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TA CUN - 11001333603620170026901-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620170026901-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 24 República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 11001333603620170026901 Sentencia SC3-05-22-2678

Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante ONIS DE COLOMBIA SAS

Demandado NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL MARITIMA

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LA COMPETENCIA PARA DECLARAR LA NULIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO ES PRIVATIVA DE LA

AUTORIDAD JUDICIAL - TRATANDO DE SERVICIO

PARA CUYA PRESTACIÓN SE EXIGE

AUTORIZACIÓN, SU CARENCIA DERIVA EN FALTA

DE CAPACIDAD LEGAL PARA CUMPLIR CON LA

OFERTA REALIZADA , LO QUE DA LUGAR A

DECLARAR LA NULIDAD DEL CONTRATO

Trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido con ant erioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y, en este orden, contrastados su artículo 861 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido en lo que no sea de inmediato cumplimiento, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde

861 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido en lo que no sea de inmediato cumplimiento, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose surtido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

1 “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas pro cesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos inte rpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando s e interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o

incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando s e interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”Expediente: 110013336036201700269-01

Demandante: Onís de Colombia SAS.

Sentencia de Segunda Instancia

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I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la pasiva, para que se revoque la sentencia calendada veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA

Conforme al libelo introductorio 2, la sociedad Onís de Colombia SAS , a través de apoderado judicial, y por vía del medio de control de controversias contractuales, promovió demanda contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima, y formuló las siguientes pretensiones:

➢ Se declare nula la Resolución N.º 0100-2017 de 23 de febrero de 2017 SUBAFIN, proferida por la Dirección General Marítima – DIMARMinisterio de Defensa Nacional, por la cual se anuló el acto administrativo – evaluación técnica de fecha 19 de mayo de 2016 y de la Resolución N.º 0207 de 2017, de 7 de abril

Defensa Nacional, por la cual se anuló el acto administrativo – evaluación técnica de fecha 19 de mayo de 2016 y de la Resolución N.º 0207 de 2017, de 7 de abril de 2017, por medio de la cual, se resolvió el recurso de reposición contra la resolución N.º 0100.

➢ Se declare que la Dirección General Marítima – DIMARMinisterio de Defensa, está obligada a cumplir en todas sus partes el contrato 201 SUAFIN-2016 del 24 de mayo de 2016, y se ordene la suscripción del acta de iniciación para el desarrollo del contrato y cumplirlo conforme lo convenido.

➢ De manera subsidiaria, se ordene a la accionada el pago de perjuicios compensatorios a favor de ONÍS DE COLOMBIA SAS, así: a) la suma de $20.044.800, correspondiente al valor del contrato de que trata esta demanda y que debía pagar la entidad, y b) la suma $77.720, valor de la póliza que debió otorgar la demandante para el cumplimiento del requisito contractual.

En fundamento de sus reclamacione s, reseña la activa, sintéticamente los siguientes hechos:

2 Ver folios 70 a 85 del cuaderno principal del expediente.Expediente: 110013336036201700269-01

Demandante: Onís de Colombia SAS.

Sentencia de Segunda Instancia

Página 3 de 24 Mediante invitación pública número 067 de mayo del 2016, la accionada convocó a las personas naturales o jurídicas interesadas en la prestación de servicios para “contratar la prestación del servicio para llevar a cabo los estudios de seguridad del personal que aspira a ingresar a los cargos de planta o contratos por término

las personas naturales o jurídicas interesadas en la prestación de servicios para “contratar la prestación del servicio para llevar a cabo los estudios de seguridad del personal que aspira a ingresar a los cargos de planta o contratos por término definido en la Dirección General marítima”.

Convocatoria a la cual la sociedad ONÍS COLOMBIA SAS, se postuló con fecha 6 de mayo, oportunidad en la que ofreció a la DIMAR la prestación de los servicios requeridos; propuesta que fuera habilitada para continuar el proceso de contratación, por parte de l área jurídica el 12 de mayo de 2016, mientras que el evaluador técnico, el 19 de mayo siguiente, consideró que la propuesta “CUMPLE con la totalidad de los requisitos técnicos”.

El 24 de mayo del 2016, mediante comunicación A.O. N.º 201 de 2016, se le informó a la sociedad actora que su oferta fue aceptada por la entidad y, en consecuencia, se le solicitó prestar los servicios ofertados en desarrollo del proceso de contratación de mínima cuantía, propuesta que fue aceptada por valor de $20.044.800.

Precisó que, en acatamiento de la invitación y contrato celebrado entre las partes, el contratista otorgó póliza de cumplimiento número 21-44-101223202, por valor de $9.020.160 expedida por Seguros del Estado.

El día 7 de julio el contratista solicitó al DIM AR el envío del acta de iniciación del contrato, no obstante, y sin causa legal, la DIMAR, de manera unilateral mediante resolución N.º 0100-2017 de 23 de febrero de 2017 dispuso:

“SEGUNDO: DECLÁRESE DE OFICIO NULO el acto administrativo evaluación

resolución N.º 0100-2017 de 23 de febrero de 2017 dispuso:

“SEGUNDO: DECLÁRESE DE OFICIO NULO el acto administrativo evaluación técnica de fecha 19 de mayo de 2016 emitida dentro del proceso de contratación de mínima cuantía Nº.067 SUBAFIN 2016, que dio origen a la suscripción de la aceptación de oferta N.º. 201 SUBAFIN de conformidad con los argumentos expuestos.

TERCERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN UNILATERAL la aceptación de oferta N.º 201 SUBAFIN de 2016 del 24 de mayo de 2016 suscrito entre la Dirección General Marítima y Onís de Colombia SAS teniendo en cuenta las consideraciones de la presente resolución.

CUARTO LIQUIDAR UNILATERALMENTE la aceptación de oferta número 201 SUBAFIN 2016 del 24 de mayo.”

Indicó que previo a la iniciación del contrato la DIMAR evidenció que Onís de Colombia SAS, no contaba con la licencia de funcionamiento expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, requerido por la ley para el ejercicio de dichas actividades , formalidad esta que no estaba contenida en laExpediente: 110013336036201700269-01

Demandante: Onís de Colombia SAS.

Sentencia de Segunda Instancia

Página 4 de 24 invitación pública constituyéndose este en el elemento fundamental para las determinaciones tomadas en la resolución demandada y su confirmatoria.

En sustento de su pretensión de nulidad, la sociedad actora señaló los siguientes cargos de nulidad:

  • Infracción de las normas en las que debía fundarse, causal sustentada

En sustento de su pretensión de nulidad, la sociedad actora señaló los siguientes cargos de nulidad:

  • Infracción de las normas en las que debía fundarse, causal sustentada en que, para dar aplicación a lo normado en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80, previamente debía existir providencia ejecutoriada que declarara la nulidad del acto en que se fundamentó el contrato, y toda vez que, la evaluación técnica no fue previamente invalidada, no existía soporte jurídico para aplicar dicha disposición.
  • Falta de competencia, en tanto la facultad para declarar la nulidad de actos administrativos, es propia y exclusiva del juez de lo contencioso administrativo.
  • Expedición en forma irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa , causal que sustentó en que la declaratoria de nulidad del acto que dio lugar a la celeb ración del contrato está inmerso en el mismo acto de terminación y por lo mismo, respecto de este nunca se pudo ejercer contradicción alguna y no había cobrado firmeza.
  • Falsa motivación y desviación del poder, causal que invocó tras considerar que, no resultaba procedente el requerimiento del requisito de licencia en los términos del Decreto 354 de 1994, porque el objeto del contrato no era la prestación de servicios de vigilancia y seguridad.

2.2 OPOSICIÓN DE LA ACCIONADA

DIMAR contestó la demanda aceptando la existencia del proceso de selección N.º 067 SUBAFIN 2016, en el cual no se indicó expresamente que el proponente debía contar con licencia de funcionamiento, sin embargo, dentro del pliego de condiciones del contrato se requería que el proponente tuviera la capacidad legal

067 SUBAFIN 2016, en el cual no se indicó expresamente que el proponente debía contar con licencia de funcionamiento, sin embargo, dentro del pliego de condiciones del contrato se requería que el proponente tuviera la capacidad legal para contratar y ejecutar dicho contrato, de lo que carece la demandante comoquiera que no cuenta con licencia de funcionamiento expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Precisó que , en efe cto se aceptó la oferta realizada por la sociedad actora sin evidenciar que estaba incursa en una nulidad absoluta conforme al artículo 44 de la Ley 80 de 1993.Expediente: 110013336036201700269-01

Demandante: Onís de Colombia SAS.

Sentencia de Segunda Instancia

Página 5 de 24 Añadió que aun cuando hubo aceptación de la oferta, nunca hubo actos ejecutorios del contrato el cual fue suspendido mientras se resolvía la situación de la hoy demandante frente a la incursión en causal de nulidad absoluta por incapacidad para el cumplimiento del contrato ; anotó que si bien el contrato por ser una invitación de mínima cuantía no requería formalidades para su perfeccionamiento, lo cierto es que como contrato estatal está sometida a las cláusulas exorbitantes potestativas del Estado.

Consideró, que hubo causa legal para dar terminado el contrato, pues una vez se hizo la aceptación de la oferta, se presentaron observaciones que atacaron directamente la habilitación de la oferta, las cuales fueron puestas en conocimiento de la empresa, entidad confirmó no estar bajo la supervisión de la aludida Superintendencia sin embargo contaban co n la credencial emitida a uno de sus trabajadores.

directamente la habilitación de la oferta, las cuales fueron puestas en conocimiento de la empresa, entidad confirmó no estar bajo la supervisión de la aludida Superintendencia sin embargo contaban co n la credencial emitida a uno de sus trabajadores.

Agregó que la invitación a ofertar, determinó que se requería “contratar la prestación del servicio para llevar a cabo los estudios de seguridad del personal que aspira a ingresar a cargos de planta o contratos por término indefinido en la Dirección General marítima ”, y destaca, que en ningún momento esa entidad contrató la elaboración de estudios de confiabilidad encontrándose, la entonces ofertante ONÍS DE COLOMBIA SAS, en la obligación de cumplir con los requisitos que exigen las leyes colombianas para realizar tal actividad ofertada, requerimiento que no fue explicitado en la invitación realizada por la DIMAR, atendido que resulta perogrullo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3, accedió a las pretensiones de la demandada , y en fundamento de su decisión argumentó, previo recuento de la situación fáctico y probatoria, de los parámetros legales y jurisprudenciales en doctrina del H. Consejo de Estado, así:

  • La evaluación técnica, declarada nula por la DIMAR, es un mero acto de trámite, en consecuencia, no es objeto de control judicial, y por no tratarse de un acto definitivo, n o es idóneo para sopo rtar la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, en marco de los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993.

acto definitivo, n o es idóneo para sopo rtar la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, en marco de los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993.

  • En virtud a la modalidad de contratación, la aceptación de la oferta del 24 de mayo de 2016, constituye el acto administrativo definitivo, y con esa decisión,

3 Ver folios 181 a 187 continuación del cuaderno principal.Expediente: 110013336036201700269-01

Demandante: Onís de Colombia SAS.

Sentencia de Segunda Instancia

Página 6 de 24 culminó el proceso de selección y es el acto administrativo que debió declararse nulo.

  • Prospera el cargo de falta de competencia de la DIMAR para declarar la nulidad de la nulidad de un acto administrativo , por tratarse de una competencia atribuida únicamente a los jueces, pues así lo disponen los artículos 88, 103, 104 y 138 del CPACA, en marco de los cuales, los actos administrativos se presumen legales, hasta que no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
  • El trámite que debió surtir la DIMAR, en el admitido que el informe de evaluación, reviste como acto administrativo definitivo, fue el de revocatoria directa, previsto en el artículo 93 del CPACA, y el trámite surtido, no es posible asimilarse al de una revocatoria , porque así no se fundamentó y además no contó con el consentimiento del afectado.
  • Del cargo de expedición en forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia, si bien la entidad adelantó un procedimiento para invalidar

al de una revocatoria , porque así no se fundamentó y además no contó con el consentimiento del afectado.

  • Del cargo de expedición en forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia, si bien la entidad adelantó un procedimiento para invalidar la actuación que dio origen al contrato, y con base en ello alegó la causal de nulidad del contrato y ordenó su terminación, es igualmente cierto que, no era dable invocar la terminación unilateral del contrato por concurrir causal de nulidad absoluta del contrato estatal, de conformidad con el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, puesto que, dicha potestad es procedente cuando se presenten las causales dispuestas en el artículo 17 de la precitada norma o cuando se evidencie que el contrato adolece de vicios de nulidad absoluta, caso en el que, mediante acto administrativo motivado se declarará la terminación y liquidación del contrato, aspecto que no se presentó en el caso objeto de estudio.
  • Por sustracción de materia, no analizó los demás cargos invocados.
  • En lo que atañe al restablecimiento del Derecho indicó que conforme a los lineamientos jurisprudenciales, no es dable constreñir u obligar a la administración para que cumpla con lo inicialmente pactado y, por tanto, no podría ordenar la expedición del acta de iniciación del contrato, sin embargo, en atención a las pretensiones subsidiarias y a la posibilidad de reconocer la indemnización de los perjuicios causados con ocasión a la expedición de los actos administrativos demandados, el despacho accedió al reconocimiento del valor actualizado del contrato, esto la suma de $22.271.279.
  • Negó el reconocimiento del valor de la constitución de la póliza, porque en

demandados, el despacho accedió al reconocimiento del valor actualizado del contrato, esto la suma de $22.271.279.

  • Negó el reconocimiento del valor de la constitución de la póliza, porque en todo caso formaba parte de los requisitos para la suscripción del contrato.Expediente: 110013336036201700269-01

Demandante: Onís de Colombia SAS.

Sentencia de Segunda Instancia

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  • Condenó en costas a la accionada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La pasiva4 pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, y en disconformidad con los argumentos del a quo, refuta de la condena en costas que, omitió conjugar el criterio subjetivo, y de los actos administrativos acusados, su armonización con el ordenamiento legal, probada la falta de capacidad legal de ONIS DE COLOMBIA S.A.S, para presentar la oferta y en consecuencia , para asumir como contratista , al tenor del artículo 61 del Decreto 356 de 1994, que establece los requisitos para obtener licencia de funcionamiento como sociedad de asesoría y consultoría e investigación en seguridad privada, licencia con la que no cuenta la sociedad demandante , y en consecuencia, trata de un requisito que se traduce en falta de capacidad, que constituye requisito esencial para la celebración del contrato, máxime tratándose de contratos celebrados con entidades públicas.

Panorama en el que advierte, que la Dirección General Marítima, no puede celebrar contrato sin el lleno de los requisitos legales y debe propender por la satisfacción del interés general sobre el particular ; siendo deber del oferente conocer todas y

Panorama en el que advierte, que la Dirección General Marítima, no puede celebrar contrato sin el lleno de los requisitos legales y debe propender por la satisfacción del interés general sobre el particular ; siendo deber del oferente conocer todas y cada una de las implicaciones de su ofrecimiento y hacer un estudio cuidadoso de las características del negocio.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 19 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación, promovido por la pasiva y se dispuso que, al día siguiente de la ejecut oria de la presente providencia, en caso de no mediar solicitud probatoria de las partes, se correría traslado para alegar de conclusión (Expediente digital SAMAI).

5.1.1. Dentro de la oportunidad legal, dentro de la cual, la pasiva alegó de conclusión, reiterando los argumentos de recurso de apelación, siendo aún más enfático en la improcedencia del reconocimiento de perjuicios , puesto que, “no se formalizo la contratación ni se ejecutó de forma alguna” y en todo caso no se cumple con los requisitos establecidos para el pago.

5.1.2. La activa, por su parte, guardó silencio.

4 Ver folios 191 - 194Expediente: 110013336036201700269-01

Demandante: Onís de Colombia SAS.

Sentencia de Segunda Instancia

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5.1.3. El Procurador Judicial II 137 Administrativo rindió concepto, oportunidad en la que realizó un recuento de la situación fá ctica y probatoria, expuso los lineamientos legales y jurisprudenciales y con fundamento en ello, consideró que el

5.1.3. El Procurador Judicial II 137 Administrativo rindió concepto, oportunidad en la que realizó un recuento de la situación fá ctica y probatoria, expuso los lineamientos legales y jurisprudenciales y con fundamento en ello, consideró que el contrato objeto de la presente actuación se encuentra viciado de nulidad absoluta y desde esa perspectiva indicó:

“Corolario de lo anterior, el Ministerio Público concluye que la referida aceptación de oferta No. 201 SUBAFIN-2016 del 24 de mayo de 2016, suscrita entre la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA y ONIS DE COLOMBIA S.A.S., contravino una norma de orden público, es decir, se celebró omitiendo un requisito o formalidad que la ley prescribía para dicho tipo de contrato (licencia de funcionamiento expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada), lo que significa que está viciada de nulidad absoluta.

En tal virtud, se infiere sin duda alguna que al celebrarse un contrato estatal violando una disposición que era de obligatorio cumplimiento, lo procedente, en virtud de la facultad otorgada por los artículos 44 Numeral 2º y 45 de la Ley 80 de 1993, es que el Superior declarare de oficio la nulidad absoluta del referido contrato de aceptación de oferta.

La anterior declaración, trae como consecuencia que no sea procedente el estudio del problema jurídico planteado por las partes, respecto a la nulidad de la Resolución

No. 01002017 del 23 de febrero de 2017 y la Resolución No. 0207 -2017 MDDIMARSUBAFIN del 7 de abril de 2017, ya que al salir del mundo jurídico el contrato que les sirvió de base, por vicio insaneable generado desde su nacimiento, sobra o deviene en inane cualquier pronunciamiento sobre actos posteriores al mismo. Esto conlleva a negar las pretensiones de la demanda respecto a la declaratoria de nulidad de los aludidos actos.

Finalmente, en torno a si el contratista merece compensación por la labor ejecutada, es claro que no hay lugar a ella, pues el contrato no llegó a ejecutarse, la empresa ONIS DE COLOMBIA S.A.S. no desarrolló ninguna actividad y no se probó que la entidad estatal se haya beneficiado; ello al tenor del inciso 2° del art. 48 de la ley 80 de 1993, y la jurisprudencia traída a colación.”

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de alzada que nos ocupa, advertido que se trata de la apelación contra sentencia proferida por juez contencioso administrativo del circuito judicial de Bogotá, y el asunto se rige por el Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).Expediente: 110013336036201700269-01

Demandante: Onís de Colombia SAS.

Sentencia de Segunda Instancia

Página 9 de 24 6.1.2. Encuen tra cumplido el requisito de oportunidad de la demanda contrastado que se promovió el 17 de agosto de 2017 y el acto cuya nulidad se pretende fue la Resolución N.º 0100 de 23 de febrero de 2017 y su confirmatoria N.º 207 de 7 de abril de esa misma anualidad, notificada el 10 de abril siguiente, si se tiene en cuenta que, el término de caducidad se interrumpió entre el 26 de mayo y el 4 de agosto de 2017, por haberse presentado el trámite de conciliación prejudicial.

6.1.3. Evidencia satisfecha el requisit o de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva, contrastado que conforme acredita la realidad procesal, quien demanda es la sociedad Onís de Colombia SAS, entidad que tenía la calidad de contratista y La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima, la de contratante, a más que esta última es la entidad que expidió los actos administrativos demandados, los cuales afectan directamente a la sociedad actora.

6.1.4. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y

contratante, a más que esta última es la entidad que expidió los actos administrativos demandados, los cuales afectan directamente a la sociedad actora.

6.1.4. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artíc ulo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el a pelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunt o sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.

6.1.5. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal o que inhiba el pronunciamiento de sentencia de fondo, y en ese orden cumplido el control

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

el pronunciamiento de sentencia de fondo, y en ese orden cumplido el control

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013336036201700269-01

Demandante: Onís de Colombia SAS.

Sentencia de Segunda Instancia

Página 10 de 24 de legalidad de que trata el artículo 207 6 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CGP, comoquiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, evidencia que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Advertido que trata de apelante único 7, la competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos , por cuanto y conforme decantó antes (6.1.5), no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad, y conjugado que el proceso que nos ocupa se rige conforme ha venido señalando, por el CPACA, asume como norma supletoria o subsidiari a en lo no reglamentado en aquel, el Código General del Proceso – CGP, y bajo tal paradigma, reviste importancia su artículo 328, que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

en aquel, el Código General del Proceso – CGP, y bajo tal paradigma, reviste importancia su artículo 328, que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por e l apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá h acer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Superior para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la activa no acudió en recurso de alzada.

No obstante, si la alzada refiere a un aspecto global su hermenéutica debe ser comprensiva respecto de los rubros contenidos en el mismo, aunque no se individualicen, según estableció en Sentencia de Unificación el órgano de cierre de

No obstante, si la alzada refiere a un aspecto global su hermenéutica debe ser comprensiva respecto de los rubros contenidos en el mismo, aunque no se individualicen, según estableció en Sentencia de Unificación el órgano de cierre de esta jurisdicción, y preciso:

6 Previsto en el art. 207 CPACA, conforme al cual, “(…) Agotada cada etapa del proceso , el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes” 7 Exigible en contraste con los arts. 320 y 3

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