TA CUN - 1100133360362018-00396-01-(27-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360362018-00396-01-(27-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 1100133360362018-00396-01
DEMANDANTE : ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES a través de su representante legal JAIME
ALBERTO HERNÁNDEZ SIERRA.
DEMANDADO : MINISTERIO DE TRABAJO Y COORDINADOR DEL
GRUPO DE MEDICINA LEGAL.
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, en adelante ACDAC, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Jaime Alberto Hernández Sierra quien actúa en calidad de representante legal de ACDAC y negó el amparo del derecho de petición. ANTECEDENTES Jaime Alberto Hernández Sierra quien actúa en calidad de representante legal de ACDAC, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, vida, seguridad social, salud, debido proceso y derecho de petición los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Trabajo, la Dirección de Riesgos Laborales y la Coordinación del Grupo de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo.
Formuló así sus pretensiones: Comedidamente solicito disponer la protección de los derechos fundamentales
vulnerados por el Ministerio de Trabajo, la Dirección de Riesgos Laborales y la Coordinación del Grupo de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo.
Formuló así sus pretensiones: Comedidamente solicito disponer la protección de los derechos fundamentales de ACDAC y los aviadores civiles, mediante orden constitucional, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, sin más dilaciones se2
Exp. No. A.T. 11001333603620180039601 Impugnación - Acción de Tutela disponga la recomposición de la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los aviadores, de conformidad con las normas especiales que imponen el procedimiento de integración de la JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE AVIADORES su inmediato funcionamiento y se dé respuesta al derecho de petición presentado por ACDAC el 28 de junio de 2018, con el fin de cumplir el mandato constitucional consignado en la sentencia C-335 de 2016. HECHOS Para sustentar las pretensiones de la acción de tutela, se relata en síntesis que el Ministerio de Trabajo ha entrabado el derecho de los aviadores para ser calificados en su pérdida de capacidad laboral por el único ente idóneo para el efecto, esto es, la Junta Especial de Calificación de Invalidez de los Aviadores. Complementa exponiendo que por conducto del presidente de la República se expidió el Decreto Ley 1282 de 1994, declarado exequible por la Corte
Complementa exponiendo que por conducto del presidente de la República se expidió el Decreto Ley 1282 de 1994, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-335 de 2016, por medio del cual se dispuso la creación de una Junta Especial de Calificación de Invalidez para Aviadores. Expone que en el año 2009 (sic), mediante Resolución n.° 002582 de 3 de noviembre de 1999, el Ministerio de Trabajo dispuso la conformación de la Junta Especial, tarea que se realizó atendiendo las disposiciones del Decreto Ley 1282 de 1994, nombrándose al doctor José del Carmen Trujillo (de la terna enviada por ACDAC), médico experto en medicina de aviación, quien laboró hasta el 2016, año en el cual se retiró debido a su avanzada edad y su condición médica. Pone de presente que desde el 2016, la Junta no se reúne porque los demás miembros no han cumplido con su deber de participar en las reuniones. Cuenta que más de 30 aviadores perdieron su licencia para volar por motivos médicos de acuerdo con las Resoluciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quienes han solicitado su calificación de invalidez y aguardan un dictamen que no se ha podido efectuar por responsabilidad directa del Ministerio de Trabajo, dado que pretenden unificar el procedimiento de integración de la Junta Especial, a pesar de la existencia de la norma vigente para lo respectivo. Comenta que el coordinador del grupo de Medicina Laboral informó que por motivo de la demanda de nulidad radicada bajo el n.°
Comenta que el coordinador del grupo de Medicina Laboral informó que por motivo de la demanda de nulidad radicada bajo el n.°
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 11001333603620180039601
Demandante: ACDAC; Demandado: Ministerio de Trabajo3
Exp. No. A.T. 11001333603620180039601 Impugnación - Acción de Tutela 11001032500020130130177600 de 2015, por suspensión provisional de los artículos 5, 6, 8 y 9 del Decreto 1352, no se puede adelantar el proceso de conformación de la Junta de Calificación de Invalidez de Aviadores, para lo cual, indica el actor, que el Ministerio de Trabajo olvida que la suspensión solo hace referencia a las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez y no, a la de Aviadores. Pese a lo anterior, manifiesta ACDAC que el 28 de junio de 2018, fueron designados los representantes de la Asociación Sindical (médicos expertos en aviación) en la terna de la que hace referencia el Decreto 1282 de 1994, dirigida al Ministerio de Trabajo, pero que a la fecha de interposición de la acción de tutela, no se había recibido respuesta al respecto. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue repartida el 03 de diciembre de 2018 (f. 432) para
no se había recibido respuesta al respecto. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue repartida el 03 de diciembre de 2018 (f. 432) para conocimiento de primera instancia al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, despacho que dispuso en auto de fecha 4 de diciembre de 2018 (f. 434), admitir la tutela y notificar a la ministra de trabajo, al director de riesgos laborales y al grupo de medicina laboral. Así mismo, requirió a la sociedad accionante para allegara la constancia de radicación de la petición elevada ante el Ministerio de Trabajo el 28 de junio de 2018. La notificación fue surtida el 04 de diciembre de 2018, a través de correo electrónico en la direccion de e-mail: notificacionesjudicales@mintrabajo.gov.co; acdac@acdac.or. El 05 de diciembre de 2018 (ff. 440-465) ACDAC dio cumplimiento al requerimiento del Juzgado. CONTESTACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo mediante memorial radicado el 07 de diciembre de 2018, solicitó declarar el cumplimiento del auto
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Demandante: ACDAC; Demandado: Ministerio de Trabajo4
Exp. No. A.T. 11001333603620180039601 Impugnación - Acción de Tutela admisorio y exonerar de responsabilidad alguna al Ministerio de Trabajo, dado que no hay obligación de su parte, ni ha vulnerado o puesto en peligro derecho fundamental alguno del accionante. Como argumentos de su contestación, indicó lo siguiente: “Señor Juez, en conclusión el Decreto 1282 de 1994, en su artículo 12 fue reglamentado por el Decreto 1557 de 1995 que reguló la integración y funcionamiento de la respectiva Junta en su artículo 2 señala que la integración y funcionamiento de la junta especial se regiría por las disposiciones previstas en el Decreto 1346 de 1994, que para entonces regulaba la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, pero el Decreto 1346 de 1994, fue derogado por el Decreto 2463 de 2001. Como el Decreto 2463 de 200 (sic), fue modificado por la Ley 962 de 2005 al fijar en el artículo 52 otros criterios para designar a los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez y luego por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, establece que los miembros de las juntas de calificación de invalidez se realizan por concurso público, realizado por una Universidad y con recursos del Fondo de Riesgos Laborales el Ministerio debe realizar dicho procedimiento mediante concurso mediante una Universidad y con lista de elegibles y aplicar el Decreto
concurso público, realizado por una Universidad y con recursos del Fondo de Riesgos Laborales el Ministerio debe realizar dicho procedimiento mediante concurso mediante una Universidad y con lista de elegibles y aplicar el Decreto 1072 de 2015, que es la norma vigente para todas las juntas de calificación de invalidez. La Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) pretende con la presente acción de tutela que el Ministerio del Trabajo, pase todo este ordenamiento jurídico y nombre de manera directa, cuando existen normas que determinan la realización de un concurso público, realizado por una Universidad y lista de elegibles, porque desde el Decreto 1557 de 1995, se determinó en el artículo 2 que la integración de la Junta Especial de Aviadores Civiles se realiza conforme al Decreto 1346 de 1994 y con las modificaciones y reformas que sufrió dicho decreto hasta llegar al Decreto 1072 de 2015, que es el decreto actualmente vigente. En relación al oficio o solicitud de fecha 28 de junio de 2018, realizada por el Capitán JAIME HERNANDEZ SIERRA, como presidente de ACDAC y donde presenta tema de médicos expertos en medicina de aviación, para que se elija la persona que actuara en nombre de ACDAC en la Junta Especial de Aviadores Civiles, a lo cual se le dio respuesta mediante oficio radicado número 37960 de 2018, dirigido al Doctor RAMIRO MEJÍA CORREA, miembro de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, calle 16 No. 9-64 Oficina 801 de Bogotá, con copia al Capitán Jaime Hernández Sierra, Presidente de ACDAC, dirigido a la Transversal 19 A No. 95-91 de Bogotá D.C.
de Calificación de Invalidez, calle 16 No. 9-64 Oficina 801 de Bogotá, con copia al Capitán Jaime Hernández Sierra, Presidente de ACDAC, dirigido a la Transversal 19 A No. 95-91 de Bogotá D.C. Luego, señor Juez, el Ministerio de Trabajo se encuentra ante una imposibilidad jurídica al exist[ír] un ordenamiento jurídico que establece realizar concurso público y lista de elegibles para designar a los integrantes de las juntas de calificación de invalidez incluida la junta especial de aviadores civiles y existe un fallo del Consejo de Estado que establece una suspensión provisional para el Ministerio realizar nombramientos de Juntas de Calificación de Invalidez y como la solicitud fecha 28 de junio de 2018, realizada por el Capitán JAIME HERNANDEZ SIERRA, donde presenta tema de médicos expertos en medicina de aviación, para que se elija la
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 11001333603620180039601
Demandante: ACDAC; Demandado: Ministerio de Trabajo5
Exp. No. A.T. 11001333603620180039601 Impugnación - Acción de Tutela persona que actuara en nombre de ACDAC en la Junta Especial de Aviadores Civiles, se le dio respuesta mediante oficio radicado número 37960 de 2018, la presente acción de tutela es improcedente y se agradece exonerar al Ministerio de
Trabajo de todos los hechos y cargos.” (ff. 467-471, cuad.1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Jugado 36 Administrativo de Bogotá, como primer aspecto abordó la invocada vulneración al derecho de petición, encontrando acreditado que mediante petición de 28 de junio de 2018, el presidente de ACDAC solicitó ante el Ministerio de trabajo el ajuste de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, en cumplimiento de los Decretos 1282 y 1392 de 1994, presentando la terna de los médicos para que fueran elegidos por esa entidad. A su vez, indicó el despacho que la demandada allegó al plenario el Oficio n.° 37960 dirigido al señor Ramiro Mejía miembro de la referida Junta de Calificación, con copia al capitán Jaime Hernández Sierra, presidente de ACDAC, del cual evidenció, se le informó al peticionario que hasta tanto no se resolviera por parte del Consejo de Estado la demanda de nulidad dentro del proceso n.° 2013-0177600, se abstendría de designar nuevos miembros de la integración de las juntas regionales. En ese orden, pese a que no se aportó constancia de notificación del referido oficio, concluyó el juez que el accionante conocía el contenido del mismo, habida cuenta que en escrito de 10 de diciembre de 2018, el representante de ACDAC indicó que el 7 de diciembre de 2018, había recibido una comunicación del Ministerio dirigida al señor Ramiro Mejía. Por lo anterior, aunque advirtió que la respuesta no fue proferida dentro del
Ministerio dirigida al señor Ramiro Mejía. Por lo anterior, aunque advirtió que la respuesta no fue proferida dentro del término de los 15 días, lo cierto es que en el trámite de la demanda la entidad acreditó haber dado contestación, de manera tal que no se encontró para la fecha del fallo, vulneración al derecho de petición y en consecuencia, negó su amparo. Por otro lado, en cuanto a la pretensión principal de la tutela (conformación de la junta) adujo el despacho de primera instancia, que en el oficio referido en precedencia, el Ministerio precisó entre otras cosas que se “ abstendría de designar nuevos miembros para la integración de la Juntas Regionales, Nacional y especial de Calificación de Invalidez y Especial de Calificación de Invalidez” por lo
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Demandante: ACDAC; Demandado: Ministerio de Trabajo6
Exp. No. A.T. 11001333603620180039601 Impugnación - Acción de Tutela que si la parte actora advierte vulneración de sus derechos con la expedición de dicho acto administrativo, cuenta con otro medio efectivo de defensa. En tal sentido, puntualizó el juez que en el caso bajo estudio la tutela resultaba improcedente, por cuanto, observó que de encontrarse el accionante en desacuerdo con la decisión adoptada por el Ministerio de Trabajo en Oficio
improcedente, por cuanto, observó que de encontrarse el accionante en desacuerdo con la decisión adoptada por el Ministerio de Trabajo en Oficio 08SE2018310300000037960 de 2018 u otros pronunciamientos emitidos por la entidad, estos podían ser atacados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo las herramientas necesarias para su control de legalidad y constitucionalidad, en la que puede solicitar las medidas cautelares del caso. En conclusión, al existir otro mecanismo judicial eficaz para la protección de derechos fundamentales, declaró improcedente la acción de tutela y negó el amparo del derecho fundamental de petición. (ff. 446-501, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN La parte accionante solicitó la revocatoria del fallo proferido el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las siguientes razones: Indica la parte accionante que el juez de tutela desvió la atención en cuestiones accesorias que no fueron objeto de la solicitud de pronunciamiento y concluyó equivocadamente que la comunicación dirigida por el Ministerio al doctor Carlos Ayala, responde el derecho de petición presentado el 28 de junio de 2018. Precisa que ve con extrañeza como el fallo impugnado no valoró que solo casi 6 meses después de la solicitud expresa del sindicato, el 7 de diciembre de 2018 y
Precisa que ve con extrañeza como el fallo impugnado no valoró que solo casi 6 meses después de la solicitud expresa del sindicato, el 7 de diciembre de 2018 y con ocasión de la acción constitucional se recibió una copia que tenía como destinatario una entidad distinta a ACDAC, máxime cuando se anuncian 8 anexos que no se adjuntan. En ese orden, reitera que su derecho de petición se encuentra sin responder, por lo que no comparte el argumento de hecho superado traído por el a quo.
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Exp. No. A.T. 11001333603620180039601 Impugnación - Acción de Tutela De otro lado, precisa que se utiliza un aparte descontextualizado de la sentencia T-094 de 2013, que señala los parámetros fijados por la Corte Constitucional para la procedibilidad de la acción, para definir erradamente que ACDAC no cumple con las disposiciones, apreciación que no corresponde a la realidad pues existe un grupo de más de 30 aviadores que se encuentran desprotegidos ante la imposibilidad de acceder a la Junta de Calificación de Invalidez. Aduce que acudir a la nulidad y restablecimiento del derecho implicaría la muerte jurídica de la Junta de Calificación, pues esta no funcionaría hasta tanto se resuelva la acción impetrada, sometiendo a un limbo a quienes requieren de los servicios de este ente.
jurídica de la Junta de Calificación, pues esta no funcionaría hasta tanto se resuelva la acción impetrada, sometiendo a un limbo a quienes requieren de los servicios de este ente. Asevera que no es cierto que exista una imposibilidad jurídica de recomponer la junta, dado que el decreto ley que consagra su conformación aún está vigente, e incluso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia de 2016. En ese orden, indica que la sentencia impugnada desconoció por completo el juicioso análisis efectuado en el escrito introductorio sobre las razones por las cuales el Ministerio de Trabajo incurrió en extralimitación y usurpación de funciones con motivo de la negativa a recomponer la Junta Especial de Calificación de Invalidez. (ff. 505-510, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo,
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vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo,
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Demandante: ACDAC; Demandado: Ministerio de Trabajo8
Exp. No. A.T. 11001333603620180039601 Impugnación - Acción de Tutela cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, determinar (i) si la acción de tutela es procedente para ordenar al Ministerio de Trabajo que disponga la recomposición de la Junta Especial de Calificación de Invalidez para Aviadores, creada mediante Decreto Ley 1282 de 1994, o por el contrario, tal como lo determinó el a quo, la presente demanda se torna improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial y (ii) si existe o no vulneración de derechos fundamentales susceptibles de protección por este medio. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como
“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios
deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios
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Exp. No. A.T. 11001333603620180039601 Impugnación - Acción de Tutela de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)” La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que, por regla general, la tutela no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, que no pueden ser desplazados o sustituidos por la acción de tutela. Excepcionalmente, procedería la acción de tutela para ventilar este tipo de discusiones cuando se evidencia que se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable. Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como
este tipo de discusiones cuando se evidencia que se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable. Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela como vía principal para el amparo de derechos fundamentales. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO.
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Exp. No. A.T. 11001333603620180039601 Impugnación - Acción de Tutela La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea
información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se
pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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Exp. No. A.T. 11001333603620180039601 Impugnación - Acción de Tutela de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. CASO CONCRETO En el caso sub examine, el señor Jaime Hernández Sierra, actuando en calidad de representante legal de ACDAC, invoca la protección de los derechos
congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. CASO CONCRETO En el caso sub examine, el s
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