TA CUN - 11001333603620180026302-(06-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620180026302-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 110013336036-2018-00263-02
Sentencia: SC3-24053351 Sala 50
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: José Ancisar Torres Cruz y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Conscripto. Ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla. Caducidad de la acción desde el momento en que tuvo conocimiento del diagnóstico. Se sigue precedente de víctima directa.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores José Ancisar Torres Cruz, María Elisa Hernández, Blanca Jeaneth Torres Peñuela, Edison Javier Ríos Hernández, Efraín Torres Peñuela y Marisol Torres Peñuela, en calidad de padres y hermanos del señor Jesús Fernando Torres Hernández, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 17 de agosto de 2018 (unidad digital 01), la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y la condena al pago de los perjuicios que le fueron o casionados a los demandantes, como consecuencia del daño antijurídico causado al señor Jesús Fernando Torres Hernández, quien se lesionó su rodilla
declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y la condena al pago de los perjuicios que le fueron o casionados a los demandantes, como consecuencia del daño antijurídico causado al señor Jesús Fernando Torres Hernández, quien se lesionó su rodilla derecha al caer desde su propia altura, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a su favor.
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 16 de marzo de 2022, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaróprobada la excepción de caducidad del medio de contro l, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
Argumentó el a quo, que conforme a los lineamientos de la jurisprudencia no es procedente tomar como punto de partida para el cómputo de caducidad la fecha del Acta de la Junta Médico Laboral dado que la misma solo se limitó a valorar los antecedentes médicos del demandante para efectos de calificar la pérdida de capacidad laboral.
Indicó que, es necesario establecer la fecha en que el demandante conoció el daño a efectos de determinar el inicio del conteo del término de caducidad del medio de control. Por ello, destaca de la historia clínica aportada al expediente que el día 3 de abril de 2013 recibió atención por ortopedia donde le diagnostican “ruptura de LCA, lesión meniscal “ y se ordena como tratamiento “autorización reconstrucción LCA con autoinjer to, menisectomía, sinovectomía”, por tanto, la lesión sí era conocida por el accionante, teniendo conocimiento
como tratamiento “autorización reconstrucción LCA con autoinjer to, menisectomía, sinovectomía”, por tanto, la lesión sí era conocida por el accionante, teniendo conocimiento de su gravedad.
Precisó que, conforme a la historia clínica del Hospital Militar al accionante se le realizaron dos cirugías, una el 18 de septiembre de 2013 y otra, el 23 de mayo de 2015, y en este orden, el término de caducidad vencía el 23 de mayo de 2017. Indicó que la solicitud d e conciliación extrajudicial no suspendió los términos pues fue radicada hasta el 17 de agosto de 2018.
Agregó, que en todo caso, no se acreditó el nexo de causalidad, por cuanto, lo que se demostró fue el actuar imprudente de la víctima en sus actividades cotidianas como caminar. (Unidad digital 20).
2. Recurso de apelación.
El 28 de marzo de 2022 , la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para efectos de que la misma sea revocada, y se conceda las pretensiones de la demanda (unidad digital 21 y 22).
Señaló que, no comparte la decisión expuesta por el a quo, toda vez que, si bien es cierto se tenía como fecha del último procedimiento quirú rgico el 23 de mayo de 2015, también es cierto, que el señor Torres Hernández continuó recibiendo tratamiento médico y solo hasta el 02 de mayo de 2017, fecha en la cual se notificó el acta de la Junta Médico Laboral No. 92856, tuvo conocimiento del daño causado que dejó una disminución de capacidad laboral del 19.5%.
hasta el 02 de mayo de 2017, fecha en la cual se notificó el acta de la Junta Médico Laboral No. 92856, tuvo conocimiento del daño causado que dejó una disminución de capacidad laboral del 19.5%.
Indicó que, las lesiones que sufrió el conscripto le dejaron unas secuelas graves como, “INESTABILIDAD PARESTIASIS Y PERDIDA FUNCIONAL DEL 30% DE LA PIERNA DERECHA”, lo que permite concluir que aun cuando sabía que tenía una limitación funcional(ruptura de ligamento) no se podía saber desde ese momento el daño sufrido, pues solo hasta culminar su tratamiento y después de practicar el procedimiento y terapia física pudo establecer el daño y la secuela que este le habían dejado.
Refirió que la lesión es de tracto sucesivo y fue empeorando con el tiempo, por lo que no podía conocer el daño, y en consecuencia , debe aplicarse la excepción contemplada en el literal i, numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, refiere a precedentes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado.
Con auto del 12 de diciembre de 2022 el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora (unidad digital 24).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 4 de septiembre de 2023 , el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora , advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021
interpuesto por la actora , advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia. (Samai índice 004)
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, esta Corporación procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. precisión de caso.
La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados a los demandantes ( familiares de la víctima directa), como consecuencia del daño antijurídico causado al señor Jesús Fernando Torres Hernández, quien se lesionó su rodilla derecha al caer desde su propia altura, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
El Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó pretensiones por haber operado el fenómeno de la caducidad contado desde la fecha en que se realizó la última operación al señor Jesús Fernando Torres Hernández, no siendo viable contar lacaducidad desde el Acta de la Junta Médico Laboral.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora sostiene que no se puede contar la caducidad desde la última intervención quirúrgica, toda vez que, el conscripto Torres Hernández continuó recibiendo tratamiento médico y solo hasta el 02 de mayo de 2017,
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora sostiene que no se puede contar la caducidad desde la última intervención quirúrgica, toda vez que, el conscripto Torres Hernández continuó recibiendo tratamiento médico y solo hasta el 02 de mayo de 2017, fecha en la cual se notificó el acta de la Junta Médico Laboral No. 92856, tuvo conocimiento del daño causado que dejó una disminución de capacidad laboral del 19.5%.Advierte que solo hasta que se culminó el tratamiento y después de practicar el procedimiento y terapia física se pudo establecer el daño y las secuelas.
2. Problema jurídico.
A la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, en atención a que los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la entidad estatal accionada por los perjuicios derivados de las lesiones que padeció el conscripto Jesús Fernando Torres Hernández, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
3. Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala existe caducidad de la acción, esto siguiendo precedente respecto de la víctima directa señor Jesús Fernando Torres Hernández en sentencia del 15 de junio de 2022 dentro del radicado 11001-33-36-036-2017-00337-01 donde se confirmó la decisión de la caducidad de la acción, toda vez que, se tuvo conocimiento de forma concreta, cierta y definitiva del daño el 18 de septiembre de 2013, fecha en que se llevó a cabo el diagnóstico postquirúrgico que determinó la lesión consistente en “ esguinces y torceduras que
y definitiva del daño el 18 de septiembre de 2013, fecha en que se llevó a cabo el diagnóstico postquirúrgico que determinó la lesión consistente en “ esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla” y que de manera fehaciente confirmó las diagnosis previas. Por lo que la demanda presentada el 17 de agosto de 2018 es extemporánea.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el dí a siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
De esta forma, se precisa que la ausencia de caducidad de la acción constituye un
tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
De esta forma, se precisa que la ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez. En efecto, teniend o en cuenta que conforme al numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, por lo cual el estudio de este presupuesto resulta obligatorio para esta Sala.
2.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. De tal manera, “[l]as normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no pe rsistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3.
Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizárse la seguridad jurídica, de tal modo que
quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizárse la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.4
Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que s u operancia siempre será de pleno
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 8 de junio de
2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de
2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016.
Radicación: 44201.derecho, es decir, que se configura con el sólo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado:
La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el tér mino ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.
Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.”5
Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la per spectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 6 .
En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que se manifiestan en toda caducidad implican la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos, que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública 7 .
manifiestan en toda caducidad implican la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos, que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública 7 .
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991. 6 Corte Constitucional. Sentencia C -781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso
con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 7 Corte Constitucional. Sentencia C -115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la2.2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa.
Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció el término de caducidad así:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse
demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (subrayado fuera del texto original).
Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo pueden present arse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicaci ón del principio de pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de conocimiento del mismo, ya que se ha enfre ntado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento8.
Por esta razón la actual norma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no
estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos”9. Así que, al demandante, le debe preocupar probar
causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria. 9 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible e stablecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en
hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir dedichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno, sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento.
El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no sólo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a c ontar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.10 Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede entenderse como un fenómeno simple, sino que p ueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades.
Sin embargo, dado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo, al existir algunos “cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo” 11, el Consejo de Estado, S ección Tercera, Subsección A, en sentencia del 29 de enero de 2014, Radicación número:76001-23-31-000que se extienden y se prolongan en el tiempo” 11, el Consejo de Estado, S ección Tercera, Subsección A, en sentencia del 29 de enero de 2014, Radicación número:76001-23-31-0002002-02681-01(34283), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sostuvo:
Vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las vece s, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.
En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2 ) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.12 (Se destaca).
dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía
sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001 -23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-01 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 deDebe advertirse entonces que, en el caso del daño instantáneo o inmediato, el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o desde el conocimiento de su existencia, y no d esde la cesación de sus efectos perjudiciales 13, siendo dicho presupuesto, uno totalmente diferente al que tiene lugar cuando el afectado tiene
caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o desde el conocimiento de su existencia, y no d esde la cesación de sus efectos perjudiciales 13, siendo dicho presupuesto, uno totalmente diferente al que tiene lugar cuando el afectado tiene conocimiento del mismo de manera posterior a su ocurrencia. De no ser así, “en los casos en que los perjuicios tu vieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás” 14, hipótesis sobre la cual se ha pronunciado el Consejo de Estado, afirmando, en sentencia del 24 de marzo del 2011, que ello no podría significar que el término de caducidad se postergase de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. 15 De hecho, un presupuesto de tal magnitud se presentaría, a todas luces, trasgresor de la seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante el fenómeno de la caducidad.
Así las cosas, es claro que si bien la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 numeral segundo literal i del CPACA, que, a su vez, señala que debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero del daño, lo cierto es que también debe distinguirse entre la naturaleza del mismo que determina su configuración y la cesación de sus efectos perjudiciales, en observancia a que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr.”16
configuración y la cesación de sus efectos perjudiciales, en observancia a que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr.”16
2.3. Caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesiones psicofísicas.
Tratándose del término de caducidad cuando el daño lo constituyen lesiones psicofísicas, existían en la Sección Tercera del Consejo de Estado distintos criterios para la contabilización de aquel, de forma que en algunos casos lo relevante era el conocimien to de la magnitud del daño, mientras que en otros se partía del conocimiento certero respecto de la existencia
enero de 2014, Radic ación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283); Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000 -23-36-000-2013-0224201(54792). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., sentencia de 01 de diciembre de 2016, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 25000 -23-36-000-2013-02242-01(54792), de la Corporación Nuevo Arco Iris y otro contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y otro. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consej
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