TA CUN - 11001333603620180006801-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620180006801-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-036-2018-00068-01
Demandante : YOR MARY SANTOS VEGA y OTROS
Demandado :
NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferi da por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2021 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA (fl. 1 a 17)
Pretensiones
1. Los señores Yor Mary Santos Vega, Harvy Sánchez Santos, Ashley Taired Sánchez Santos, Álvaro Sánchez Fuquene, Stella De Jesús Becerra De Sánchez, Wilson Alexander Sánchez Becerra, Ximena Alexandra Sánchez Becerra, Ingrid Hazbleidy Sánchez Becerra Y Juana Fuquene, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes
pretensiones:
“3.1 Declárese que la Nación Colombiana (Ministerio de la Defensa – Ejército
contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
“3.1 Declárese que la Nación Colombiana (Ministerio de la Defensa – Ejército Nacional), es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes…, con la muerte del señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra, en hechos ocurridos el 02 de julio de 2017, en la ciudad de Bogotá - Cundinamarca, mientras se encontraba en misión del servicio, dicha muerte ocurrió por el accionar imprudente de un Soldado Regular en prestación del servicio militar obligatorio.
3.2.- Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el val or en2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02
pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria:
DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.V. VALOR ACTUAL
YOR MARY SANTOS VEGA Compañera 100 $78.124.200,oo
HARVY SÁNCHEZ SANTOS Hijo 100 $78.124.200,oo
ASHLEY TAIRED SÁNCHEZ SANTOS Hija 100 $78.124.200,oo
ÁLVARO SÁNCHEZ FUQUENE Padre 100 $78.124.200,oo
STELLA DE JESÚS BECERRA DE
SÁNCHEZ
SANTOS Hija 100 $78.124.200,oo
ÁLVARO SÁNCHEZ FUQUENE Padre 100 $78.124.200,oo
STELLA DE JESÚS BECERRA DE SÁNCHEZ Madre 100 $78.124.200,oo
WILSON ALEXANDER SÁNCHEZ BECERRA Hermano 50 $39.062.100,oo
XIMENA ALEXANDRA SÁNCHEZ BECERRA Hermana 50 $39.062.100,oo
INGRID HAZBLEIDY SÁNCHEZ BECERRA Hermana 50 $39.062.100,oo JUANA FUQUENE Abuela 50 $39.062.100,oo TOTALES 700 $546.869.400,oo
3.3. Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a pagar por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, los salarios mínimos legales que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecutoria de la sentencia, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión. Para: Yor Mary Santos Vega, Harvy Sánchez Santos, Ashley Taired Sánchez Santos, Álvaro Sánchez Fuquene, Stella De Jesús Becerra De Sánchez, compañera, hijos y padres de la víctima se reclaman 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, que arrojan un total de $390.621.000,oo. (…)
3.4.- Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar para Yor Mary Santos Vega, Harvy Sánchez Santos Y Ashley
(…)
3.4.- Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar para Yor Mary Santos Vega, Harvy Sánchez Santos Y Ashley Taired Sánchez Santos, compañera e hijos de la víctima por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la supresión económica que Álvaro Harvy Sánchez Becerra habría otorgado a estos de no haber ocurrido el daño y cuya perdida se origina e n la pérdida de quien en vida fuera el sustento familiar. La liquidación de lucro cesante debido y futuro es la siguiente, teniendo en cuenta que el CP. Álvaro Harvy Sánchez Becerra, aportaba económicamente para su familia y de continuar vivo seguiría aportando para el sustento de su familia, estas sumas están distribuidas de la siguiente manera:
SOLICITANTE INDEMNIZACI
ÓN DEBIDA
INDEMNIZACIÓN
FUTURA
INDEMNIZACIÓN
TOTAL HOY
YOR MARY SANTOS
VEGA
$26.891.937,99
$448.903.234,18
$475.795.172,17
HARVY SÁNCHEZ
SANTOS
$26.891.937,99
$274.414.751,98
$301.306.689,97
ASHLEY TAIRED
SÁNCHEZ SANTOS
$26.891.937,99
$298.149.453,45
$325.041.391,44
TOTALES $80.675.813,97 $1.021.467.439,61 $1.102.143.253,58
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
$325.041.391,44
TOTALES $80.675.813,97 $1.021.467.439,61 $1.102.143.253,58
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
3. El Cabo Primero Álvaro Harvy Sánchez Becerra era miembro activo del ejército Nacional y perteneciente al Batallón de Policía Militar No. 13 “General Tomas Cipriano de Mosquera” con sede en la ciudad de Bogotá.3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02
4. El 2 de abril de 2017, el Cabo Primero Álvaro Harvy Sánchez Becerra, estaba realizando actividades de supervisión y control en el perímetro del Batallón de Policía Militar No. 13. En ese momento, se desempeñaba como oficial disponible y comandante de guardia.
5. En la noche del 2 de abril de 2017, en las instalaciones del Batallón de Policía Militar No. 13, el Soldado Bachiller Andrés Felipe López Molina, mientras estaba de centinela, utilizó su arma de dotación oficial para quitarle la vida al Cabo Primero Álvaro Harvy Sánchez Becerra.
6. El Comandante del Batallón de Policía Militar No. 13 emitió el Informativo Administrativo por Muerte No. 01 de 2017 en relación con los hechos mencionados anteriormente. En este documento el Capitán Jeison Andrey Rojas Castiblanco, oficial de inspección verificó el circuito cerrado de la guardia oriental del batallón y confirmó que el Soldado Bachiller Andrés Felipe
documento el Capitán Jeison Andrey Rojas Castiblanco, oficial de inspección verificó el circuito cerrado de la guardia oriental del batallón y confirmó que el Soldado Bachiller Andrés Felipe López Molina utilizó un arma de fuego para atentar contra la vida del Cabo Primero Álvaro Harvy Sánchez Becerra, así como contra otros individuos. Posteriormente, el soldado se quitó la vida.
7. La muerte del Cabo Primero Álvaro Harvy Sánchez Becerra, se consideró una muerte en misión del servicio según el Decreto 1211 de 1990, artículo No. 190.
Trámite Procesal en Primera Instancia
8. A través de auto de 7 de mayo de 2018, el Juzgado Treinta y seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor (fl. 54).
Contestación de la demanda
9. El Ejército Nacional contestó la demanda a través de escrito radicado el 10 de octubre de 2018 oponiéndose a las pretensiones de la misma (a. 1 fl. 117 a 125) al argumentar que operó el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en la medida que no existió una actuación positiva o negativa por parte de la entidad que causara la muerte del referido Cabo
Primero.
10. Mencionó que no existen pruebas suficientes para acceder a la totalidad de los perjuicios solicitados en la demanda, en razón que no basta con la simple evidencia de la relación familiar con la víctima, sino que “deben probarse los padecimientos y graves sufrimientos causados al demandante y su familia”.
solicitados en la demanda, en razón que no basta con la simple evidencia de la relación familiar con la víctima, sino que “deben probarse los padecimientos y graves sufrimientos causados al demandante y su familia”.
11. Adujo que en el presente proceso los medios probatorios necesarios que permitan acreditar una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, “ carga probatoria que le compete4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02
exclusivamente al apoderado de la parte actora, el cual tiene el deber de demostrar en qué se fundamenta su pedimento para acudir a la Jurisdicción”.
12. Insistió en la configuración del hecho de un tercero, pues la muerte del señor Álvaro Harvy Sánchez se originó por el actuar exclusivo de un soldado bachiller, que de forma imprevisible atacó a la víctima, sin que la entidad tuviera algún tipo de participación en el hecho.
Audiencia inicial
13. La diligencia descrita en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se desarrolló el 23 de julio de 2019 (fl. 80 y 81), en la cual se indicó que la demandada no propuso excepciones previas, acto seguido se fijó el litigio de la siguiente manera:
“Determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos ocurridos el 2 de abril de 2017 en que perdió la vida el señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra. Determinar si se configuran los presupuestos de responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico causado con ocasión a la muerte del
Sánchez Becerra. Determinar si se configuran los presupuestos de responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico causado con ocasión a la muerte del cabo primero Álvaro Harvy Sánchez Becerra, debiéndose acreditar el daño antijurídico alegado por la parte actora y los perjuicios causados.
14. En relación con las pruebas, se incorporaron los documentos presentados por las partes y se decretó a favor de la parte actora que se allegara copia de las investigaciones disciplinarias y penales que se hayan adelantados por los hechos descritos en la demanda.
Audiencia de pruebas
15. El 1 de noviembre de 2019 (fl. 95 y 96) en la diligencia del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 se desistió de la prueba documental. En consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Sentencia de Primera Instancia
16. El 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió:
“Primero: Declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por lo perjuicios de los que fue objeto la parte actora con ocasión a la muerte del señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra el 3 de abril de 2017, conforme a la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Conde nar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional, a pagar las siguientes sumas:
- Por daño moral para Yor Mary Santos Vega, en calidad de esposa del señor Álvaro
Segundo: Conde nar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional, a pagar las siguientes sumas:
- Por daño moral para Yor Mary Santos Vega, en calidad de esposa del señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra, la suma equivalente a 100 smlmv equivalente a la f echa de ejecutoria de la sentencia.5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02
- Por daño moral para Harvy Sánchez Santos, en calidad de hijo del señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra, la suma equivalente a 100 smlmv equivalente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- Por daño moral para Ashley Taired Sánchez Santos, en calidad de hija del señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra, la suma equivalente a 100 smlmv equivalente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- Por daño moral para Stella de Jesús Becerra Boyacá, en calidad de madre del señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra, la suma equivalente a 100 smlmv equivalente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- Por daño moral para Álvaro Sánchez Fuquene, en calidad de padre del señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra, la suma equivalente a 100 smlmv equi valente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- Por daño moral para Wilson Alexander Sánchez Fuquene, en calidad de hermano del señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra, la suma equivalente a 50 smlmv equivalente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- Por daño moral para Ximena Alexandra Sánchez Becerra, en calidad de hermana
del señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra, la suma equivalente a 50 smlmv equivalente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- Por daño moral para Ximena Alexandra Sánchez Becerra, en calidad de hermana del señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra, la suma equivalente a 50 smlmv equivalente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- Por daño moral para Ingrid Hazbleidy Sánchez, en calidad de hermana del señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra, la suma equivalente a 50 smlmv equivalente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
- Por daño moral para Juana Fuquene, en calidad de abuela del señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra, la suma equivalente a 50 smlmv equivalente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Tercero: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro
cesante consolidado, las siguientes sumas:
- Para YOr Mary Santos Vega la suma de $34.573.685 por concepto de lucro cesante consolidado.
- Para Harvy Sánchez Santos la suma de $17.286.842 por concepto de lucro cesante consolidado.
- Para Ashley Taired Sánchez Santos la suma de $17.286.842 por concepto de lucro cesante consolidado.
Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro reconocidos en la presente sentencia, que deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro reconocidos en la presente sentencia, que deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, mediante trámite incidental, de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia, y aportando la prueba idónea necesaria para acreditar la edad de la señora Yor Maru Santos Vega, con el fin de determinar que al comparar la edad de Álvaro Harvy Sánchez Becerra y YOr Mary Santos Vega, cuál de los dos tiene una expectativa de vida menor.
Quinto: Condenar en costas a la parte demandada y fijar como agencias en derecho, el tres por ciento (3%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en el presente fallo (…).
17. El a -quo refirió que el daño antijurídic o se acreditó con el registro civil de defunción correspondiente al señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra falleció el 3 de abril de 2017.6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02
18. Mencionó que conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la administración se encuentra obligada a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos causados a los oficiales y suboficiales de la fuerza pública , siempre que se acredite u na falla en el servicio o un riesgo excepcional.
19. Indicó que se acreditó que el Cabo Primero Álvaro Harvy Sánchez Becerra falleció el 3 de
en el servicio o un riesgo excepcional.
19. Indicó que se acreditó que el Cabo Primero Álvaro Harvy Sánchez Becerra falleció el 3 de abril de 2017 como resultado de un disparo realizado por uno de sus compañeros. Refirió que, aunque el origen del daño proviene del servicio y la razón de este, no es una consecuencia directa de la actividad y el entorno en el que se encontraba el uniformado.
20. Precisó que el manejo de armamento por parte del compañero fue la causa del daño. Esto implica que el riesgo al que se expuso al uniformado fue superior al que debía asumir, ya que no se espera que otro soldado lo afectara durante la manipulación del armamento. Por lo tanto, se concluye que la muerte de Álvaro Harvy Sánchez Becerra fue atribui ble a la entidad demandada, ya que tuvo su origen en el desarrollo de su actividad militar.
21. Adujo que no es posible separar la muerte de Álvaro Harvy Sánchez Becerra de la actividad de la Administración, ya que falleció mientras cumplía con las funciones propias de la actividad militar. Por lo tanto, no se puede exonerar a la entidad demandada, ya que el uniformado estaba bajo su protección por el vínculo con ella y al mismo tiempo cumplía con sus deberes de servicio cuando ocurrió el incidente.
22. Manifestó que no hay lugar a declarar el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en la medida que la muerte ocurrió durante el desarrollo de la actividad militar y bajo el amparo de la entidad. Concluye que el riesgo de manipulación de armas es inheren te a la labor militar, pero en este caso otro soldado afectó a la víctima durante la manipulación del
el amparo de la entidad. Concluye que el riesgo de manipulación de armas es inheren te a la labor militar, pero en este caso otro soldado afectó a la víctima durante la manipulación del armamento, lo que constituye un riesgo superior al que debía asumir. Además, destacó que no se demostró ninguna situación personal del soldado bachiller que justifique su acción contra el señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra. Por lo tanto, concluyó que la entidad es responsable por no proteger adecuadamente a sus voluntarios y exponerlos a riesgos mayores de los que se crean como consecuencia de sus tareas asignadas.
23. Para la liquidación del perjuicio moral acudió a los límites establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 radicación interna 26251, por lo que según el parentesco con la víctima directa otorgó los correspondientes salarios a título de indemnización.
24. Señaló que para la liquidación de los perjuicios materiales – Lucro Cesante -, se tuvo en cuenta que el señor Álvaro Harvy Sánchez Becerra f alleció a la edad de 32 años, por lo que aún le quedaban 48.4 años de vida probable, sin embargo, desconoció la edad de la demandante Yor Mary Santos V ega, por lo cual la liquidación solo se llevó a cabo hasta la fecha de la sentencia y, el valor del lucro cesante futuro sería decidido mediante incidente.7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02
Recurso de apelación
25. La entidad demandada través de memorial del 17 de enero de 2022 interpuso recurso de
Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02
Recurso de apelación
25. La entidad demandada través de memorial del 17 de enero de 2022 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la decisión y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
26. Manifestó que el señor Álvaro Harvy Santos Becerra, quien era Cabo Primero y Suboficial del Ejército Nacional, fue asesinado por un soldado bachiller llamado Andrés Felipe López Molina, que por su tipo de vinculación no se trata de un servidor público. Agregó que, aunque no se conocen las razones exactas que llevaron al soldado a cometer este acto, se considera que fue una decisión personal y privada.
27. Argumentó que la responsabilidad recae en la víctima, ya que el señor Álvaro Harvy Santos Becerra era el superior del agresor, por lo cual era responsable de asegurar el armamento en todo momento.
28. Indicó que no comparte la tesis relacionada en que fue la misma entidad la que creó el riesgo, considerando que era responsabilidad del Cabo Primero Álvaro Harvy Santos Becerra controlar la disciplina y asegurarse de que cada soldado bachiller bajo su cargo tuviera el seguro puesto en el arma de dotación, lo cua l habría evitado este tipo de actos. Por lo tanto, incluso se podría invocar la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
29. Precisó que no puede hablar se de la concreción de un riesgo excepcional, en la medida
incluso se podría invocar la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
29. Precisó que no puede hablar se de la concreción de un riesgo excepcional, en la medida que la víctima era un miembro voluntario de la fuerza pública, al cual la institución no puso en una situación que no estuviera en capacidad de soportar.
30. Citó una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en la cual se confirmó una sentencia de primera ins tancia que negó las pretensiones de la demanda, en hechos en que se vieron involucrados dos uniformados que se agredieron y uno de ellos resultó muerto, en la medida que no es posible acudir al riesgo excepcional porque no es propio del servicio que existan ataques de esa índole.
31. Señaló que “NO se probó por parte de los demandantes la falla de la Entidad, se señala que “en el presente caso, no se hizo alusión, ni se aportó prueba cierta por parte del apoderado de la parte demandante sobre la lesión sufrida, secuelas y porcentaje de incapacidad, falta de elementos básicos, limitaciones, capacidades. Adicionalmente no se probó por parte del demandante que se le hubiere impuesto un riego o carga excepcional frente al resto de sus compañeros en la permanencia en la institución castrense”.8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02
Trámite Procesal en Segunda Instancia
32. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2022 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada contra la sentencia
Trámite Procesal en Segunda Instancia
32. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2022 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C.
II. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
33. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
34. Así mismo, según el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
35. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada , razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
36. De otra parte, según la norma comentada, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argume ntos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema jurídico
37. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió las pretensiones de la demanda9
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02
38. Así entonces, deberá establecerse si debe declararse o no la responsabilidad patrimonial de la Nación –Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por el daño antijurídico que sufrió la parte demandante consistente en la muerte del Cabo Primero Álvaro Harvy Santos Becerra a manos de un soldado bachiller, en ese sentido determinar si la responsabilidad es imputable bajo el título de riesgo excepcional. Además, si operó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en razón que el referido Cabo Primero no vigiló que el arma del soldado bachiller estuviera con el respectivo seguro.
Tesis de la Sala
39. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la
bachiller estuviera con el respectivo seguro.
Tesis de la Sala
39. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado el daño, pues el señor Álvaro Sánchez Barrera falleció el 3 de abril de 2017 a causa de un impacto de bala propinado por el soldado bachiller Andrés Felipe López Molina, quien posteriormente se quitó la vida.
40. Para ello tendrá por acreditado que l os hechos ocurrieron dentro del Batallón de Policía Militar No. 13, donde el Cabo Primero Álvaro Sánchez Becerra se encontraba junto a los soldados bachilleres Víctor Manuel Soto Murillo y Ever Luis Cierra, quienes desempeñaban la función de centinelas. Según el informe administrativo de muerte No. 001 de 2017, el soldado bachiller Andrés Felipe López decidió accionar un fusil atentando contra la vida de los tres sujetos y luego se suicidó. Estos hechos no fueron controvertidos por la parte demandada.
41. En consecuencia, señalará que l a muerte del Cabo Primero Álvaro Sánchez Becerra se produjo por un actuar ilegítimo del soldado bachiller Andrés Felipe López, que ut ilizó arbitrariamente el arma oficial. Aunque los militares profesionales aceptan los riesgos inherentes a sus funciones, la agresión intempestiva de un compañero no es parte de ellos. El asesinato de un militar a manos de su subordinado no puede consider arse como uno de los riesgos voluntaria y libremente asumidos por los uniformados profesionales. Por lo tanto, el Estado debe asumir la responsabilidad por los daños ocasionados en virtud de la actuación de
asesinato de un militar a manos de su subordinado no puede consider arse como uno de los riesgos voluntaria y libremente asumidos por los uniformados profesionales. Por lo tanto, el Estado debe asumir la responsabilidad por los daños ocasionados en virtud de la actuación de su agente y reparar los perjuicios causados.
42. Asimismo, señalará que no se probó la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, pues no existe prueba alguna que exponga que la víctima haya omitido las instrucciones en el manejo de armas respecto de los soldados regulares bajo su mando.
43. Para resolver el problema jurídico suscitado, la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública; (ii) hechos Probados, y (iii) el caso concreto.
Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-033-2018-00058-02
la fuerza pública
44. Como punto de partida, recuerda la Sala que tratándose de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en principio, no resulta comprometida por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.
45. No obstante, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños es
que los vincula con el Estado y, por ende, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.
45. No obstante, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños es procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo excepcional, diferente o mayor al de sus demá s compañeros o cuando el daño sufrido por la víctima se haya causado con un arma de dotación oficial, ya que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo.
46. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener:
“7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia1. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’2.
“7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece u n régimen
entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’2.
“7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece u n régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntari
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