🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603620180001801-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620180001801-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (09) de Junio de dos mil Veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001333603620180001801

DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la S ala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

La señora MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ (víctima directa), actuando en nombre y en representación de los menores DANIEL CAMILO y DIEGO ALEJANDRO MORENO ROMERO (hijos de la víctima directa); JAIRO ALBERTO MORENO NIETO (compañero permanente de la víctima directa); NICOLÁS SANTIAGO y JUAN SEBASTIÁN MORENO ROMERO (hijos de la víctima directa) pretenden que se declare responsable al Distrito Capital - Secretaría de

MORENO NIETO (compañero permanente de la víctima directa); NICOLÁS SANTIAGO y JUAN SEBASTIÁN MORENO ROMERO (hijos de la víctima directa) pretenden que se declare responsable al Distrito Capital - Secretaría de Educación Distrital, por la falla en el servicio que ocasionó las enfermedades profesionales diagnostica das a la señora María Virginia Romero Ramírez , debido al incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL presentó contestación extemporánea de la demanda , tal como se consignó en el auto del 20 de febrero de 2019. (Fl. 245, C1)

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente:EXP: 2018-018

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

2

  • En los hechos 43 a 88 de la demanda, la parte actora indicó varias omisiones, sin embargo, no señaló la normativa que imponía a la Entidad

2

  • En los hechos 43 a 88 de la demanda, la parte actora indicó varias omisiones, sin embargo, no señaló la normativa que imponía a la Entidad demandada su cumplimiento, sin desconocer que en el acápite denominado “Disposiciones que se estiman violadas”, hizo referencia a varias leyes, decretos y resoluciones.
  • Indica que, la señora MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ , estaba cobijada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta que , ingresó a la docencia de la Secretaría de Educación de Bogotá, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 19891.
  • Los recursos de dicho Fondo , debían ser administrados por una entidad fiduciaria (Fiduciaria La Previsora S.A.), en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional, entidades que no fueron demandadas en el presente asunto.
  • Asimismo, es claro que, las obligaciones de la Secretaría de Educación Distrital, únicamente surgieron a partir de la expedición del Decreto 1655 de 2015 2, cuando se le impusieron funciones relacionadas con la Seguridad y Salud en el Trabajo, concretamente relacionadas con la salud ocupacional, programas de medicina preventiva, de medicina del trabajo, de seguridad industrial, de higiene, de vigilancia epidemiológica y de vigilancia de enfermedades de los docentes.
  • Para el caso en concreto, se tiene que, la señora MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ, prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá como docente interina3, desde el 27 de julio de 1995 hasta el 19
  • Para el caso en concreto, se tiene que, la señora MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ, prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá como docente interina3, desde el 27 de julio de 1995 hasta el 19 de marzo de 1999 ; y en propiedad , del 1 de febrero de 2001 4 al 25 de agosto de 2017, fecha en la cual , se le reconoció pensión de invalidez , mediante Resolución No. 5626 del 1 de agosto de 2017.
  • Quiere significarse que, las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, estuvieron a cargo de la Entidad demandada, desde el 20 de agosto de 2015 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1655), hasta el 25 de agosto de 2017 (fecha en la que se reconoció la pensión de invalidez a la aquí demandante). • En cuanto a la relación de causalidad señaló que: (i) en audiencia de pruebas se recibieron las declaraciones de las señoras Rosa Agustina Santiago Cantillo y Laura Emma del Carmen Novoa Garzón, quienes habían sido testigos de oídas y únicamente le constaba el deterioro en la salud de la aquí demandante; (ii ) se aportaron Conceptos Médicos Laborales, expedidos por Médicos Asociados, de fechas 1 de febrero y 28 de diciembre de 2011, 25 de junio de 2012 y 18 de enero de 2013, documentos en los que se realizaron algunas recomendaciones a la demandante5; (iii) se allegaron varias incapacidades médicas.

1 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

documentos en los que se realizaron algunas recomendaciones a la demandante5; (iii) se allegaron varias incapacidades médicas.

1 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 "Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación para reglamentar el artículo 21 de la Ley 1562 de 2012 sobre la Seguridad y Salud en el Trabajo para los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones" 3 Docente que se desempeña transitoriamente en un cargo vacante. 4 Mediante Resolución No. 463. 5 Dichos oficios tienen firma de recibido ilegibleEXP: 2018-018

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

3

  • Sin desconocer lo anterior, se concluyó que en el sub judice no se había allegado alguna prueba que diera cuenta que, las enfermedades padecidas por la demandante fueran por causa de las omisiones del empleador, a pesar que fueron calificadas como de origen profesional, dicha situación no implica que el daño sea imputable a la Entidad.
  • Tampoco se aportaron peticiones dirigidas a la Entidad y suscritas por la aquí demandante, en las que pusiera en conocimiento las omisiones a las que ahora hace referencia en la demanda (hechos 43 al 88) , para que se pudiera analizar si la inactividad de la Entidad, tuvo incidencia en el deterioro de la salud de la demandante.
  • Así las cosas, dado que no se encuentra acreditada la relación causal

que se pudiera analizar si la inactividad de la Entidad, tuvo incidencia en el deterioro de la salud de la demandante.

  • Así las cosas, dado que no se encuentra acreditada la relación causal entre la omisión de la Secretaría de Educación Distrital, y el daño padecido por la demandante María Virginia Romero Ramírez, se niegan las pretensiones de la demanda, advirtiendo que se incumplió con la carga probatoria de acreditar los supuestos de hecho que se alega ban en la demanda.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno ( 2021), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2. Mediante providencia del 13 de septiembre de 2021, se concedió el recurso de apelación interpuesto, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 11 de marzo de 2022, quien admitió el recurso de apelación el 24 de marzo de 2022, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4. Únicamente el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

4. Únicamente el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P6.

6 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.EXP: 2018-018

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

4

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable7.

2. RECURSO DE APELACIÓN

juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable7.

2. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

  • Conforme la situación fáctica expuesta, se acreditaron las circunstancias en las que apareci eron y se agrav aron las patologías presentadas por la señora MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ:

a) Salones de clase inadecuados: El mayor factor de riesgo al que fue expuesta la demandante y que conllevó a que fuera diagnosticada con disfonía, por cuanto: (i) la docente tenía que esforzar la voz; (ii) los salones eran pequeños, razón por la cual, se presentaban altas temperaturas; (iii) había hacinamiento, humedad, exceso de ruido y falta de ventilación. Estos hechos se acredita ron con los testimonios de las señoras Rosa Agustina Santiago Cantillo y Laura Emma Novoa Garzón.

b) Falta de seguimiento e intervención de las patologías que presentaba la demandante: La Entidad conocía la patología que presentaba la señora MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ, la cual se comenzó a evidenciar desde el mayo del 2006, cuando le otorgaron 3 días de incapacidad , sin embargo, a pesar que las incapacidades hacían parte de su hoja de vida, la demandada permitió que la enfermedad avanzara sin realizar ninguna actuación tendiente a determinar si esa patología era como consecuencia de los factores de riesgos laborales (ruido y obras en la institución).

las incapacidades hacían parte de su hoja de vida, la demandada permitió que la enfermedad avanzara sin realizar ninguna actuación tendiente a determinar si esa patología era como consecuencia de los factores de riesgos laborales (ruido y obras en la institución).

c) Falta de cumplimiento de las cinco restricciones emitidas por medicina laboral: Las recomendaciones fueron radicadas ante sus jefes directos, es decir, las rectoras de los colegios en los que trabajó, sin embargo, tal como lo afirmaron las testigos , la Entidad no realizó ninguna acción tend iente al cumplimiento de las mismas . Ahora bien, el Juez afirmó que no se había demostrado que las recomendaciones se hubieran radicado ante la Entidad demandada, sin embargo, la obligación de la Secretaría no es rogada, por cuanto en su deber brindar las garantías a los docentes.

  • Contrario a lo afirmando por el a quo, la Entidad demandada tenía la obligación de implementar las medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo, antes del 2015.

7 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2018-018

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

5

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

5

a) La Ley 09 de 1979 8, en su título tercero -Salud Ocupacional -, indica: (i) que es aplicable a todo lugar y clase de trabajo , sin excepción alguna; (ii) cuáles son las obligaciones a cargo de los empleadores para proteger la salud de sus trabajadores; (iii) que se debe implementar un programa de vigilancia epidemiológica y actividades de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de los docentes.

b) En la Resolución 2400 de 1979 9, se establece que la misma aplica a todos los centros de trabajo , sin excepción alguna y determina las condiciones que deben cumplir los centros de trabajo, para preservar la salud de los trabadores.

c) En el Decreto 614 de 1984 10, se ratifica la obligación de la demandada, como entidad pública, de cumplir con todas las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST).

d) La Resolución 2013 de 198611, hace referencia a que todas las empresas e instituciones, públicas o privadas, que tengan a su servicio diez o más trabajadores, están obligadas a conformar un Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial.

e) La Resolución 1016 de 198912, indica que todos los empleadores públicos, oficiales, privados, contratistas y subcontratistas, están obligados a organizar y garantizar el funcionamiento de un programa de Salud Ocupacional.

e) La Resolución 1016 de 198912, indica que todos los empleadores públicos, oficiales, privados, contratistas y subcontratistas, están obligados a organizar y garantizar el funcionamiento de un programa de Salud Ocupacional.

  • En el presente asunto, se demostró la falla en el servicio , advirtiendo que, si la Secretaría de Educación hubier a cumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, se habrían identificado los factores de riesgo que dieron lugar a las enfermedades laborales de la señora MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ. Sin embargo, es clara la negligencia y mal funcionamiento en el servicio por parte de la Entidad demandada13.
  • Finalmente, afirma que, la evolución de la enfermedad de la señora MARÍA VIRGNIA ROMERO RAMÍREZ se acredita con las incapacidades y los diagnósticos que pasaron de faringitis a laringitis y luego disfonía, calificada como una enfermedad de origen laboral , sin que la Entidad haya realizado acciones tendientes a evitar dichas afecciones.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

8 Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. 9 Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos del trabajo. 10 “Por el cual se determinan las bases para la organización y administración de Salud Ocupacional en el país.” 11 Por la cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial en los lugares de trabajo. 12 Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que

11 Por la cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial en los lugares de trabajo. 12 Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el país. 13 Reitera los hechos de la demanda del 45 al 56, 59, 60, 62 al 64, 66, 68 al 70, 72, 74, 77, 80 al 87.EXP: 2018-018

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

6

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación y los argumentos del a quo en primera instancia, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es : ¿Si se encuentra demostrado que las enfermedades diagnosticadas a la señora MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ, fueron ocasionadas porque la Entidad demandada no siguió las recomendaciones médicas y omitió aplicar los programas en materia de seguridad y salud en el trabajo?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

  • En los conceptos médicos laborales de la EPS Médicos Asociados y Medicolsalud, se consignó: (Fls. 66-70 y 89, C1)

1 de febrero de 2011 “PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DADO POR DISFONÍA CRÓNICA, ASOCIADA A NÓDULOS DE

CUERDAS VOCALES.

MEDICINA LABORAL CONCEPTÚA:

1 de febrero de 2011 “PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DADO POR DISFONÍA CRÓNICA, ASOCIADA A NÓDULOS DE

CUERDAS VOCALES.

MEDICINA LABORAL CONCEPTÚA:

1. SE RECOMIENDA LABORAR CON CURSOS DE 35 NIÑOS

2. REALIZAR LABORES EN SALAS PEQUEÑAS.

3. EVITAR ABUSO DE VOZ EN ESPACIOS ABIERTOS.

4. PAUSAS DE 10 MINUTOS CADA 30 MINUTOS, EN ESE TIEMPO DEBE TOMAR LÍQUIDO Y HACER

REPOSO DE VOZ.”

28 de diciembre de 2011 “PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DADO POR NÓDULOS DE CUERDAS VOCALES TENSIÓN

MUSCULAR Y ENFERMEDAD DE REFLUJO GASTROESOFÁGICO.

MEDICINA LABORAL CONCEPTÚA:

1. SE DETERMINA UNA DESCARGA DEL 20% POR SEIS MESES.

2. CONTINUAR CONTROLES MÉDICOS.”

25 de junio de 2012 “PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DADO POR DISFONÍA CRÓNICA, ASOCIADA A NÓDULOS DE

CUERDAS VOCALES.

MEDICINA LABORAL CONCEPTÚA: COMO PARTE DEL TRATAMIENTO SE RECOMIENDA SEGUIR CON DESCARGA LABORAL DEL 20% POR SEIS MESES SE TOMA EN CUENTA CONCEPTO DE LA DRA. MARÍA ALEJANDRA CORREA

OTORRINOLARINGÓLOGA SOBRE EVOLUCIÓN DE CONDICIÓN CLÍNICA

1. SE RECOMIENDA LABORAR CON CURSOS DE 35 NIÑOS

OTORRINOLARINGÓLOGA SOBRE EVOLUCIÓN DE CONDICIÓN CLÍNICA

1. SE RECOMIENDA LABORAR CON CURSOS DE 35 NIÑOS

2. REALIZAR LABORES EN SALAS PEQUEÑAS.

3. EVITAR ABUSO DE VOZ EN ESPACIOS ABIERTOS.

5. PAUSAS DE 10 MINUTOS CADA 30 MINUTOS, EN ESE TIEMPO DEBE TOMAR LÍQUIDO Y HACER

REPOSO DE VOZ.”

18 de enero de 2013 “PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DADO POR ANTECEDENTE DE DISFONÍA CRÓNICA ASOCIADA

A TENSIÓN MUSCULAR, ABUSO VOCAL Y NÓDULOS.

MEDICINA LABORAL CONCEPTÚA:

1. COMO PARTE DEL T RATAMIENTO SE DETERMINA CONTINUAR CON DESCARGA LABORAL DEL 20% SE TIENE EN CUENTA CONCEPTO DE LA OTORRINOLARINGÓLOGA DRA. MARÍA

ALEJANDRA CORREA DEL 27/10/2012.

2. CONTINUAR CONTROLES Y TRATAMIENTO MÉDICOS.”

16 de octubre de 2013 La señora MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ, fue atendida por el Doctor Arturo Cuenca Flórez, de Médicos Asociados, consignándose como diagnóstico: “FIBROMIALGIA. DEPRESIÓN.” (Fl. 89, C1)

16 de abril de 2015

“PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DADO DISFONÍA CRÓNICA, CON INCOMPETENCIA GLÓTICA

Y PARESIA DE CUERDA VOCAL DERECHA (…)

CONCEPTO DE MEDICINA LABORAL PARA EL ENTE NOMINADOR

“PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DADO DISFONÍA CRÓNICA, CON INCOMPETENCIA GLÓTICA

Y PARESIA DE CUERDA VOCAL DERECHA (…)

CONCEPTO DE MEDICINA LABORAL PARA EL ENTE NOMINADOR • SE TIENE EN CUENTA CONCEPTO DE LA OTORRINOLARINGOLOGÍA, DRA. ANYELA MORA DEL 6/4/2015. • SE SUGIERE ASIGNACIÓN DE TAREAS ESPECÍFICAS PARA LA FORMACIÓN ACADÉMICA DE LA PACIENTE • USE LA MAYOR CANTIDAD DE RECURSOS TECNOLÓGICOS A SU DISPOSICIÓN PARA QUE DISMINUYA EL REQUERIMIENTO DEL USO DE SU VOZ • NO REALICE ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN SOBREUSO O ESFUERZO VOCALEXP: 2018-018

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

7

NOTA: SE ACLARA QUE ESTAS RECOMENDACIONES SON DE CARÁCTER MÉDICO, POR LO TANTO, ES DE VITAL IMPORTANCIA CONTEMPLAR JUNTO CON EL PACIENTE Y LAS DIRECTIVAS DE LA

INSTITUCIÓN LAS POSIBILIDADES LOGÍSTICAS QUE PERMITAN EL CUMPLIMIENTO DE DICHAS

RECOMENDACIONES.”

  • Obran incapacidades otorgadas a la se ñora MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ: (i) 16 de marzo de 2011, por 30 días; (ii) 5 de septiembre de 2012, por 60 días; (iii) 24 de enero de 2013, por 30 días; (iv) 26 de agosto

RAMÍREZ: (i) 16 de marzo de 2011, por 30 días; (ii) 5 de septiembre de 2012, por 60 días; (iii) 24 de enero de 2013, por 30 días; (iv) 26 de agosto de 2013, por 60 días; (v) 29 de enero de 2014, por 30 días; (vi) 24 de febrero de 2014, por 60 días; (vii) 28 de abril de 2014 (ilegible los días);

(viii) 16 de febrero de 2015, por 60 días; (ix) 25 de agosto de 2015, por 90 días. (Fls. 71-79, C1)

  • Obra certificación de Medicolsalud, en el que se hace referencia a las incapacidades reportadas por la señora MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ, entre el 12 de febrero de 2015 al 17 de julio de 2017 14. (Fl. 80,

C1)

  • El 2 de diciembre de 2015, a la señora MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ se le dictaminó una pérdida de capacidad labo ral del 86%, según el Formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, de MedicolsaludFiduprevisora. (Fls. 52-53, C1)
  • Obra en el expediente: (i) solicitud presentada por la señora MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ, relacionada con la inconformidad del dictamen del 2 de diciembre de 2015 y (ii) respuesta del Coordinador del Programa de Salud ocupacional Medicolsalud 2012, en la que se informó: (Fls. 89-95, C1)

dictamen del 2 de diciembre de 2015 y (ii) respuesta del Coordinador del Programa de Salud ocupacional Medicolsalud 2012, en la que se informó: (Fls. 89-95, C1)

“Usted fue calificada en Junta de Medicina Laboral del día 02 de diciembre de 2015 como Enfermedad Profesional con una pérdida Capacidad Laboral del 86%. Ante recurso de reposición interpuesto por usted, la Junta ratificó el porcentaje de calificación. Usted se notificó del recurso de reposición el día 18 de marzo de 2016, en donde en el numeral 7 de los antecedentes se lee “La decisión de la Junta será notificada en la que se informará al recurrente que cuenta con 10 días hábiles para hacer llegar fotocopia ampliada de la ce dula, con el fin de incluirla dentro de la historia clínica que se remitirá a la Junta Regional de Calificación de Invalidez dentro del trámite del recurso impetrado". Usted no hizo entrega de la fotocopia de la cédula de ciudadanía, lo cual según el artí culo 31 del Decreto 1352 de 2013 que rige las Juntas de Calificación, constituye desistimiento de la solicitud. Razón por la cual, no se pagaron los honorarios a la Junta Regional de Calificación, ni se remitió el expediente. Ante esto su dictamen quedó en firme y se realizó la Ejecutoria el día 11 de abril de 2016, el cual se remitió a la Secretaria de Educación. Por lo tanto no es posible acceder a su petición.”

  • Mediante Resolución 5353 del 20 de septiembre de 2016, se resolvió

se remitió a la Secretaria de Educación. Por lo tanto no es posible acceder a su petición.”

  • Mediante Resolución 5353 del 20 de septiembre de 2016, se resolvió ascender al grado 14 en el Escalafón Nacional Docente , a la señora

MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ. (Fl. 88, C1)

  • Por Resolución 1318 del 21 de julio de 2017, se retiró del servicio por invalidez a varios docentes, entre ellos , a la señora MARÍA VIRGINIA

ROMERO RAMÍREZ. (Fls. 54-56, C1)

  • El 1 de agosto de 2017 (Resolución 5626), se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a la señora MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ. (Fls. 58-60, C1)

14 En dicho documento hay datos escritos a lápiz, frente a los cuales no se tiene conocimiento quien los suscribió.EXP: 2018-018

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

8

3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Advierte la Sala que , en el presente asunto la falla en el servicio se fundamenta en el incumplimiento de las recomendaciones médicas y sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, circunstancias que, en criterio del demandante , son la causa del daño alegado , por cuanto no se identificaron , ni controlaron los factores de riesgo que dieron lugar a las enfermedades laborales a la señora MARÍA VIRGINIA ROMERO

que, en criterio del demandante , son la causa del daño alegado , por cuanto no se identificaron , ni controlaron los factores de riesgo que dieron lugar a las enfermedades laborales a la señora MARÍA VIRGINIA ROMERO

RAMÍREZ.

Sin desconocer que, las normas a las que hizo referencia tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, guardan relación con temas de seguridad y salud en el trabajo , y sin entrar a analizar si la s obligaciones de la Entidad en dicha materia fueron desde el 2015 (como lo expuso el Juzgado) o desde 1979 (como indicó el apelante); lo cierto es que en el presente caso, no se allegó ningún medio probatorio que diera cuenta que efectivamente la s enfermedades diagnosticadas a la señora MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ, hayan tenido como única causa las omisiones imputadas a la Entidad, sin que hubieran influido aspectos como la falta de autocuidado de esta persona por el incumplimiento de las recomendaciones médicas.

Al respecto, debe resaltarse que, en consulta del 16 de abril de 2015, se indicó a la paciente lo siguiente:

“RECOMENDACIONES MÉDICAS PARA EL DOCENTE

  • CONTROLE LOS GRITOS NO HABLE FUERTE PERO TAMPOCO SUSURRE. • TOME AGUA AL DICTAR SUS CLASES PARA HIDRATAR LA GARGANTA. • NO RESPIRE POR LA BOCA. • MANTENGA UNA POSTURA CORPORAL CORRECTA: ESPALDA HOMBROS Y CADERAS BIEN ALINEADOS QUE SON F UNDAMENTALES PARA AMPLIFICAR LA VOZ Y NO FORZAR LA

GARGANTA.

• TRAS 60 MINUTOS HABLANDO HAGA 10 MINUTOS DE SILENCIO.

ALINEADOS QUE SON F UNDAMENTALES PARA AMPLIFICAR LA VOZ Y NO FORZAR LA

GARGANTA. • TRAS 60 MINUTOS HABLANDO HAGA 10 MINUTOS DE SILENCIO. • ELIMINE EL CARRASPEO YA QUE ESTO DA LUGAR A INFLAMACIÓN DE LAS CUERDAS VOCALES. • NO FUME, EL CIGARRILLO RESECA LA MUCOSA DE LA LARINGE. • EVITE PERMANECER EN AMBIENTES CON OLORES FUERTES, EVITE CAMBIOS BRUSCOS DE

TEMPERATURA.

  • EVITE EXPOSICIÓN A CONTAMINANTES AMBIENTALES Y MATERIAL PARTICULADO. • EVITE HABLAR EN AMBIENTES RUIDOSOS O ESPACIOS ABIERTOS. • EVITE CENAS COPIOSAS, ESTAS FAVORECEN EL REFLUJO DEL JUGO GÁSTRICO HACIA LA LARINGE. • NO ABUSE DE ALIMENTOS RICOS EN GRASAS YA QUE RESECAN LA BOCA. • NO CONSUMA BEBIDAS ESTIMULANTES COMO LA CAFEÍNA O TE PORQUE SON IRRITANTES.

• DUERMA DE 7 A 8 HORAS DIARIAS.

• NO REALIZAR ACTIVIDADES EXTRALABORALES QUE GENEREN INCREMENTO DE LA

SINTOMATOLOGÍA DEL CUADRO CLÍNICO BASE. • ASISTA A TODOS SUS CONTROLES MÉDICOS Y DE REHABILITACIÓN. • EL AUTOCUIDADO ES EL ELEMENTO FUNDAMENTAL PARA EVITAR LA PROGRESIÓN DE LA

ENFERMEDAD.”

La parte actora allegó un dictamen pericial, en el que se indicó que: (i) los diagnósticos motivos de calificación eran : Paresia cuerda vocal derecha

ENFERMEDAD.”

La parte actora allegó un dictamen pericial, en el que se indicó que: (i) los diagnósticos motivos de calificación eran : Paresia cuerda vocal derecha (E.C), disfonía crónica (E.L.) y reflujo gastroesofágico (E.C); (ii) el origen de la incapacidad de la señora MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ , era profesional y (iii) la pérdida de capacidad laboral de la señora MARIA VIRGNIA era 86%.EXP: 2018-018

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ Y OTROS

DEMANDADO: DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

9

Ahora bien , tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso la parte actora: (i) no allegó alguna prueba que acreditara que las enfermedades diagnosticadas a la señora MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ , fueron producto de las omisiones de la demandada; (ii) no acreditó que hubiera puesto en conocimiento de la Secretaría, sobre su condición de salud. Sobre este aspecto, se resalta que, aunque en el recurso, el apelante afirma que las órdenes médicas, se radicaron antes los jefes inmediatos de la señora MARÍA VIRGINIA, lo cierto es que no hay prueba d e dicha afirmación, por cuando si bien , se observan unas firmas, no hay lugar a establecer donde fueron radicadas y quien las recibió.

En ese sentido, se resalta que, la carga de la prueba es una regla consagrada en el artículo 167 del CGP, de acuerdo con la cual "Incumbe a

fueron radicadas y quien las recibió.

En ese sentido, se resalta que, la carga de la prueba es una regla consagrada en el artículo 167 del CGP, de acuerdo con la cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...", es decir, que le corresponde a la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos, demostrar en el proceso de forma íntegra los hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, para lograr que el juez dirima la controversia de manera favora ble a sus pretensiones, carga que en el presente asunto fue incumplida por la parte demandante.

En gracia de discusión, aceptando que la Secretaría de Educación Distrital, incumplió las recomendaciones m édicas y sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, tampoco habría lugar a proferir condena contra dicha Entidad, como quiera que , la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...