuentra que, tal como lo afirmó el a quo, la señora María Carlota Cardona no acreditó la calidad de abuela de la víctima directa, señor John Sebastián Gómez Pineda; además, la parte actora estuvo conforme con la decisión que declaró su falta de legitimación en la causa por activa puesto que no interpuso recurso alguno en su contra. Por lo anterior, la Sala no realizará otra manifestación al respecto. Por pasiva De otra parte, la demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimado en la causa por pasiva puesto que el soldado bachiller John Sebastián Gómez Pineda sufrió lesiones mientras prestaba su servicio militar obligatorio en esa institución. 2.3. Problema jurídico En atención a los argumentos de los recursos de apelación, la Sala debe establecer si en este asunto se configuró el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero. 23
Al respecto consideró que: En lo que respecta a la señora María Carlota Cardona Sánchez, considera el Despacho que no se acreditó su calidad de abuela paterna de la víctima directa, pues en el Registro Civil de Nacimiento del señor John Eder Gómez Cardona (padre de la víctima) se indicó que su madre es Carlota Cardona Sánchez, sin indicación del número de cédula, lo que no permite verificar su identidad.
Cardona (padre de la víctima) se indicó que su madre es Carlota Cardona Sánchez, sin indicación del número de cédula, lo que no permite verificar su identidad. Además, advierte el Despacho que en dicho documento se indicó que la señora Carlota Cardona Sánchez tenía 28 años en 1971. Al contrastarlo con el Registro Civil de Nacimiento del señor José Robinson Rodríguez Cardona, quien concurre en calidad de tío paterno del lesionado, se verificó que nació en 1976 y que su madre, María Carlota Cardona Sánchez tenía 30 años en ese momento. Si los señores John Eder Gómez Cardona y José Robinson Rodríguez Cardona son hijos de la misma madre, no comprende el Despacho cómo la señora María Carlota Cardona Sánchez podía tener 28 años en 1971 y 30 años en 1976, cuando habían transcurrido 5 años de diferencia. Para el Despacho estas inconsistencias no permiten tener por acreditada la condición de abuela paterna de la señora María Carlota Cardona Sánchez y, por tanto, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la demandada y no se le concederá el reconocimiento de perjuicios morales. Al no estar probado que John Eder Gómez Cardona y José Robinson Rodríguez Cardona son hijos de la misma madre y, por tanto, que José Robinson es tío paterno de John Sebastián Gómez Pineda, tampoco se accederá al reconocimiento de perjuicios respecto de José Robinson Rodríguez Cardona.Expediente: 11001333603620170024801
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Se itera que el argumento expuesto en el recurso de apelación “se dirige a acreditar el rompimiento del nexo de causalidad por la existencia de un eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero” (negrilla fuera del texto); en ese sentido y en los términos del inciso primero del artículo 328 del C.G.P., en análisis se centrará en esa temática.
De manera que: i) se analizará el marco de la responsabilidad del Estado aplicable a conscriptos, ii) se estudiarán los hechos probados y iii) se descenderá al caso concreto para determinar si se acreditó la configuración del eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero. 2.4. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos Entre las obligaciones ciudadanas previstas en la Carta Política y fundadas en el principio de reciprocidad (artículo 95) en orden a mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social, 24 se destaca la establecida en el inciso 2 del artículo 216 ejusdem, de acuerdo con la cual “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
De allí se desprende la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, con el fin de concurrir a la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la integridad del
independencia nacional y las instituciones públicas”. De allí se desprende la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, con el fin de concurrir a la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la integridad del territorio, la salvaguarda de la paz y la vigencia de las instituciones. Sobre esta temática, la Corte Constitucional en sentencia SU-277 de 1993 precisó: Sería ingenuo admitir, que el Estado puede responder por su obligación de “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica" (C.P., art. 2), si no dispone de los medios coercitivos, que dentro de "la vigencia de un orden justo", requiere para asegurar esos fines. Por eso la misma Carta apela, entre otros mecanismos, al expediente de autorizar la conformación de un ejército dentro de la organización de su fuerza pública, que se encargue de "...la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional" (art. 217 C.P.). Ciertamente, es a partir de la admisión de estos dos supuestos, esto es, del deber y del medio para lograrlo, como se justifica la obligación de "todos los colombianos" de prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales. Esta es, como resulta fácil deducirlo, una obligación correlativa que surge precisamente del derecho de los colombianos, a que el Estado asuma, como unos de los cometidos esenciales que le encomienda la Carta, la obligación de "...defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica..." (art. 2°. C.P.).
Estado asuma, como unos de los cometidos esenciales que le encomienda la Carta, la obligación de "...defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica..." (art. 2°. C.P.). El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró una cláusula general 24 Corte Constitucional, Sentencia C-588 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.Expediente: 11001333603620170024801
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de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: a) un daño antijurídico, b) la imputabilidad de este al Estado y c) el nexo de causalidad entre los anteriores ; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma.25 Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.
encuentre acreditada la misma.25 Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primer caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado26: La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente
combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar 25 Consejo de Estado, sentencia de 25 de octubre de 2019, radicado 50.595. M.P María Adriana Marín 26 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, exp. 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente: 11001333603620170024801
Demandantes: Jhon Sebastián Gómez Pineda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
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profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada27. A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y
filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de ca
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