TA CUN - 11001333603620170033701-(15-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620170033701-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-36-036-2017-00337-01 Sentencia SC3-22062864 Medio de Control Reparación directa Demandante Jesús Fernando Torres Hernández Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesiones corporales. Conocimiento cierto y preciso del daño como criterio determinante para la contabilización del término de caducidad. Confirma sentencia de primera instancia.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 21 de junio de 2017, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría No. 86 Judicial I para Asuntos Administrativos, en virtud de la cual, el 1 de septiembre de 2017 se efectuó audiencia de conciliación, a la que no compareció la parte convocada. Transcurrido el término para brindar justificación de la inasistencia, sin que aquella se aportara, se coligió la in existencia de ánimo conciliatorio, emitiéndose el 8 de septiembre de 2017 la constancia respectiva que dio por agotado el requisito de procedibilidad (fls. 38-39, CP1).
septiembre de 2017 la constancia respectiva que dio por agotado el requisito de procedibilidad (fls. 38-39, CP1).
En escrito presentado el 18 de diciembre de 201 7, el señor Jesús Fernando Torres Hernández, actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se le declarara administrativamente responsable del daño antijurídico causado en hechos ocurridos en el 2012, durante la prestación de su servicio militar obligatorio; particularmente, con la finalidad de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 2-4, CP1):
“PRIMERA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DENFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor JESÚS FERNANDO TORRES HERNÁNDEZ (lesionado), ocurridas mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que LA NACIÓNMINISTERIO DE DENFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONALpague a JESÚS FERNANDO TORRES HERNÁNDEZ (lesionado), la cantidad equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES2
Jesús Fernando Torres Hernández Reparación directa 2017-00337 VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES, causados por las lesiones que recibió mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
TERCERA: Que LA NACIÓNMINISTERIO DE DENFENSA NACIONALEJÉRCITO
VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES, causados por las lesiones que recibió mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
TERCERA: Que LA NACIÓNMINISTERIO DE DENFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, reconozca y pague al señor ROBERTO EMILIO CUADRADO RIATIGA , por concepto de PERJUICIOS MATERIALES —LUCRO CESANTE la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($80.000.000.oo) más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que se calculó en un 19.05% al momento de presentar la demanda, según acta de junta médica laboral No. 92856 del 01 de marzo de 2017.
Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria:
Presentación probable de la demanda : 19 de diciembre de 2017
Fecha de los hechos : 30 de junio de 2012
Fecha de nacimiento : 19 de octubre de 1993
Edad al momento de presentar la demanda : 21 años, 1 mes y 29 días Años de vida probable : 56 x 12=672
Salario : 737.717
Incremento 25% prestaciones : 184.429
Índice de incapacidad : 19.05% Salario base para liquidar : 922.146x19.05%=175.669
Salario : 737.717
Incremento 25% prestaciones : 184.429
Índice de incapacidad : 19.05% Salario base para liquidar : 922.146x19.05%=175.669
INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA: De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 01 de junio de 2017 al 19 de diciembre de 2017, hay 66 meses y 18 días N =65.19
Fórmula: 65.19 $175.669 x (1.004867) -1 = $7.167.384
0.004867
TOTAL, INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $7.167.384
INDEMNIZACIÓN FUTURA: Comprende desde la fecha de la demanda: 19 de diciembre de 2017, hasta la vida probable del lesionado:56. En meses da: 672 (de la indemnización futura), a la fecha de la demanda tiene 24 años y 2 meses.
672 $175.669 x (1.004867) -1 = $72.832.616 672 0.004867 (1.004867)
TOTAL, INDEMNIZACIÓN FUTURA: $72.832.616
TOTAL, PERJUICIOS MATERIALES: $80.000.0003
Jesús Fernando Torres Hernández Reparación directa 2017-00337
CUARTA: LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL., pagará a JESÚS FERNANDO TORRES HERNÁNDEZ (lesionado), la
CUARTA: LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL., pagará a JESÚS FERNANDO TORRES HERNÁNDEZ (lesionado), la suma equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (80), por concepto de DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL., dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA: INTERESES
Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia, desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.
SÉPTIMA: Condenar en costar y agencias en derecho al demandado”.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se adujo que: el señor Jesús Fernando Torres Hernández prestó su servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería No. 18, en el municipio de Purificación (Tolima), sin alteraciones en su condición sicofísica que impidieran la declaración de su aptitud para el servicio.
Se aseveró que, en junio de 2012 , mientras el referido efectuaba un trayecto hacia la entrada principal de la base militar de Tres Mesetas (Purificación), sufrió una caída desde
Se aseveró que, en junio de 2012 , mientras el referido efectuaba un trayecto hacia la entrada principal de la base militar de Tres Mesetas (Purificación), sufrió una caída desde su propia altura -favorecida por las condiciones del terrenoque le supuso un fuerte golpe en su rodilla derecha, a pesar de la cual debió proseguir con la ejecución ordinaria de las labores propias de la actividad militar; no obstante, debido a la persistencia del dolor, fue trasladado al Nuevo Hospital La Candelaria en donde, el 3 de julio de 2012, se le diagnosticó “esguince y torcedura de la rodilla derecha”. Con ocasión del antedicho episodio, el señor Torres Hernández fue intervenido quirúrgicamente; asimismo, fue valorado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de Acta No. 9285 del 1 de marzo de 2017, quien consideró el traumatismo de la rodilla “asociado a lesión de ligamento cruzado y menisco medial que ameritó artroscopia con ruptura de injerto por caída y reconstrucción del injerto posteriormente” y evaluó la disminución de su capacidad laboral en un 19.5%.
En virtud de lo expuesto, para la parte actora es manifiesta la imputabilidad del daño a la actividad militar desempeñada, conforme a la naturaleza de las circunstancias en que acaeció, en atención a la especial calidad de conscripto del señor Torres Herná ndez, y en consideración de su estado de pre -sanidad; de ahí que colija procedente la reparación de los perjuicios de todo orden, derivados de los menoscabos físicos, sicológicos y fisiológicos4 Jesús Fernando Torres Hernández Reparación directa
consideración de su estado de pre -sanidad; de ahí que colija procedente la reparación de los perjuicios de todo orden, derivados de los menoscabos físicos, sicológicos y fisiológicos4 Jesús Fernando Torres Hernández Reparación directa 2017-00337 en que repercutió la lesió n; asunto que, aunado a la imposibilidad de desempeñarse en cualquier actividad laboral, le ha impedido al demandante llevar en condiciones normales y dignas, una buena calidad de vida.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto del 6 de abril de 201 8 aquel admitió la demanda, ordenando su notificación al Ministerio de Defensa, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 83, CP1). Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A. C.A., la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante escrito del 24 de septiembre de 2018 contestó la demanda , aduciendo que no existía certeza del daño, y de ser eventualmente demostrado, aquel no era imputable a la demandada por la confi guración de la eximente de la culpa exclusiva de la víctima, aseverando, complementariamente, que la mera causalidad no basta para imputar un daño en forma objetiva, máxime si se considera que en el proceso no reposa informe que dé cuenta de las circunstancias en que acaeció el hecho que se reputa dañoso, y el demandante no manifestó sus afecciones sino con
que en el proceso no reposa informe que dé cuenta de las circunstancias en que acaeció el hecho que se reputa dañoso, y el demandante no manifestó sus afecciones sino con posterioridad a aquel (fls. 102–108, CP1). El 13 de junio de 2019 se adelantó audiencia inicial, en la cual se verificó la legalidad del proceso, se fijó el litigio, se exhortó a las partes a conciliar -sin que se presentara fórmula de conciliación-, se incorporaron las pruebas documentales allegadas por la demandada y se decretaron algunas por ella solicitadas; asimismo, se indicó la fecha para la celebración de la siguiente diligencia (fls. 145–146, CP1). El 1 de noviembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; derecho que ejerció la demandante el 15 de noviembre de la citada anualidad, reiterando en los hechos de la demanda, y acentu ando en la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado; la demandada, allegó sus alegatos de manera extemporánea, el 22 de noviembre de 2019 (fls. 203–209 y 210— 212, CP1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 19 de marzo de 2020, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda, y condenando en costas a la demandante (fls. 217–223, CP2). Así, luego de discurrir en los presupuestos para la imputación de la responsabilidad del
y condenando en costas a la demandante (fls. 217–223, CP2). Así, luego de discurrir en los presupuestos para la imputación de la responsabilidad del Estado, y de colegir que el daño antijurídico se encontraba ostensiblemente acreditado en el sub lite, conforme lo probado por la historia clínica de la Clínica Ibagué S.A., de la Clínica Tolima y del Hospital Militar, el a quo realizó consideraciones varias sobre el fenómeno jurídico de la caducidad y su estipulación normativa, y descendió a ocuparse del análisis de su configuración en el sub examine, para cuyo propósito esgrimió los siguientes argumentos: (i) que el sustento fáctico de la pretensión incoada se concretó en el 2012, conforme a lo consignado en la demanda y de acuerdo al interrogatorio practicado al demandante; (ii) que la lesión consistente en “esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla” fue diagnosticada en diversas oportunidades [a saber, el 22 de agosto de 2012 , el 18 de septiembre de 2013, el 21 de enero de 2015 y el 22 de mayo de la misma anualidad ] manteniéndose incólume el5 Jesús Fernando Torres Hernández Reparación directa 2017-00337 respectivo diagnóstico ; (iii) que lo señalado por el señor Torres Hernández en el interrogatorio, en el cual adujo la manifestación hecha por el médico tratante posterior a la intervención quirúrgica efectuada el 22 de mayo de 2015, consistente en la interrupción definitiva de aquellos procedimientos, contraría el argumento presentado por la actora, que
intervención quirúrgica efectuada el 22 de mayo de 2015, consistente en la interrupción definitiva de aquellos procedimientos, contraría el argumento presentado por la actora, que adujo que solo hasta la fecha de notificación del Acta de Junta Médico Laboral tuvo conocimiento de la magnitud del daño alegado, máxime si se considera que el demandante fue informado de sus lesiones en cada valoración e intervención médica.
Conforme a lo argüido, el fallador de primera instancia acogió como punto de partida para el conteo de la caducidad la ya citada fecha de la última intervención quirúrgica: el 22 de mayo de 2015; por consiguiente, coligió extemporáneo el ejercicio del derecho de acción, toda vez que la demanda fue radicada hasta el 18 de diciembre de 2017, una vez fenecida la oportunidad para ello , en consideración incluso de la suspensión del término por la conciliación extrajudicial, cuya solicitud fue radicada hasta el 21 de junio de 2017, cuando el plazo igualmente había caducado.
En los referidos términos, el a quo declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, condenando en costas; decisión que fue debidamente notificada el mismo día.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 14 de julio de 2020, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara la decisión y en su lugar se accediera a las pretensiones, con arreglo a los argumentos que se sustentan a continuación (CD, CP2).
en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara la decisión y en su lugar se accediera a las pretensiones, con arreglo a los argumentos que se sustentan a continuación (CD, CP2).
Preliminarmente, el libelista adujo equívoca la fecha tomada por el a quo para iniciar el conteo del término de la caducidad, considerando que aquella no acreditaba un conocimiento certero del daño, ni la lesión del entonces coincidía con la disminución de la capacidad laboral que le fue determinada posteriormente al señor Torres Hernández. Así las cosas, y a pesar de la valoración efectuada el 11 de octubre de 2016 , mediante la cual se estableció la improcedencia de continuar el tratamiento quirúrgico al demandante, para el recurrente no fue sino hasta la notificación de la Junta Medico Laboral del 1 de marzo de 2017 que hubo un conocimiento cierto del daño, toda vez que el solo diagnóstico se erigió insuficiente para acreditarlo. Estimar lo contrario, aseveró, contravendría lo contemplado en el literal i, numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según el cual se ha considerado que en aquellos casos en los que no resulte manifiesto el inicio del término de caducidad, aquel debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia.
Considerando que, en el particular, del hecho lesivo por el cual se reclama la respectiva indemnización no se derivaron efectos inmediatos e inmodificables, sin o que la lesión se concretó durante el transcurso del tiempo (lo que se constata por el tratamiento prolongado
Considerando que, en el particular, del hecho lesivo por el cual se reclama la respectiva indemnización no se derivaron efectos inmediatos e inmodificables, sin o que la lesión se concretó durante el transcurso del tiempo (lo que se constata por el tratamiento prolongado al que fue sometido el señor Jesús Fernando Torres Hernández ) es que el término de caducidad, debe contabilizarse a partir del 1 de marzo de 2017, fecha en la cual se practicó el Junta Médica Laboral No 92856.6 Jesús Fernando Torres Hernández Reparación directa 2017-00337
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia del a quo , y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto del 25 de noviembre de 2020 el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en el efecto suspensivo. Por secretaría, el 24 de febrero de 2021, se remitió el expediente a esta Corporación, fue asignado por reparto del 15 de julio de 2021 al Magistrado sustanciador, e ingresó al Despacho para adelantar trámite procesal de segunda instancia el 9 de agosto de 2021 (CD CP2, y arch. 03, exp. electrónico, SAMAI).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Repartido el proceso a esta Subsección, el 1 7 de agosto de 2021 el Despacho admitió el recurso presentado por la apoderada de la parte demandante, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623
recurso presentado por la apoderada de la parte demandante, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (arch. 03, exp. electrónico, SAMAI).
El 19 de agosto de 2021, en la oportunidad para ello, la apoderada de la demandante allegó sus alegatos de conclusión ; lo mismo hizo la demandada extemporáneamente el 1 de febrero de 2022 (archs. 03 y 04, exp. electrónico, SAMAI). El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto, el demandante, señor Jesús Fernando Torres Hernández, requirió a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, la reparación del daño antijurídico derivado de la lesión acaecida en junio de 2012, mientras se dirigía a la entrada principal de la base militar de Tres Mesetas (Purificación), cuando sufrió una caída desde su propia altura -favorecida por las condiciones del terrenoque le supuso un fuerte golpe en su rodilla derecha, y que devino en una pérdida de capacidad laboral de 1 9.5%. La sentencia de primera instancia declaró la caducidad del medio de control invocado, aduciendo como inicio
derecha, y que devino en una pérdida de capacidad laboral de 1 9.5%. La sentencia de primera instancia declaró la caducidad del medio de control invocado, aduciendo como inicio para el cómputo del término, el 25 de mayo de 2015, fecha en la que se le realizó un segundo procedimiento quirúrgico en el Hospital Militar Central . La decisión fue apelada por la parte actora quien adujo que la providencia debió acoger la fecha en que se efectuó el Acta de Junta Médica Laboral No. 92856, es decir, el 1 de marzo de 2017, y a partir de la cual debía iniciarse el conteo de la caducidad, estimando que no fue sino hasta aquel momento, que el demandante dimensionó las secuelas definitivas y permanentes en que repercutió el daño sobre su integridad.7 Jesús Fernando Torres Hernández Reparación directa 2017-00337
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, por los perjuicios derivados de la lesión consistente en “esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla” del señor Jesús Fernando Torres Hernández , diagnosticada en oportunidades varias, conforme a lo acreditado en las tres (03) historias clínicas obrantes en el plenario.
3. Tesis de la sala.
La Sala encuentra probada la caducidad del medio de control de reparación directa, debido a que el extremo activo conoció, o debió conocer de forma concreta, cierta y definitiva el
3. Tesis de la sala.
La Sala encuentra probada la caducidad del medio de control de reparación directa, debido a que el extremo activo conoció, o debió conocer de forma concreta, cierta y definitiva el daño que reputa antijurídico el 18 de septiembre de 2013, fecha en que se llevó a cabo el diagnóstico postquirúrgico que determinó la lesión consistente en “esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla” y que de manera fehaciente confirmó las diagnosis previas . Considerando que el trámite de conciliación prejudicial se adelantó el 21 de junio de 2017, y que la demanda fue radicada solo hasta el 18 de diciembre de 2017, se concluye que las actuaciones fueron efectuadas de forma extemporánea; por consiguiente, se conduce a confirmar la decisión de primera instancia mediante la cual no se conoció de las pretensiones de la demanda; sin embargo, virando las consideraciones sobre la elección del momento de inicio para la contabilización del término.
Para resolver este problema la Sala estudiará: i) el fundamento de la figura jurídica de la caducidad; ii) la caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa; y iv) el análisis probatorio del caso en concreto.
V. CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2.- Legitimación en la causa.
2.1 Por activa
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones cont enidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida1. Habida cuenta de que el hoy demandante,
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Corr ea Palacio,8 Jesús Fernando Torres Hernández Reparación directa 2017-00337 señor Jesús Fernando Torres Hernández , es quien funge como la víctima directa del presente caso, se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que se encuentra probado que fue orgánico del Batallón de Infantería No. 18 “Cr. Jaume Rooke”, como soldado campesino integrante del Primer Contingente del 2012, desde el 21 de enero del 2012, hasta el 22 de junio de 2013, y durante el término al que se circunscribe la génesis
soldado campesino integrante del Primer Contingente del 2012, desde el 21 de enero del 2012, hasta el 22 de junio de 2013, y durante el término al que se circunscribe la génesis de la lesión conforme a lo pretendido (fl. 80, CP1).
2.2 Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y aparece acreditada la calidad de soldado campesino del señor Jesús Fernando Torres Hernández para el momento en que presuntamente acaeció el evento dañoso (fl. 80, CP1) por lo que dicha Entidad está legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.
3.- Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
De esta forma, se precisa que , aunado a que la ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez, y que, conforme al numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, el estudio de este
al conocimiento del juez, y que, conforme al numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, el estudio de este presupuesto se estima obligatorio para la Sala, conforme lo alegado en el recurso de alzada.
4.- Argumentación jurídica.
4.1 Noción y fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
Conceptualmente, la ‘caducidad’ es la extinción del derecho de acción como consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para la formulación de pretensiones ante la jurisdicción2. No obstante, a pesar de erigirse en la forma de una sanción3 (con arreglo al artículo 228 constitucional, en el que se arguye), jurisprudencialmente ha sido desarrollada como una garantía de seguridad jurídica4 que, al implicar el reconocimiento normativo de un ‘lapso habilitador’ para interponer acciones judiciales, procura salvaguardar la convivencia pacífica5 impidiendo que situaciones sobre las cuales existe controversia, se prolonguen en
Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271). 2 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999. M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2000. Expediente 12.200, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 11 de ma yo de 2000. Expediente 12.200. C.P. María Elena Giraldo Gómez| Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Ídem.9 Jesús Fernando Torres Hernández Reparación directa 2017-00337 el tiempo indefinidamente, sin resolución definitiva por parte del aparato jurisdiccional del poder público:
“Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”6.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que:
“La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el té rmino ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.
Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público
el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente”7.
Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la per spectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales8. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados9.
4.2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa.
Especialmente en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del CPACA estableció el término de caducidad así:
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 16 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 56842. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre de 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas .
8 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda a legarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la c
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