TA CUN - 110013336036201800319-02-(29-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336036201800319-02-(29-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA – Revoca el fallo de tutela - PROCEDENCIA - S i bien el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, no resultan efectivos para proteger los derechos fundamentales - La suspensión provisional proferida por el juez administrativo, la cual pende del proceso principal de nulidad simple, no puede afectar situaciones jurídicas consolidadas - Se deben respetar los derechos de quienes le anteceden en la lista de elegibles - No puede alterarse ni desconocerse las situaciones jurídicas consolidadas.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso se están vulnerando los
derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la confianza legítima del accionante, al no haber sido nombrado en periodo de prueba en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17, por el Ministerio de Salud y Protección de Social, a pesar de haber ocupado el décimo segundo puesto en la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. CNSC – 20182110112495 del 16 de agosto de 2018 dentro de la Convocatoria No. 428 de 2016?
Extracto: “(…) la presente Acción de Tutela es procedente, en tanto, si bien que la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, estos no resultan efectivos para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (…) teniendo en cuenta que la congestión judicial prolongaría en el tiempo la amenaza y/o vulneración de sus derechos fundamentales (…)
resultan efectivos para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (…) teniendo en cuenta que la congestión judicial prolongaría en el tiempo la amenaza y/o vulneración de sus derechos fundamentales (…) declarando la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el Consejo de Estado conoce en la actualidad de una demanda de Nulidad contra la Comisión Nacional del Servicio “CNSC”, en la que se pretende la declaratoria de los Acuerdos CNSC – 2016100001296 del 29 de julio de 2016, CNSC – 2017000000086M del 1° de junio de 2017 y CNSC – 201710000000 del 14 de junio de 2017, y a su vez, dicha Corporación emitió los autos interlocutorios O – 238 del 6 de septiembre de 2018 y O – 277 de 2018. (…) concursó en la Convocatoria 428 de 2016, (…) hace parte de la lista de elegibles contenida en la Resolución CNSC – 20182110112495 del 16 de agosto de 2018 , que adquirió firmeza el 27 de agosto de 2018 (…) en el presente asunto no se profirió el acto administrativo de nombramiento en período de prueba a favor del actor, razón por la cual solicita con la acción constitucional ser designado y posesionado en el empleo para el cual concursó, teniendo en cuenta que la lista de elegibles en la que él ocupa el décimo segundo lugar, adquirió firmeza el 27 de agosto de 2018. (…) mediante la providencia del 6 de septiembre de 2018 la Subsección A de la
que él ocupa el décimo segundo lugar, adquirió firmeza el 27 de agosto de 2018. (…) mediante la providencia del 6 de septiembre de 2018 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando dentro del concurso de méritos abierto, Convocatoria 428 de 2016, sin embargo, los efectos de esta decisión no pueden extenderse a las actuaciones administrativas desplegadas por las entidades que ofertaron los cargos en la convocatoria 428 de 2016. (…) Bajo este entendido, la suspensión provisional ordenada por el Consejo de Estado se refiere a las actuaciones desplegadas por la CNSC dentro del proceso de selección y no al derecho de los elegibles a ser nombrados en período de prueba por las Entidades como consecuencia de la firmeza de la lista de elegibles” (Destaca la Sala ) (…) una vez exista una lista de elegibles, y que la misma se encuentre en firme, la persona que ocupe el primer lugar o que se encuentre dentro de la lista de elegibles que adquirió firmeza, es titular de un derecho adquirido a ser nombrado en el cargo para el cual concursó. (…) el procedimiento para el nombramiento y posesión del señor (…) en período de prueba, y para con ello adquirir los derechos de carrera, se debe surtir sin perjuicio de la orden de suspensión proferida por el Consejo de Estado, por cuanto, participó y fue seleccionado en el concurso de méritos abierto
señor (…) en período de prueba, y para con ello adquirir los derechos de carrera, se debe surtir sin perjuicio de la orden de suspensión proferida por el Consejo de Estado, por cuanto, participó y fue seleccionado en el concurso de méritos abierto mediante Convocatoria 428 de 2016, y al no realizar el nombramiento se le estaría impidiendo el acceso a un cargo público por méritos (derecho al trabajo) como se pide en el escrito de Tutela, teniendo en cuenta que dentro del procesoA. T. 11001-33-35-020-2018-00401-02 de selección se encuentra en firme la lista de elegibles, lo cual hace obligatorio el nombramiento en período de prueba del señor (…) al no efectuar el nombramiento de forma diligente amenaza el derecho que le asiste al señor (…) la Resolución CNSC - 20182110112495 del 16 de agosto de 2018, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer doce (12) vacantes del empleo de carrera identificado en el OPEC No. 15652 de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17, quedó en firme el 27 de agosto de 2018, es decir, para el accionante existe un derecho adquirido a ser nombrado en período de prueba en el cargo para el cual concursó. (…) al accionante le asiste el derecho a ser nombrado en período de prueba (…) por tanto, la entidad en mención en el término de (30) días hábiles, deberá adelantar los trámites y/o procedimientos necesarios para nombrar en período de prueba al accionante (…)
derecho a ser nombrado en período de prueba (…) por tanto, la entidad en mención en el término de (30) días hábiles, deberá adelantar los trámites y/o procedimientos necesarios para nombrar en período de prueba al accionante (…) pero advirtiendo que debe atender en estricto orden de mérito y en forma descendente el orden establecido en la lista de elegibles Resolución No. CNSC20182110112495 del 16 de agosto de 2018, con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de aquellos que se encuentran con antelación en la lista de elegibles. (…) se deben respetar los derechos de quienes le anteceden en la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CNSC - 20182110112495 del 16 de agosto de 2018. (…) revocar la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales del accionante al acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima del señor. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias T604/13; T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional ; T090-13. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva ; T180 de 2015; Consejo de Estado fallo de tutela del
Octava de Revisión de la Corte Constitucional ; T090-13. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva ; T180 de 2015; Consejo de Estado fallo de tutela del 27 de septiembre de 2017, radiación No. 13001-23-33-000-2017-00592-01, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, Consejero William Hernández Gómez, 6 de septiembre de 2018; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A” con ponencia del Consejero William Hernández Gómez dentro del expediente con radicado bajo el No. 11001-03-25-000-20178-00368-00 (Interno: 13922018), demandante Wilson García Jaramillo y demandado la Comisión Nacional del Servicio Civil del 6 de septiembre de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Ley 1437 de 2011 (Art. 236); Ley 909 de 2004; CGP (Art. 323).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)
2A. T. 11001-33-35-020-2018-00401-02
Expediente: A.T. 11001-33-36-036-2018-00319-02
Accionante: JORGE DAVID ESTRADA BELTRÁN
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante JORGE DAVID ESTRADA BELTRÁN, en contra del fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá1, por medio del cual se declaró improcedente la acción.
I. ANTECEDENTES
1. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El accionante JORGE DAVID ESTRADA BELTRÁN presentó la acción de tutela el 5 de octubre de 2018 2, la cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá 3, quien profirió auto admisorio el 8 de octubre de 2018 4, y ordenó vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, y a las personas que se encuentren en la lista de elegibles para el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17 de la Convocatoria No. 428 de 2016, a través de la página web dispuesta en el concurso www.cnsc.gov.co.
Por lo anterior, el 10 de octubre de 2018 presentaron solicitud de coadyuvancia los señores Edith Piedad Rodríguez Orduz5 y Carlos Andrés García Sáenz6.
concurso www.cnsc.gov.co. Por lo anterior, el 10 de octubre de 2018 presentaron solicitud de coadyuvancia los señores Edith Piedad Rodríguez Orduz5 y Carlos Andrés García Sáenz6. La Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”7 y el Ministerio de Salud y Protección Social 8 contestaron la presente acción dentro del término concedido, oponiéndose a la prosperidad del amparo solicitado. El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá9 profirió sentencia de tutela el 18 de octubre de 2018, por medio de la cual 1 Ff. 426 a 433 del cuad. No. 2. 2 F. 1 del cuad. No. 1. 3 F. 110 del cuad. No. 1. 4 F. 112 del cuad. No. 1. 5Ff. 122 a 124 del cuad. No. 1. 6 Ff. 122 a 124 del cuad. No. 1. 7 Ff. 132 a 135 del cuad. No. 1. 8 Ff. 139 145 del cuad. No. 1. 9 Ff. 175 a 180 del cuad. No. 1. 3A. T. 11001-33-35-020-2018-00401-02 declaró la improcedencia de la acción, decisión que fue impugnada el 24 de octubre de la misma anualidad por el accionante JORGE DAVID ESTRADA
BELTRÁN.
Posteriormente, el señor Diego Mauricio Calderón Galindo y la señora Lucila María
octubre de la misma anualidad por el accionante JORGE DAVID ESTRADA
BELTRÁN.
Posteriormente, el señor Diego Mauricio Calderón Galindo y la señora Lucila María Calderón Guacaneme, presentaron el 26 de octubre de 201810 y el 14 de noviembre de la misma anualidad 11 solicitud de nulidad contra la sentencia del 18 de octubre de 2018. Esta Corporación mediante auto del 15 de noviembre de 2018 12, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela desde el auto admisorio proferido el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que no se notificó personalmente a quienes desempeñaban en provisionalidad el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17 en el Ministerio de Salud y Protección Social. Por auto del 19 de noviembre de 201813 el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó vincular a la presente acción al señor Diego Mauricio Calderón Galindo y a la señora Lucila María Calderón Guacaneme, y tener en calidad de terceros interesados a las personas que se encuentren en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17 en el Ministerio de Salud y Protección Social. Los señores Diego Mauricio Calderón Galindo y Lucila María Calderón
Especializado, Código 2028, Grado 17 en el Ministerio de Salud y Protección Social. Los señores Diego Mauricio Calderón Galindo y Lucila María Calderón Guacaneme, contestaron la presente acción mediante escrito del 21 de noviembre de 201814, las señoras Andrea Elizabeth Hurtado Neira 15 y Jenny Maritza Campos Wilches contestaron la presente acción mediante escrito del 21 de noviembre de 201816, y el señor Alexander Córdoba Londoño contestó la presente acción mediante escrito del 22 de noviembre de 201817. 10 Ff. 193 a 200 del cuad. No. 1. 11 Ff. 5 a 12 del cuad. No. 2. 12 Ff. 29 a 31 del cuad. No. 2. 13 Ff. 42 31 del cuad. No. 2. 14 Ff. 50 a 59 y 276 a 290 del cuad. No. 2. 15 Ff. 75 a 89 del cuad. No. 2. 16 Ff. 251 a 264 del cuad. No. 2. 17 Ff. 306 a 312 del cuad. No. 2. 4A. T. 11001-33-35-020-2018-00401-02 El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de tutela el 23 de noviembre de 201818, en donde resolvió declarar improcedente la acción, decisión que fue impugnada por el
accionante mediante escrito del 22 de noviembre de 201819. Por medio del escrito del 29 de noviembre de 2018 20, el señor Carlos Andrés García Sáenz refiere coadyuvar la impugnación de la acción de tutela interpuesta por el accionante. Previo a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, y por auto del 21 de enero de 201921 proferido por esta Corporación, se requirió al Juzgado Noveno (9°) Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, con el objeto de que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación, rindan un informe sobre el estado de la Acción de Tutela 2018-00191, donde funge el señor JORGE DAVID ESTRADA BELTRÁN como accionante, y así mismo, alleguen copia de la totalidad de las actuaciones surtidas, para lo pertinente. De igual forma, y teniendo en cuenta que en la Acción de Tutela los plazos son perentorios, se ordenó suspender los términos, para lo pertinente. El Juzgado Noveno (9°) Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, en cumplimiento de lo anterior informó que: (i) en la acción de tutela 2018-00191 interpuesta por la señora Edith Piedad Rodríguez Orduz, se presentaron los señores Jorge David Estrada Beltrán, Julith Cristancho Espitia y Yefferson Fabián Franco Peláez, en calidad de coadyuvantes, y en donde se negó el amparo solicitado tanto a la actora principal como a los coadyuvantes mediante
presentaron los señores Jorge David Estrada Beltrán, Julith Cristancho Espitia y Yefferson Fabián Franco Peláez, en calidad de coadyuvantes, y en donde se negó el amparo solicitado tanto a la actora principal como a los coadyuvantes mediante la sentencia del 2 de octubre de 2018 22, (ii) la decisión fue impugnada por la accionante principal y el señor Jorge David Estrada Beltrán en calidad de coadyuvante, (iii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, previo a conocer sobre la impugnación declaró la nulidad de todo lo actuado mediante auto del 13 de noviembre de 2018 23, y (iv) finalmente el juzgado profirió 18 Ff. 426 a 433 del cuad. No. 2. 19 Ff. 443 a 445 del cuad. No. 2. 20 Ff. 446 a 449 del cuad. No. 2. 21 Ff. 4 y 5 del cuad. No. 3. 22 Ff. 12 a 20 del cuad. No. 3. 23 Ff. 410 a 412 del cuad. No. 2. 5A. T. 11001-33-35-020-2018-00401-02 sentencia de tutela el 3 de diciembre de 2018, donde se negó el amparo solicitado por la accionante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, dio respuesta al requerimiento de esta Corporación mediante escrito del 23 de enero del presente año, en el que señaló que la acción de tutela regresó para su conocimiento el 17 de enero de 2019, y que dicha acción fue presentada exclusivamente por la
año, en el que señaló que la acción de tutela regresó para su conocimiento el 17 de enero de 2019, y que dicha acción fue presentada exclusivamente por la señora Edith Piedad Rodríguez Orduz, y que si bien, el señor Jorge David Estrada Beltrán solicitó hacerse parte en calidad de coadyuvante, mediante escrito del 21 de noviembre de 2018 renunció a la misma. Con antelación, dentro de la acción de Tutela radicada con el No. 2018-00191, el aquí accionante Jorge David Estrada Beltrán presentó escrito el 21 de noviembre de 2018, en donde renuncia a la coadyuvancia que había radicado en favor de la accionante en ese proceso, señora Edith Piedad Rodríguez Orduz.
2. PRETENSIONES24: En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano JORGE DAVID ESTRADA BELTRÁN , identificado con ciudadanía No. 73.169.760 de Cartagena (Bolívar), actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara lo siguiente: “1. Ruego respetuosamente al Despacho, amparar mis derecho fundamentales
ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art. 40 numeral 7 y art. 125 constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional), TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (art. 25 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional) y CONFIANZA LEGÍTIMA, conforme lo establecido en los diferentes
EN CONDICIONES DIGNAS (art. 25 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional) y CONFIANZA LEGÍTIMA, conforme lo establecido en los diferentes pronunciamientos judiciales que se citaron, incluso como lo dispone la Jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional en Sentencia SU-913 de 2009.
2. Que en concordancia con lo anterior, se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social que dentro de los 48 horas siguientes a partir de la notificación fallo de tutela, procede a realizar las actuaciones necearías para ejecutar mi
nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de carrera denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 17, conforme la lista de elegibles conformada en la RESOLUCIÓN No. CNSC 2018-2110112495DEL (sic) 16-082018, la cual se encuentra en firme y generó los derechos fundamentales deprecados.”.
3. HECHOS25
24 Ff. 1 a 12 del cuad. No. 1. 25 Ff. 1 a 12 del cuad. No. 1. 6A. T. 11001-33-35-020-2018-00401-02 “1) EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL mediante boletín de prensa publicado en su sitio web (http://www.minsalud.gov.co/Paginas/Para-participar-en -el-concurso-por-merito-primero-debes-registrarte-en-SIMO-aspx) del día 21/06/2017, efectuó invitación para participar en el concurso por mérito y a conocer
-el-concurso-por-merito-primero-debes-registrarte-en-SIMO-aspx) del día 21/06/2017, efectuó invitación para participar en el concurso por mérito y a conocer la oferta de empleos de carrera administrativa, incluida la de ese Ministerio. 2) Participe como Concursante de la Convocatoria No. 428 de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, para el cargo de carrera administrativa denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17 de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, en la ciudad de Bogotá D.C., superando todas las pruebas y etapas del concurso de méritos (conocimientos básicos y funcionales, comportamentales y de antecedentes), por lo cual me encuentro de DÉCIMO SEGUNDO 812) lugar de la lista para proveer las DOCE (12) vacantes que se ofertaron en la OPEC No. 15652, como lo prueba la RESOLUCIÓN No. CNSC 20182110112495 DEL 16-08-2018 (…) 3) Dicha RESOLUCIÓN No. CNSC 20182110112495 DEL 16-08-2018, contiene la lista de elegibles que se encuentra en firme desde el 27 de agosto de 2018 y está debidamente comunicada a los interesados elegibles y al mismo Ministerio de Salud y Protección Social, según lo prueba: (…) 4) Igualmente, cabe recordar que, la firmeza de las listas de elegibles “opera de pleno derecho” como lo establece el artículo 48 del Acuerdo 562 de 2016. En el presente caso la CNSC le manifestó en oficio 20182120475961 del 28 de agosto de
pleno derecho” como lo establece el artículo 48 del Acuerdo 562 de 2016. En el presente caso la CNSC le manifestó en oficio 20182120475961 del 28 de agosto de 2018, al Ministerio de Salud y Protección Social que: (…) 5) Que dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto ley No 760 de 2005, la Comisión de la entidad u organismo interesado en el proceso de selección o concurso (para el caso la comisión de personal del Ministerio de Salud y Protección Social) podrá solicitar a la comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCla exclusión de la lista de Elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos: (…) 6) Que la comisión de personal el Ministerio de Salud y Protección Social, nunca solicito exclusión por ninguno de los motivos establecidos en el artículo 14 del Decreto ley No 760 de 2005, dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista elegibles, RESOLUCIÓN No. CNSC 20182110112495 DEL 16-08-2018 del empleo de carrera identificado con el código OPEC 15652, denominado Profesión Especializado Código 2028, Grado 17, del Sistema General de Carrera del Ministerio DE Salud y Protección Social, ofertado a través de la Convocatoria No. 428 de 20016 – Grupo de Entidades del Orden Nacional, , (sic) comunicado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSCal
Convocatoria No. 428 de 20016 – Grupo de Entidades del Orden Nacional, , (sic) comunicado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSCal MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a los correos electrónicos nvillabona@minsalud.gov.co; mparra@minsalud.gov.co y mediante correo certificado el Oficio de la CNSC No. 20182120475961 del 28 de agosto de 2018, radicado ante dicha certera Ministerial CON EL No. 201842301309062 del 30/08/18 en el cual el Comisionado FRIDOLE BALLEN DUQUE, aunado a comunicar la firmeza de la lista. 7) El 11 de septiembre de 2018 la Comisión Nacional del servicio Civil expidió Unificado sobre el Derecho del elegible a ser nombrado una vez en firme la lista, donde entre otras cosas estableció: (…) 8) La entidad Accionada, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y para su seguridad jurídica elevo la consulta a la Comisión Nacional del Servicio Civil través del Radicado No. 201844001044311 del 29 de agosto de 2018, sobre la validez de las listas de elegibles cuya firmeza coindice don el último día que tenía la Comisión de Personal, para pronunciarse sobre las mismas y que a su vez, es la misma fecha de notificación por Estado del Auto interlocutorio O-261-2018 del 7A. T. 11001-33-35-020-2018-00401-02 Consejo de Estado (…) 9) El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL con radicado No.
7A. T. 11001-33-35-020-2018-00401-02 Consejo de Estado (…) 9) El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL con radicado No. 201844001116991 del 12-09-2018 eleva derecho de petición, dirigido a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, solicitando. “dejar sin efecto las listas de elegibles del Ministerio de Salud y Protección social de la convocatoria 428 de 2016, cuyas firmezas adolecen de legalidad al expedirse violando el debido proceso”. (…) 10) Que otra de las razones dadas; y que vulnera mis derechos constitucionales, es que mediante Auto del 06 de septiembre de 2018, notificado el 10 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado ordenó la suspensión de la actuación administrativa que se encontraba adelantando la Comisión Nacional del Estado Civil – CNSC y que por lo tanto no tiene certeza jurídica de realizar actuaciones; y por lo cual no procede con ningún nombramiento. (…) 10) (sic) El 10 de septiembre de 20187 se cumplieron los 10 días hábiles “máximos” (palabra utilizada en el art. 9 Acuerdo 562 de 2016) que tenía el Ministerio de Salud y Protección Social para realizar mi nombramiento y posesión en periodo de prueba, conforme lo ordena el artículo 9 del Acuerdo 562 de 2016 de la CNSC, que regula el manejo de las listas de elegibles; no obstante lo anterior, a la fecha de la presentación de esta demanda, Ministerio de Salud y Protección Social, aquí
regula el manejo de las listas de elegibles; no obstante lo anterior, a la fecha de la presentación de esta demanda, Ministerio de Salud y Protección Social, aquí accionado no ha procedido a efectuar dicha actuación de nombramiento y posesión en periodo de prueba. (…) 11) Se relaciona a continuación señor Juez Constitucional, las medidas proferida por el Consejo de Estado citadas en la respuesta del derecho de petición por parte del Minsalud y que conscientemente no se aclara sus efectos, ni se expone lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de que dicha medida cautelar no afecta a las listas de elegibles que adquirieron firmeza con anterioridad a esta. (…)”.
4. DERECHOS FUNDAMENTALES APARENTEMENTE VIOLADOS
- Acceso a la carrera administrativa por meritocracia. - Igualdad. - Trabajo en condiciones dignas. - Debido proceso. - Confianza legítima.
5. DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5.1. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
8A. T. 11001-33-35-020-2018-00401-02 El Ministerio de Salud y Protección Social contestó la acción para oponerse a la prosperidad del amparo solicitado26. Argumentó que el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa para hacer efectivo el derecho reclamado, por lo que la presente acción se torna improcedente, y que en todo caso, la entidad no puede hacer uso de las listas de elegibles o expedir actos administrativos, debido al cuestionamiento de legalidad del acto administrativo que convocó al concurso mediante convocatoria 428 de
improcedente, y que en todo caso, la entidad no puede hacer uso de las listas de elegibles o expedir actos administrativos, debido al cuestionamiento de legalidad del acto administrativo que convocó al concurso mediante convocatoria 428 de 2016, hasta tanto el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie definitivamente, teniendo en cuenta los autos interlocutorios O-261 del 23 de agosto de 2018, notificado por estado del 27 de agosto de 2018, O-294 del 6 de septiembre de 2018, notificado por estado del 10 de septiembre de 2018, y O-283 del 6 de septiembre de 2018, notificado por estado del 10 de septiembre de 2018. 5.2 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” contestó la acción para oponerse a la prosperidad del amparo solicitado27. Sostuvo que cuando la administración debe clasificar a los diversos concursantes mediante la conformación de una lista de elegibles con posterioridad a agotar las diversas fases del concurso, está expidiendo un acto administrativo de contenido particular, que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una de las personas que lo conforman. Refirió que al ser la institución encargada de verificar las diferentes etapas del concurso, no puede apartarse de lo estipulado expresamente en la norma que rige la convocatoria, ello con el fin de garantizar los principios y objetivos bases de un Estado Social de Derecho y del ordenamiento jurídico, tales como la realización de
concurso, no puede apartarse de lo estipulado expresamente en la norma que rige la convocatoria, ello con el fin de garantizar los principios y objetivos bases de un Estado Social de Derecho y del ordenamiento jurídico, tales como la realización de la función administrativa al servicio de intereses generales, los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, al igual que el cumplimiento de los fines esenciales. 26 Ff. 139 a 145 del cuad. No. 1. 27 Ff. 132 a 135 del cuad. No. 1. 9A. T. 11001-33-35-020-2018-00401-02 Manifestó que la convocatoria constituye una expresión del principio de legalidad para oferentes como para inscritos, de tal forma que cumplir las directrices estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública, en otras palabras, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse a aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante. Concluyó que las pretensiones de la acción frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil no surten efecto, dado que se ha cumplido a cabalidad las reglas del concurso hasta la firmeza de las listas de elegibles, lo concerniente a procesos posteriores, tales como, nombramientos en período de prueba forman parte de las actuaciones correspondientes a las instituciones involucradas en la convocatoria.
6. DE LOS TERCEROS INTERESADOS
posteriores, tales como, nombramientos en período de prueba forman parte de las actuaciones correspondientes a las instituciones involucradas en la convocatoria.
6. DE LOS TERCEROS INTERESADOS
6.1. DIEGO MAURICIO CALDERÓN GALINDO Y LUCILA CALDERÓN GUACANEME Los señores Diego Mauricio Calderón Galindo y Lucila Calderón Guacaneme 28, contestaron la acción para oponerse a la prosperidad de la misma, argumentando que se configuró el fenómeno de la temeridad y la cosa juzgada, en tanto, el actor se hizo parte en la acción de tutela 2018-00191 la cual le correspondió conocer al Juzgado Noveno (9°) Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, y quien dictó sentencia en contra el 2 de octubre de 2018. 6.2. ANDREA ELIZABETH HURTADO NEIRA La señora Andrea Elizabeth Hurtado Neira 29, contestó la acción y señaló que se debe declarar la improcedencia de la misma, toda vez que el Ministerio de Salud y Protección Social no puede hacer uso de las listas de elegibles o expedir actos administrativos, debido al cuestionamiento de legalidad del acto administrativo que convocó a concurso, hasta tanto el Consejo de Estado levante la medida cautelar o resuelva de fondo la controversia. 28 Ff. 51 a 57 del cuad. No. 2. 29 Ff. 75 a 90 del cuad. No. 2. 10A. T. 11001-33-35-020-2018-00401-02 Agregó que el accionante cuenta con otros
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