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TA CUN - 11001333603620180019701-(30-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620180019701-(30-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)

R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - A p e l a c i ó n a u t oProcede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual declaro en el transcurso de audiencia inicial, probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

A N T E C E D E N T E S

1. José Miguel Arteaga y otros , a trav és de apoderado judicial, presentaron demanda contenciosa administrativa en el ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÒN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCTIO NACIONAL y consecuencialmente que se ordene la condena al pago de todos los perjuicios ocasionados a los demandantes y que se demuestren en el proceso, por el da ño antijurídico que sufrieron con ocasión de l tortuoso secuestro y lesiones sufridas po r los soldados voluntarios JOSÈ MIGUEL ARTEAGA (secuestrado – lesionado),

sufrieron con ocasión de l tortuoso secuestro y lesiones sufridas po r los soldados voluntarios JOSÈ MIGUEL ARTEAGA (secuestrado – lesionado), JAIME RODRIGUEZ VALBUENA (secuestrado – lesionado), MANUEL ELIECER FERNANDEZ MELÈNDEZ (secuestrado – lesionado), tras el ataque en la vereda “El Billar” en zona rural del municipio de Cartagena del Chaira , Caquetá ocurrido el 3 de marzo de 1998.

(…) “

2. Por reparto del 22 de junio de 2018 , el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera. (fl. 93 c. 1)

3. A través de auto del 22 de octubre de 2018, el Juzgado de instancia admitió la demanda y ordeno el traslado respectivo. (fl. 95 c. recurso)

4. Por auto del 12 de agosto de 2019 se fijó fecha y hora para realización de audiencia inicial. (fl.231 c. recurso)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente 11001-3336036-2018-00197-01

Demandante : JOSE MIGUEL ARTEAGA Y OTROS

Demandado : NACIÒN – MINSTERIO DE DENFENSA NACIONALReparación Directa

Exp. N°. 2018-00197 Apelación auto

2

I. De la providencia impugnada En audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y Seis

Exp. N°. 2018-00197 Apelación auto

2

I. De la providencia impugnada En audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaro probara la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada Ministerio de Defensa – Ejecito Nacional ,

al considerar:

“(…) Para el despacho desde el mismo 3 de marzo de 1998 , para las victimas indirectas e inclusive desde la liberación para las víctimas directas, contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, según la demanda, se adujo que a partir del mes de diciembre de 1997 las (sic) Base Militares (sic) del Ejército Nacional de Colombia se encontraban amenaza (sic) por grupos al margen de la ley, sin que por este hecho, las directivas o correspondientes comandantes de las Fuerzas Militare s implementaran el pie de fuerza requerido.

Así las cosas encuentran probado que desde el 3 de marzo de 1998 los demandantes conocieron que el Estado estuvo involucrado y que era susceptible de ser demandado en ejercicio de la acción de reparación directa, pues contaban con elementos de juicio para deducir que el Ejército Nacional había cometido un falla y por ello habían sido atacados.

No obstante lo anterior, y como quiera que también se solicitó reparar las lesiones causadas durante el secuestro, las cuales no se conocían al momento del mismo y durante el tiempo de cautiverio, el despacho siendo flexible con el termino de caducidad, lo contara a partir de ser liberados, es decir

el secuestro, las cuales no se conocían al momento del mismo y durante el tiempo de cautiverio, el despacho siendo flexible con el termino de caducidad, lo contara a partir de ser liberados, es decir que dichos soldados estuvieron secuestrados 1260 días, que equivalen a 3 años y 6 meses, en ese orden de ideas se tiene que el hecho generador del daño se configuró cuando recobraron su libertad, el 6 de agosto de 2001, por lo que se debe tener que el termino de caducidad para este evento empezó a correr a partir del 7 de agosto de 2001, cumpliéndose el 7 de agosto de 2003 , siendo este el plazo límite con el que contaba la parte actora para formular la demanda de reparación directa

(…)”

II. De la impugnación y su trámite

-. En la misma diligencia , el apoderado judicial de la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación, contra el auto proferido en la misma audiencia, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (Min: 18.18 audio)

En el recurso de apelación, la parte demandante señaló:

“El argumento dado por el Juez de instancia es contrario a lo sostenido reiteradamente por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde se ha sostenido en varios casos similares al debatido, que cuando de los hechos narrados se puede inferir la existencia de un crimen atroz como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la depuración étnica, todos ellos son imprescriptibles.

atroz como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la depuración étnica, todos ellos son imprescriptibles.

Que de igual forma se ha sostenido que cuando existen crímenes atroces no puede haber impunidad, de lo cual no solo es la existencia de hecho o de derecho de responsabilidad penal efectiva de los autores de dichas violaciones sino también de la existencia de responsabilidad civil administrativa o disciplinaria; razón por la cual no es procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a los crímenes de lesa humanidad, genocidio y otras violaciones graves a los derechos humanos.

(…)”Reparación Directa Exp. N°. 2018-00197 Apelación auto

3 -. Por auto proferido en audiencia inicial del 4 de febrero de 2020, el Juzgado de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. (Min: 28:09 audio)

-. El 18 de febrero de 2020 , le correspondió el conocimiento d el asunto en segunda instancia al Despacho del Magistrado Alfonso Sarmiento Castro. (fl. 244 c1)

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión adoptada el 4 de febrero de 2019, mediante la cual en el transcurso de audiencia inicial, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada Ministerio de Defensa – Ejército

Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.; de conformidad con los artículos 125 y 243 numeral 1º del C.P.A.C.A.

Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa.

El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción, que tratándose de acciones contencioso administrativas se encuentra consagrado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Es el término prefijado por la ley, que transcurre independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción.

Tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…)” Así las cosas, acaecido alguno de los supuestos consagrados en la norma citada, el interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, porque si

conocido en la fecha de su ocurrencia.(…)” Así las cosas, acaecido alguno de los supuestos consagrados en la norma citada, el interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, porque si los deja transcurrir sin presentar la demanda, la acción caduca. Cabe resaltar que el fenómeno de la caducidad se presenta únicamente con el hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción pertinente, dentro del término señalado por la ley para el efecto,Reparación Directa Exp. N°. 2018-00197 Apelación auto

4 el cual se fundamenta en la necesidad de establecer un plazo apreciable para determinar el fenecimiento de una acción.

Recientemente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 1 unificó el criterio frente al conteo del término de caducidad en casos de lesiones personales, lo siguiente:

“…Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescript ibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quie n le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado –, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar

delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado –, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posi bilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por a cción u omisión del Estado , al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y , una vez superadas , empezará a correr el plazo de ley.

pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y , una vez superadas , empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.

1 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA-SALA PLENACP: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO - (29) de enero de dos mil veinte (2020) Rad: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033)Reparación Directa Exp. N°. 2018-00197 Apelación auto

5 Bajo ese entendido, es preciso recordar que la mencionada decisión de la Sala plena de la alta corporación indicó que el termino de caducidad deberá aplicarse en los casos en los que se pretende la responsabilidad del estado con ocasión a delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro en el que se solicite este tipo de responsabilidad, bajo las siguientes premisas:

  1. En tales eventos resulta exigible la aplicación de los términos de caducidad que ha previsto el legislador. ii) La caducidad se computará desde cuando los afectados conocieron o debieron

responsabilidad, bajo las siguientes premisas:

  1. En tales eventos resulta exigible la aplicación de los términos de caducidad que ha previsto el legislador. ii) La caducidad se computará desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advi rtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial , salvo los de desaparición forzada que está reglamentada expresamente por la Ley. iii) El termino pertinente de caducidad no se aplicar á cuando se evidencie que se presentaron situaciones que impid ieron materialmente el acceso a la administración de justicia, en este caso el término se contará una vez se haya superado la situación.

En síntesis, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que para los casos en los cuales se predicara la responsabilidad del Estado con ocasión a delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro relacionado, se aplicará normalmente el termino de caducidad estipulada en la norma, esto es, desde que las partes conocieron o debieron conocer que el Estado o alguna de sus dependencias participó en la causación en este tipo de delitos. Así mismo, indicó como eximente a la aplicación normal del término de caducidad en estos eventos, cuando se haya impedido por alguna circunstancia el ejercicio de la acción, sin embargo, una vez superado, el plazo de caducidad iniciará a correr desde tal momento.

Caso concreto

Recuerda la Sala que el Juez de instancia mediante auto proferido el 4 de febrero de 2020 en el transcurso de la audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, pro puesta por la entidad demandada , argumentando, que de

Recuerda la Sala que el Juez de instancia mediante auto proferido el 4 de febrero de 2020 en el transcurso de la audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, pro puesta por la entidad demandada , argumentando, que de conformidad con el pronunciamiento unificado realizado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los convocantes habían conocido desde el 3 de marzo de 1998, día en que fueron secuestrados, que el Ejército Nacional participó en los hechos que ocasionaron el delito de secuestro del que fueron víctimas los demandantes principales, e incluso desde la liberación de los mismos, 42 meses después. Por tanto, comoquiera que la demanda se radicó hasta el 2018, operó la caducidad.Reparación Directa Exp. N°. 2018-00197 Apelación auto

6 Aunado a lo anterior, el Juez de instancia precisó que aun cuando en el presente asunto también se pretende la responsabilidad del Estado por las lesiones que se generaron como consecuencia del secuestro, conocidas con posterioridad al hecho, estas fueron evidentes para los demandantes desde el momento en que fueron liberados es decir en

2001. Sin perjuicio de lo anterior, el a quo señaló que aun en gracia de discusión podría contarse la caducidad desde la fecha en la que fueron proferidas las sentencias q ue condenaron al Estado por los mismo s hechos en favor de los otros secuestrados que demandaron en otros procesos años atrás, sin embargo, estas decisiones datan de 2014 y 2015, por lo que a la fecha de radicación de la demanda ya había operado el fenómeno de caducidad.

demandaron en otros procesos años atrás, sin embargo, estas decisiones datan de 2014 y 2015, por lo que a la fecha de radicación de la demanda ya había operado el fenómeno de caducidad.

Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que la decisión adoptada por el a quo es contraria a lo que jurisprudencialmente se ha sostenido por lo que varios casos similares al debatido se ha determinado que no opera la caducidad, por tratarse o inferirse daños ocasionados por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra.

Para decidir lo anterior la Sala comienza por recordar lo prescrito en el literal i numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el medio de control de reparación directa caduca al vencimiento de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmueble.

Examinados los fundamentos fácticos de la demanda, encuentra la Sala que el daño del cual se pretende derivar la responsabilidad estatal refiere al daño causado a Juan Miguel Arteaga, Jaime Rodríguez Valbuena, Manuel Eliecer Fernández y al grupo familiar de cada uno de ellos , con ocasión al secuestro del que fueron víctimas desde el 3 de marzo de 1998 y durante 3 años y 5 meses y lesiones padecidas por los mismos durante esa situación de secuestro.

Lo anterior según lo afirman los demandantes en el libelo inicial, se generó por negligencia del Ejército Nacional, por cuanto no se tomaron las medidas de seguridad, organización y coordinación estratégica ante la amenaza conocida por el Estado en

Lo anterior según lo afirman los demandantes en el libelo inicial, se generó por negligencia del Ejército Nacional, por cuanto no se tomaron las medidas de seguridad, organización y coordinación estratégica ante la amenaza conocida por el Estado en contra de las Fuerzas Militares.

En primer lugar, l a Sala advierte, que anteriormente en casos similares como el que aquí nos ocupa, el termino de caducidad no se aplicaba atendiendo a la inferencia de que se habían presentado con ocasión a violación de derechos humanos, delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, si así habían sido d eclarados por algunaReparación Directa Exp. N°. 2018-00197 Apelación auto

7 autoridad competente o si generaba duda de que pudiesen ser declarados de esta forma.

No obstante, atendiendo el reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2 citado con antelación y las particularidades del presente caso, la Sala debe dar lugar, como lo hizo el a quo, a aplicar los términos de caducidad como los señala la norma en el presente asunto con las salvedades consideradas en la mencionada sentencia de Unificación, pese a que los demandantes manifiesten que los daños provienen de violaciones derechos humanos o declarados como de lesa humanidad o crímenes de guerra que anteriormente se consideraba n imprescriptibles y que no debe aplicarse los términos de caducidad.

De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que los cambios en la jurisprudencia son un efecto obligado de la dinámica propia de la interpretación judicial, de los cambios en la conformación de las Cortes y de la mutación de las realidades sociales a las que

De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que los cambios en la jurisprudencia son un efecto obligado de la dinámica propia de la interpretación judicial, de los cambios en la conformación de las Cortes y de la mutación de las realidades sociales a las que las decisiones de los jueces se deben adaptar . Dichos cambios, obedecen a una exposición clara y razonada de los fundamentos jurídicos que soportan la variación debidamente soportada, como ocurrió en este caso con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, sobre la aplicación de caducidad en casos que se reclame responsabilidad estatal por los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra entro otros. Por tanto, esta línea jurisprudencial constituye una fuente formal del derecho y complementaria de las demás fuentes, con fuerza vinculante y efecto para la Jurisdicción contenciosa administrativa. Así las cosas, la Sala encuentra que con la demanda se plantearon los hechos que fundamentaban las pretensiones dirigidas a declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, de los cuales puede extraerse que desde la fecha en la que fueron liberados los soldados Juan Miguel Arteaga, Jaime Rodríguez Valbuena y Manuel Eliecer Fernández, es decir aproximadamente de 2001 , después de ser secuestrados por 3 años y 5 meses desde el 3 de marzo de 1998 , según los hechos de la demanda, tanto las víctimas directas como sus familiares conocían de la participación del E stado en los hechos que ocasionaron el daño alegado, que les permitían ejercer las acciones correspondientes en su contra, para declarar la responsabilidad patrimonial que se consideraba.

participación del E stado en los hechos que ocasionaron el daño alegado, que les permitían ejercer las acciones correspondientes en su contra, para declarar la responsabilidad patrimonial que se consideraba.

2 CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERA-SALA PLENACP: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO - (29) de enero de dos mil veinte (2020) Rad: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033)Reparación Directa Exp. N°. 2018-00197 Apelación auto

8 Lo anterior, teniendo en cuenta que a partir de la fecha de liberac ión de los demandantes de su secuestro, se superó la situación que les impedía acceder a la administración de justicia para demandar al Estado por las conductas que consideraban no había asumido la entidad estatal encarada , referida a una negligencia del E jercito Nacional por no adoptar las medidas necesarias de seguridad, organización y coordinación estratégica ante la amenaza conocida por el Estado en contra de las Fuerzas Militares y que generó el secuestro de los soldados del pelotón de la Brigada Móvil No. 3 del Batallón de Contraguerrilla del Ejercito Nacional en el municipio del Chaira, Cartagena entre ellos los de: Juan Miguel Arteaga, Jaime Rodríguez Valbuena, y Manuel Eliecer Fernández el 3 de marzo de 1998.

En ese sentido, la Sala observa que la parte demandante en el libelo señaló que el secuestro se prolongó durante 3 años y 5 meses desde el 3 de marzo de 1998, lo que hace presumir, sin que se haya indicado la fecha exacta por el demandante de cuando

secuestro se prolongó durante 3 años y 5 meses desde el 3 de marzo de 1998, lo que hace presumir, sin que se haya indicado la fecha exacta por el demandante de cuando ceso el secuestro de las mencionadas soldados, que fueron liberados en agosto de

2001. De este modo, el término para reclamar los daños causados como consecuencia del secuestro de los demandantes corrió hasta agosto de 2003. Por tal razón, como la demanda fue radicada el 22 de ju nio de 2018, el medio de control impetrado se encuentra caducado.

Ahora bien, la Sala resalta que los demandantes también reclaman la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas como consecuencia del secuestro del que fueron víctimas. En ese sentido, del supuesto fáctico expuesto por los demandantes, se indicó que las lesiones a las que hace referencia, son de orden psiquiátrico, referido a un diagnóstico de Estrés Postraumático como consecuencia del secuestro del que fueron víctimas, para lo cual señalaron aportaban las actas de junta médica laboral de cada uno de ellos que determinaron una pérdida de capacidad laboral por tal hecho dañoso.

Atendiendo lo anterior, la Sala debe advertir que, en el caso de endilgarse responsabilidad al Estado por la ocurrencia de lesiones de los demandantes, la caducidad de la demanda de contabilizarse desde el conocimiento cierto del hecho dañoso, es decir desde que se tuvo certeza del diagnóstico de la enfermedad o padecimiento del c ual deriva la lesión , salvo que se demuestre que le fue imposible conocerlos antes.Reparación Directa Exp. N°. 2018-00197 Apelación auto

9

padecimiento del c ual deriva la lesión , salvo que se demuestre que le fue imposible conocerlos antes.Reparación Directa Exp. N°. 2018-00197 Apelación auto

9 Las anterior, obedece al marco jurisprudencial planteado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 que concluyó que el criterio para computar el término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas y militares, estaría determinado por el conocimiento del daño, cuando este no coincidiera con la ocurrencia del hecho dañoso, en cuyo caso variaría cuando, por ejem plo, el mismo día del suceso no se conoció con certeza el mismo, se ignoraran las consecuencias de la gravedad de la lesión o evidenció el daño después del hecho sufrido por el afectado

De tal modo, la Sala observa que con la demanda y la contestación d e la misma, se aportaron las actas de Junta Médico Laboral de Manuel Fernández Meléndez y Jaime Rodríguez Valbuena, que indican:

-. Acta de Junta Médica Laboral No. 56633 registrada en la Dirección de anidad Ejercito, el 5 de diciembre de 2012 practicada al Soldado Jaime Rodríguez Valbuena: CAUSAL DE CONVOCATORIA “…De acuerdo al articulo 19 del Decreto 1796 de 2000 esta Junta Medica se convoca POR : NOTA TIENE JML NO. 2532 DEL 5/09/2011 EN LA CUAL

FUE VALORADO POR ESPECIALIDADES PSIQUIATRIA Y

DERMATOLOGÍA DECLARADO NO APTO CON UN DCL DEL 12.5% EL

convoca POR : NOTA TIENE JML NO. 2532 DEL 5/09/2011 EN LA CUAL

FUE VALORADO POR ESPECIALIDADES PSIQUIATRIA Y

DERMATOLOGÍA DECLARADO NO APTO CON UN DCL DEL 12.5% EL

CONSEJO DE ESTADO MEDIANTE FALLO DE TUTELA DE FECHA

11/08/2010 CON RADICADO NO. 2010002842 ORDENO LA

CONVOCATORIA DE NUEVA JML A FAVOR DEL ACCIONANTE POR

CONSIGUIENTE Y CONFORME LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS

93 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVO Y 19 DEL

DECRETO 1796/2001 LA MENCIONADA JML QUEDA SIN EFECTO.

Antecedentes Del Informativo

(..) IV CONCEPTO DE LOS ESPECIALISTAS

(AFECCION POR EVALUAR – DIAGNOSTICO ETIOLOGIA –

TRTAMIENTOS VERIFICADOS ESTADO ACTUAL - PRONOSTICO FIRMA

MEDICO)

Fecha 18/01/2012 Servicio PSIQUIATRIA

FECHA DE INICIO - PACIENTE QUIEN ESTUVO TRES AÑOS

SECUESTRADO REFIERE PESADILLAS ACTUALMENTE CON MIS

COMPAÑEROS VEO A LA GUERRILLA ALREDEDOR DE MI CASA TRISTE AISLADO AGRESIVO NIEGA OTRA SINTOMATOLOGIA HOSPITALIZADO EN LA INMACULADA SIGNOS Y SINTOMAS LO DESCRITO EN EL ITEMS

DOS DIAGNOSTICO TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO

GRAVE CRONICO CON SINTOMAS PSICOTICOS (…)

Fecha 20/09/2012 Servicio NEUROLOGÍA

FECHA DE INICIO – REFIERE ESPOSA DEL PACIENTE QUE DESDE

GRAVE CRONICO CON SINTOMAS PSICOTICOS (…)

Fecha 20/09/2012 Servicio NEUROLOGÍA

FECHA DE INICIO – REFIERE ESPOSA DEL PACIENTE QUE DESDE

HACE 5 AÑOS PRESENTA ALTERACION DE LA MEMORIA RECI ENTE

DADO POR OLVIDAR EVENTOS RECIENTES AGRESIVIDAD OCASIONAL

INSOMNIO Y PESADILLAS SIGNOS Y SINTOMAS AGRESIVIDAD

OCASIONALINSOMNIO Y PESADILLAS NEUROPSICOLOGIA NO HAY

3 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, Sentencia 29 de noviembre de 2018, rad. 2003-01282 (47308) C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICOReparación Directa Exp. N°. 2018-00197 Apelación auto

10

CONDUCTA A UN FIN TRASTORNO MENTAL EN RELACION CON

PROCESO COGNOSITIVO DIAGNOSTICO TRAST ORNO DE ESTRÉS

POSTRAUMATICOESQUIZOFRENIA PARANOIDE ¿?.(….)

Fecha 20/04/2012 Servicio: NEUROPSICOLOGIA

PACIENTE QUE DURANTE LA EVALUACION EN DIFERENTES MOMENTOS SE EVIDENCIA QUE NO HAY CONDUCTA DIRIGIDA A UN FIN, ANTE LO CUAL FUE NECESARIO REPETIR VARI AS VECES LA

IMPORTANCIA DE ESTA. PRESENTA ALTERACIN EN LOS DIFERENTES

PROCESOS COGNOCITIVOS, PERO ESTO ES SECUNDARIO A UN

TRASTORNO MENTAL DE BASE CONTINUAR TRTAMIENTO CON

PSIQUIATRIA (…)

NOTA: EL PACIENTE TIENE PLENO CONCIMEINTO DE LOS CONCEPTOS

PROCESOS COGNOCITIVOS, PERO ESTO ES SECUNDARIO A UN

TRASTORNO MENTAL DE BASE CONTINUAR TRTAMIENTO CON

PSIQUIATRIA (…)

NOTA: EL PACIENTE TIENE PLENO CONCIMEINTO DE LOS CONCEPTOS

EMITIDIOS POR LOS ESPECIALISTAS

(…)

CONCLUSIONES

A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1) PACIENTE ESTUVO SECUESTRADO DURANTE TRES AÑOS

PRESENTANDO TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO GRAVE

CRONICO CONSINTOMAS PSICOTICOS (…)

B. Clasificación de las lesi ones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INVALIDEZ

NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR

C. Evaluación de la disminución de capacidad laboral

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABRAL DEL

SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%)

D. Imputabilidad del Servicio

LESION OCURRIO EN EL SERVICIO POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO EN EL RESTABLECIMEINTO DEL ORDEN PUBLICO O CONFLICTO INTERNACIONAL (…)” (fl. 138-139 c1)

-. Acta de Junta Medico Laboral No 74696 registrada en la Dirección de anidad Ejercito, el 19 de diciembre de 2014 practicada al Soldado

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