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TA CUN - 110013336036201900321-01-(02-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336036201900321-01-(02-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)

Acción: TUTELA

Radicado No: 11001-33-36-036-2019-00321-01

Accionante: MÓNICA ALEJANDRA ORTIZ PARRA Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA (fls. 1 a 20 del cuaderno 1) La señora ORTIZ PARRA, a través de apoderado judicial, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, trabajo, seguridad social integral, igualdad, debido proceso, “ protección especial a sujetos constitucionalmente salvaguardados” , educación y capacitación, y vida en condiciones dignas, para evitar un perjuicio irremediable.

Pide que se ordene transitoriamente la reincorporación de la demandante, “con efectividad a la fecha de baja al cargo que ocupaba como Cabo Primero, o a otro de igual o superior categoría a fin que cese el perjuicio irremediable”. Pretende que se reubique laboralmente a la demandante, para evitar la continuidad de la vulneración y el perjuicio irremediable, teniendo en cuenta

irremediable”. Pretende que se reubique laboralmente a la demandante, para evitar la continuidad de la vulneración y el perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia y tiene bajo su cuidado a su hijo de 7 años y su madre que es de la tercera edad. Solicita que se declare que no hubo solución de continuidad en el servicio desde la fecha en que fue retirada hasta aquella en que se ordene su incorporación.2

Expediente No.: 11001-33-36-036-2019-00321-01

Accionante: MÓNICA ALEJANDRA ORTIZ PARRA Sentencia de segunda instancia Pide que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial tal como lo contempla el artículo 10 del CPACA, “ pues su desconocimiento violaría el derecho a la igualdad C539-11, y estaría incurso en la desatención de la sentencia de la Sala de Casación Penal Rad. 39456 de 2013 M.P. José Luis

Barceló Camacho” (sic).

HECHOS

El 16 de junio de 2017 la accionante se encontraba vestida en uniforme No. 3 con falda, y estando en relación general en el campo de paradas de la Novena Brigada en Neiva, Huila, la “ picaron muchos moscos en las piernas” lo cual le ocasionó inflamación y malestar general. En horas de la tarde “ya sentía debilidad en las piernas y una pesadez”. El 17 de junio de 2017 en horas de la mañana la accionante se dirigió la Dispensario Médico de Neiva y en horas de la tarde fue remitida al Hospital

debilidad en las piernas y una pesadez”. El 17 de junio de 2017 en horas de la mañana la accionante se dirigió la Dispensario Médico de Neiva y en horas de la tarde fue remitida al Hospital Universitario Hernando Moncaleano, en el cual fue diagnosticada con el síndrome de Guillain-Barré, lo cual le generó inamovilidad y parálisis en sus piernas y brazos, quedando en silla de ruedas. El tratamiento fue con inmunoglobulina y terapias físicas y ocupacionales. El 13 de febrero de 2019 se le realizó la Junta Médico de Retiro No. 105945, notificada por correo electrónico el mismo día, en la cual se declaró una disminución de la capacidad laboral del 28.76% por enfermedad común, síndrome de Guillain barré, que dejó como secuela “ CUADRIPARESIA – HIPERTENSIÓN ARTERIAL, NO CONTROLADA, DISLIPIDEMIA MIXTA ” ocurrida en el servicio pero no por causa y razón del mismo, siendo no apta para la prestación del servicio militar y no recomendó la reubicación laboral. El 20 de agosto de 2019 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó lo decidido por la Junta Médico Laboral. Al respecto, la accionante considera que no se tuvo en cuenta que pudo ser reubicada en otro cargo que se acomode a su situación actual, razón por la cual no entiende la negativa de la entidad a un posible reintegro.3

Expediente No.: 11001-33-36-036-2019-00321-01

se acomode a su situación actual, razón por la cual no entiende la negativa de la entidad a un posible reintegro.3

Expediente No.: 11001-33-36-036-2019-00321-01

Accionante: MÓNICA ALEJANDRA ORTIZ PARRA Sentencia de segunda instancia Sostuvo que debe ser valorada nuevamente, teniendo en cuenta que las lesiones con el paso de tiempo “ generan, mutan o desarrollan nuevos malestares”, lo cual aunque debió ser calificado y evaluado no lo fue, motivo por el cual no se obtuvo un verdadero índice de discapacidad.

Manifestó que la accionante desde el 27 de junio de 2017 se encuentra con una incapacidad médica continua, la cual la hace acreedora de una pensión.

II. CONTESTACIÓN DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA (fls. 100 a 103 del cuaderno 1) El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía presentó informe, manifestando que respondía por competencia a nombre del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALSECRETARÍA GENERAL y de esa dependencia.

Explicó que todas las situaciones administrativas que se deriven de la administración de talento humano, en relación con el ingreso, permanencia, reubicación y retiro son de competencia del Comando de Personal del

EJÉRCITO NACIONAL.

Adujo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Decreto Ley 1796 de 2000 es competencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocer en última instancia las reclamaciones que surjan de las

Adujo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Decreto Ley 1796 de 2000 es competencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocer en última instancia las reclamaciones que surjan de las decisiones emitidas por la Junta Médico Laboral, para ratificar, modificar o revocar lo resuelto, así como de aquellas modificaciones que se presenten a las lesiones o afecciones ya calificadas por la Junta cuando la persona continua en servicio activo. Mencionó que a la accionante se le realizó Junta Médico Laboral No. 105945 del 13 de febrero de 2019, la cual fue revisada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 14 de agosto del mismo año. Sostuvo que al momento de realizarse el examen médico, se analizó la historia clínica de la accionante, los conceptos médicos especializados registrados en la Junta y los documentos aportados. Mediante Acta No. TML19-1-388 del 20 de4

Expediente No.: 11001-33-36-036-2019-00321-01

Accionante: MÓNICA ALEJANDRA ORTIZ PARRA Sentencia de segunda instancia agosto de 2019 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó la decisión de primera instancia declarándola no apta para la actividad.

Además, en cuanto a la reubicación laboral se tuvo en cuenta aspectos tales como: sus habilidades (se tuvo en cuenta las incapacidades y la sintomatología padecida), su condición física (presentaba limitaciones para subir o bajar escaleras o realizar actividades física, “ pudiendo requerir consultas continuas

como: sus habilidades (se tuvo en cuenta las incapacidades y la sintomatología padecida), su condición física (presentaba limitaciones para subir o bajar escaleras o realizar actividades física, “ pudiendo requerir consultas continuas por los servicios de urgencias y/o consulta externa, afectando las labores rutinarias y/o domésticas así como exacerbar su lesión” ), su condición mental (ninguna alteración mental valorable). Adicionalmente, expuso lo siguiente: Aunado a lo anterior, se considera que desde el punto de vista médico aún en labores administrativas, reubicar laboralmente a este paciente es una conducta irresponsable que puede generar consecuencias impredecibles ante una complicación propia de esta condición médica, por lo anterior NO SE RECOMIENDA LA REUBICACIÓN LABORAL DE LA

CALIFICADA.

Destacó que el hecho de que la accionante no sea apta para la vida militar no implica que no pueda desempeñarse en otras labores o profesiones diferentes que no generen un perjuicio a su salud. Dijo que la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de no reubicar a la accionante es una sugerencia y no debe entenderse como una decisión de carácter imperativo, pues no tiene la competencia de pronunciarse sobre el ingreso, retiro o reubicación del personal de la Fuerza Pública. Por otra parte, manifestó que según lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000 las Actas emitidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables, obligatorias y contra ellas solo procede la acción

Por otra parte, manifestó que según lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000 las Actas emitidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables, obligatorias y contra ellas solo procede la acción judicial correspondiente, lo cual es una garantía para el calificado, pues “ se imposibilita a la administración a que, una vez definida la situación médica laboral del calificado, ésta pueda con nuevas argumentaciones modificar situaciones administrativas que ya han sido consolidadas”. Adujo que se debe tener en cuenta el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y, por ende, no se puede emplear como mecanismo principal y definitivo para resolver situaciones o controversias sobre las cuales el legislador5

Expediente No.: 11001-33-36-036-2019-00321-01

Accionante: MÓNICA ALEJANDRA ORTIZ PARRA Sentencia de segunda instancia ha previsto un medio de control ordinario. Al respecto, hizo alusión a diversos pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la procedibilidad de la acción de tutela para controvertir actos administrativos.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 105 a 110 del cuaderno 1) El 12 de diciembre de 2019 el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá dictó fallo, por medio del cual rechazó por improcedente el amparo solicitado.

Explicó que la H. Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela tiene el carácter de subsidiaria y no procede cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, el cual resulta idóneo para obtener la protección requerida. Adujo que conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política que

tiene el carácter de subsidiaria y no procede cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, el cual resulta idóneo para obtener la protección requerida. Adujo que conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política que la acción constitucional procede como mecanismo transitorio siempre que se demuestre que esta es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Mencionó que la H. Corte Constitucional en la sentencia T-452 de 2018 se pronunció sobre la prestación del servicio de salud de quienes se han desvinculado de una Institución, en atención al principio de continuidad. Sostuvo que lo pretendido con la acción de tutela es dejar sin efectos la Resolución No. 002336 del 16 de octubre de 2019, por la cual se retiró del servicio activo a la accionante, por haber sido proferida irregularmente. Por lo anterior, consideró que el presente mecanismo procede de forma subsidiaria y no puede ser utilizado con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, dado que cuando una persona cree que se ha lesionado un derecho amparado en una norma jurídica como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado, debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, afirmó que la “Resolución y Actas Médico Laborales” pueden ser atacados a través del medio de control referido ante la Jurisdicción de la6

Expediente No.: 11001-33-36-036-2019-00321-01

Accionante: MÓNICA ALEJANDRA ORTIZ PARRA Sentencia de segunda instancia Contencioso Administrativo, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que no se probó alguna amenaza inminente, grave y urgente que conlleve a la adopción de medidas de protección por medio de esta acción constitucional.

Manifestó que la H. Corte Constitucional en la sentencia T-729 de 2016 se pronunció sobre la estabilidad laboral reforzada de personas cuya pérdida de la capacidad laboral es inferior al 50%. Al respecto, destacó que en el presente caso la decisión de la Junta Médico Laboral de declararla no apta y sin posibilidad de reubicación fue producto de la valoración y análisis médico profesional en la cual se tuvo en cuenta las afecciones y secuelas padecidas, así como la manifestación expresa de la accionante de no poder desarrollar funciones administrativas ni ser reubicada, máxime cuando ella fue quien solicitó la valoración médica “con el fin de obtener la condición de pensionada en virtud del tiempo de incapacidades permanentes que ha venido acumulando”. Por otra parte, argumentó que el estado de salud de la señora ORTIZ PARRA, así como las patologías médicas desarrolladas, no se dieron con ocasión del servicio o en virtud de sus funciones, razón por la cual la entidad accionada no estaba obligada a continuar prestando los servicios de salud. En ese contexto, concluyó que no se configuró alguna excepción que haya

servicio o en virtud de sus funciones, razón por la cual la entidad accionada no estaba obligada a continuar prestando los servicios de salud. En ese contexto, concluyó que no se configuró alguna excepción que haya contemplado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, ni encontró la vulneración de algún derecho, razón por la cual rechazó por improcedente el presente medio constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN (fls. 120 a 125 del cuaderno 1)

Dentro del término legal la accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, reiterando que lo solicitado es la protección de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en consecuencia sea reintegrada en el EJÉRCITO NACIONAL.7

Expediente No.: 11001-33-36-036-2019-00321-01

Accionante: MÓNICA ALEJANDRA ORTIZ PARRA Sentencia de segunda instancia Sostuvo que contra el acto que admitió la acción de tutela y se negó la medida provisional se presentó recurso en término, el cual no fue resuelto por el A quo, pese a que es deber del Juez Constitucional proteger los derechos fundamentales.

Adujo que sí es un perjuicio irremediable e inminente el retiro de la accionante de la entidad y “ quedar sin seguridad social” para ella y su núcleo familiar, como lo es su madre y su hijo menor de edad. Mencionó que el A quo se limitó a manifestar que la acción de tutela no era el medio expedito para proteger los derechos fundamentales de la accionante, y

como lo es su madre y su hijo menor de edad. Mencionó que el A quo se limitó a manifestar que la acción de tutela no era el medio expedito para proteger los derechos fundamentales de la accionante, y fundamentó su decisión en jurisprudencia proferida hace más de 10 años, como lo es la sentencia T-503 de 2010 de la H. Corte Constitucional. Sin embargo, en los fundamentos de la impugnación la accionante solicitó que se tuviera en cuenta como precedente jurisprudencial la referida por el A quo, manifestando que “las sentencias T503-10 y T1181 de-10 y otras más, que deben ser aplicadas en casos similares en virtud del derecho a la igualdad según lo contemplo la C539 de 2011” (sic), las cuales tratan de los derechos fundamentales de “Soldados Profesionales”. Adicionalmente, mencionó que la H. Corte Constitucional protege los derechos de aquellos trabajadores de especial atención por sus discapacidades, a saber SU-250 de 1998 y T-575 de 2008. Advirtió que el A quo pasó por alto que amplia jurisprudencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la H. Corte Suprema ha ordenado la protección de los derechos fundamentales de los “Soldados Profesionales retirados por discapacidad ordenando el reintegro como mecanismo transitorio en virtud de evitar la prolongación del perjuicio irremediable en el tiempo”. Manifestó que se desconoce lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, en el cual se establece que es posible interponer de forma simultánea la

transitorio en virtud de evitar la prolongación del perjuicio irremediable en el tiempo”. Manifestó que se desconoce lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, en el cual se establece que es posible interponer de forma simultánea la acción de tutela y la acción ordinaria. Sobre el particular, aclaró que lo solicitado con el presente mecanismo constitucional no es “ la nulidad de un8

Expediente No.: 11001-33-36-036-2019-00321-01

Accionante: MÓNICA ALEJANDRA ORTIZ PARRA Sentencia de segunda instancia acto administrativo y menos solicitar el reintegro laboral suplantando la vía ordinaria, se persigue la protección de los derechos fundamentales del actor”

(sic). Al respecto, mencionó el caso particular de un Soldado Profesional a quien se le dictaminó una pérdida de capacidad del “ 43.95.76%” (sic) y la H. Corte Constitucional ordenó inaplicar por inconstitucional lo consagrado en el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000. Señaló que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En el caso del A quo no se tuvo en cuenta la situación que atraviesa la accionante de “ SER MADRE CABEZA DE FAMILIA, TENER UN HIJO MENOR DE EDAD, MADRE DE EDAD AVANZADA DE LA TERCERA EDAD, NO CONTAR CON SERVICIO DE SALUDTENER LA ENFERMEDAD ACTIVA DE GUILLEN BARRA, DOS AÑOS CONTINUOS DE INCAPACIDAD Y NO

CONTAR CON UN MÍNIMO VITAL” (sic).

TERCERA EDAD, NO CONTAR CON SERVICIO DE SALUDTENER LA ENFERMEDAD ACTIVA DE GUILLEN BARRA, DOS AÑOS CONTINUOS DE INCAPACIDAD Y NO

CONTAR CON UN MÍNIMO VITAL” (sic).

Precisó que el apoderado de la accionante ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía sí solicitó la reubicación laboral como pretensión subsidiaria.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto y, de serlo, si el MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL vulneró los derechos fundamentales de la accionante al retirarla del servicio, siendo necesario ordenar como medida transitoria su reintegro en la Institución Castrense en un puesto laboral que se acomode a su situación particular derivada de la enfermedad que padece.9

Expediente No.: 11001-33-36-036-2019-00321-01

Accionante: MÓNICA ALEJANDRA ORTIZ PARRA Sentencia de segunda instancia 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe confirmar parcialmente el fallo proferido en primera instancia, dado que no se evidencia que este mecanismo sea el medio

Sentencia de segunda instancia 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe confirmar parcialmente el fallo proferido en primera instancia, dado que no se evidencia que este mecanismo sea el medio adecuado para impedir la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante al mínimo vital, trabajo, seguridad social integral, igualdad, debido proceso, “ protección especial a sujetos constitucionalmente salvaguardados” , educación y capacitación, y vida en condiciones dignas, comoquiera que para lo pretendido la legislación prevé otro mecanismo de defensa judicial. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del Juez Constitucional.

Sin embargo, la Sala accederá al amparo del derecho de la salud de la accionante, por cuanto la enfermedad padecida se originó en el servicio. 5.4. HECHOS Y MEDIOS PROBATORIOS - La señora ORTIZ PARRA nació el 20 de junio de 1983 y tiene 36 años de edad (fl. 23 del cuaderno 1). Según el Registro Único de Afiliados, la accionante registra la siguiente información: Por su parte, verificado el sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud BDUA-SGSSS la

señora ORTIZ PARRA registra la siguiente información:10

Expediente No.: 11001-33-36-036-2019-00321-01

Accionante: MÓNICA ALEJANDRA ORTIZ PARRA Sentencia de segunda instancia En cuanto a la información reportada en el RUAF de la señora MARIELA BUENDÍA

PARRA, madre de la accionante, se encuentra:

  • La accionante declaró ante la Notaría Tercera de Neiva que es madre soltera cabeza de hogar y tiene un hijo menor de 8 años (fl. 28 del cuaderno 1). - La accionante padece del Síndrome de Guillain-Barré y como consecuencia de ello se le han realizado múltiples tratamientos médicos y controles (fls. 30 a 45 del cuaderno 1). Entre ellos se observa el efectuado el 26 de noviembre de 2019, en el cual consta que fue atendida como particular, y no como paciente de la Dirección General de Sanidad Militar. En dicho control el médico tratante le ordenó terapia física integral 3 veces por semana, le otorgó incapacidad por 17 días, del 8 de noviembre al 25 de noviembre de 2019 y le indicó que debía asistir dentro del mes siguiente a “ consulta de control o de seguimiento por especialista en neurología”. - A través del Acta de Junta Médico Laboral No. 105945 del 13 de febrero de 2019 la Dirección de Sanidad del EJÉRCITO NACIONAL calificó la patología

presentada por la accionante como una incapacidad permanente parcial,11

Expediente No.: 11001-33-36-036-2019-00321-01

Accionante: MÓNICA ALEJANDRA ORTIZ PARRA Sentencia de segunda instancia “NO APTOPARA ACTIVIDAD MILITAR NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL”. Fue evaluada con una disminución de la capacidad laboral del 28.76% y respecto al diagnóstico e imputabilidad del servicio consideró lo

siguiente:

VI. CONCLUSIONES

A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1) 1 POLI NEUROPATÍA SECUNDARIA A SÍNDROME DE GUILLAN BARRE,

VALORADO POR EL SERVICIO DE NEUROLOGÍA, FISIATRÍA Y SALUD

OCUPACIONAL CON ELECTROMIOGRAFÍA, QUE DEJA COMO SECUELA: A)

CUADRIPESIA 2)2. HIPERTENSIÓN ARTERIAL NO CONTROLADA, VALORADO

POR EL SERVICIO DE MEDICINA FAMILIAR SIN REPERCUSIÓN A ÓRGANO

BLANCO3)3. DISLIPIDEMIA MIXTA, VALORADO POR EL SERVICIO DE

MEDICINA FAMILIAR, SUSCEPTIBLE DE MANEJO MÉDICO, CONTROLADA. –

4)4. OBESIDAD GRADO 2, VALORADO POR EL SERVICIO DE MEDICINA FAMILIAR SUSCEPTIBLE DE MANEJO MÉDICO. – 5) LESIONES O AFECCIONES DE LA PIERNA SEGÚN EL GRADO DE ALTERACIÓN ÓSEA Y DE LAS PARTES

BLANDAS FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN- (sic)

(…)

FAMILIAR SUSCEPTIBLE DE MANEJO MÉDICO. – 5) LESIONES O AFECCIONES DE LA PIERNA SEGÚN EL GRADO DE ALTERACIÓN ÓSEA Y DE LAS PARTES

BLANDAS FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN- (sic)

(…)

E. Fijación de los correspondientes índices.

AFECCIÓN-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC)

AFECCIÓN-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC)

AFECCIÓN-3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC) AFECCIÓN-4 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC) AFECCIÓN-5 OCURRIÓ EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL

MISMO, LITERAL (A)(AC) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 0/2017.

Dicha acta fue notificada por correo electrónico el 13 de febrero de 2019 (fls. 52 y 53 del cuaderno 1). - Por medio del Acta No. 83931 del 20 de agosto de 2019 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó lo decidido por la Junta Médico Laboral (fls. 54 y 58 del cuaderno 1). En dicha acta se dejó consignado frente a la reubicación laboral lo siguiente: a) Frente a las habilidades de la actora: A pesar que la calificada posee 10 años de servicio es también cierto que ha requerido incapacidades totales por 2 años y dos meses generando desajuste ocupacional. Así las cosas, se evidencia que el paciente no ha podido laborar de manera

10 años de servicio es también cierto que ha requerido incapacidades totales por 2 años y dos meses generando desajuste ocupacional. Así las cosas, se evidencia que el paciente no ha podido laborar de manera continua en la Institución, lo cual riñe con la naturaleza y razón de ser para la cual fue incorporada en la misma. La paciente acredita capacidad residual, sin embargo, refiere de manera explícita que no podría continuar en la actividad militar y no puede ser reubicada en ningún tipo de labor administrativa o docencia con ocasión a la sintomatología que presente, las cuales le generan un estado constante de incapacidad laboral y además es de tener en cuenta que este Organismo Médico Laboral propende por la protección de la salud y12

Expediente No.: 11001-33-36-036-2019-00321-01

Accionante: MÓNICA ALEJANDRA ORTIZ PARRA Sentencia de segunda instancia bienestar de la calificada, así como de su buen desempeño laboral ya que desnaturalizaría la función de la misma y se pondría en riesgo sus funciones constitucionales y legales como bien lo señala la Corte Constitucional en sentencia No. C-381 de 2005 la cual es un precedente jurisprudencial en materia de reubicación laboral para las fuerzas militares y de policía (…) (sic) - Por medio de la Resolución No. 002336 del 16 de octubre de 2019 el EJÉRCITO NACIONAL retiró del servicio activo a la accionante por disminución de la capacidad psicofísica en un 28.76% según calificación emitida por la Junta

NACIONAL retiró del servicio activo a la accionante por disminución de la capacidad psicofísica en un 28.76% según calificación emitida por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (fls. 46 y 47 del cuaderno 1). Dicho acto fue notificado personalmente a la accionante el 17 del mismo mes y año (fl. 48 del cuaderno 1). 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. Generalidades de la acción de tutela y procedencia La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está13

Expediente No.: 11001-33-36-036-2019-00321-01

Accionante: MÓNICA ALEJANDRA ORTIZ PARRA Sentencia de segunda instancia limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 20151, así: (…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  definiendo dicho precepto en los siguientes términos:

“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  definiendo dicho precepto en los siguientes términos:

“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”2

Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:

“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)

B). Las  medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...) C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.   Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere

sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda

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