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TA CUN - 11001333603620180021001-(26-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620180021001-(26-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603620180021001

Demandante : OVER VARGAS DUCUARA Y OTROS

Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA

AEREA

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 8 de octubre de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El 5 de julio de 2018 , Over Vargas Ducuara, René Vargas Gutiérrez, María Cecilia Ducuara Torres, Yury Andrea Vargas Torres, Lorena Vargas Torres y Tania Vargas Ducuara, por intermedio de apoderado judicial, impet raron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea de Colombia, formulando las siguientes pretensiones:

“Primera: Con el fin de que se declare que la Nación — Ministerio de Defensa — Fuerzas Militares — Fuerza Aérea de Colombia "FAC", representada por su

siguientes pretensiones:

“Primera: Con el fin de que se declare que la Nación — Ministerio de Defensa — Fuerzas Militares — Fuerza Aérea de Colombia "FAC", representada por su Director General, o quien haga sus veces, quien es administrativa y extracontractualmente responsable de la totalidad de los DAÑOS Y PERJUICIOS de orden material, e inmaterial, por la vulneración a sus derechos que legalmente les corresponde, que se le ocasiono por los daños y perjuicios al Sr. Over Vargas Ducuara, en razón al servicio militar obligatorio que prestaba en la Fuerza Aérea de Colombia, en condición de afectado directa e indirectamente.

Segunda: Que, como consecuencia de las Declaraciones a la Entidad accionada, se comprometa a pagar la totalidad de la INDEMNIZACION conciliada, por concepto de Daños y Perjuicios, originados por las afectaciones de orden

psicológico, en las siguientes:

Condenas: 2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620180021001

Para el directamente afec tado, Sr. Over Vargas Ducuara, para sus padres Rene Vargas Ducuara y María Cecilia Ducuara Torres, y para sus Hermanas directas Yury Andrea, Lorena Vargas Torres y Tania Vargas Ducuara; a las siguientes:

Perjuicios Materiales: Consistentes en el lucro cesante y el daño emergente ocasionado durante el tiempo que ha estado en situación psicológica, como quiera que no se hace susceptible de cuantificarlos directamente, solicito para ello se estipulación en cien (100) S.M.M.L.V., al momento de su liquidación o cumplimiento

ocasionado durante el tiempo que ha estado en situación psicológica, como quiera que no se hace susceptible de cuantificarlos directamente, solicito para ello se estipulación en cien (100) S.M.M.L.V., al momento de su liquidación o cumplimiento de la sentencia, los que se fijaran para cada uno de ellos, o se cuantifiquen por perito.

La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proces o, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que aprobó la conciliación. Igualmente se ordene a la demandada a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen hasta la fecha de aprobación de la Conciliación y el pago de intereses moratorios desde la fecha de aprobación del Acuerdo Conciliatorio hasta un día anterior al pago efectivo de la misma por parte de la autoridad responsable.

Total, de los Perjuicios Materiales a la fecha de la presente: teniendo en cuenta que le Salario Mínimo se encuentra en $781.242= por 600 SMLMV; $468'745.200=

Perjuicios Morales: Consistente en el Daño Psicológico que, por el daño causado del afectado directo sr. Over, los padres Rene y María Cecilia, y hermanas Yury Andrea, Lorena Vargas Torres y Tania Vargas Ducuara , se produce en sus personas, para lo cual solicito se tasen en Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, o en su defecto se cuantifiquen acorde con la Historia clínica.

Total, de los Perjuicios Morales: a la fecha de la presente: teniendo en cuenta que

Legales Vigentes, o en su defecto se cuantifiquen acorde con la Historia clínica.

Total, de los Perjuicios Morales: a la fecha de la presente: teniendo en cuenta que el Salario Mínimo se encuentra en $781.242= por 600 SMLMV; $468'745.200=

Daño a la Salud: Las sumas a que resulten condenadas las Entidades convocadas, estas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en las preceptivas legales acordes con C.P.A.C.A., y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de las sumas de dinero a que fuera condenada a paga r la entidad demanda, por parte de las autoridades responsables”. (Texto transcrito literalmente)

1.2. HECHOS

La Sala los sintetiza en los siguientes:

-. Over Vargas Ducuara ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea de Colombia, superando los exámenes médicos físicos y psicológicos.

-. Durante la prestación de su servicio militar obligatorio, Over Vargas fue objeto de mal trato y agresión psicológica por parte de sus superiores.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620180021001

-. Luego de su retiro de la institución no le fueron suministrados los tratamientos requeridos para su patología, por lo cual, debió vincularse al sistema médico subsidiado del Estado, en el cual se le diagnosticó esquizofrenia paranoide.

-. Luego de su retiro de la institución no le fueron suministrados los tratamientos requeridos para su patología, por lo cual, debió vincularse al sistema médico subsidiado del Estado, en el cual se le diagnosticó esquizofrenia paranoide.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. La demanda fue presentada el 5 de julio de 2018, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

-. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

-. Mediante auto del 10 de septiembre, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

-. El 8 de octubre de 2019 , el juzgado de instancia realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 179 del CPACA, el Juzgado resolvió prescindir de la audiencia de práctica de pruebas y procedió a dictar sentencia en la audiencia inicial.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 8 de octubre de 2019, profirió sentencia oral a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. (fs. 66-70, c. recurso)

Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento efectuó unas consideraciones de orden general respecto del régimen de imputación aplicable a

demanda. (fs. 66-70, c. recurso)

Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento efectuó unas consideraciones de orden general respecto del régimen de imputación aplicable a asuntos en l os que se debate la responsabilidad estatal por daños padecidos por quienes prestan el servicio militar de forma obligatoria. Posteriormente, sostuvo que la parte actora hizo consistir el daño en los yerros en que incurrió la entidad demandada en la prestación de tratamiento para los problemas de salud mental presentados por el entonces soldado regular Over Vargas.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620180021001

A continuación, el fallador de primer nivel encontró demostrado que el joven Over Vargas fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide , sin embargo, anotó que al plenario no se aportaron elementos de convicción que permitieran atribuir la enfermedad a la prestación del servicio militar obligatorio. En este contexto, explicó que la Junta Médico Laboral le diagnosticó a Over Vargas un trastorno de adaptación con conductas de insubordinación y agresividad, para el cual se le prestó la atención requerida, sin que se aportara prueba de la falta de idoneidad de esta.

De otro lado, el juez a -quo puntualizó que la esquizofrenia paranoide padecida por el demandante se evidenció con posterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio y que, según se consig nó en las historias clínicas, estuvo relacionada con el consumo de alcohol y sustancias alucinógenas, por ende, consideró que no se acreditó que la enfermedad padecida por el joven Vargas Ducuara fuera tuviera génesis en la conscripción.

el consumo de alcohol y sustancias alucinógenas, por ende, consideró que no se acreditó que la enfermedad padecida por el joven Vargas Ducuara fuera tuviera génesis en la conscripción.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial radicado el 22 de octubre de 2019, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 8 de octubre de 2019, requiriendo a esta Corporación revocar su contenido y, en su lugar, acceder íntegramente a las pretensiones de la demanda. (fs. 71-74, c. recurso)

El recurrente adujo no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, como quiera que Over Vargas ingresó en perfectas condiciones de salud al servicio militar obligatorio y durante su prestación se le diagnosticaron problemas de salud mental que conllevaron a su valoración por sanidad y al suministro de incapacidades médicas por sus patologías. Agregó que la desvinculación de Over Vargas se dio por su enfermedad, dejándolo desprovisto de cobertura médica y causándole una afectación moral, por lo cual, en su sentir, se encuentra probada la configuración y causación de los daños y perjuicios reclamados en la demanda.

En segundo término, el extremo impugnante manifestó su oposición con la condena en costas decretada en primera instancia, arguyendo que esta ser ía una carga m ás gravosa para los demanda ntes quienes se encuentran en una precaria situación económica.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620180021001

gravosa para los demanda ntes quienes se encuentran en una precaria situación económica.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620180021001

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Por reparto del 17 de enero de 2020 , el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.

-. Mediante providencia de 17 de febrero de 2020, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2019, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

-. En proveído del 20 de octubre de 2020, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que, vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo. (Actuación surtida por medios virtuales)

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante

El 28 de octubre de 2020, el apoderado judicial del extremo activo del litigio presentó sus alegatos de conclusión, a través de los cuales reiteró los argumentos de su alzada sobre su inconformidad con la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Insistió en la precaria situación de los demandantes y la

sus alegatos de conclusión, a través de los cuales reiteró los argumentos de su alzada sobre su inconformidad con la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Insistió en la precaria situación de los demandantes y la falta de acompañamiento por parte de la demandada para tratar su condición médica. (Actuación surtida por medios virtuales)

6.2. Parte demandada

El 4 de noviembre de 2020, la entidad demandada por intermedio de apoderado judicial presentó sus argumentaciones de conclusión. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, arguyendo que la enfermedad padecida por el demandante fue calificada como de origen común, por lo cual, no era posible atribuir su causación a la prestación del servicio militar obligatorio ni acceder a las pretensiones de la demanda. (Actuación surtida por medios virtuales)6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620180021001

6.3. Ministerio Público No emitió concepto de fondo en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 8 de octubre de 2019.

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 8 de octubre de 2019.

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la nor ma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. La responsabilidad del Estado

La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620180021001

dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620180021001

2.3. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos

El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “ Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.

La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía naci onal, entre otros (artículos 4 y 9).

Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).

De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así:

“ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses.

establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”.

Así las cosas, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produ ce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620180021001

En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y volu ntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos

los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y volu ntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de func iones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.

El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen d e responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.

En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva , solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.

Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa

el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.

Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620180021001

positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.

Entonces, como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que la enfermedad padecida por Over Vargas Ducuara no resultaba atribuible a la prestación del servicio militar obligatorio ; corresponde a esta Sala de decisión determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente a la luz de las probanzas del plenario, las cuales procede a valorar con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

2.4. Hechos probados

-. El 4 de mayo de 2016, la Junta Médico Laboral efectuó valoración de la capacidad psicofísica de Over Vargas Ducuara , cuyos resultados se consignaron en Acta No. 018/2016 CACO, registrada en libro de actas folio No. 184, en los siguientes términos:

“III. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS

psicofísica de Over Vargas Ducuara , cuyos resultados se consignaron en Acta No. 018/2016 CACO, registrada en libro de actas folio No. 184, en los siguientes términos:

“III. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS

FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA FUERZA AÉREA DIRECCION DE

SANIDAD CIUDAD MELGAR - TOLIMA FECHA 04/04/2016, ASUNTO:

CONCEPTO MÉDICO DE PSIQUIATRIA. A: I. APELLIDOS Y NOMBRES:

VARGAS DUCUARA OVER, SEXO: MASCULINO. FECHA DE NACIMIENTO: 03/06/1997. GRADO: SL. HISTORIA CLINICA 1105690424 MOTIVO: JUNTA MÉDICA. II. A. FECHA DE INICIACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRESENTÓ LA AFECCIÓN POR EVALUAR: Desde ingreso al servicio militar. B. SIGNOS, SÍNTOMAS Y PRINCIPALES EXAMENES PARACLÍNICOS DE LA MISMA: Conductas de insubordinación , conflictos con otros solados, manifestó abiertamente idea de agredir a otro soldado con el fusil. C. DIAGNÓSTICO: Trastorno de adaptación F432. D. ETIOLOGIA: Reactiva. E. TRATAMIENTOS VERIFICADOS: Psicoterapia por psicología. F. ESTADO ACTUAL: Asintomático, examen mental dentro de parámetros normales. G. PRONÓSTICO: Bueno. H.

CONDUCTA A SEGUIR: No se recomienda su permanencia en medio militar. DR

HUMBERTO ZULUAGA GARCÍA MÉDICO ESP. PSIQUIATRÍA(…)

IV. CONCLUSIONES.

CONDUCTA A SEGUIR: No se recomienda su permanencia en medio militar. DR

HUMBERTO ZULUAGA GARCÍA MÉDICO ESP. PSIQUIATRÍA(…)

IV. CONCLUSIONES.

A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas.

1. Trastorno de adaptación de etiología reactiva, con manifestaciones de conductas de insubordinación, conflictos con compañeros e ideas de agresión a otros soldados. Con examen mental dentro de parámetros normales, sin secuelas. Actualmente pensamiento lógico sin evidencia de enfermedad mental.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

No apto para continuar en el servicio, ya que sus condiciones actuales le impiden desarrollar de manera normal las actividades propias de la vida militar de acuerdo al Artículo 68 del Decreto 94 de 1989. No genera incapacidad

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.10

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620180021001

No le produce disminución de la capacidad laboral.

D. Imputabilidad del servicio De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde: EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR,

ENFERMEDAD COMÚN.

E. Fijación de los correspondientes índices.

DE ACUERDOO AL ARTÍCULO 71 DEL DECRETO 94/89, NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICE DE LESIÓN”. (texto transcrito literalmente, f. 8-9, c. ppal.)

DE ACUERDOO AL ARTÍCULO 71 DEL DECRETO 94/89, NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICE DE LESIÓN”. (texto transcrito literalmente, f. 8-9, c. ppal.)

-. El 4 de mayo de 2016, se notificó a Over Vargas Ducuara el contenido de la Junta Médico Laboral Definitiva 018 CACOM 4 del 4 de mayo de 2016, informándosele el derecho de recurrir la decisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía. (f. 7, c. ppal.)

-. El 4 de mayo de 2017, el Tribunal Médico Laboral le informó a Over Vargas que la convocatoria al organismo médico fue deprecada de forma extemporánea . (fs. 10-11, c. ppal.)

-. Según constancia emitida por el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos DGSM del Comando General de las Fuerzas Militares certificó que Over Vargas Ducuara estuvo afiliado como no cotizante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y gozaba de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud (Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001) desde el 3 de agosto de 2015 hasta el 19 de enero de 2017. (f. 12, c. ppal.)

-. El 3 de enero de 2017, Over Vargas Ducuara ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Rafael del Espinal ESE por presentar cuadro clínico de más de dos días de mutismo y agresividad en casa, asociado a incapacidad para relacionarse con el medio ambiente. Al día siguiente se dispuso su remisión a psiquiatría por cuadro

Hospital San Rafael del Espinal ESE por presentar cuadro clínico de más de dos días de mutismo y agresividad en casa, asociado a incapacidad para relacionarse con el medio ambiente. Al día siguiente se dispuso su remisión a psiquiatría por cuadro descrito de cambios en el comportamiento, agresividad y alucinaciones visuales. (fs. 14-15, c. ppal.)

-. El 4 de enero de 2017, Over Vargas Ducuara fue valorado en la IPS de las Américas, entidad en la que se le diagnosticó “TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DEL ALCOHOL: TRASTORNO PSICOTICO” y esquizofrenia paranoide. (fs. 16-52, c. ppal.)11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620180021001

El 20 de febrero de 2017, se le dio salida a Over Vargas ante la solicitud del padre para encargarse de su cuidado en casa. (f. 54, c. ppal.)

-. Over Vargas Ducuara estuvo hospitalizado en la unidad de salud mental de la IPS de las Américas entre el 4 de octubre y el 7 de diciembre de 2017, por diagnóstico de esquizofrenia paranoide. (f. 59, c. ppal.)

2.5. Caso concreto

En punto a desatar la alzada incoada por el extremo activo del litigio, recuerda la Sala, como precisó líneas atrás que, el artículo 90 Superior dispone que el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la conducta a ctiva u omisiva de sus agentes. Si bien, la norma en cita constituye la

como precisó líneas atrás que, el artículo 90 Superior dispone que el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la conducta a ctiva u omisiva de sus agentes. Si bien, la norma en cita constituye la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, la misma no delimita el concepto de daño antijurídico, por lo cual ha sido la doctrina y la jurisprudencia del máximo T ribunal de lo Contencioso Administrativo, las que han desarrollado dicho precepto constitucional.

Así, el daño antijurídico ha sido definido por el Consejo de Estado como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima n o está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho1". Partiendo de lo anterior, estima la Sala que el daño antijurídico puede definirse como el quebranto de un bien jurídicamente tutelado que rompe el equilibrio ante las cargas públicas, toda vez, que carece de fundamento legal o jurídico.

Frente a las características que debe reunir el daño, destaca esta Corporación que la jurisprudencia ha sido consistente y homogénea en sostener que la reparación del daño está indefect iblemente supeditada a la comprobación del componente de antijuridicidad. Además, el daño debe recaer sobre un bien jurídicamente protegido y debe ser personal, cierto, concreto, determinado o determinable.

Ahora bien, como se expuso con antelación tratá ndose de conscriptos, en principio el título de imputación bajo el cual se estudia la controversia es el de daño especial, en el

debe ser personal, cierto, concreto, determinado o determinable.

Ahora bien, como se expuso con antelación tratá ndose de conscriptos, en principio el título de imputación bajo el cual se estudia la controversia es el de daño especial, en el que por tratarse de un régimen de responsabilidad objetivo requiere demostrarse,

1 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 9 de mayo de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22.366.12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603620180021001

además de la existencia del daño, el nexo causal con la actividad castrense. Dicho de otro modo, la prosperidad de las pretensiones en el presente evento está supeditada a la comprobación de la existencia de un daño antijurídico y su imputabilidad al servicio militar.

En este sentido, precisa la Sala que la imputabilidad de la lesión a la prestación del servicio militar es un requisito imprescindible para la declaratoria de responsabilidad

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