TA CUN - 11001333603620180030101-(12-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620180030101-(12-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021)
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Recurso de queja
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 036 – 2018 – 00301 – 01
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
E.S.P.
Tema: RECURSO DE QUEJA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE QUEJA.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede e l Despacho a decidir sobre el recurso de queja presentado por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto del 10 de junio de 2019 , proferido por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá por medio del cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la providencia del 21 de enero de 2019 que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
II. ANTECEDENTES
El 19 de septiembre de 2018, la Universidad Nacional de Colombia a través de apoderado judicial , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
El 19 de septiembre de 2018, la Universidad Nacional de Colombia a través de apoderado judicial , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con el fin de que se liquidara e l Convenio Interadministrativo N° 9 -07102000-001066-2014. Así mismo, se declare que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP adeuda a la Universidad Nacional la su ma de $300.000.000., correspondientes a los pagos pendientes pactados y no cancelados.
Por acta de reparto del 19 de septiembre de 2018, le respondió el conocimiento del asunto al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 21 de enero de 2019, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.Radicado: 11001-33-36-036-2018 – 00301 – 01
Demandante: Universidad Nacional de Colombia Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Resuelve recurso de queja
2
La secretaría del juzgado remitió mensaje de datos el 24 de enero de 2019 informando la fijación del estado No. 004 de 2019; sin embargo, en escri to del 6 de marzo de 2013 el apoderado de la parte demandante solicitó se enviara el auto que resolvió sobre la admisión al correo de notificaciones de la demandante y de dicho apoderado teniendo en cuenta la devolución de la constancia de recibido del mensaje de datos por error en la transcripción de la dirección electrónica.
resolvió sobre la admisión al correo de notificaciones de la demandante y de dicho apoderado teniendo en cuenta la devolución de la constancia de recibido del mensaje de datos por error en la transcripción de la dirección electrónica.
Frente a lo anterior, la secretaría del juzgado , el 19 de marzo de 2019 envió nuevamente la notificación de la providencia del 21 de enero de dicho año a las direcciones electrónicas aportadas por el apoderado de la parte demandante.
En escrito del 20 de marzo de 2019, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia del 21 de enero de 2019 , la cua l le fuera notificada – según el apoderado de la parte demandanteel 19 de marzo de dicha anualidad.
En auto del 10 de junio de 2019, el juzgado de conocimiento declaró de oficio la ineficacia de la notificación del auto del 21 de enero de 2019, realiza da por la Secretaría el 19 de marzo de 2019 y rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto por la parte demandante.
Mediante escrito del 14 de junio de 2019 el apoderado de la Universidad Nacional interpuso r ecurso de reposición y en subsidio queja , el cual es decidido en providencia del 3 de febrero de 2020 en donde el juez de conocimiento resolvió no reponer el auto del 10 de junio de 2019 y ordenó al apelante suministrar los emolumentos para el trámite del recurso de queja
II. DE LA DECISIÓN OBJETO DE RECURSO
En providencia del 10 de junio de 2019, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de
emolumentos para el trámite del recurso de queja
II. DE LA DECISIÓN OBJETO DE RECURSO
En providencia del 10 de junio de 2019, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró de oficio la ineficacia de la notificación del 21 de enero de 2019 realizada por la secretaría de dicho despacho judicial el 19 de marzo de 2019 y rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 21 de enero de 2019 que rechazó la demanda presentada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALC ANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. , bajo los siguientes argumentos:
“… Revisadas las actuaciones surtidas en el presente caso, el Despacho encuentra que, en la demanda, el apoderado indicó en el acápite de notificaciones lo siguiente:
La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y el suscrito apoderado recibimos notificaciones en la carrera 45 No. 26 – 85 Edificio Uriel Gutiérrez oficina 314 de la ciudad de Bogotá. Teléfonos 3165000 extensión 18169 o 18137 y en el celular 3102574593, fax 3165250. Correos elect rónicos ofijuridica_bog@unal.edu.co y ramiromesavelez@yahoo.com …Radicado: 11001-33-36-036-2018 – 00301 – 01
Demandante: Universidad Nacional de Colombia Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Resuelve recurso de queja
3
Demandante: Universidad Nacional de Colombia Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Resuelve recurso de queja
3
En el presente caso, no estamos frente a una providencia que debía notificarse de manera personal, por lo que debe ponerse de presente que conforme al acápite de notificaciones señalados en la demanda, el apoderado de la parte actora no indicó expresamente que quería ser notificado a través del uso de medios tecnológicos, en tanto la sola mención de unos correos electrónicos, no puede tenerse como validación del requerimiento expreso señalado en el artículo 205 del CPACA, motivo por lo que, en principio, el auto del 21 de enero de 2019, debía notificarse por estado electrónico, lo que efectivamente fue realizado por la secretaría. … El auto del 21 de enero de 2019 se notificó por estado del 22 de enero de 2019, y se envió mensaje electrónico a los correos ofijuridica_bog@unal.edu.co y ramiromesavelez@yahoo.com. De dichos correos, se corrobora que por un error involuntario de la secretaría, el primero de estos quedó escrito de forma incorrecta, no obstante lo anterior, en relación con el segundo correo, este fue debidamente enviado y entregado, tal y como corrobora el acuse de recibido emitido por el servidor.
Siendo así las cosas, el Despacho encuentra que si bien se enunciaron dos correos electrónicos, y Secretaría envió en debida forma solo a uno de estos, no por dicha circunstancia debe concluirse que se presentó una irregularidad que conlleve a establecer que la providencia del 21 de enero de 2019 no fue notificada en debida
electrónicos, y Secretaría envió en debida forma solo a uno de estos, no por dicha circunstancia debe concluirse que se presentó una irregularidad que conlleve a establecer que la providencia del 21 de enero de 2019 no fue notificada en debida forma el 22 de enero de 2019. … Por lo tanto, si bien es cierto que mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2019, el apoderado de la parte actora presentó memorial por el que solic itó que se le notificara el auto que admitía la demanda (fl.32 c.1), dicha actuación indujo en error a la secretaría, quien envío nuevamente notificación por correo electrónico del auto del 21 de enero de 2019 , esta vez a los correos ofijuridica_bog@unal.edu.co y ramiromesavelez@yahoo.com, actuación que claramente se torna irregular, pues ya la providencia había sido notificada en debida forma en fecha anterior.
Bajo ese orden de ideas, el Despacho declarará de oficio la ineficacia de la notificación realizada por secretaría el 19 de marzo de 2019, en tanto estuvo inducida en error, conforme al requerimiento que fuera efectuado por la parte actora el 6 de marzo de 2019, pues no resulta ajustado a derecho pretender revivir términos y la oportunidad procesal para recurrir una providencia, bajo el pretexto del desconocimiento de una providencia, bajo el pretexto del desconocimiento de una providencia de la que y a se tenía conocimiento, pues se reitera, había sido comunicada al correo del apoderado.
Ahora bien, en torno a la oportunidad para haber recurrido el auto del 21 de enero de 2019, en atención a lo señalado anteriormente, dado que dicha providencia fue
comunicada al correo del apoderado.
Ahora bien, en torno a la oportunidad para haber recurrido el auto del 21 de enero de 2019, en atención a lo señalado anteriormente, dado que dicha providencia fue notificada en debida forma a la parte actora el 22 de enero de 2019, el Despacho encuentra que el término vencía el 25 de enero de 2015, ra zón por la que, al haber sido presentado el recurso tan solo hasta el 26 de marzo de 2019, se tiene q ue el mismo fue presentado de forma extemporánea.”
III. DEL RECURSO DE QUEJA
En escrito allegado el 14 de junio de 2019, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, en contra del auto del 10 de junio de dicha anualidad, manifestado lo siguiente:
“… Debe tenerse en cuenta lo estipulado en los artículos 196, 197, 198, 199 y 201 sobre la notificación de las providencias, especialmente la de los estados enRadicado: 11001-33-36-036-2018 – 00301 – 01
Demandante: Universidad Nacional de Colombia Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Resuelve recurso de queja
4
donde se indica que debe realizarse por medio electrónico al buzón que para notificaciones debe tener la entidad de derecho público. Igualmente, las providencias deben notificarse mediante mensaje enviado a todas las direcciones electrónicas indicadas para ello.
El envío del mensaje a una sola dirección como lo afirma el auto recurrido no basta para cumplir sus fines procesales porque la norma no hace distinción y
providencias deben notificarse mediante mensaje enviado a todas las direcciones electrónicas indicadas para ello.
El envío del mensaje a una sola dirección como lo afirma el auto recurrido no basta para cumplir sus fines procesales porque la norma no hace distinción y no indica a cuál de las direcciones electrónicas debe enviarse. La norma no indica que la providencia deba enviarse solamente a la dirección del apoderado. Ella indica que el envío debe realizarse a las direcciones suministradas.
En consecuencia, con lo anterior, al no enviar la providencia a la totalidad de las direcciones su notificación resulta ineficaz por lo que debió repetirse pues ella solo se entenderá surtida con el envío completo de direcciones electrónicas suministradas para su notificación.”
IV. CONSIDERACIONES
Sea la primero expresar que la Sala de Subsección es competente para estudiar y resolver el recurso de queja interpuesto contra la providencia del Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C., que rechazó la demanda interpuesta por la Universidad Nacional por haber operado la caducidad del medio de control. En efecto, de conformidad con el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja procede “ante el superior, cuando se niegue la apelación”. Para efectos de determinar la instancia competente al interior del Tribunal para decidir el recurso de alzada, debe consultarse la naturaleza de la providencia impugnada, ya que no todas son resueltas por la Sala, sino solo aquéllas que expresamente menciona el artículo 125 del CPACA. Entonces, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243, ibídem, “serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia”.
del CPACA. Entonces, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243, ibídem, “serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia”.
Así, de conformidad con el numeral 1º., ibídem, son apelables los autos que disponen el rechazo de la demanda, tema que corresponde al contenido de la providencia que ahora analiza la Sala.
En consecuencia, sin necesidad de consideraciones adicionales, encuentra la Sala que es competente para resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto que desestimó por extemporáneo el recurso de apelación, interpuesto a su vez contra el auto que resolvió rechazar por caducidad la demanda presentada por la Universidad Nacional de Colombia.
Ahora bien, conforme al artículo 352 del Código de General de l Proceso1, aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el recurso de queja procede en el evento en que el juez de primera instancia no conceda el recurso
1 Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.Radicado: 11001-33-36-036-2018 – 00301 – 01
Demandante: Universidad Nacional de Colombia Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Resuelve recurso de queja
5
de apelación. Este recurso ordinario tiene como propósito que el superior examine si debía o no concederse la alzada.
Para que el superior examine la providencia que no concedió la apelación es
5
de apelación. Este recurso ordinario tiene como propósito que el superior examine si debía o no concederse la alzada.
Para que el superior examine la providencia que no concedió la apelación es necesario agotar el trámite previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso2, referente a interponer el recurso d e reposición contra el auto que no concedió la apelación y, en subsidio, pedir que se tramite recurso de queja. El juez deberá decidir el recurso de reposición. Si confirma la decisión de no conceder o rechazar el recurso de apelación, ordenará la expedici ón de las copias pertinentes para que el superior pueda estudiar la procedencia de la apelación. El recurrente debe pagar las expensas necesarias para la expedición de las copias.
En el caso concreto, se tiene que el numeral 1º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que es apelable la providencia que rechace la demanda.
“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)
1. El que rechace la demanda. (…) PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (subrayas y negrillas del Despacho).
Así, se dejó constancia en el expediente que mediante providencia del 3 de febrero
presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (subrayas y negrillas del Despacho).
Así, se dejó constancia en el expediente que mediante providencia del 3 de febrero de 2020, el Juzgado de conocimiento resolvió no reponer del auto del 10 de junio de 2019 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad y concedió al apelante 5 días para que suministrara los emolumentos necesarios p ara el trámite del recurso de queja, requisito que cumplió el apoderado de la parte demandante; razón por la cual en oficio del 10 de febrero de 2020, el despacho remitió el expediente a esta Corporación.
V. DEL CASO CONCRETO
El presente asunto se contrae a resolver si la decisión proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá , a través de la cual declaró de oficio la ineficacia de la notificación del auto del 21 de enero de 2019 y rechazó por extemporáneo el recurso
2“Art. 353. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite
interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.Radicado: 11001-33-36-036-2018 – 00301 – 01
Demandante: Universidad Nacional de Colombia Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Resuelve recurso de queja
6
de apelación presentado po r la parte actora contra la providencia que dispuso el rechazo de la demanda por caducidad, se encuentra ajustada a derecho.
Revisado el expediente , se evidencia que el 19 de septiembre de 2018, la Universidad Nacional de Colombia a través de apoderado judicial , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con el fin de que se liquidara el Convenio Interadministrativo N° 9-07-102000-001066-2014. Así mismo, se declare que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP adeuda a la
el Convenio Interadministrativo N° 9-07-102000-001066-2014. Así mismo, se declare que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP adeuda a la Universidad Nacional la suma de $300.000.000., correspondientes a los pagos pendientes pactados y no cancelados.
A su vez, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia del 21 de enero de 2019, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control.
La anterior decisión fue notificada el 22 de enero de 2019 por la Secretaría del juzgado a las direcciones electrónicas ramiromesavelez@yahoo.com y ofjuridica_bog@unal.educ.co, anexando copia del estado y de las providencias a notificar.
En escrito del 6 de marzo de 2019, el apoderado de la parte demandante allegó escrito en el cual solicitó lo siguiente:
“RAMIRO MESA VÉLEZ, apoderado de la parte actora dentro del expediente del asunto, solicito al Despacho, que en el asunto de la referencia, se envíe el auto que decide la admisión de la demanda al correo de notificaciones de la entidad demandante y del suscrito.
Lo anterior por cuanto en nuestros correos no obra constancia de la respectiva notificación. En la demanda se indicaron los correos en donde recibirá notificación la demandante”
Con base en el anterior escrito, la Secretaría del Juzgado 36 Admi nistrativo de Bogotá, a propia iniciativa, procedió a acceder a la solicitud del apoderado de la parte demandante, y el 19 de marzo de 2019 envió nuevamente el mensaje de datos a la
Bogotá, a propia iniciativa, procedió a acceder a la solicitud del apoderado de la parte demandante, y el 19 de marzo de 2019 envió nuevamente el mensaje de datos a la parte actora , notificando la providencia del 21 de enero de 2019 que rechazó la demanda.
Así, el 20 de marzo de 2019 la parte actora interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 21 de enero de 2019 que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, ante lo cual el juzgado de conocimiento resolvió dejar sin efectos la notificación realizada por la secretaría sin orden previa del 19 de marzo de 2019, lo cual condu jo a que el recurso de apelación fuera declarado extemporáneo.Radicado: 11001-33-36-036-2018 – 00301 – 01
Demandante: Universidad Nacional de Colombia Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Resuelve recurso de queja
7
Ahora bien, respecto a la notificación de las providencias, los artículos 196, 197, 198, 199, 201 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalan:
“ARTÍCULO 196. NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PAR A EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que
Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PAR A EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.
ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:
1. Al demandado, el auto que admita la demanda.
2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.
3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.
4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.
ARTÍCULO 19 9. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL
MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO
PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. <Artículo modificado por del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones
MERCANTIL. <Artículo modificado por del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según e l caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el a cceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.
En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del autoRadicado: 11001-33-36-036-2018 – 00301 – 01
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del autoRadicado: 11001-33-36-036-2018 – 00301 – 01
Demandante: Universidad Nacional de Colombia Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Resuelve recurso de queja
8
admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior.
La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.
ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notific ación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para l a consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.
ARTICULO 205. NOTIFICACION POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el secretario a la dirección electrónica registrada y para s u envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notifica ción cuando el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje . El secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los re gistros para consulta permanente en línea por cualquier interesado” (Subrayado fuera del texto)
De conformidad con la s normas trascritas anteriormente, se tiene que el auto por
De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los re gistros para consulta permanente en línea por cualquier interesado” (Subrayado fuera del texto)
De conformidad con la s normas trascritas anteriormente, se tiene que el auto por medio del cual se rechaza la demanda, se debe notificar por estado, en vista de que dicho asunto no se encuentra enlistado en los casos de notificación personal señalados en el artículo 198 del CPACA.
Así, el procedimiento de notificación por estado consiste en la inserción de los datos básicos de identificación del proceso, lista que tendrá la firma del secretario y que debe ser publicada en los medios informáticos de la Rama Judicial. Así mismo, se debe en viar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su direcciónRadicado: 11001-33-36-036-2018 – 00301 – 01
Demandante: Universidad Nacional de Colombia Demandado: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP Resuelve recurso de queja
9
electrónica y se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibido.
En ese orden de ideas, se tiene que la notificación que realizó la secretaría del Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá al auto del 21 de enero de 2019 por medio del cual se rechazó la demanda, se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas del apoderado de la parte demandante, a saber: ramiromesavelez@yahoo.com y ofjuridica_bog@unal.educ.co.
Respecto de la primera dirección electrónica ramiromesavelez@yahoo.com, a folio 50 del plenario se observa que el sistema indicó que “se completó la entrega a esos
Respecto de la primera dirección electrónica ramiromesavelez@yahoo.com, a folio 50 del plenario se observa que el sistema indicó que “se completó la entrega a esos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, cumpliendo así lo dispuesto por el artículo 205 del CPACA respecto a las notificaciones electrónicas, ya que el iniciador recepcionó el acuse de recibido.
A su vez, respecto a la dirección ofjuridica_bog@unal.educ.co se observa que la secretaría tuvo un error en la digitación del correo, lo que provocó que el sistema indicara que “no se pudo entregar a estos destinatarios o grupos” ; sin embargo, tal circun
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.