TA CUN - 11001333603620180017201-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620180017201-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia 11001-33-36-036-2018-00172-01 Sentencia SC3-24063410 Sala 66 Medio de Control Reparación directa Demandante Juan Helenio Valverde Rico y otros. Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Conscripto. Leishmaniasis. Reactivación del diagnóstico. Régimen objetivo de responsabilidad. Reconocimiento de perjuicios por daño moral daño a la salud y lucro cesan te conforme al Acta de la Junta Médico Laboral que determinó la pérdida de capacidad laboral y demás documentales obrantes en el expediente. Se prueba relación afectiva tercer grado. Modulación del precedente frente a la tasación de los perjuicios morales respecto de las víctimas indirectas en segundo grado lesiones leveslínea mayoritaria de Sala.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 1° de junio de 2018 (unidad digital 2) los señores Juan Helenio Valverde Rico, María Idaly Rico Arana, Diana Rocío Valverde Rico y Flordelis Rico Arana presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare admini strativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los
Rico Arana, Diana Rocío Valverde Rico y Flordelis Rico Arana presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare admini strativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios solicitados en la demanda, puesto que el señor Juan Helenio Valverde Rico adquirió leishmaniasis estando prestando el servicio militar obligatorio.
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 8 de junio de 2022 el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condena en costas.
En primer lugar, el a quo tuvo por acreditado el daño con la h istoria clínica del Hospital Rafael Tovar, del Hospital María Inmaculada de Florencia y el Acta de la Junta Médica Laboral que fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, donde se describe que el señor Juan Helenio Va lverde presentó Leishmaniasis cutánea frente a la cual recibió tratamiento y le quedó como secuela cicatriz en antebrazo derecho.2
Reparación directa 2018-00172
Sobre la imputabilidad, precisó que las lesiones padecidas por el conscripto Juan Helenio Valverde ocurrieron mientras prestaba el servicio militar obligatorio y en desarrollo propio del servicio, tal como lo clasificó el Acta de la Junta médica Laboral al indicar que esta afección se encontraba inmersa en la modalidad de enfermedad profesional.
Respecto al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante,
del servicio, tal como lo clasificó el Acta de la Junta médica Laboral al indicar que esta afección se encontraba inmersa en la modalidad de enfermedad profesional.
Respecto al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, señaló que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, si bien es cierto, el señor Juan Helenio Valverde tuvo una pérdida de capacidad laboral del 10%, no es menos cierto, que aquél no presentó una secuela funcional y fue declarado apto para la actividad militar, lo que infiere que válidamente también sería apto para afrontar otras actividades laborales fuera del ámbito castrense.
Resalta, que el Decreto 94 de 1989 se instituyó para efectos de reconocer acreencias a favor de los Miembros de la Fuerza Pública y en caso sub lite no se encuentra acreditado que el demandante Valverde tuviera como propósito de vida continuar con la carrera militar y que dicha afección afectara su ámbito ordinario laboral.
Respecto el daño moral i) no tuvo en cuenta el valor consignado en las Actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de pérdida de capacidad laboral del 10.0% dado que esta valoración no recoge todos los ámbito comportamental es en el entorno ordinario laboral, ii) conforme a la sentencia de unificación un dictamen pericial no es indispensable para valorar la gravedad o levedad de la lesión, iii) se demuestra una cicatriz en brazo sin limitaciones funcionales a causa de la lesi ón por leishmaniosis, y iv) la cuantificación de los perjuicios morales debe ser definida por el juez, de manera proporcional al daño sufrido y con base en la facultad discrecional que le es propia.
cuantificación de los perjuicios morales debe ser definida por el juez, de manera proporcional al daño sufrido y con base en la facultad discrecional que le es propia.
En este orden, procedió a reconocer por perjuicios morales a favor de Juan Helenio Valverde Rico la suma de 1 SMLMV, a la señora María Idaly Rico Arana en calidad de madre 1 SMLMV, y para Diana Rocío Valverde Rico en calidad de hermana 0,5 SMLMV. Negó el reconocimiento a favor de la señora Flordelis Rico Arana en calidad de tía del lesionado dado que los testigos manifestaron una relación de cercanía de manera muy general, y no dieron ningún indicio respecto de una aflicción que aquella hubiese sufrido por la lesión de la víctima directa.
Igualmente, negó los daños a la salud, dado que la lesión que presentó el señor Juan Helenio Valverde Rico no le generó detrimento a su salud como daño a ser indemnizado y no se demostró que se le hubiera causado secuelas distintas a un defecto estético en su brazo, como tampoco una pérdida funcional o anatómica y /o afectación psicológica. (unidad digital 42)
2. Recursos de apelación.
2.1. Parte actora.
El 16 de junio de 2022 la apoderada de la parte actora presentó en tiempo recurso de apelación solicitando se modifique la sentencia apelada en el sentido de incrementar las sumas indemnizatorias reconocidas por concepto de daño moral a favor de los demandantes, así como el reconocimiento del daño a la salud y perjuicios materiales a favor de la víctima; como también se incluya a Flordelis Rico como beneficiaria de la indemnización
sumas indemnizatorias reconocidas por concepto de daño moral a favor de los demandantes, así como el reconocimiento del daño a la salud y perjuicios materiales a favor de la víctima; como también se incluya a Flordelis Rico como beneficiaria de la indemnización de perjuicios. (unidad digital 47 y 48)3
Reparación directa 2018-00172
Señaló que difiere de la valoración probatoria realizada por el a quo sobre el Acta de la Junta Médico Laboral del joven Juan Helenio Valverde Rico para tasar el quantum indemnizatorio, pues si bien, es válido aplicar el arbitrio iuris, lo cierto es que la tasación de la indemnización que se efectuó resulta inferior a lo que se debe reconocer a los demandantes conforme a la sentencia de unificación del Conse jo de Estado del 28 de agosto de 2014, pues al menor rango 1% al 10% de la gravedad de la lesión se le otorga 10 SMLMV.
Reprochó el no tener en cuenta el Acta de la Junta Médico Laboral, puesto que esta prueba debió ser analizada con las historias clínicas, testimonios y demás pruebas para determinar el grado de afectación o lesión, de lo cual se puede establecer la gravedad de la lesión, la cual no solo se circunscribe en una cicatriz.
En este orden, solicitó que se incremente el daño moral a favor de los demandantes, ajustando los montos conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, teniendo como parámetro mínimo el PCL de 10%.
Sobre el reconocimiento al daño a la salud, sostuvo que los dictámenes emitidos por la Junta laboral, testimonios, fotografías e historia laboral dan cuenta del daño a la salud sufrido y
como parámetro mínimo el PCL de 10%.
Sobre el reconocimiento al daño a la salud, sostuvo que los dictámenes emitidos por la Junta laboral, testimonios, fotografías e historia laboral dan cuenta del daño a la salud sufrido y vivido por el demandante Juan Helenio Valverde Rico, junto al dictamen psicológico del profesional Alfredo de Jesús Campbell Silva. Así, es procedente el reconocimiento de este perjuicio, teniendo en cuenta como parámetros i) la infección padecida, ii) el tratamiento que tuvo que padecer y iii) las secuelas que dicha afectación le dejó.
Respecto a la exclusión de indemnización de la señora Flordelis Rico Arana en calidad de tía de la víctima directa, arguyó que conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2020 en materia de lesiones personales no se indicó que desde el tercer grado de parentesco no operará la presunción de afectación, por lo que solo basta con acre ditar el parentesco. Contrario a ello, en la sentencia de unificación para caso de muerte, sí existe la exigencia probatoria por niveles, no siendo esta última aplicable al caso en concreto.
En todo caso, advirtió que la jurisprudencia no pide “prueba d e demostración de la afectación” sino prueba de la relación afectiva, lo cual sí se acreditó con las declaraciones de Luz Aida Ocampo Escobar y Luis Eduardo Rodríguez Castañeda.
2.2. Parte demandada.
El 23 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia. ( unidad digital 50 y 51)
2.2. Parte demandada.
El 23 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia. ( unidad digital 50 y 51)
Indicó que la demandada no está llamada a responder por la lesión que padeció el auxiliar de policía Juan Helenio Valverde Rico puesto que la patología de leishmaniosis se causó por destino de la naturaleza o causa imprevista, situación ajena a la voluntad de la entidad demandada.
Por otro lado, respecto a la condena en costas, señaló que se actuó con apego y cumplimiento de la ley, d emostrando diligencia y compromiso con el seguimiento de lo estipulado en numerosa jurisprudencia y legislación pertinente.4
Reparación directa 2018-00172 Advirtió que al conscripto se le reconoció indemnización por las lesiones padecidas en su humanidad conforme a lo dispuesto por la ley.
El a quo concedió los recursos de apelación el 14 de febrero de 2023 (unidad 052)
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 4 de septiembre de 2023, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia, admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y la parte demandada, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia. (samai índice 004)
el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia. (samai índice 004)
El 8 de noviembre de 2023, ingresó el expediente para fallo. (samai índice 8)
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el reconocimiento de perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones padecidas por el conscripto Juan Helenio Valverde Rico durante el servicio militar obligatorio donde adquirió leishmaniasis cutánea.
El Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con condena en costas. Consideró que se demostró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por cuanto el señor Juan Helenio Valverde Rico padeció leishmaniasis estando prestando el servicio militar obligatorio. Reconoció perjuicios morales arbitrio iuris sin tener en cuenta el Actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de pérdida de capacidad laboral del 10.0%, no es indispensable un dictamen pericial, la cicatriz fue en el brazo sin limitaciones funcionales a causa de la lesión de la leishmaniosis. Negó el reconocimiento a favor de la señora Flordelis Rico Arana en calidad de tía del lesionado dado que los testigos manifestaron una relación de cercanía de manera muy general, y no dieron ningún indicio respecto de una aflicción que aquella
calidad de tía del lesionado dado que los testigos manifestaron una relación de cercanía de manera muy general, y no dieron ningún indicio respecto de una aflicción que aquella hubiese sufrido por la lesión de la víctima directa. Negó los daños a la salud por no generarse detrimento a su salud.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde debatió el reconocimiento de perjuicios realizado por el a quo. Argumentó que i) para el reconocimiento de los perjuicios morales se debe tener en cuenta el acta de la Junta Médico Laboral junto a las demás pruebas que permiten determinar el grado de afectación de la lesión; así mismo se debe aplicar las tablas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 para el reconocimiento de estos perjuicios ii) se debe reconocer este perjuicio a la señora Flordelis Rico Arana como quiera que la sentencia de unificación sólo exige que se acredite el parentesco para aplicar la presunción de afectación, y en todo caso, se demuestra la relaci ón afectiva de esta demandante con las declaraciones de Luz Aida Ocampo Escobar y Luis Eduardo Rodríguez Castañeda, iii) se debe reconocer daño a la salud como quiera que este perjuicio está probado dentro del proceso con los dictámenes emitidos por la Junta laboral, testimonios, fotografías e historia laboral, junto al dictamen psicológico5
Reparación directa 2018-00172 del profesional Alfredo de Jesús Campbell Silva, y iv) igualmente solicita el reconocimiento de perjuicios materiales.
La entidad demandada sostiene que no está llamada a responder dado que la enfermedad de leishmaniasis padecida por el conscripto se causó por destino de la naturaleza o causa
de perjuicios materiales.
La entidad demandada sostiene que no está llamada a responder dado que la enfermedad de leishmaniasis padecida por el conscripto se causó por destino de la naturaleza o causa imprevista, situación ajena a la voluntad de la entidad demandada. Arguye el reconocimiento de indemnizaciones administrativas al conscripto. Solicita se revoque la condena en costas.
2. Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en los recursos de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente revocar la decisión del a quo como qu iera que los daños ocasionados al conscripto Juan Helenio Valverde Rico obedecieron a una situación ajena a la voluntad de la entidad?
¿Se deben modificar los perjuicios morales reconocidos por el a quo teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente en especial el Acta de la Junta Médico Laboral ?
¿Es procedente reconocer perjuicios a la demandante Flordelis Rico Arana en calidad de tía del señor Juan Helenio Valverde Rico?
¿Se deben reconocer los perjuicios a la s alud y materiales al conscr ipto Juan Helenio Valverde Rico teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral?
3. Tesis de la sala.
Se debe confirmar la decisión respecto a la responsabilidad de la entidad demandada toda vez que la leishmaniasis es una patología con notoria incidencia en la institución castrense1; ello, considerando que la patología parasitaria se presenta principalmente en las regiones tropicales donde la Fuerza Pública hace asentamientos de campañas y de batallones en favor de garantizar el cumplimi ento de sus objetivos institucionales, siendo de esta forma
ello, considerando que la patología parasitaria se presenta principalmente en las regiones tropicales donde la Fuerza Pública hace asentamientos de campañas y de batallones en favor de garantizar el cumplimi ento de sus objetivos institucionales, siendo de esta forma una enfermedad profesional que se adquiere durante la prestación del servicio, y por ello, debe responder la entidad demandada.
Se deben modificar los perjuicios morales, teniendo en cuenta que el Acta de la Junta Médico Laboral Militar constituye prueba idónea para demostrar la pérdida de capacidad laboral de un conscripto, así como la levedad o gravedad de las lesiones ocasionadas y, en consecuencia, para reconocer y liquidar los perjuicios materiales y morales que se persigan en la demanda, siguiendo en este sentido los topes establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Para la Sala procede el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Flordelis Rico Arana en calidad de tía de la víctima directa dado que se demostr ó la relación afectiva entre los mismos.
1 JOJOA JOJOA, Sandra. Detección molecular de Leishmania spp en lesiones cutáneas del personal del Ejército Nacional de Colombia expuestas en zonas endémicas. 2012 [Fecha consulta: 1 de Junio 2022]. Repositorio de la Universidad Nacional de Colombia. A nivel Nacional en el año 2009, se reportaron 15.477 casos de leishmaniasis de los cuales 7.542 fueron aportados por el Ejército Nacional, y en el año 2010 se reportaron 12.803 casos de los cuales 6.472 fueron del Ejército, como se puede observar esta población tiene una alta morbilidad.6
Reparación directa 2018-00172
12.803 casos de los cuales 6.472 fueron del Ejército, como se puede observar esta población tiene una alta morbilidad.6
Reparación directa 2018-00172 Finalmente es procedente el reconocimiento de daño a la salud y materiales conforme a la pérdida de capacidad laboral del señor Juan Helenio Valverde Rico.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de recursos de apelación contra la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C., y el va lor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV2, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u o peración administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que el demandante presentó reactivación de leishmaniasis, teniendo
imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que el demandante presentó reactivación de leishmaniasis, teniendo conocimiento de este hecho el 26 de agosto de 2016. (pág. 90 unidad digital 01)
Entonces, se tiene que los dos años corrían desde el 27 de agosto de 2016 al 27 de agosto de 2018. La demanda se radicó el 1° de junio de 2018 (unidad digital 2), por lo que sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión con la solicitud de conciliación extrajudicial (pág. 121 a 123 unidad digital 01) se tiene que la demanda fue presentada en tiempo.
3. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuen tra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida3.
3.1. Por activa.
2 La cuantía de perjuicios materiales lucro cesante consolidado se estimó en $24.642.468 (pág.21 unidad digital 02) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).7
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73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).7
Reparación directa 2018-00172 Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Juan Helenio Valverde Rico según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba María Idaly Rico Arana Madre Registro civil de na cimiento pág.21 unidad digital 001. Diana Rocío Valverde Rico Hermana Registros civiles de nacimiento pág.21 y 22 unidad digital 001. Flordelis Rico Arana Tía Registros civiles de nacimiento pág.24 y 25 unidad digital 001.
3.2. Por pasiva.
La demand a fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y aparece acreditada la calidad de auxiliar de la Policía del señor Juan Helenio Valverde Rico (pág. 26 unidad digital 001), por lo que dicha entidad está legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y la imputación del mismo por la acción u omisión a la autoridad pública como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades; carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y
humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades; carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma ubica a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.
4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las fuerzas militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea -, y la responsabilidad el Estado por daños a sus miembros corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos -, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Con sejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquél que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional4.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldado s que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo8
Reparación directa
servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo8
Reparación directa 2018-00172
Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relaci ón que surge entre la Entidad y el soldado conscripto es de total sujeción, por consiguiente, le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación5.
En cuanto al servicio voluntario o profesional s e ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio6, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 7, o bien cuan do el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que8:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 9; el de falla probada
responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 9; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situ ación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los
excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada p or el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la impos ición de una carga o un deber público, resulta claro
que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas pú blicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentenc ia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la
indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orde n proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este pr oceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro d el área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”.9
Reparación directa 2018-00172 riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’10 (Negrita fuera del texto original).
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó que11:
si la conducta estatal –acción u omisión – de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, cont raria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta es
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