TA CUN - 1100133360362020-00109-01-(13-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133360362020-00109-01-(13-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos generales de procedibilidad – Procedencia excepcional para la protección de derechos prestacionales / HABEAS DATA – Obligación de custodia, conservación y guarda de la información laboral Problema jurídico: Determinar si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, igualdad y seguridad social de l accionado y en consecuencia disponer su protección.

Tesis: “(…) 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. (…) En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisp rudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminad o al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”. 4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales. (…) Así las cosas y visto lo anterior (sentencias de la Corte Constitucional T-225 d e 1993, MP.

Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis. Anota relatoría), para la Sala es claro que, para tener la tutela como medio procedente en casos relacionado s con el reconocimiento de los derechos pensionales, es imperativo que se demuestre la necesidad de que

claro que, para tener la tutela como medio procedente en casos relacionado s con el reconocimiento de los derechos pensionales, es imperativo que se demuestre la necesidad de que se protejan los derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera sumariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable para no acudir a un me canismo ordinario de defensa. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuració n de un perjuicio irremediable. (…) 4.4. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. (…) Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable. (…) Como quedó plasmado en la parte considerativa de la presente providencia, en primera medida se puede establecer que la tutela no procede para el reconocimiento de derecho s pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa admin istrativa según el caso, en el entendido de que el derecho a la seguridad social es prest acional, pero que por conexidad se pueden llegar a vulnerar derechos que si son fundamental es cuando del desconocimiento de los derechos se afecta la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y demás derechos conexos.(…) Del extracto anterior (sentencia de la Corte Constitucional T-097 de 2014. Anota relatoría) se

desconocimiento de los derechos se afecta la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y demás derechos conexos.(…) Del extracto anterior (sentencia de la Corte Constitucional T-097 de 2014. Anota relatoría) se entiende que la acción de tutela desde las disposiciones legales y jurisp rudenciales es improcedente al existir otros mecanismos de defensa judicial, y la única excepción de procedencia es cuando el juez constitucional observe que con la aplicación o ejecución de dicho Acto Administrativo se configure un perjuicio irremediable. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa que a pesar de que las solicitudes del accionante fueron resueltas, también lo es que no se evidencia una protección efectiva del d erecho fundamental a la seguridad social y al habeas data toda vez que, a pe sar de existir soportes de los aportes realizados por el accionante, la Administradora Colombiana de Pensione sCOLPENSIONES no ha reactivado el señor Bedoya Escobar en su base de datos, situación que permite a ésta Corporación revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia amparar los derechos fundamentales al Habeas Data y Seguridad social al no evidenciarse que la situación de afiliación del accionante haya sido definida para que pueda adelant ar los trámites respectivos de su pensión de vejez. (…) Vale la pena indicar que los errores operacionales que puedan surgir entre la Administradora de Fondo de PensionesPORVENIR y la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES en relación con la afiliación no pueden ser asumidos por el accionante teniendo en cuenta que es la demandada quien tiene la obligación de c ustodia, conservación y guarda de la información laboral del accionante, por lo que se ven vulnerados sus derechos funda mentales. (…)”

en cuenta que es la demandada quien tiene la obligación de c ustodia, conservación y guarda de la información laboral del accionante, por lo que se ven vulnerados sus derechos funda mentales. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-196 de 2010. M.P. Dra. María victoria Call e Correa. 2) Frente a los requisitos que deben concurrir para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento del derecho pensional, consultar sentencias de la Corte Con stitucional T225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.

Fuente formal: CN artículos 86; Decreto 2591/1991 artículo 6REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)

PROCESO No.: 1100133360362020-0010901

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: HERNANDO BEDOYA ESCOBAR

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuest a por el accionante, contra la

COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuest a por el accionante, contra la sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El señor Hernando Bedoya Escobar, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, mín imo vital, igualdad y seguridad social; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: 1100133360362020-00109-01

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HERNANDO BEDOYA ESCOBAR

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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“PRIMERA: Que se protejan mis derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, así como los principios de buena fe y confianza legítima.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a Colpensiones a recibir mis aportes, sin solución de continuidad, y s e

los principios de buena fe y confianza legítima.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a Colpensiones a recibir mis aportes, sin solución de continuidad, y s e reconozca que me encuentro afiliado al régimen de prima m edia con prestación definida.” (SIC)

1.1.1. Hechos

El señor Hernando Bedoya Escobar relató que el 26 de agosto de 1986 se afilió al Instituto de Seguros Sociales-ISS hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y desde esa fecha ha venido aportando lo correspondiente a través de las empresas con las que ha laborado y de manera directa durante el tiempo que estuvo desempleado.

Señala que en el segundo semestre del año 2019 la A dministradora Colombiana de Pensiones trasladó sus aportes de Ahorro Individual a la Administradora de Fondo de PensionesPorvenir S.A, sin embargo, comenta que jamá s ha realizado aporte alguno a esa entidad.

Con base en lo anterior, el 24 de febrero de 2020 solicitó a Porvenir S.A la anulación de su afiliación con fundamento en las inconsistencias del número de identificación que impidieron que se hicieran los aportes para pensión y me diante respuesta del 5 de marzo de 2020 Porvenir afirmó que si bien el número de cédula está transcrito de forma errada lo cierto es que la afiliación es válida.

Expone que el 13 de abril de 2020 presentó solicitud de ratificación de afiliación a Colpensiones quien mediante oficio BZ2020_4211515-09 13158 del 29 de mayo afirma que se encuentra afiliado desde el 1 de abril de 199 6 y como consecuencia de ello, el

Colpensiones quien mediante oficio BZ2020_4211515-09 13158 del 29 de mayo afirma que se encuentra afiliado desde el 1 de abril de 199 6 y como consecuencia de ello, el 25 de junio solicitó información acerca del destino d e los aportes realizados por las empresas con las cuales había laborado y los que ha realizado como trabajadorPROCESO No.:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: 1100133360362020-00109-01

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HERNANDO BEDOYA ESCOBAR

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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independiente desde el 26 de agosto de 1986, petici ón de la cual no ha obtenido respuesta.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Treinta y S eis (36) Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C., se obse rva que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, quien contestó en los siguientes términos.

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucion ales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES señala que tod a controversia que se presente en el marco del sistema de seguridad social e ntre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras debe rá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral y además Porvenir S.A ha manifestado que el accionante se encuentra válidamente afiliado a dicha Administrad ora de Fondos de Pensiones desde el 1 de abril de 1996.

Pone de presente que tanto Colpensiones como Porveni r manifestaron que no era

se encuentra válidamente afiliado a dicha Administrad ora de Fondos de Pensiones desde el 1 de abril de 1996.

Pone de presente que tanto Colpensiones como Porveni r manifestaron que no era posible aceptar la nulidad del traslado realizado, y que si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimien tos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión de ser trasladado mediante acción de tutela.

Manifiesta que en el caso concreto no se presentó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la procedencia de la acción de tutela presentada y además considera que las decisiones que puedan tomarse en la demanda no pueden invadir la competencia del juez ordinario, puesto que sería una extralimitación a sus funciones.

Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela al resultar improcedente.PROCESO No.:

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2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor HERNANDO BEDOYA ESCOBAR contra la

D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor HERNANDO BEDOYA ESCOBAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo. (…)”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que la inconformidad del accionante no es solamente que se imparta una orden a la demandada sino que se realice un estu dio para que el afiliado pueda escoger el régimen para procurarse su pensión.

Pone de presente que los actos expedidos por las au toridades administrativas como son BZ2020_6164631 del 31 de julio de 2020 y 2020-73 77591-2020_7511745 del 3 de agosto de 2020 están investidos del principio de leg alidad por lo que el accionante puede exponer esos vicios como causales de nulidad de los actos administrativos y por lo tanto podrá desvirtuar dicha presunción a través de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señala que en el caso bajo estudio no se presentó p rueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable por lo que no es dable invadir la órbita del Juez Contencioso Administrativo para establecer la legalidad de un Acto Administrativo.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. DemandantePROCESO No.:

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DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: 1100133360362020-00109-01

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3.1. DemandantePROCESO No.:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: 1100133360362020-00109-01

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El señor Hernando Bedoya Escobar impugna la anterior decisión señalando que si existe un perjuicio irremediable fundamentado en que solo hasta el mes de agosto de 2019 Colpensiones decidió trasladar el equivalente a 1 aporte mensual de su cotización a Porvenir S.A y tal como puede ser verificado no hay reporte alguno de otra cotización hecha a su nombre en el fondo de pensiones privado durante toda su historia laboral y con ello se demuestra el daño moral y material que se le está causando y la evidente vulneración del derecho fundamental a la seguridad social.

Señala que como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta su avanzada edad, se vio obligado a buscar un puesto de trabajo provisio nal en la Registraduría Nacional del Estado Civil lo cual no le garantiza una estabil idad laboral y además con una asignación salarial inferior a la que le permitía segui r cotizando en las mismas condiciones que venía haciendo.

Manifiesta que esa situación arbitraria generada por l as entidades ocasiona inestabilidad emocional a él y a su familia al no t ener claridad si podrá obtener el reconocimiento de su pensión de vejez la cual lleva cotizando más de 33 años y respecto a los otros mecanismos de defensa judicial i ndica que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podría demorarse entre 3 a 5 años lo cual afecta

respecto a los otros mecanismos de defensa judicial i ndica que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podría demorarse entre 3 a 5 años lo cual afecta enormemente sus derechos fundamentales.

Pone de presente que, con fundamento en el principio de confianza legítima, las actuaciones de Colpensiones le generaron una expecta tiva mediante la cual consideró que se encontraba afiliado a esa entidad, razón sufi ciente para que se garantice el reconocimiento a su pensión en el debido momento bajo el régimen de prima media con prestación definida.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.PROCESO No.:

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La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jue ces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derec hos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ant e la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutel a no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una me dida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defen sa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento d emocrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucional es, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamen tales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las dife rentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.:

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igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno d e los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía pr ocesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constit ucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, pa ralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los dere chos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo a nterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últim as resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales.

La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso4.

Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que e s posible reconocer, excepcionalmente, el derecho pensional, siempre que concurran los siguientes requisitos: “(ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitor io, habida cuenta de un medio judicial ordinario idóneo, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.

irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem. 4 Sentencia T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.PROCESO No.:

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siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, es to es, es que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la person a sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para con jurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acc ión de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5.

Así las cosas y visto lo anterior, para la Sala es cl aro que, para tener la tutela como medio procedente en casos relacionados con el recono cimiento de los derechos pensionales, es imperativo que se demuestre la nece sidad de que se protejan los derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera s umariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable para no ac udir a un mecanismo ordinario de defensa.

derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera s umariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable para no ac udir a un mecanismo ordinario de defensa.

Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordin arios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha estableci do reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción frente a la obtención de sus derechos pensionales.

“En este sentido la Corte ha establecido que: “…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importa ntes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pes ar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condici ones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales.

Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera tran sitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e

5 Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de

se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e

5 Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.PROCESO No.:

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DEMANDADO: ASUNTO: 1100133360362020-00109-01

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impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temp orales. Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita qu e el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversias resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la p rotección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá

4.4. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

La acción de tutela procede contra toda acción u omis ión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1 991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situacion es en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber:

“Artículo 6. Causales de improcedencia de l a tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que

constitucional es improcedente, a saber:

“Artículo 6. Causales de improcedencia de l a tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el rec urso de habeas corpus.

(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derech os amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derecho s colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria d el

derecho.PROCESO No.:

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DEMANDADO: ASUNTO: 1100133360362020-00109-01

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5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

(Subrayado y negritas de la Sala)

En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa:

“(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derech os fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no exist an o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que s e demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual proced erá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”

Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucio nales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales

expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucio nales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice:

“(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiar io, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, s ino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defen sa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otro s medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automát icamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar siPROCESO No.:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: 1100133360362020-00109-01

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