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TA CUN - 11001333603620180011601-(25-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603620180011601-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336036201800116-01 Sentencia SC3-05-22-2797 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante JHON ALEJANDRO OVIEDO LOZANO

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LESIÓN CONSCRIPTO - NO SE DEMOSTRÓ EL NEXO

DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que aplica el principio de retrospectividad de la ley anterior, y cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites in iciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 110013336036201800116-01

Demandante: JHON ALEJANDRO OVIENDO LOZANO

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandante: JHON ALEJANDRO OVIENDO LOZANO

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Desatar el r ecurso de apelación promovido por la activa para que se revoque la sentencia calendada diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo procesal vencido, fijando agencias en derecho.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda, el señor JHON ALEJANDRO OVIEDO LOZANO , por vía del medio de control de reparación directa, formuló las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que le fueron irrogados al demandante con ocasión de las presuntas lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Se condene en secuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIÓNAL – POLICÍA NACIONAL, a título de indemnización, al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos y rubros:

  • Por concepto de perjuicio moral se reconozca para el señor JHON ALEJANDRO OVIEDO LOZANO la suma de cincuenta millones de pesos (m/cte.) $ 50.000.000.
  • Por concepto de perjuicio moral se reconozca para el señor JHON ALEJANDRO OVIEDO LOZANO la suma de cincuenta millones de pesos (m/cte.) $ 50.000.000.
  • Por concepto de perjuicios materiales se reconozca para el señor JHON ALEJANDRO OVIEDO LOZANO la suma de ciento cincuenta millones de pesos (m/cte.)

$ 150.000.000.

En fundamento de su reclamación y en conjunto con los hallazgos procesales, reseña en síntesis los siguientes hechos:

El señor JHON ALEJANDRO OVIEDO LOZANO ingresó a la Policía Nacional con la finalidad de prestar su servicio militar obligatorio, el cual se cumplió, según la demanda, del 9 de febrero de 2015 al 9 de febrero de 2016.

Según expuso la parte demandante, mientras el s eñor JHON ALEJANDRO OVIEDO LOZANO se encontraba prestando su servicio militar obligatorio empezó a sufrir de diferentes enfermedades (asma, bronquitis, neumonía); las que le impedían cumplir conExpediente Número: 110013336036201800116-01

Demandante: JHON ALEJANDRO OVIENDO LOZANO

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

sus funciones; en ese orden, expuso que debido a sus afecciones tuvo que ser llevado a tratamiento médico ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; sin embargo, debió continuar con la actividad castrense , pese a que para el 25 de enero de 2016 ya se le había diagnosticado con asma.

El 16 de febrero de 2 016, con posterioridad al retiro de la prestación del servicio militar

debió continuar con la actividad castrense , pese a que para el 25 de enero de 2016 ya se le había diagnosticado con asma.

El 16 de febrero de 2 016, con posterioridad al retiro de la prestación del servicio militar obligatorio, el accionante ingresó al Hospital Simón Bolívar debido a un cuadro respiratorio que presentaba; luego, el 27 de febrero de 2016, el señor Jhon Alejandro Oviedo Lozano fue diagnosticado con neumonía bacteriana.

Durante los años 2016 y 2017 , el accionante fue atendido por distintas entidades de salud con el fin de tratarle sus afecciones respiratorias; en ese sentido, la activa considera que debido a su condición médica la demandada debió haberlo retirado de la prestación del servicio militar obligatorio, omisión que deterioró las condiciones de salud del demandante y que la pasiva se encuentra en el deber de reparar.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia adiada del 19 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda por no encontrar demostrada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y condenó a la activa, como extremo procesal vencido, a pagar el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda, por concepto de agencias en derecho.

En fundame nto de su decisión, el Juez de Primera Instancia argumentó que, de conformidad con el material probatorio aportado se encuentra acreditado que el accionante estuvo vinculado en la Policía Nacional prestando su servicio militar

agencias en derecho.

En fundame nto de su decisión, el Juez de Primera Instancia argumentó que, de conformidad con el material probatorio aportado se encuentra acreditado que el accionante estuvo vinculado en la Policía Nacional prestando su servicio militar obligatorio; sin embargo, al no haberse allegado c ertificación de tiempo de servicios no se cuenta con la información referente a las fechas en las que ingresó y se retiró de la institución.

Asimismo, expuso que del análisis de la historia clínica aportada por la activa es posible concluir que la afecció n padecida por el accionante presuntamente derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, no resulta imputable a la entidad, por cuanto únicamente se registra una atención por parte de la Dirección de Sanidad, los otros procedimientos médicos fueron surtidos en instituciones diferentes a la demandada.

Conforme a lo anterior , indicó que no obra prueba alguna que conlleve a establecer : i) un inadecuado tratamiento médico suministrado por la demandada; ii) que la afectaciónExpediente Número: 110013336036201800116-01

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del demandante devino de la actividad castrense ; o iii) que se haya presentado una agravación en el estado de salud en virtud del tratamiento médico recibido; siendo carga de la activa acreditar dicha s circunstancias, razones por las que el Juez de instancia negó las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se

negó las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda. Como argumentos de apelación se exponen los siguientes:

  1. En el presente asunto se observa la configuración de un daño cierto y determinable, el que consiste en los diferentes cuadros respiratorios que empezó a sufrir el demandante desde que ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio, lo que deterioró su estado de salud.
  1. La pasiva no brindó la atención adecuada a las afecciones de salud que presentó el demandante; por cuanto, en su criterio, debió haber suministrado un trata miento médico prolongado y no atenciones cortas y cuidados paliativos o en su defecto, debido a su condición haberle dado el retiro definitivo del servicio militar obligatorio.
  1. El demandante ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud y posterior a su vinculación empezó a pre sentar afecciones respiratorias que no se han mejorado, lo que denota una omisión de la demandada en verificar la condición física del auxiliar de policía, configurando un daño antijurídico que se debe reparar.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 19 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación , promovido por la activa y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales. Y subsiguientemente a su

promovido por la activa y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales. Y subsiguientemente a su ejecutoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, prerrogativa que fue ejercida por la activa y la pasiva . Por su parte, el Ministerio Público, rindió concepto, en los siguientes términos:

5.2.1. LA ACTIVA indicó que se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada, señalando que el señor John Alejandro Oviedo Lozano ingresó a prestar su servicio militar obligatorio sin ninguna afección de salud y la demandadaExpediente Número: 110013336036201800116-01

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con la omisión en la prestación adecuada del servicio médico, generó un detrimento en la salud del demandante que le generaron secuelas y la demandada está en el deber de reparar.

5.2.2LA PASIVA – solicitó que se confirme la sentencia proferida en primera instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la activa carecían de fundamento jurídico y jurisprudencial.

5.2.3EL PROCURADOR 137 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO , en su condición de Agente del Mini sterio Público, estima que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, comoquiera que la activa no logró demostrar que el daño alegado se originó por causa o razón de la prestación del servicio militar obligatorio; en efecto, la parte demandante no aportó las evidencias necesarias para establecer en qué condiciones

instancia, comoquiera que la activa no logró demostrar que el daño alegado se originó por causa o razón de la prestación del servicio militar obligatorio; en efecto, la parte demandante no aportó las evidencias necesarias para establecer en qué condiciones ingresó el señor JHON ALEJANDRO OVIEDO LOZANO y en qué condiciones se retiró de la actividad castrense; asimismo, no acreditó en qué momento adquirió las afecciones sufridas y si estas tienen algún nexo con el servicio; por lo que no se encuentran configurados los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial endilgada a la demandada, debiendo negarse las pretensiones de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este med io de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficient e y

recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficient e y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación seráExpediente Número: 110013336036201800116-01

Demandante: JHON ALEJANDRO OVIENDO LOZANO

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción

yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cua nto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Es así contrastado que la demanda se promovió en la anualidad 201 8 y en consecuencia, avizora impetrada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, y por consiguiente, observó el término establecido en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, contrastado que en el caso concreto, para efectos de contabilizar el enunciado plazo de caducidad, se tiene que la activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 27 de febrero de 2016, cuando el señor JHON ALEJANDRO OVIEDO LOZANO fue diagnosticado con neumonía bacteriana.

En consecuencia, el término de caducidad se extendía hasta el 2 8 de febrero de 2018; sin embargo, fue objeto de suspensión entre el 24 de enero de 2018 (fecha de radicación

neumonía bacteriana.

En consecuencia, el término de caducidad se extendía hasta el 2 8 de febrero de 2018; sin embargo, fue objeto de suspensión entre el 24 de enero de 2018 (fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial) y el 10 de abril de 2018 (fecha de expedición de la constancia correspondiente), por lo tanto, al haber sido radicada la demanda el 20 de abril de 2018 (fol. 68, C.1.), la demanda encuentra oportuna.

6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal porExpediente Número: 110013336036201800116-01

Demandante: JHON ALEJANDRO OVIENDO LOZANO

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso y en contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL al ser la entidad en la que la víctima directa prestó su servicio militar obligatorio y donde presuntamente se generaron las afecciones materia del presente medio de control.

En relación con la legitimación material por activa, asume relevancia de quien se invoca como víctima directa JHON ALEJANDRO OVIEDO LOZANO que, conforme a los hechos de la demanda y la contestación , prestó servicio militar obligatorio en la Policía Nacional.

como víctima directa JHON ALEJANDRO OVIEDO LOZANO que, conforme a los hechos de la demanda y la contestación , prestó servicio militar obligatorio en la Policía Nacional.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; comoquiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolve r en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.Expediente Número: 110013336036201800116-01

Demandante: JHON ALEJANDRO OVIENDO LOZANO

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

6.2.2. No obstante, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado2; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del

del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación , teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre

revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la inte nsidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 3

En conclusión y decantando en el caso en concreto, evidencia que procede el enunciado juicio comprensivo , en el evento de no prosperar la alzada, atendiendo el

2 Non reformatio in pejus

En conclusión y decantando en el caso en concreto, evidencia que procede el enunciado juicio comprensivo , en el evento de no prosperar la alzada, atendiendo el

2 Non reformatio in pejus

3. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Expediente Número: 110013336036201800116-01

Demandante: JHON ALEJANDRO OVIENDO LOZANO

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

precedente de esta Sala de Decisión, según el cual, no procede en la jurisdicción contencioso administrativa la imposición de condena en costas con fundamento en el solo criterio objetivo , y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa se encuentra configurado un daño antijurídico, el que consiste en los diferentes cuadros respiratorios que empezó a sufrir el accionante desde que ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio y que deterioró su estado de salud ; aunado a que , en su criterio, la pasiva no brindó la atención adecuada a las afecciones de salud que presentó el señor JHON ALEJANDRO OVIEDO LOZANO , lo que le generaron secuelas que la demandada se encuentra en el deber de reparar.

criterio, la pasiva no brindó la atención adecuada a las afecciones de salud que presentó el señor JHON ALEJANDRO OVIEDO LOZANO , lo que le generaron secuelas que la demandada se encuentra en el deber de reparar.

6.3.2. En contraste la sentencia objeto de alzada desestimó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración sustancial que no encuentra probado el nexo causal, entre las afecciones respiratorias sufridas por el accionante, de manera específica, el asma y la neumonía bacteriana y la prestación del servi cio militar obligatorio y destaca, no obran medios probatorios que acrediten : i) el presunto inadecuado tratamiento médico suministrado; ii) que las afecciones médicas se generaron con ocasión de la actividad castrense; o iii) una agravación en el estado d e salud del demandante derivado del tratamiento médico recibido.

6.3.3En el descrito panorama se tiene como problema jurídico:

¿De la historia clínica aportada, emerge probado el daño antijurídico y su imputabilidad a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL o, la ausencia de elementos de prueba que acrediten de JHON ALEJANDRO OVIEDO LOZANO, las afecciones respiratorias de asma y neumonía bacteriana, que se causaron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

6.4.1En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que en pretensión de reparación directa, con independencia del título de imputación aplicable,

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

6.4.1En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que en pretensión de reparación directa, con independencia del título de imputación aplicable, que estructura la responsabilidad extracontractual del Estado como garantía en favor de los ciudadanos sometidos al deber de prestar el servicio militar obligato rio, de retornar al seno de sus familias en las mismas condiciones en que fueron incorporados a las filas castrenses, es carga procesal de la activa, probar el daño y el nexo causal en virtud del cual aquel es imputable a la entidad pública accionada.Expediente Número: 110013336036201800116-01

Demandante: JHON ALEJANDRO OVIENDO LOZANO

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Carga que avizora en el caso que ocupa la atención de la Sala, no fue satisfecha, comoquiera que de los medios de convicción aducidos al plenario no emerge probado el nexo causal, pues si bien de la realidad probatoria se constata que el señor JHON ALEJANDRO OVIEDO LOZANO fue diagnosticado con afecciones respiratorias, como lo son el asma y la neumonía bacteriana, no se demostró que estas se hayan generado con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio.

Por consiguiente, no prospera el recur so de alzada promovido por la activa contra la sentencia de primera instancia; en consecuencia, será confirmada, excepción hecha de la condena en costas, que habrá de revocarse, contrastado que, en Jurisdicción Contencioso Administrativa, presupone una esp ecial carga argumentativa, porque

sentencia de primera instancia; en consecuencia, será confirmada, excepción hecha de la condena en costas, que habrá de revocarse, contrastado que, en Jurisdicción Contencioso Administrativa, presupone una esp ecial carga argumentativa, porque asume insuficiente, el resultar vencido en el proceso o actuación.

6.4.2En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se estudiarán los siguientes tópicos: (i) responsabilidad patrimonial del Estado por daño a conscripto – títulos de imputación; (ii) la relación especial de sujeción en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado por daño a conscripto, y (iii) aspectos centrales del concepto de daño antijurídico y carga de la prueba; a modo de premisas normativas:

6.4.2.1. En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por lesión infligida a conscripto durante el servicio militar obligatorio, aplican en principio todos los títulos de imputación, aunque por virtud de la relación especial de sujeción que le vincula a la adm

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