TA CUN - 11001333603620170033102-(21-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620170033102-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Síntesis del caso: El 14 de diciembre de 2017, los demandantes presentaron medio de control de reparación directa contra el Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al señor SLR.® C.A.G.V. durante la prestación del servicio militar obligatorio y en consecuencia sea condenada al pago de la indemnización en los montos que se solicitan en la demanda. MEDIO DE CONTROL – REPARACION DIRECTA / REPARACION DIRECTA –– caducidad en casos de lesiones de soldado conscripto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – lesiones a soldado conscripto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – lesiones a soldado conscripto – lesiones sufridas por miembros de la Fuerza Pública / SOLDADO CONSCRIPTO – caducidad en casos de lesiones – daño antijurídico por lesiones Problema Jurídico: Determinar si se confirma la sentencia de primera instancia y, para el efecto, se verificará si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada, para lo cual, se debe establecer desde cuándo se computa el término de caducidad en el caso de la afección psicológica presentada por el soldado. Tesis: (…) La caducidad es un límite temporal de orden público para el ejercicio de una acción o de un derecho, y que una vez transcurrido sin actividad de su titular, conduce a la extinción del derecho de accionar para materializar la prerrogativa que se pretendía. Lo anterior, en garantía del principio de seguridad jurídica, para que los sujetos de derecho no se encuentren indefinidamente expuestos a acciones
judiciales en su contra, que puedan ser incoadas en cualquier tiempo por liberalidad de los eventuales demandantes. El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años,” (…) Específicamente respecto a la caducidad de la acción de reparación directa cuando se pretende la reparación de daños en la salud de los conscriptos, el Consejo de Estado ha sido reiterativo al considerar que la caducidad del medio de control de reparación directa debe ser computado desde la ocurrencia del hecho dañoso, y en casos excepcionales, desde el momento que se obtiene pleno conocimiento del daño, lo que puede coincidir con la notificación del acta de la Junta Médica Laboral, pero no constituye una regla general. (…) En ese orden, es evidente que la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164, numeral segundo, literal i, de la Ley 1437 de 2011, que señala que en principio debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero y concreto del daño. (…) las enfermedades que se presentan como daños a la salud imputables al servicio militar obligatorio, tuvieron un
origen común, la herida con arma de fuego en pie derecho sufrida por el conscripto el 27 de abril de 2007. Lo primero que hay que clarificar sobre el caso de autos es que el presente asunto se limita al diagnóstico de estrés postraumático del ex uniformado y que causó presuntos daños antijurídicos en su madre y sus hermanos por cuanto para las demás patologías ya ha sido declarada la caducidad dentro del presente proceso. (…) el pronunciamiento de primera instancia aplicó la mentada flexibilidad tomando como fecha de conteo el 27 de enero de 2015, momento en el cual el soldado conoció con certeza el diagnóstico por el especialista en psiquiatría (…) Resulta conveniente aclarar que el dictamen que fue allegado por la parte actora no comporta un diagnósticode la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues este se limita a conceptuar respecto de una realidad preexistente con los análisis y pruebas aportadas, su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral y determinar su origen, es decir, dicha documental refleja la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado ya tiene certeza previa. (…) Teniendo como data del cómputo el día siguiente al diagnóstico efectuado por la especialidad de psiquiatría, 28 de enero de 2015, se tiene que el término para interponer el correspondiente medio de control fenecía el 28 de enero de 2017, el apoderado de la parte accionante, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 4 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, el 8 de agosto de 2017, es decir cuando fuera del término bienal que establece el artículo 164 del CPACA. Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. Nota de relatoría: En cuanto al cómputo del término de caducidad cuando se reclama el daño por lesiones sufridas por miembros de la Fuerza
cuando fuera del término bienal que establece el artículo 164 del CPACA. Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. Nota de relatoría: En cuanto al cómputo del término de caducidad cuando se reclama el daño por lesiones sufridas por miembros de la Fuerza Pública, consultar: Consejo de Estado, Sentencia del 20 de septiembre de 2016. Rad. 201602282-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sentencia del 24 de mayo de 2017, Rad. No. 200600844-01(41203), CP Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Rad. No. 2003-01282-02(47308), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Fuente formal: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 164 #2 lit. (i).Página 1 de 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-36-036-2017-00331-02
Actor: MARÍA DEL CARMEN VARGAS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
Instancia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – RÉGIMEN OBJETIVO –
LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO – PÉRDIDA DE LA
CAPACIDAD LABORALCADUCIDAD
Sentencia No. SC321-023191 SALA 18
Sistema: ORALIDAD - LEY 2080 DE 2021
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 , por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se decidió “DECLARAR PROBADA la ocurrencia de la CADUCIDAD”
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se decidió “DECLARAR PROBADA la ocurrencia de la CADUCIDAD”
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
El 14 de diciembre de 2017 , los demandantes1 en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte pasiva de la controv ersia por “las lesiones causadas a su hijo, y hermano, el señor SLR @ CARLOS ANDRES GARRIDO VARGAS durante su permanencia en las filas de la INSTUTUCIÓN, para la PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, y que actualmente han generado nuevos hechos que fueron calificados en el informe técnico que se acompaña a la presente”.
En consecuencia, solicita condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a pagar a favor del demandante, las siguientes sumas y conceptos:
1María del Carmen Vargas (madre); Brenda Catalina Garrido (hermana); Luis Felipe Garrido (hermano)REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-036-2017-00331-02
DEMANDANTE MARÍA DEL CARMEN VARGAS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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a. Por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la m adre del soldado y cincuenta (50) salarios
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a. Por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la m adre del soldado y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos.
b. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $40.565.000 y futuro por valor de $89.228.000.
c. Por daño a la salud, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la m adre del soldado y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos.
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:
El señor Carlos Andrés Garrido Vargas, fue vinculado al Ejército Nacional, para la prestación del servicio militar obligatorio, en buenas condiciones de salud.
Refiere que, durante la jornada militar, debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, en las distintas etapas que cubri eron toda su permanencia, sufrió en su integridad psicofísica periódicos quebrantos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida.
Considera que l as lesiones padecidas por el soldado han venido presentando un deterioro continúo en su estado de salud, generando nuevos hechos , que son conocidos con la última evaluación que data d el 9 de junio de 2016, en donde se determina que la discapacidad médico laboral actual, corresponde al 50.23 % sin que se establezca un origen diferente al ya señalado por la Junta Médico Laboral de
determina que la discapacidad médico laboral actual, corresponde al 50.23 % sin que se establezca un origen diferente al ya señalado por la Junta Médico Laboral de Sanidad, es decir, lesiones en el servicio por causa y razón del mismo.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones y como argumentos de defensa esgrimió en síntesis los siguientes:
Lo primero que alega la parte accionada es que existe caducidad del medio de control impetrado. Sobre el computo de la caducidad del caso concreto , debe tenerse como fecha en que se causó la lesión, la del informativo por lesiones, y en el caso de autos, pese a contarse con el Acta de Junta Médico Laboral No. 27567 de fecha octubre 27 de 2008, no se ejerció el medio de control dentro del término dispuesto por la normativa.
Refiere que de lo plasmado en el Informe Administrativo por Lesiones No 003 del 29 de abril de 2008, se advierte una culpa exclusiva de la víctima , pues el que inició la discusión que condujo a las lesiones, fue el señor Carlos Andrés Garrido Vargas.
Recuerda que, c on relación al índice de pérdida de la capacidad laboral del demandante, la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, emitió el Acta de Junta Médico Laboral N o. 27567 del 27 de octubre 27 de 2008 en la cual determinó en su oportunidad, una disminución de la capacidad laboral al actor del (34.26%). No es de
Laboral N o. 27567 del 27 de octubre 27 de 2008 en la cual determinó en su oportunidad, una disminución de la capacidad laboral al actor del (34.26%). No es de recibo para la defensa que se pretenda hacer valer como prueba una valoraciónREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-036-2017-00331-02
DEMANDANTE MARÍA DEL CARMEN VARGAS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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médica de la cual no es clara su fecha de emisión, pareciera que se realizó al accionante unos 7 o 8 años después de su retiro del servicio militar, en la cual se le determinó al señor Garrido Vargas una disminución de la capacidad laboral del 50.23%.
Se opone a cada una de las indemnizatorias pretendidas como quiera que no aportaron los elementos probatorios que permitan su condena.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 13 de septiembre de 2023, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA la ocurrencia de la CADUCIDAD en el presente medio de control, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda que no se accedieron en el presente fallo.
TERCERO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los
derecho, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda que no se accedieron en el presente fallo.
TERCERO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere. […]”
El A quo precisó que ya se había considerado desde la presentación de la demanda que había operado la caducidad del medio de control y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por providencia de fecha 6 de febrero de 2019, revocó parcialmente el auto de 12 de abril de 2018, que rechazó la demanda, únicamente en lo referente a la afección psicológica, sobre la que se continuó el proceso.
La anterior situación no obsta para que el Despacho, habiendo realizado el recaudo probatorio y teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente, pueda estudiar nuevamente la caducidad en esta etapa procesal, pues así lo dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al señalar que, la caducidad podía ser objeto de un nuevo estudio cuando se tuvieran mayores insumos argumentativos y probatorios para absolver las dudas.
Refiere el juez que l a parte actora pretende se realice el c ómputo del término de caducidad del presente medio de control, a partir del Dictamen Médico aportado con la demanda, suscrito por el doctor Enrique Amaya . Es pertinente indicar que en este dictamen no solo se tuvieron en cuenta las secuelas físicas, sino también las presuntas secuelas de origen psicológico causadas al señor Carlos Andrés Garrido Vargas, sobre la que se revocó parcialmente lo referente a la caducidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
secuelas de origen psicológico causadas al señor Carlos Andrés Garrido Vargas, sobre la que se revocó parcialmente lo referente a la caducidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
En ese orden de ideas, atendiendo los lineamientos de la jurisprudencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 dentro del expediente número 473084, el Despacho de primera instancia no consideró procedente tomar como punto de partida para el cómputo del término de caducidad la fecha del dictamen pericial aportado con la demanda, en tanto dicha evaluación se limitó a valorar los antecedentes médicos del demandante a efectos de calificar la pérdida de capacidad laboral y el origen de esta.
En efecto, el A quo al analizar el dictamen número 136 de 9 de junio de 2016, refirió los siguientes diagnósticos:REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-036-2017-00331-02
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“6 – a – Fractura De Pie Con Artrosis – Deformidad Tobillo Y Limitación Funcional Del Pie. 6 – b – Osteomielitis Crónica. 6 – c – Limitación Funcional Del Miembro Inferior Derecho. 6 – d – Estrés Postraumático. 6 – e – Cicatriz Deformante En Pie Derecho”.
Como puede apreciarse, en lo que refiere a los diagnósticos físicos (a, b, c, e) no hay mayor diferencia con los expuestos en el Acta de Junta Médica Laboral 27567 de 27
Como puede apreciarse, en lo que refiere a los diagnósticos físicos (a, b, c, e) no hay mayor diferencia con los expuestos en el Acta de Junta Médica Laboral 27567 de 27 de octubre de 2008, pues todas estas secuelas ya habían sido advertidas en los diagnósticos de la época y, además, como ya se explicó, la valoración pericial tuvo en cuenta estos diagnósticos físicos para la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, sobre las que se confirmó el rechazo inicial de la demanda.
El juez de primera instancia en cuanto al diagnóstico de presunto estrés postraumático sufrido por el señor Garrido, como antecedente para la valoración pericial, advierte dos elementos relevantes, a saber, i) si bien el componente psicológico o la afección de estrés postraumático no se valoró por la Junta Médica Laboral en el año 2008, según la exposición del perito, sus síntomas sí se encontraban presentes al momento de la ocurrencia de los hechos e incluso desde su desvinculación; ii) el diagnóstico fue explicado y compartido con el señor Carlos Andrés Garrido Vargas por parte del psiquiatra Oswaldo Matta el 27 de enero de 2015 , es decir, el señor Garrido tuvo conocimiento de las secuelas psicológicas producto de la lesión sufrida o de su experiencia dañosa durante la prestación del servicio militar obligatorio en aquél momento.
En efecto, concluye el juez primigenio que si bien la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad desde su presentación hasta que se libre la certificación respectiva o transcurra el término máximo de tres meses desde su
momento.
En efecto, concluye el juez primigenio que si bien la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad desde su presentación hasta que se libre la certificación respectiva o transcurra el término máximo de tres meses desde su radicación, en el presente asunto no se logró suspender dicho término, pues la solicitud se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 8 de agosto de 2017, es decir, cuando ya el medio de control se encontraba vencido, pues este fenecía el 28 de enero de 2017, término que se extendía h asta el 30 de enero de 2017 por ser el primer día hábil siguiente.
Por lo que aún de tomarse la fecha de la valoración por psiquiatría, si la presentación de la demanda fue el 14 de diciembre de 2017, ya el término para su interposición había expirado.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora inconforme con la decisión dictada en primera instancia apeló argumentando:
Luego de hace r una extensa mención a términos tales como “ TIPICIDAD”; “DAÑOS A LA SALUD INTEGRAL”; “TÉRMINO PARA LA REALIZACIÓN DE LOS EXÁMENES DE RETIRO”; “DE LA TEORÍA DEL DEPÓSITO O LOS DAÑOS A LA SALUD COMO INFRACCIÓN AL ART. 90 DE LA C.P. EN RELACIÓN CON LOS CONSCRIPTOS”; “DAÑOS A LA SALUD EN ESTE MARCO DE LA TEORÍA DEL DEPÓSITO A PARTIR DEL CRITERIO DE UNA VALORACIÓN INTEGRAL, A INSTANCIAS DE LA CONCLUSIÓN DE SUS
A LA SALUD EN ESTE MARCO DE LA TEORÍA DEL DEPÓSITO A PARTIR DEL CRITERIO DE UNA VALORACIÓN INTEGRAL, A INSTANCIAS DE LA CONCLUSIÓN DE SUS EXÁMENES DE RETIRO O LICENCIAMIENTO DE LAS FILAS MILITARES O POLICIALES”; “PRETERMISIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA”; “PRETERMISIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD”; “FUENTES FORMALES O NORMATIVIDADES LEGALES DE LASREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-036-2017-00331-02
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MENTADAS TIPOLOGÍAS, AUTONÓMAS, INDIVIDUALES E INDEPENDIENTES”; “OTRAS
CARACTERÍSTICAS DISTINTIVAS QUE MARCAN DISTANCIA RESPECTO A LA FISONOMÍA Y COMPONENTES AXIOLÓGICOS QUE HABRÍAN DE RESULT AR INCOMPATIBLES ENTRE SÍ”; “RAZÓN DE FUERZA MAYOR POR CAUSA DE LA OMISIÓN RECURRENTE DE LA ENTIDAD DEMANDADA A UN NUEVO RECONOCIMIENTO MÉDICO LABORAL QUE PROPICIÓ LA VALORACIÓN MÉDICO PERICIAL EXTERNA POR PARTE DEL DEMANDANTE MUCHOS AÑOS DESPUÉS DE LA ÚNI CA VALORACIÓN MÉDICO LABORAL MILITAR QUE LE RELIZACE LA ENTIDAD DEMANDADA CON OCASIÓN DE UNAS LESIONES OCURRIDAS CONCRETAMENTE AL INTERIOR DEL CUERPO MILITAR”; “DE LA FECHA DEL CONOCIMIENTO DE LOS DAÑOS A LA SALUD INTEGRAL AL
UNAS LESIONES OCURRIDAS CONCRETAMENTE AL INTERIOR DEL CUERPO MILITAR”; “DE LA FECHA DEL CONOCIMIENTO DE LOS DAÑOS A LA SALUD INTEGRAL AL
CONSCRIPTO COMO RESULTADO DE L A TERMINACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO, POR PARTE DE SUS FAMILIARES AQUÍ DEMANDANTES, ANTES DE
OPERAR EL FENÓMENO JURÍDICO DE LA CADUCIDAD”; “VALORACIÓN O TASACIÓN
DE DAÑOS, CONFORME AL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD”; “PRINCIPIOS JURIS PRUDENCIALES”; “PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA”; “OMISIÓN A LA PRÁCTICA DE LOS EXAMENES DE RETIRO DEL CONSCRIPTO”; “VALORACIÓN PARCIAL, DISCRIMINATORIA Y NO INTEGRAL DEL ACTA MÉDICO MILITAR NUMERO 27567 DEL 27/10/2008 (Art. 68 DEL DECRETO 094 DE 1989)”; “CAUSALES PARA ESTE CASO DE AUTOS POR LAS QUE HABRÍA DE PROCEDER LA
CONCURRENCIA DE DOS VALORACIONES MÉDICO LABORALES, CUYA
MATERIALIZACIÓN DEBIÓ CONSTAR DE IGUAL MANERA EN DOS ACTAS MEDICO
LABORALES, POR SER DISTINTAS SUS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS”; “VIOLACION AL PRINCIPIO DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4° DE LA CARTA SUPERIOR Y ARTICULO 2° DE LA LEY 153 DE 1887”; “DE LA RATIO DECIDENDI”; “DE LA VIOLACION INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL”; “DE LA
VIOLACION DIRECTA DE LA NORMA JU RIDICA SUSTANCIAL” y “PRECEDENTES
DECIDENDI”; “DE LA VIOLACION INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL”; “DE LA
VIOLACION DIRECTA DE LA NORMA JU RIDICA SUSTANCIAL” y “PRECEDENTES
JUDICIALES FAVORABLES EN CASOS ANÁLOGOS”.
En síntesis, el apoderado de la parte actora solicita se acojan las pretensiones de la demanda, teniendo como fundamento y base principal para la demostración de los daños a la salud sufridos a lo largo de la prestación del servicio militar obligatorio, el dictamen médico pericial No. 136 del 9/06/2016 que le fijó el 50.23% como quantum discapacitante, por adecuarse a las exigencias legales del artículo 218 y siguientes del CPACA.
Considera que solo hasta la consumación completa de sus exámenes médicos de retiro, habría lugar al levantamiento y emisión de otra acta médico laboral militar que mostrase o desvirtuase la coexistencia de esas eventuales patologías , y no como se aprecia, en una marcada e insólita dualidad, absorbida en la única acta médico laboral militar que le fuera realizada y que se distingue con el No. 27567 del 27/10/2008.
Solo hasta la valoración del Dr. ENRIQUE AYALA PEREZ, del 9 de junio de 2016, se obtuvo por parte del evaluado, información o conocimiento de las patologías presentadas y configurativas de daños a su salud, y en época muy posterior, tal como lo muestran las pruebas, por su núcleo familiar.
Así se aprecia, probatoriamente hablando, que de los resultados de la evaluación
presentadas y configurativas de daños a su salud, y en época muy posterior, tal como lo muestran las pruebas, por su núcleo familiar.
Así se aprecia, probatoriamente hablando, que de los resultados de la evaluación médico pericial, efectuada el 9 de junio de 2016, el 14 de diciembre de 2017 , habría transcurrido 1 año, 6 meses y 5 días, esto es, que por ello no habrían transcurrido los 2 años, exigibles para la presencia efectiva del fenómeno jurídico de la caducidad.
Indica que si se tuviera en cuenta la existencia en aquel diagnóstico médico pericial de la mentada y presunta patología de la afectación mental del conscripto calificada como ESTRÉS POSTRAUMÁTICO, que asociada con las restantes patologías habrían de desembocar indiscutiblemente en el 50.23% de DML, sin contabilizar o tener en cuentaREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-036-2017-00331-02
DEMANDANTE MARÍA DEL CARMEN VARGAS
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por parte de la Junta Médico Militar, y que a su juicio no sería relevante y pertinente por tan marcadas restricciones que están remitidas a otra época sideralmente pasada y restringidas a la APTITUD o NO APTITUD para la continuidad de la prestación del servicio militar, ello sería contrario a los principios de favorabilidad engendrados por la duda que habría de correr en su favor , y de equidad, dentro de los criterios y reglas
servicio militar, ello sería contrario a los principios de favorabilidad engendrados por la duda que habría de correr en su favor , y de equidad, dentro de los criterios y reglas propuestos por la C.P. y el ordenamiento jurídico, en armonía con otras normas de seguridad social, como son las previstas en los artículos 44 del Decreto -ley 1295 de 1994 y 18 de la Ley 1562 de 2012.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
De la revisión del expediente se extra e que esta Sala de Decisión, en auto del 6 de febrero de 2019, decidió revocar parcialmente el auto de 12 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción y, en su lugar, disponer que el A – quo realice el estudio de admisibilidad de la demanda, únicamente en lo atinente a la afección psicológica que se presenta como daño en la salud de Carlos Andrés Garrido Vargas , atribuible a la prestación del servicio militar obligatorio, decisión que se tomó bajo las siguientes consideraciones relevantes:
“De a cuerdo con lo consignado en el dictamen pericial, las enfermedades que se presentan como daños a la salud imputables al servicio militar obligatorio, tuvieron un origen común, la herida con arma de fuego en pie derecho sufrida por el conscripto el 27 de abril de 2007.
Sin embargo, no corresponde contar el término de caducidad a partir de la fecha del hecho que ocasionó los daños, porque la concreción de los daños sólo fue evidente para
27 de abril de 2007.
Sin embargo, no corresponde contar el término de caducidad a partir de la fecha del hecho que ocasionó los daños, porque la concreción de los daños sólo fue evidente para los afectados con posterioridad a la misma, tal y como se evidencia del Acta de Junta Médica Laboral No. 27567 de 27 de octubre de 2008 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, documento que, incluso, fue uno de los antecedentes que sustentaron el dictamen de 9 de junio de 2016.
(…)
En consecuencia, está probado que exceptuando los trastornos mentales, los daños en la salud del conscripto cuya reparación se exige, derivados de la prestación del servicio militar obligatorio, fueron evidenciados de manera concreta a partir del Acta de Junta Médica de 27 de octubre d e 2008 y, a partir del día siguiente a dicha fecha corría el término para presentar la demanda de reparación directa con relación a dichos daños, por lo que al haberse presentado el 14 de diciembre de 2017, el término de caducidad se encuentra ampliamente vencido.
No obstante, de acuerdo con el dictamen pericial aportado por la parte actora, el exmilitar presentó una afección psicológica desencadenada a causa de la prestación del servicio militar obligatorio, con pérdida de la capacidad laboral y fecha de estructuración en el año 20152. De tal manera, que el experticio concluye que la afección de salud está vinculada al servicio y se produjo por causa y razón, pero no está claro en este, ni en las restantes pruebas aportadas, cuándo se evidenció la alteraci ón en la salud mental del conscripto.
vinculada al servicio y se produjo por causa y razón, pero no está claro en este, ni en las restantes pruebas aportadas, cuándo se evidenció la alteraci ón en la salud mental del conscripto.
2 Fecha en el que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001-33-36-036-2017-00331-02
DEMANDANTE MARÍA DEL CARMEN VARGAS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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El trastorno mental en la salud del conscripto es de acuerdo con lo expuesto por la parte actora, una afección que sólo se conoció con el dictamen pericial de 9 de junio de
2016. Con las pruebas que hasta ahora obran en el expediente no es posible establecer la fecha en la que los demandantes conocieron este daño, siendo necesario que se agote un debate probatorio al respecto, ya sea en la etapa de resolución de excepciones o al resolver sobre el fondo del litigio.”
Con auto del 6 de octubre de 2023 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte demandante. Las partes no solicitaron pruebas e n segunda instancia razón por la cual la Secretaría, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, ingresó inmediatamente el expediente al despacho para proferir sentencia.
VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
7.1 . Problema jurídico
ingresó inmediatamente el expediente al despacho para proferir sentencia.
VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
7.1 . Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se confirma la sentencia de primera instancia y, para el efecto, se verificará si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada, para lo cual, se debe establecer desde cuándo se computa el término de caducidad en el caso de la afección psicológica presentada por el soldado.
7.2. Tesis de la Sala
El término de caducidad se debe contabilizar desde cuando el afectado conoció, o debió conocer, sobre el hecho que originó el daño, que en el caso de autos corresponde al diagnóstico inicial de la enfermedad del señor CARLOS ANDRÉS GARRIDO VARGAS, el 27 de enero de 2015, momento en el cual el soldado recibió el diagnóstico por el especialista en psiquiatría, lo cual es conocido de manera inmediata por el núcleo familiar cuando existen vínculos familiares estrechos presentes. Resulta conveniente aclarar que el dictamen que fue allegado por la parte actora no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues este se limita a conceptuar respecto de una realidad preexistente con los análisis y pruebas aportadas, su función es la de cali
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