TA CUN - 11001333603620190002101-(11-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620190002101-(11-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 11001333603620190002101
DEMANDANTE : JAIRO JOSUE GARCÍA CARVAJAL
DEMANDADO : INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA) y OTROS IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Jairo Josué García Carvajal contra la sentencia del 08 de febrero de 2019, mediante la cual el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo García Carvajal. ANTECEDENTES El señor Jairo Josué García Carvajal , quien actúa a través de apoderada, instauró acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos (INVIMA) y la Comisión Nacional del Servicio Civil , con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, y acceso a cargos públicos, así como el principio constitucional al mérito, los cuales considerados por las accionadas.
Formula así sus peticiones: Que se ordene al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
públicos, así como el principio constitucional al mérito, los cuales considerados por las accionadas.
Formula así sus peticiones: Que se ordene al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, realizar el nombramiento en periodo de prueba del señor JAIRO JOSUÉ GARCÍA CARVAJAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.924.457 de Málaga, en el empleo denominado Asesor, Código 1020,
Grado 8, toda vez que la Lista de Elegibles contenida en la Resolución No.2 Exp. No. A.T. 110013336036-2019-00021-01 Fallo – Impugnación de Tutela 20182110109835 del 15 de agosto de 2018, se encuentra en firme desde el pasado 27 de agosto de 2018, y la suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado fue notificada el 10 de septiembre de 2018 y solo aplica para las actuaciones desplegadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y no de las demás entidades que fueron objeto de la convocatoria No. 428 de 2016. HECHOS El accionante sustenta la acción tutela, relatando en síntesis, que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) expidió el Acuerdo n.º CNSC-20161000001296 del 29 de julio de 2016, a través del cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente empleos vacantes de la planta personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece (13) entidades del Sector Nacional, Convocatoria n.º 428 de 2016, entre las cuales se
pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece (13) entidades del Sector Nacional, Convocatoria n.º 428 de 2016, entre las cuales se encuentra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos (INVIMA), precisa que mediante acuerdo modificatorio, agregó 5 entidades más para un total de 18. Indica que una vez identificado el cargo, se inscribió en el empleo correspondiente a la OPEC n.° 41963, como asesor, código 1020, grado 8, para el cual se ofertó una vacante. Enfatizó que superadas las diferentes etapas del concurso, mediante Resolución n.° 20182110109835 de 15 de agosto de 2018, fue incluido en la lista de elegibles en la posición n.° 1 para ocupar la vacante en el empleo al que se inscribió. Precisa que el acto administrativo fue publicado el 16 de agosto de 2018 y quedó en firme el 27 de agosto de 2018, conforme consta en el Banco Nacional de Lista de Elegibles de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Resaltó que a partir del 28 de agosto de 2018, comenzaron a correr los 10 días con los que legalmente cuenta la entidad para efectuar el nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, en concordancia con el artículo 9° del Acuerdo 562 de 5 de enero de 2016, expedido por la CNSC. Menciona que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 23 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad n.° 11001-03-25por la CNSC. Menciona que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 23 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad n.° 11001-03-25000-2017-00326-00 decretó una medida cautelar consistente en ordenar a la Comisión Nacional de Servicio Civil, suspender las actuaciones administrativas
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336036-2019-00021-01
Demandante: Jairo Josué García Carvajal; Demandado: Invima y Otros3
Exp. No. A.T. 110013336036-2019-00021-01 Fallo – Impugnación de Tutela dentro del concurso de méritos al que se ha hecho referencia, sin embargo, a través de auto de 6 de septiembre de 2018, se aclaró la anterior providencia, precisando que dicha suspensión solo operaba en relación con el Ministerio de Trabajo, dejando además sentado que la suspensión no operaba con relación al concurso adelantado por el INVIMA. Sostiene que a través de auto diferente, el 6 de septiembre de 2018, dentro del proceso proferido en el expediente n.° 1100103250002018-00368-00, se decretó una nueva medida cautelar; sin embargo, la orden de suspensión fue dada única y exclusivamente a la CNSC, precisando que para el caso en concreto, esta entidad no tiene ninguna actuación pendiente en relación con el cargo para el cual aspiró. Asevera que el 8 de octubre de 2018, la CNSC emitió un comunicado donde reitera la posición decretada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo
no tiene ninguna actuación pendiente en relación con el cargo para el cual aspiró. Asevera que el 8 de octubre de 2018, la CNSC emitió un comunicado donde reitera la posición decretada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y solicita a los representantes legales y jefes de la Unidad de Personal de las 18 entidades que conforman la convocatoria 428, respetar el derecho de los elegibles a ser nombrados en periodo de prueba en estricto orden de mérito. Afirma que a la fecha, pese a encontrarse vencido el término con el que legalmente contaba el INVIMA, para efectuar el nombramiento en periodo de prueba en virtud del aludido concurso de méritos, no lo han hecho, lo cual constituye una flagrante vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos, e igualdad, así como el derecho a obtener una remuneración mínima, vital y móvil acorde con la naturaleza del cargo y las funciones desempeñadas. CONTESTACIÓN INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS (INVIMA) El Invima manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones del accionante, como quiera que la entidad no ha vulnerado ningún derecho del tutelante y se ha limitado a obedecer una orden judicial emitida por el Honorable Consejo de Estado por lo que requiere se niegue la acción de tutela o en su defecto, se declare improcedente la solicitud de amparo, toda vez que el
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Consejo de Estado por lo que requiere se niegue la acción de tutela o en su defecto, se declare improcedente la solicitud de amparo, toda vez que el
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336036-2019-00021-01
Demandante: Jairo Josué García Carvajal; Demandado: Invima y Otros4
Exp. No. A.T. 110013336036-2019-00021-01 Fallo – Impugnación de Tutela accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales para solicitar la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese orden precisó que si bien la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la lista de elegibles en la cual está el accionante, se encuentra en firme, lo cierto es que es que tal determinación solo le fue comunicada a través de correo electrónico el 29 de agosto de 2018. Así las cosas, mencionó que el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad simple radicado bajo el n.° 110010325000-2017-00326-00 decretó una medida cautelar de suspensión, por lo cual, expidió previo a la firmeza de las listas de elegibles notificada a través de correo electrónico el día 29 de agosto de 2018, la circular n.° 1000-0064 de 28 de agosto de 2018, en la cual comunicó a los aspirantes que acogía la postura del Consejo de Estado y no realizaría actuaciones administrativas dentro de la convocatoria 428 de 2016.
aspirantes que acogía la postura del Consejo de Estado y no realizaría actuaciones administrativas dentro de la convocatoria 428 de 2016. Conforme a lo anterior, resaltó que esas actuaciones fueron proferidas, en el entendido que la orden impartida por el Consejo de Estado, era aplicable a todas las actuaciones administrativas que la Comisión Nacional del Servicio Civil hubiera proferido en el desarrollo de la Convocatoria 426 de 2016, sin diferenciar ningún tipo de entidad. De igual manera, sostuvo que le solicitó al Consejo de Estado aclarar si la suspensión dirigida con la CNSC implicaba que el INVIMA también debía suspender las actuaciones administrativas que se derivan de la convocotaria, pedimento que fue negado por la corporación en auto interlocutorio O-272-2018 de 1 de octubre de 2018, por lo que puntualiza que no se resolvió de fondo la solicitud presentada por el Instituto y en consecuencia, se entiende que la medida de suspensión se encuentra vigente en su integridad. Adicionalmente, la entidad consideró pertinente mencionar que aún queda pendiente de resolver dentro del proceso adelantado por el Consejo de Estado, el recurso de súplica, la solicitud de nulidad y las diversas acumulaciones presentadas y en ese orden. Resaltó que la firmeza de algunas listas de elegibles manifestada en el oficio radicado 20182120472351 de 27 de agosto fue notificada por parte de la CNSC al
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
radicado 20182120472351 de 27 de agosto fue notificada por parte de la CNSC al
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336036-2019-00021-01
Demandante: Jairo Josué García Carvajal; Demandado: Invima y Otros5
Exp. No. A.T. 110013336036-2019-00021-01 Fallo – Impugnación de Tutela Invima a través de correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2018, data en la cual, ya se encontraba vigente la medida provisional decretada por el Consejo de Estado. En ese contexto, afirma que es evidente que la convocatoria 428 de 2016, se encuentra suspendida en virtud de la medida cautelar proferida, siendo notorio entonces que las mencionadas listas de elegibles no producen efectos, pues aunque se indique que se encuentran en firme, la realidad jurídica es que estos actos han perdido obligatoriedad y por lo mismo, no pueden ser ejecutados. Finalmente, pone de presente que el ingreso al SIMO, en el que se permite a las entidades participantes en la convocatoria 428 de 2016, revisar las listas de elegibles y verificar que los participantes hayan cumplido y aportado en debida forma el total de requsitos para poder acceder a los cargos ofertados, se encuentra bloqueado y no permite visualizar los documentos mencionados. (ff. 187-197, cuad, 1).
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL:
encuentra bloqueado y no permite visualizar los documentos mencionados. (ff. 187-197, cuad, 1). COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: Manifestó que se opone a las pretensiones y a los hechos de la acción de tutela y para el efecto, expuso que la convocatoria n.° 428 de 2016, fue suspendida por la medida cautelar dictada el 06 de septiembre de 2018, por el Consejo de Estado, y por consiguiente, sus efectos empezaron desde el día posterior a la notificación. No obstante, puso de presente que en firme la lista de elegibles la CNSC enviaría copia al jefe de la entidad para la cual se realizó el concurso, para que dentro de los 10 días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en periodo de prueba en el empleo objeto de concurso, el cual no podrá ser provisto en ninguna otra modalidad, postura que es acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pues una vez en firme una lista de elegibles, esta es inmodificable y surge para el concursante que ocupa un lugar de elegibilidad, el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual participó, precisando entonces, que la Comisión cumplió con la norma legal de emitir las firmezas de las listas de elegibles en los momentos en que esta convocatoria no se encontraba suspendida.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336036-2019-00021-01
Demandante: Jairo Josué García Carvajal; Demandado: Invima y Otros6
Exp. No. A.T. 110013336036-2019-00021-01 Fallo – Impugnación de Tutela Así mismo, informó que la Comisión en criterio unificado del 11 de septiembre de 2018, dispuso que todas las listas de elegibles que cobraran firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional, respecto a la competencia de la CNSC, constituyen para los elegibles en posición de mérito un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba, dado que el acto de conformación de lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario, por lo que en consecuencia corresponde a las entidades que hacen parte de una convocatoria y que cuentan con lista de elegibles en firme, nombrar en estricto orden y en periodo de prueba a los elegibles que culminaron satisfactoriamente el proceso de selección. En ese orden, aseveró que es criterio de la Comisión que los procesos que continúan posterior a la firmeza de la lista de elegibles deben seguir su curso, toda vez que la medida cautelar dictada por el Consejo de Estado solo afecta aquellas listas que aún no han cobrado firmeza, pues sobre las demás existe un derecho adquirido para los participantes. Finalmente, indicó que la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad, tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que no cumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes,
Finalmente, indicó que la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad, tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que no cumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior, al cual está sujeto toda actuación pública. En esas condiciones, solicitó se denieguen las súplicas elevadas en el escrito de tutela, amén de considerar que no ha habido violación de los derechos fundamentales por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (ff. 250-253, cuad. 1) LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de primera instancia precisó que para que la acción de tutela sea procedente en los casos de concurso de méritos se deben cumplir dos variables, la primera que no exista otro medio más idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales que se presumen vulnerados, y la segunda que se demuestre que sin el amparo de tales derechos, se produce un perjuicio irremediable para quien los alega vulnerados.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336036-2019-00021-01
Demandante: Jairo Josué García Carvajal; Demandado: Invima y Otros7
Exp. No. A.T. 110013336036-2019-00021-01 Fallo – Impugnación de Tutela Sostuvo el a quo que en el caso que se estudia, se vislumbra que el artículo 59 del
Exp. No. A.T. 110013336036-2019-00021-01 Fallo – Impugnación de Tutela Sostuvo el a quo que en el caso que se estudia, se vislumbra que el artículo 59 del Acuerdo n.° 2016000001286 de 29 de julio de 2016, estableció que una vez en firme la lista de elegibles y cumplidos los requisitos para la vinculación y toma de posesión del cargo, dentro de los 10 días siguientes debía producirse por parte de la entidad nominadora, el nombramiento en periodo de prueba de los elegidos y que ante el silencio administrativo de la entidad, surge la negativa de efectuar los nombramientos, por lo tanto, a juicio del a quo , dicho aspecto configura una situación jurídica particular que se encuentra materializada y que dada la subsidiariedad de la acción de tutela no amerita la intervención del juez constitucional, habida cuenta que el accionante cuenta con otro mecanismo eficaz para la protección de sus derechos, situación por la que consideró que la acción de tutela se torna improcedente. Frente al segundo aspecto, consistente en que la decisión de la entidad se configura como un perjuicio irremediable, para el juez 36 administrativo, tal presupuesto no se configuró, dado que no encontró acreditado en el plenario una amenaza inminente, grave, urgente, que conllevara a la adopción de medidas de protección. Adicionalmente, sostuvo que la decisión adoptada se fundamentó en el
amenaza inminente, grave, urgente, que conllevara a la adopción de medidas de protección. Adicionalmente, sostuvo que la decisión adoptada se fundamentó en el precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de fecha 11 de diciembre de 2018, por medio del cual, en un caso similar al ahora estudiado, la corporación confirmó la tesis del despacho. Por lo expuesto, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, declaró improcedente la demanda de tutela. (ff. 272-277, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN El actor a través de apoderada presentó impugnación contra el fallo de fecha 08 de febrero de 2019, pues en su sentir, las condiciones de suspensión de la convocatoria 428 de 2016, no inciden frente a la procedencia de adelantar los nombramientos en periodo de prueba con listas de elegibles en firme, tanto así, que la misma CNSC, el 11 de septiembre de 2018, emitió un criterio unificado sobre el derecho del elegible a ser nombrado una vez en firme la lista de elegibles.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336036-2019-00021-01
Demandante: Jairo Josué García Carvajal; Demandado: Invima y Otros8
Exp. No. A.T. 110013336036-2019-00021-01 Fallo – Impugnación de Tutela Al respecto, resaltó que para la Comisión, todas las listas de elegibles que cobren
Exp. No. A.T. 110013336036-2019-00021-01 Fallo – Impugnación de Tutela Al respecto, resaltó que para la Comisión, todas las listas de elegibles que cobren firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional, constituyen para los elegibles en posición de mérito un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba. Aunado a lo anterior, pone de presente que la Comisión Nacional coadyuvó la solicitud de la acción de tutela, manifestando que la suspensión decretada por el Consejo de Estado, surtió efectos a partir del 11 de septiembre de 2018, cuando ya se encontraba en firme la lista de elegibles contenida en la Resolución n.° 20182110109835 de 15 de agosto de 2018. Expone que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca también ha proferido fallos amparando los derechos fundamentales de los elegibles, tales como el 11001335010-2018-00421-01 de 12 de diciembre de 2018, 1100133335017-201800411-01 de 27 de noviembre de 2018, entre otros. Arguye que la lista de elegibles en firme constituye un acto administrativo ejecutoriado, que goza de presunción de legalidad y produce efectos jurídicos para las partes, por ende obliga a la Administración a nombrar en periodo de prueba a quien ha participado en un concurso de méritos, ha superado las etapas y se encuentra en el primer lugar en una lista de elegibles en firme. Así las cosas, la lista de elegibles deja de ser una mera expectativa, para
encuentra en el primer lugar en una lista de elegibles en firme. Así las cosas, la lista de elegibles deja de ser una mera expectativa, para convertirse en un derecho adquirido y consolidado, en la medida que ya se superaron las etapas del proceso de selección y se encuentra en firme un resultado final que da lugar al nombramiento en periodo de prueba. (ff. 284-296, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336036-2019-00021-01
Demandante: Jairo Josué García Carvajal; Demandado: Invima y Otros9
Exp. No. A.T. 110013336036-2019-00021-01 Fallo – Impugnación de Tutela DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Jairo Josué García Carvajal, al no realizar su nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de carrera como asesor, grado 8. Previo a lo anterior, este juez constitucional debe establecer si la acción de tutela resulta procedente para controvertir de fondo el debate planteado por el accionante o si por el contrario, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial que hacen improcedente la solicitud de amparo.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE
CONCURSOS DE MÉRITOS1
La Corte Constitucional ha dispuesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiario, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares, en los términos prescritos por la ley . Procede cuando la persona no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo otro medio alternativo de protección, este no
de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares, en los términos prescritos por la ley . Procede cuando la persona no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo otro medio alternativo de protección, este no resulta idóneo para su amparo efectivo. Asimismo, procede como mecanismo transitorio, en aquellas circunstancias en las que, a pesar de existir un medio 1 Parafraseando a la Corte Constitucional en sentencia T 682 de 2016.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336036-2019-00021-01
Demandante: Jairo Josué García Carvajal; Demandado: Invima y Otros10
Exp. No. A.T. 110013336036-2019-00021-01 Fallo – Impugnación de Tutela adecuado de protección, se requiere evitar un perjuicio irremediable, por lo que se exige una perentoria acción constitucional2.
Pues bien, la idoneidad del medio de defensa alternativo exige una evaluación en concreto de los mecanismos de defensa existentes, razón por la cual debe estudiarse cada caso en particular, a efectos de determinar la eficacia del medio de defensa, si este tiene la aptitud necesaria para brindar una solución eficaz y expedita al quebrantamiento o amenaza del derecho fundamental que se alega vulnerado. Vistas así las cosas, si el mecanismo es eficaz, la tutela resulta ser improcedente, a menos que, como quedó expresado, se demuestre la existencia
expedita al quebrantamiento o amenaza del derecho fundamental que se alega vulnerado. Vistas así las cosas, si el mecanismo es eficaz, la tutela resulta ser improcedente, a menos que, como quedó expresado, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la protección constitucional transitoria.
En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela debe declararse improcedente. No obstante lo anterior, el precedente de la Corte también ha mencionado que los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, bien sea a través de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener3.
Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por parte del precedente del Máximo Órgano Constitucional, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: (i) “aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente
afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional”. (ii)”cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o 2 Sentencia T-946 de 2009. 3 Ver entre otras sentencias T-509 de 2011, T-748 de 2013 y T-748 de 2015.
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Demandante: Jairo Josué García Carvajal; Demandado: Invima y Otros11
Exp. No. A.T. 110013336036-2019-00021-01 Fallo – Impugnación de Tutela reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional4.”
La procedencia de la acción de tutela para anular los actos de las autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los
resueltas por el juez constitucional4.”
La procedencia de la acción de tutela para anular los actos de las autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos, tiene una inescindible relación con la necesidad de proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y debido proceso, los cuales en la mayoría de las ocasiones, no pueden esperar el resultado de un proceso ordinario o contencioso administrativo.
Ahora bien, resulta importante diferenciar la procedencia de la tutela en los casos en los cuales se controvierte un acto administrativo y los asuntos como el que nos ocupa, en el que la acción de amparo se contrae a exigir de las autoridades administrativas el cumplimiento de un proceso de nombramiento en el término establecido por la ley y, de conformidad con lo señalado en la Convocatoria y el Acuerdo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil que reglamenta el mismo.
En estos casos, en principio, sería procedente la acción de cumplimiento, bajo el entendido de que esta acción le otorga a toda persona natural o jurídica, así como a los servidores públicos, acudir ante las autoridades judiciales para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad o el particular, cuando asume este carácter5. Sin embargo, esta acción no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela 6. Tampoco procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez encuentra que se configura un perjuicio irremediable.
cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez encuentra que se configura un perjuicio irremediable.
4 Sentencia T-315 de 1998. 5 Artículo 4º de la Ley 393 de 1997. 6 Artículo 9º de la Ley 393 de 1997 La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336036-2019-00021-01
Demandante: Jairo Josué García Carvajal; Demandado: Invima y Otros12
Exp. No. A.T. 110013336036-2019-00021-01 Fallo – Impugnación de Tutela En el caso sub examine, el accionante pretende que el INVIMA r
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