TA CUN - 11001333603620180008301-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620180008301-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013336036-2018-00083-01
Demandante: OMEL RANGEL SANTAMARÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día veinte (20) de septiembre de dos mil veinte uno (2021) por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores Omel Rangel Santamaría, Alex Fabián Rangel Velandia; María Paulina Pacheco Cifuentes, Eva Santamaría, Ma rtha Irene Rangel Santamaría, Rances Rangel Santamaría, Edwin Rangel Santamaría, Ramiro Rangel Santamaría, Juan Pablo Rangel Santamaría y Genaldo Andrés Rangel Santamaría, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios ocasionados como
Rangel Santamaría, Juan Pablo Rangel Santamaría y Genaldo Andrés Rangel Santamaría, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el primero de ellos , desde el 31 de mayo de 20 07 hasta el 24 de septiembre de 20 09, a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio en persona protegida.
En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señala que : (i) ese ente formuló la procedencia de la medida de aseguramiento, conforme al material probatorio recaudado; (ii) se actuó en cumplimiento de un deber legal y sus actuaciones fueron ejecutadas de conformidad con las normas vigentes y, (iii) existían indicios graves en contra del indiciado y no fue indebida su vinculación a la investigación adelantada, pues to que se cumplían los dos requisitos requeridos en la Ley 600 de 2000.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinte uno (2021) proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:EXP: 2018-0083
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ACTOR: OMEL RANGEL SANTAMARÍA y OTROS
concluyendo, en síntesis, lo siguiente:EXP: 2018-0083
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ACTOR: OMEL RANGEL SANTAMARÍA y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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“(…)
De la lectura de la providencia que dispuso absolver a los militares, entre ellos, el señor Omel Rangel Santamaría se advierte que el Juez de conocimiento precisó que los uniformados no tenían otro objetivo que el encomendado en la misión táctica, el cual se vio truncado por el recibimiento del grupo subversivo y por esta razón no se pudo advertir la proclama en las que resultaron muertas las personas civiles, se absolvió a los uniformados en razón a que se les debía creer por el hecho de que no se demostró si las víctimas eran militantes del grupo subversivo o no, así las cosas, no se pudo desvirtuar los testimonios de los uniformados, en consecuencia, se consideró justificado el actuar de los militares por falta de pruebas.
Es claro que, a juicio del Despacho de conocimiento del proceso penal, el demandante actuó con una causa justificada, como era combatir los grupos subversivos y no tuvo manera de saber que las personas que se encontraban en la casa no eran todas subversivas, por cuanto creyó las declaraciones rendidas por los uniformados dentro del proceso penal, por lo que determinó que, la prueba recaudada no daba la certeza respecto de la participación del señor Omel Rangel Santamaría en el delito de homicidio en persona protegida, por lo tanto, se em itió fallo absolutorio y se dispuso el archivo de las diligencias.
de la participación del señor Omel Rangel Santamaría en el delito de homicidio en persona protegida, por lo tanto, se em itió fallo absolutorio y se dispuso el archivo de las diligencias.
Por tanto, el Juzgado tampoco encuentra evidencia de una falla en el servicio en la que hubiera incurrido al imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad al imputado, sin emb argo, es claro que la absolución de la investigación fue decretada debido a que se demostró que se probó que el imputado no intervino en la ejecución del hecho punible investigado.
(…)
En efecto se observa un comportamiento gravemente culposo, pues pese a que se encontraba cumpliendo una misión militar, debió colaborar con la justicia para esclarecer los hechos de lo sucedido con la muerte de los señores María Ana Aire Niño Vargas, Elizabeth Verdugo Niño, Elvia Colmenares Fernández y Miguel Guatibonza.
Sobre el particular, el Despacho encuentra que desde el punto de vista civil, la actuación del señor OMEL RANGEL SANTAMARÍA fue gravemente reprochable, ante la naturaleza de los delitos investigados, se encontraba compelido a colaborar con la administración de justicia, no obstante, optó en su indagatoria por no revelar con la verdad lo sucedido el 08 de mayo de 2004, cuando le fue preguntado, más aún cuando prestaba su servicio como soldado profesional.
El reproche que se le hace al demandante a título de culpa grave es que ante las autoridades públicas que investigaron el hecho, incurrió en una grave contradicción que llevó a que toda la investigación se encausara en su contra.
(…)
El reproche que se le hace al demandante a título de culpa grave es que ante las autoridades públicas que investigaron el hecho, incurrió en una grave contradicción que llevó a que toda la investigación se encausara en su contra.
(…)
Así las cosas, dentro de la órbita de juicio de responsabilidad extracontractual, por privación injusta de la libertad efectuada por autoridad judicial competente, bajo el razonamiento unificado que ha realizado el Consejo de Estado, se tiene que la entidad demandada, en este caso, no tiene la obligación de resarcir el Daño invocado como fuente de los perjuicios, en consecuencia, se negaran las pretensiones de laEXP: 2018-0083
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demanda.
Al respecto, el Despacho en cuentra que si bien la parte demandante calificó de injusta la privación de la libertad de la que fue objeto la demandante, el Despacho no comparte dicha afirmación, en tanto que si bien, se emitió a su favor fallo absolutorio, del análisis que se hace de la situación fáctica se advierte que el actuar del señor Omel Rangel Santamaría, a pesar de ser soldado, al contradecirse en diferentes ocasiones y cambiando de versión cada vez que rendía indagatoria sobre los hechos ocurridos el 08 de mayo de 2004 contribuyó a la concreción de la imputación de los delitos.
(…)”. (SIC).
C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE DEMANDA NTE interpuso recurso de apelación contra la
la imputación de los delitos.
(…)”. (SIC).
C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE DEMANDA NTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, por la cual se negaron las pretensiones.
2. Conforme lo anterior, el Juzgado de primera instancia mediante auto, concedió el recurso de apelación.
3. Una vez remitidas las actuaciones al Tribunal, e l 27 de septiembre del 2022 el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y dispuso continuar el trámite pertinente.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El a poderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes aspectos: (i) el A quo reprocha el comportamiento gravemente culposo del soldado RANGEL SANTAMARIA, si bien es cierto, se absolvió porque no se demostró si las víctimas eran militares del grupo subversivo o no, el juez de conocimiento penal dio por ciertos los testimonies de los uniformados y consideró justificado el actuar de los militares, el comportamiento de la víctima directa gravemente culposa como en los objetos de privación como en la investigación penal y la actuaci6n del soldado Rangel Santarnaria la que hizo que sobre el recayeran varias dudas sobre la responsabilidad en los hechos; (ii) el daño antijurídico consistió en la lesión que le genera al señor OMEL RANGEL el hecho de restringirle la libertad y por abrirle en su contra un proceso penal en el que finalmente lo absolvieron; (iii) con los medios probatorios aportados al expediente, queda probado el daño
restringirle la libertad y por abrirle en su contra un proceso penal en el que finalmente lo absolvieron; (iii) con los medios probatorios aportados al expediente, queda probado el daño y el nexo causal que impone al Estado indemnizar, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDANTE ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sea n desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fueEXP: 2018-0083
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objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que , la Fiscalía General de la Nación es responsable de la
ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que , la Fiscalía General de la Nación es responsable de la privación injusta de la libertad del señor OMEL RANGEL SANTAMARÍA, teniendo en cuenta que las sentencias penales de primera y segunda instancia lo absolvieron del delito por el cual fue acusado.
En consecuencia, en sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo concluyó el A-quo, existían indicios para imponer la medida de aseguramiento en contra del demandante? O como lo afirma el apelante ¿se incurrió en responsabilidad por parte de la entidad demandada, al haberse proferido sentencia absolutoria a su favor en primera y segunda instancia?
A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. HECHOS PROBADOS
- El 4 de mayo de 2004 el Ejército Nacional desarrolló la operación EFICACIA UNO conforme a los objetivos tácticos en orden de operaciones 271.
- El 8 de mayo de 2004 la Tropa Militar del Pelotón Especial Apocalipsis, se trasladó a la vereda Cirguazá, lugar donde se encontraba la casa del señor Alejandro Verdugo y presuntamente se encontraba un cabecilla del frente 38 de las FARC conocido como alias ARLEY, luego se desató un enfrentamiento bélico que dejó como consecue ncia 4
del señor Alejandro Verdugo y presuntamente se encontraba un cabecilla del frente 38 de las FARC conocido como alias ARLEY, luego se desató un enfrentamiento bélico que dejó como consecue ncia 4 civiles muertos y 3 personas más al parecer guerrilleros , razón por la cual se adelantó la respectiva investigación contra el entonces soldado profesional OMEL RANGEL SANTAMARÍA, entre otros.
- El 13 de agosto de 2004, el Juzgado 78 Penal Militar resolvió la situación jurídica de los encartados, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento en su contra.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2018-0083
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- El 16 de noviembre de 2008 , la Fiscalía 15 UN de DH y DIH decretó la nulidad de lo actuado con anterioridad.
- El 27 de febrero de 2007 la misma Fiscalía impuso medida de aseguramiento contra los investigados por estos hechos.
- El 23 de septiembre de 2009 , se les concedió la libertad provisional a todos los imputados.
- El 19 de diciembre de 2012 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , decidió absolver entre otros, al señor OMEL RANGEL SANTAMARÍA del delito de homicidio en persona protegida y ordenó su libertad definitiva.
- El 12 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirmó la sentencia de primera instancia , concluyendo entre otros
aspectos, lo siguiente:
“(…)
Por tanto, no es posible por parte de esta Corporación, tener claridad respecto a la verdadera calidad de los occisos, en el sentido de poder determinar si eran o no milicianos que intervinieron activamente en el combate que se suscitó con tropas del Ejército el día 8 de mayo de 2004. Sumado a ello, se tiene que si en gracia de discusión se dijera que eran milicianos del grupo de las FARC y que ese día empuñaron las armas contra el Ejército Nacional, aún queda por discutir y esclarecer, si tal como refie re el menor Santiago Verdugo, al salir de la cas a con las
milicianos del grupo de las FARC y que ese día empuñaron las armas contra el Ejército Nacional, aún queda por discutir y esclarecer, si tal como refie re el menor Santiago Verdugo, al salir de la cas a con las manos en alto, los sigue amparando el Derecho Interna cional Humanitario tal como quedó resaltado previo a estas consideraciones, en punto del principio de distinción ya mencionado.
(…)
Estas imprecisiones son las que dan lugar a la persistencia de la duda respecto a la responsabilidad de la conducta que se le atribuye a los uniformados que pertenecían a la Brigada Especial del Batallón Tarqui que adelantó la operación EFICACIA UNO. En síntesis la Sala estima que las pruebas acopiadas no permiten descartar la posibilidad de que los señores MARIA ANA AIRE NIÑO, ELIZABETH VERDUGO NIÑO, ELVIA COLMENARES FERNANDEZ Y MIGUEL GUATIBONZA hayan atacado con armas de fuego a los uniformados que parti ciparon en la operación EFICACIA UNO, ni que ellos hayan salido en rendición o buscado protección del Ejército Nacional, por ende surge la existencia de una duda razonable que necesariamente debe resolverse a favor de los procesados; incertidumbre que aflo ra en todo caso, aun desde la perspectiva en el evento de admitirse en gracia de discusión que lo ocurrido fue un homicidio en persona protegida y no un combate entre el Ejército Nacional y la guerrilla de las FARC.
(…)
Como se ha señalado en el trascurso de esta providencia, no existe la referida certeza en cuanto a dicha participación ni a su v ínculo con la
el Ejército Nacional y la guerrilla de las FARC.
(…)
Como se ha señalado en el trascurso de esta providencia, no existe la referida certeza en cuanto a dicha participación ni a su v ínculo con la organización, aun menos sobre las condiciones exactas en las que se produjo la muerte de estas 4 personas. Lo que aflora de este análisis, e s la duda persistente frente a las condiciones exactas en que se dio el combate entre el Ejército y guerrilleros de las FARC el día 8 de mayo de 2004, duda respecto a la participación activa de las víctimas en el mismo, duda respecto a quién exactamente di sparó contra ellos y losEXP: 2018-0083
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motivos por los cuales se llevó a cabo ese fatal acto. Se itera, no existen los elementos suficientes para determinar más allá de toda duda y con la certeza necesaria para atribuir la correspondiente responsabilidad de los hechos aquí investigados”.
(…).
3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO
3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas
la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.
3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños deriv ados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bie n a través de un sistem a subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:
- Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible ; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
- Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado4.
- Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal , es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero.EXP: 2018-0083
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3.4. En el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos
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3.4. En el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible5, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo.
3.5 En el caso en cuestión, nos encontramos ante el supuesto de in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado6.
En consecuencia, d ado que la absolución en el presente asunto se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sala estudiará el presente asunto bajo el régimen de la falla en el servicio7.
En esos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:
“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la cond ucta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a
no lo cometió”, o (iii) “la cond ucta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación l a de in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…) como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue dictada con ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injusta la privación de la libertad8. (Negrilla fuera de texto).
3.6 Ahora bien, resalta la Sala que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, no son una camisa de fuerz a para el Juez natural , quien , dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, puede aplicar tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico. En los siguientes términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este aspecto: “ en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de
tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico. En los siguientes términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este aspecto: “ en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión” 9. Esto por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado específico.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2016, Radicación número: 81001-23-31-0002006-00337-01 (39.183); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2014, Radicación número: 200012331000 2009 00199 01 (41.834). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero. 7 En este mismo sentido, Ver sentencia del 11 de noviembre del 2021, Expediente No. 2018-00295, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, Bogotá, D.C., ca torce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01627-01(39684). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, rad. 81001-23-31-000-2006-00337-01
05001-23-31-000-2002-01627-01(39684). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, rad. 81001-23-31-000-2006-00337-01 (39.183). En esos mismos términos se refirió la Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151EXP: 2018-0083
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Al respecto, el Consejo de Estado10 se pronunció así:
“En cuanto a la imputabilidad del mismo al Estado, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación”. (Negrilla fuera de texto).
4. DEL ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
Aclaración previa
Mediante providencia del 11 de noviembre de 2021, e sta Sala profirió sentencia dentro del proceso No. 2018 -295, demandante: Jorge Arturo Zambrano, caso que contenía la misma situación fác tica y las mismas sentencias de orden penal que en este asunto se analizan, ello, teniendo en
sentencia dentro del proceso No. 2018 -295, demandante: Jorge Arturo Zambrano, caso que contenía la misma situación fác tica y las mismas sentencias de orden penal que en este asunto se analizan, ello, teniendo en cuenta que en los hechos ocurridos tuvo participación el Ejército Nacional en una operación militar, donde se encontraban entre otros, el demandante del citado proceso y el ahora también actor , quienes decidieron presentar demandas por separado.
Por ende, en aras de respecto a l principio jurídico d e igualdad, se reitera, por tratarse del mismo asunto, se emitirá esta sentencia de segunda instancia con fundamento en las consideraciones expuestas en el proceso donde ya se profirió fallo con anterioridad , en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
4.1. Dando inicio al fondo del asunto y c onforme a los medios probatorios obrantes en el expediente 11, se advierte que la Fiscalía tuvo conocimiento de la comisión de unas conductas punibles, por lo cual procedió a decretar la imposición de medida de aseguramiento , en contra d el señor OMEL RANGEL SANTAMARÍA , entre otros, imputándole el delito de homicidio en persona protegida, con fundamento en los siguientes medios probatorios:
- Los cuerpos de las víctimas, de los cuales se realizó la respectiva identificación y necropsia.
- Testimonio del menor SANTIAGO VERDUGO NIÑO quien fuera testigo presencial de los hechos ocurridos , quien señaló como ocurrió la muerte de su señora madre y su hermana, quienes salieron con las manos en alto pidiendo protección , así como fue la muerte de otras
presencial de los hechos ocurridos , quien señaló como ocurrió la muerte de su señora madre y su hermana, quienes salieron con las manos en alto pidiendo protección , así como fue la muerte de otras personas; declaración que contradice lo indicado por los militares de la ocurrencia de los hechos.
- Testimonios de familiares de los occisos, sobre las circunstancias del porqué se encontraban allí los integrantes del grupo de las FARC.
De la medida de aseguramiento
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2015, Radicación número: 27001-23-31-0002007-00003 01(36175). 11 Ver: (i) Escrito de Acusación; (ii) medida de aseguramiento decretada y, (iii) sentencias penales de primera y segunda instancia,EXP: 2018-0083
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ACTOR: OMEL RANGEL SANTAMARÍA y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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El 27 de febrero de 2007 , la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, impuso medida de aseguramiento contra los investigados por estos hechos , considerando los siguientes aspectos:
“(…)
Respecto de los requisitos sustanciales, consistentes en la existencia de por los menos dos indicios graves de responsabilidad, tal como se explica claramente en el cuerpo de la presente providencia, surgen al interior del proceso los elementos probatorios que
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