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TA CUN - 11001333603620180003201-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620180003201-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Página 1 de 28

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-36-036-2018-00032-01

Sentencia: SC3-2406-3409

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Alcides Hernández Tamayo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Conscripto. Muerte por descarga eléctrica al subir a un poste de energía. Presupuestos de la culpa exclusiva de la víctima y la infracción del deber de autocuidado. // Revoca condena en costas a solicitud de la parte vencida.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Alcides Hernández Tamayo y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 5 de febrero de 2018, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de l fallecimiento del señor Jhon Edwin Hernández Galviz durante la prestación del servicio militar obligatorio (doc. 1, exp. electrónico).

Según el relato de la demanda, el 12 de febrero de 2015, el señor Hernández Galviz ingresó a prestar servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud. El 24 de diciembre de

electrónico).

Según el relato de la demanda, el 12 de febrero de 2015, el señor Hernández Galviz ingresó a prestar servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud. El 24 de diciembre de ese mismo año, como agregado a la unidad militar Grupo de Caballería Mecanizado nro. 18 General Gabriel Revéiz Pizarro, el conscripto murió “en circunstancias extrañas que se desconocen hasta el momento”. En una primera versión, el soldado habría fallecido a causa de una descarga eléctrica, luego de subirse a un poste para conectar un cargador de celular de un amigo. Mientras que, en la segunda versión, el soldado habría ascendido al poste, sin orden alguna, para cargar unas baterías de los radios del pelotón.

A juicio de los demandantes, la demandada es responsable a título de falla en el servicio, porque no adoptó las medidas necesarias para salvaguardar la vida del conscripto, quien se encontraba en actos propios del servicio y, por lo tanto, debió impedirse “a toda costa” que el joven subiera al poste de energía. Adicionalmente, consideran que las inconsistencias en el informe administrativo por muerte indicarían que, en realidad, el joven ascendió al poste por orden de sus superiores, quienes le habrían indicado que realizara tal acción para cargar las baterías de los radios. En todo caso, también se indicó que al asunto le es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, bien sea por daño especial o por riesgo excepcional.

En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; e inmateriales, correspondientes a perjuicios morales.

II. OBJETO DE LA APELACIÓNReparación directa

reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; e inmateriales, correspondientes a perjuicios morales.

II. OBJETO DE LA APELACIÓNReparación directa

Alcides Hernández Tamayo y otros 2018-00032 Página 2 de 28

1. Sentencia de primera instancia.

El 30 de junio de 2022, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, impuso condena en costas a la parte vencida (doc. 26, exp. electrónico).

En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo explicó que se probó el daño antijurídico causado a la parte actora, consistente en el fallecimiento del señor Hernández Galviz.

Sin embargo, indicó que el daño no es imputable a la demandada, comoquiera que éste es atribuible a la imprudencia del conscripto, quien, de acuerdo con el informe administrativo por muerte, el informe del cabo tercero -C3Edwin Martínez Bolaños y las declaraciones de otros conscriptos practicadas en el proceso disciplinario que se adelantó por estos mismos hechos, trepó a un poste en contra de las instrucciones de sus superiores y de sus compañeros, recibiendo una descar ga de energía eléctrica que fue lo que ocasionó su muerte.

Por otra parte, sobre las inconsistencias advertidas por los demandantes en el informe administrativo por muerte, señaló que , para la época de los hechos, el Ejército utilizaba

muerte.

Por otra parte, sobre las inconsistencias advertidas por los demandantes en el informe administrativo por muerte, señaló que , para la época de los hechos, el Ejército utilizaba baterías desechables y otras que se recargaban con corriente eléctrica. Esto explicaría por qué, el día de l hecho dañoso, la escuadra a la que pertenecía el señor Hernández Galviz estaba buscando una casa para recargar tales dispositivos.

Precisó que, si bien los demandantes aseguraron que la solicitud de asistencia a civiles en las operaciones militares constituye una vulneración del Derecho Internacional Humanitario -DIH-, lo cierto es que tal escenario es admisible bajo ciertas condiciones, como aquéllas en las que se pretendía cargar las baterías de los radios en la casa de civiles, que fue lo que ocurrió el día en que falleció el conscripto.

Además, señaló que, pese a haberse aportado una nota de prensa en la que se indicó que la muerte del joven ocurrió porque éste s e subió a un poste para cargar un celular, tal y como se lo habría solicitado un tercero, no existe evidencia de que ello hubiese sido así. De ese modo, la prueba documental únicamente demuestra que el medio de comunicación publicó tal información, más no está acreditada su veracidad.

Por todo lo anterior, indicó que, contrario a lo que se aseguró en la demanda, no se aportó ninguna prueba que indicara que el joven subió al poste de energía en cumplimiento de una orden. En ese sentido, concluyó que, si bien el daño ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, el nexo de causalidad se rompe por la conducta de la víctima directa, que constituye la causa eficiente del daño.

orden. En ese sentido, concluyó que, si bien el daño ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, el nexo de causalidad se rompe por la conducta de la víctima directa, que constituye la causa eficiente del daño.

Finalmente, impuso condena en costas a la parte demandante, correspondiente a las agencias en derecho que fijó en un 3% del valor de las pretensiones, según las actuaciones que realizó el apoderado de la parte demandada.

2. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la senten cia de primera instancia. Según lo expresó, su inconformidad se suscita en la falta de valoración de todasReparación directa Alcides Hernández Tamayo y otros 2018-00032 Página 3 de 28 las pruebas que obran en el proceso, omisión que derivó en la declaratoria de la culpa exclusiva de la víctima. También se pronunció sobre la condena en costas (doc. 28, ib.).

El apoderado recurrente inició por señalar que, al concluir que no existió una falla en el servicio, el a quo debió analizar la responsabilidad de la demandada bajo los títulos de riesgo excepcional o de daño especial.

Así, advertido que “no existe prueba de que la administración haya incurrido en una falla de servicio [sic] ”, solicitó que este Tribunal analice el caso a partir del régimen de responsabilidad objetiva. Para ello, debe tenerse en cuenta que , según el informe administrativo por muerte, el daño antijurídico ocurrió en actos del servicio. Por lo tanto, la demandada está llamada a responder, teniendo en cuenta que el Estado tiene una

responsabilidad objetiva. Para ello, debe tenerse en cuenta que , según el informe administrativo por muerte, el daño antijurídico ocurrió en actos del servicio. Por lo tanto, la demandada está llamada a responder, teniendo en cuenta que el Estado tiene una obligación de protección reforzada frente a quienes prestan servicio militar obligatorio.

El apoderado hizo mayor énfasis en el daño especial como título de imputación aplicable a la controversia. Según refirió, la demandada le impuso al señor Hernández Galviz una carga superior a la que estaba obligado a soportar, toda vez que se le ordenó subir a un poste de energía para cargar las baterías de los radios del pelotón. Esta situación, a su vez, da cuenta de una falla en el servicio, en la medida en que no se adoptaron medidas de seguridad mínimas en los hechos que derivaron en la muerte del conscripto.

Insistió en que la institución castrense intentó esconder las circunstancias reales en que ocurrieron los hechos, lo que es evidente a partir de las inconsistencias en el informe administrativo por muerte:

  • Por una parte, aseguró que, en dicho informe, se relató que el pelotón iba a recargar las baterías en una casa , desconociendo que, a la luz del DIH, está prohibida cualquier solicitud de asistencia a personal civil que no participa en las hostilidades.
  • Por otra, afirmó que, en oficio del 21 de junio de 2017, el Ejército Nacional informó que la institución utiliza baterías especiales desechables para recargar los radios; por lo tanto, sería notoria la mala fe de la demandada al asegurar que, el día de los hechos, se estaba buscando una casa de civiles para cargar tales dispositivos . Con

que la institución utiliza baterías especiales desechables para recargar los radios; por lo tanto, sería notoria la mala fe de la demandada al asegurar que, el día de los hechos, se estaba buscando una casa de civiles para cargar tales dispositivos . Con ello, dijo el apoderado, se habría intentado ocultar la orden que se le dio al conscripto de subir al poste de energía eléctrica en el que perdió la vida.

Entre otras consideraciones, el apoderado asegu ró que es claro que el señor Hernández Galviz ascendió al poste con la única intención de cargar las baterías, dado que ni siquiera tenía un teléfono celular. Asimismo, indicó que , de acuerdo con las declaraciones de los compañeros de la víctima directa, el joven era disciplinado y no tenía problemas con nadie.

También manifestó que, si es cierto que el conscripto ascendió por iniciativa propia, la institución debió impedirlo, teniendo en cuenta su condición militar, su edad (19 años) y la poca experiencia en el servicio.

De forma subsidiaria, en lo atinente a la responsabilidad de la demandada, solicitó al Tribunal que se declare la existencia de una concausa, “teniendo en cuenta la condición de conscripto y la corta edad del joven fallecido”.

Finalmente, hizo referencia al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, por virtud del cual podría no condenarse en costasReparación directa Alcides Hernández Tamayo y otros 2018-00032 Página 4 de 28 a las partes, cuando no se haya probado un uso indebido de las herramientas procesales.

El recurso fue concedido mediante auto del 12 de diciembre de 2022 (doc. 29, ib.).

2018-00032 Página 4 de 28 a las partes, cuando no se haya probado un uso indebido de las herramientas procesales.

El recurso fue concedido mediante auto del 12 de diciembre de 2022 (doc. 29, ib.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 18 de julio de 2023, ingresando al desp acho para emitir pronunciamiento el 14 de agosto siguiente (exp. electrónico en Samai).

El 14 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 14 de noviembre siguiente, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (ib.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable de la muerte del señor Hernández Galviz, ocurrida durante la prestación del servicio militar obligatorio . Según los demandantes, ésta ocurrió debido a que el conscripto subió a un poste a recargar las baterías de unos radios que estaba utilizando el pelotón y recibió una descarga de energía eléctrica que ocasionó su fallecimiento. Reprochan que no se haya hecho nada por impedir

baterías de unos radios que estaba utilizando el pelotón y recibió una descarga de energía eléctrica que ocasionó su fallecimiento. Reprochan que no se haya hecho nada por impedir el ascenso de la víctima directa o, incluso, que se le haya dado la orden de subir al poste de energía. En consecuencia, solicitaron el re conocimiento de perjuicios materiales e inmateriales.

El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Explicó que, si bien se probó el daño antijurídico, éste no es imputable a la demandada, porque la causa eficiente del daño fue la decisión del conscripto de subir al poste de energía, en donde recibió la descarga eléctrica que causó su muerte. Indicó que no se probó que el soldado haya recibido la orden de ascender al poste, sino que, por el contrario, tanto sus superiores como sus compañeros le indicaron que no lo hiciera. Impuso condena en costas, por concepto de agencias en derecho, a la parte demandante.

La parte actora interpuso recurso de apelación. Aseguró que, al no hallar probada la falla en el servicio, el a quo tenía la obligación de analizar el caso bajo los títulos de daño especial y riesgo excepcional. Insistió en la responsabilidad de la demandada, porque, a su juicio, se omitió adoptar medidas de seguridad tendientes a impedir que el señor Hernández Galviz subiera al poste de electricidad. También afirmó que distintas inconsistencias en el informe administrativo por muerte indicarían que la institución castrense buscó ocultar la orden que

omitió adoptar medidas de seguridad tendientes a impedir que el señor Hernández Galviz subiera al poste de electricidad. También afirmó que distintas inconsistencias en el informe administrativo por muerte indicarían que la institución castrense buscó ocultar la orden que se le habría dado al conscripto de ascender al poste para recargar las baterías en cuestión. Subsidiariamente, solicitó que se declare la existencia de una concausa. En subsidio de todoReparación directa Alcides Hernández Tamayo y otros 2018-00032 Página 5 de 28 lo anterior, se refirió a la posibilidad de no imponer condena en costas a la parte vencida.

2. Problemas jurídicos.

2.1. De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala iniciará por determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de la muerte del señor Hernández Galviz durante la prestación del servicio militar obligatorio, por haberle dado la orden de subir a un poste de energía en el que recibió una descarga eléctrica o por no haber impedido su ascenso. También habrá de establecerse si, en el caso en concreto, se estructuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad o hay lugar a declarar una concausa.

2.2. En caso de que se mantenga la decisión de negar las pretensiones de la demanda, habrá de establecerse si procede revocar la condena en costa s impuesta a la parte demandante.

3. Tesis de la Sala.

3.1. Es tesis de la Sala que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no es responsable de la muerte del señor Hernández Galvis, porque, si bien su

impuesta a la parte demandante.

3. Tesis de la Sala.

3.1. Es tesis de la Sala que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no es responsable de la muerte del señor Hernández Galvis, porque, si bien su fallecimiento constituye un daño antijurídic o, éste no es imputable a la demandada sino a la actuación imprudente de la misma víctima directa, estructurándose así la culpa exclusiva de la víctima. Puntualmente, en el proceso se probó que el personal militar que estuvo presente al momento de los hechos intentó impedir que el conscripto ascendiera al poste en el que recibió la descarga eléctrica que causó su muerte . Incluso, el soldado recibió las órdenes de no ascender al poste y de bajar de éste, las cuales desobedeció y, con desconocimiento de sus d eberes de obediencia y de autocuidado, se puso en una situación de peligro que se concretó en el resultado trágico. Por lo tanto, es claro que la producción del daño únicamente es atribuible al comportamiento de la víctima directa y no a la demandada.

3.2. En cuanto a la condena en costas, la Subsección revocará la impuesta en primera instancia y se abstendrá en condenar a la parte actora en esta instancia, toda vez que no está probada su causación ni el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acción por parte de los demandantes. Por el contrario, se estableció que éstos acudieron a la administración de justicia con la finalidad de hallar una respuesta justa y definitiva a su controversia jurídica, sin que tal actuación genere automáticamente una condena en costas, aun cuando sus pretensiones fueron negadas en ambas instancias.

respuesta justa y definitiva a su controversia jurídica, sin que tal actuación genere automáticamente una condena en costas, aun cuando sus pretensiones fueron negadas en ambas instancias.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentesReparación directa Alcides Hernández Tamayo y otros 2018-00032 Página 6 de 28 -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la form a especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para

tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse en cuenta la form a especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.

Excepcionalmente, también se contará el plazo legal des de el momento en el que cesa el daño antijurídico por el cual se demanda, lo cual ocurre cuando aquél se produce sucesivamente en el tiempo1.

Finalmente, de acuerdo con la unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, debe tene rse en cuenta que: i) la regla de caducidad aplica para todos los asuntos, incluyendo las demandas que se presentan por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; ii) el conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, junto a la posi bilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial, es un criterio que el juez debe considerar como punto de partida para el cómputo del término; y iii) la existencia de situaciones o circunstancias que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derec ho de acción, que estén debidamente probadas, supone que el plazo solamente empieza a correr una vez éstas se superan.

En ese orden de ideas , en el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 24 de diciembre de 2015, fecha en la que falleció el señor Hernández Galviz, según consta en el correspondiente registro civil de defunción3.

Conforme a lo expuesto, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 25

diciembre de 2015, fecha en la que falleció el señor Hernández Galviz, según consta en el correspondiente registro civil de defunción3.

Conforme a lo expuesto, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 25 de diciembre de 2015 y el 11 de enero de 2018; no obstante, aquél se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial entre el 3 de noviembre de 2017 y el 31 de enero de 20184, de modo que se prolongó hasta el 23 de marzo de 2018. Siendo así, al haberse radicado la demanda el 5 de febrero de 2018 5, se entiende que la parte demandante actuó en término.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”6. Se habla de falta de legitimación en la causa

1 Sobre la distinción ente el daño instantáneo o inmediato y aquél continuado o de tracto sucesivo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001-23-31-0002002-02681-01(34283); Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación

número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). 3 Pág. 46, doc. 2, exp. electrónico. 4 Págs. 74-77, ib. 5 Pág. 3, doc. 1, ib. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Reparación directa Alcides Hernández Tamayo y otros 2018-00032 Página 7 de 28 cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

a) Por activa.

Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su par entesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Soportes María Nelly Galviz Escobar Madre Registro civil de la víctima directa

acreditó su par entesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Soportes María Nelly Galviz Escobar Madre Registro civil de la víctima directa (pág. 8, doc. 2, exp. electrónico) Alcides Hernández Tamayo Padre Ib. Daniel Alejandro Hernández Galviz Hermano Registro civil (pág. 14, ib.) Juan Felipe Hernández Galviz Hermano Registro civil (pág. 16, ib.) Daisy Carolina Hernández Galviz Hermana Registro civil (pág. 18, ib.) Yenifer Marín Galviz Hermana Registro civil (pág. 20, ib.) María Azucena Escobar de Galviz Abuela Registro civil de la señora Galviz Escobar (pág. 12, ib.) Aurentino Hernández Londoño Abuelo Registro civil del señor Hernández Tamayo (pág. 10, ib.) Solangel Tamayo de Hernández Abuela Ib.

b) Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que era la entidad pública a la que se encontraba adscrito el señor Hernández Galviz, por estar prestando servicio militar obligat orio, en el momento en que ocurrió su fallecimiento, daño por el cual ahora los demandantes persiguen la reparación objeto del presente proceso7.

4. Argumentación jurídica.

4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y su imputación por la acción u omisión a la autoridad como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el

imputación por la acción u omisión a la autoridad como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades; carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades . Este nuevo paradigma ubica a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la

7 Pág. 30, doc. 2, exp. electrónico.Reparación directa Alcides Hernández Tamayo y otros 2018-00032 Página 8 de 28 protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las fuerzas militares -Ejército, Armada y Fuerza Aérea -, y la responsabilidad el Estado por daños a sus miembros corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio –soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aq uél que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional8.

responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aq uél que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional8.

Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (t anto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constit ucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto es de total sujeción, por consiguiente, le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación9.

En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio10, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 11, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que12:

Atendiendo a la s condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo c omo consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas

aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo c omo consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas13; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y,

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Ric o. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regula res, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber públ ico, resulta claro que la organización estatal debe respon der, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a par

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