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TA CUN - 11001333603620200025201-(13-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620200025201-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Página 1 de 16

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-36-036-2020-00252-01

Sentencia: SC3-2403-3238

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Brandon Velásquez Morales Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la Fuerza Pública. Conscripto con lesión en la mano adquirida durante la ejecución de un acto del servicio. Nexo de causalidad cuando la lesión fue calificada como una de origen común.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Brandon Velásquez Morales contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 13 de noviembre de 2020, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de la s lesiones sufridas por el señor Velásquez Morales durante la prestación del servicio militar obligatorio, consistentes en fractura de una falange distal de su dedo pul gar de la mano izquierda (doc. 7, ex p. electrónico).

Según el relato de la demanda, el señor Velásquez Morales ingresó a prestar servicio militar

fractura de una falange distal de su dedo pul gar de la mano izquierda (doc. 7, ex p. electrónico).

Según el relato de la demanda, el señor Velásquez Morales ingresó a prestar servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud. El 23 de septiembre de 2018 se le dio la orden de descargar unos lockers y, en ejecución de ésta, se golpeó la mano izquierda con la caja que llevaba, ocasionándole una fractura de la falange distal del dedo pulgar. Dicha lesión le generó un 20.5% de pérdida de capacidad laboral.

A juicio del demandante, la demandada es responsable a título de daño especial porque se le impuso una obligación al señor Velásquez Morales y, en cumplimiento de ésta, resultó lesionado, situación que desborda las cargas que debía soportar.

En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales , en la s modalidades de lucro cesante y daño emergente; e inmateriales , correspondientes a perjuicios morales , daño a la salud y afectación a bienes convencional y constitucionalmente amparados.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 6 de diciembre de 2022 , el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la demandada de la lesión que sufrió el señor Velásquez Morales durante la prestación del servicio militar obligatorio; en consecuencia, la condenó al pagoReparación directa Brandon Velásquez Morales 2020-00252 Página 2 de 16 de los perjuicios morales causados al demandante e impuso condena en costas a la parte

Brandon Velásquez Morales 2020-00252 Página 2 de 16 de los perjuicios morales causados al demandante e impuso condena en costas a la parte vencida. Negó las demás pretensiones de la demanda (doc. 62, ib.).

En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo explicó que se demostró el daño antijurídico causado a la parte actora, consistente en la lesión en su mano izquierda. Adicionalmente, se probó que el daño es imputable a la demandada a título de daño especial, en atención a que éste se ocasionó durante la prestación del servicio militar obligatorio y en cumplimiento de una orden impartida por el intendente a cargo, sin perjuicio de que no se trate de una actividad o misión propia del servicio. Finalmente, indicó que no se probó que el señor Velásquez Morales hubiese actuado con imprudencia.

En materia de perjuicios inmateriales, el a quo reconoció únicamente perjuicios morales, en cuantía de nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, porque, si bien se demostró una pérdida de capacidad laboral del 9,5%, el juez debe valorar la gravedad o levedad de la lesión y, en el c aso en concreto, la fractura fue corregida quirúrgicamente y no dejó ninguna secuela funcional. Por esta última razón, no reconoció el daño a la salud reclamado en la demanda.

En cuanto a los perjuicios materiales, negó el lucro cesante porque, además de no haberse causado ninguna secuela al conscripto, éste fue declarado apto para continuar prestando el servicio militar obligatorio.

reclamado en la demanda.

En cuanto a los perjuicios materiales, negó el lucro cesante porque, además de no haberse causado ninguna secuela al conscripto, éste fue declarado apto para continuar prestando el servicio militar obligatorio.

Finalmente, impuso condena en costas a la parte demandada, correspondiente a las agencias en derecho, que fijó en un 3% del valor de las pretensiones reconocidas en el fallo.

2. Recurso de apelación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Su inconformidad radica en la declaratoria de responsabilidad de la entidad, pese a que, según lo explicó, la lesión del señor Velásquez Morales no estaría relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio (doc. 67, ib.).

En sustento de su impugnación, la apoderada judicial de la parte demandada indicó que la Junta Médico Laboral calificó la lesión como una de origen común, de tal suerte que no se probó el nexo de causalidad necesario para condenar a la institución; máxime, considerando que las conclusiones de la autoridad médico laboral fueron aceptadas por la parte demandante.

Destacó que el conscripto no informó de inmediato la novedad a sus superiores, sino únicamente hasta cinco (5) meses después, cuando iba ser sometido a un procedimiento quirúrgico, razón por la que en el informe administrativo no se calificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se habría ocasionado la lesión, pues no se tenía certeza sobre el asunto en particular.

En línea con lo expuesto, la apoderada llamó la atención sobre una carencia probatoria que

de modo, tiempo y lugar en las que se habría ocasionado la lesión, pues no se tenía certeza sobre el asunto en particular.

En línea con lo expuesto, la apoderada llamó la atención sobre una carencia probatoria que impediría atribuirle responsabilidad administrativa a la entidad demandada.

Para concluir, solicitó que se revoque la condena en costas porque ésta no fue solicitada en la demanda y tampoco se demostraron los gastos en que incurrió la parte actora.

El recurso fue concedido mediante auto del 21 de noviembre de 2023 (doc. 68, ib.).Reparación directa Brandon Velásquez Morales 2020-00252 Página 3 de 16

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 11 de mayo de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 9 de junio siguiente (exp. electrónico en Samai).

El 26 de junio de 2023 se admitió la alzada y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 8 de noviembre siguiente, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (ib.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio

a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se la declare responsable de las lesiones del señor Velásquez Morales , presuntamente adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, consistentes en la fractura de una falange distal de su dedo pulgar de la mano izquierda. En consecuencia, solicit ó el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales.

El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad de la demandada, a título de daño especial, por haberse probado que se le causó un daño antijurídico al señor Velásquez Morales, durante y con ocasión del servicio militar obligatorio, toda vez que aquél se produjo durante el cumplimiento de la orden de un superior. Siendo así, reconoció perjuicios morales a favor del demandante, pero negó los demás perjuicios materiales e inmateriales porque la lesión no dejó secuelas en la humanidad del conscripto y aquél fue declarado apto para continuar prestando servicio militar obligatorio . Adicionalmente, impuso condena en costas a la parte vencida.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación. A su juicio, no es responsable del daño alegado porque no se demostró el nexo de causalidad necesario para comprometer la responsabilidad de la entidad, toda vez que la Junta Médico Laboral calificó la lesión como una de origen común y en el informe administrativo por lesiones no se calificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de

de causalidad necesario para comprometer la responsabilidad de la entidad, toda vez que la Junta Médico Laboral calificó la lesión como una de origen común y en el informe administrativo por lesiones no se calificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo ocurrido, pues el conscripto tardó cinco (5) meses en reportar la novedad a sus superiores. Subsidiariamente, solicitó que se revoque la condena en costas porqu e ésta no fue pedida en la demanda ni se probaron los gastos procesales.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con el debate planteado en sede de apelación, la Sala determinará si se probó que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable de la lesión adquirida por el señor Velásquez Morales durante la prestación del servicio militar obligatorio o si, porReparación directa Brandon Velásquez Morales 2020-00252 Página 4 de 16 haber sido calificada como una de origen común, no se demostró el nexo de causalidad y, en consecuencia, debe revocarse la sentencia de primera instancia.

De concluir la responsabilidad de la demandada, la Sala resolverá si procede revocar la condena en costas por no haberse pedido ésta en la demanda ni estar acreditados los gastos del proceso.

3. Tesis de la Sala.

Es tesis de la Sala que sí está probada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional frente a la lesión adquirida por el señor Velásquez Morales durante la prestación del servicio militar obligatorio, en la medida en que se demostró que al conscripto se le causó un daño antijurídico, consistente en la afectación de su integridad

durante la prestación del servicio militar obligatorio, en la medida en que se demostró que al conscripto se le causó un daño antijurídico, consistente en la afectación de su integridad personal por una fractura en su dedo pulgar de la mano izquierda, mismo que es imputable a la demandada a título de daño especial, por haberse adquirido en el servicio y por causa de éste, sin perjuicio de que el origen de la lesión haya sido calificado como accidente común.

Frente a esto último, en el proceso se probó que el conscripto ingresó a prestar servicio militar obligatorio sin condiciones de salud preexistentes y que, el 23 de septiembre de 2018, fecha en la que el demandante estaba en servicio y en la que se transportaron unas cómodas o lockers, aquél sufrió un trauma con uno de tales elementos de logística, resultando en la producción del daño ant ijurídico, con lo cual se demuestra el nexo de causalidad necesario para imputar el daño a la demandada bajo un régimen de responsabilidad objetiva.

Finalmente, la Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte demandada porque el CPACA no contempla que ésta opere de forma automática, sino que habrá de acreditarse que la parte actuó con temeridad o mala fe, así como la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, sin que nada de ello hubiese ocurrido en el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor , individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.Reparación directa Brandon Velásquez Morales 2020-00252 Página 5 de 16 Ahora, por la naturaleza de las lesiones que estructuran el daño planteado en la demanda1, en el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 3 de octubre de 2018, fecha en la que se diagnosticó al señor Velásquez Morales con “fractura de otro dedo de la mano”2.

Conforme a lo expuesto, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 4 de octubre de 2018 y el 4 de octubre de 2020; no obstante, aquél se suspendió con ocasión

Conforme a lo expuesto, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 4 de octubre de 2018 y el 4 de octubre de 2020; no obstante, aquél se suspendió con ocasión de la emergencia sanitaria, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 20203, y del trámite de conciliación extrajudicial, entre el 10 de septiembre y el 13 de noviembre de 20204, de modo que se prolongó hasta el 23 de marzo de 2021. Siendo así, al haberse radicado la demanda de reparación directa el 13 de noviembre de 20205, se entiende que la parte demandante actuó en término.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”6. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el d emandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

a. Por activa.

El demandante Velásquez Morales se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien sufrió el daño alegado en la demanda, mientras estaba prestando el

a. Por activa.

El demandante Velásquez Morales se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien sufrió el daño alegado en la demanda, mientras estaba prestando el servicio militar obligatorio7.

b. Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que era la entidad pública a la que se encontraba adscrito el señor Velásquez Morales, por estar prestando servicio militar obligatorio, en el momento en que se ocasionaron sus lesiones, daño por el cual ahora el demandante persigue la reparación objeto del presente proceso8.

4. Argumentación jurídica.

4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 2 Pág. 7, doc. 15, exp. electrónico. 3 D.L. 564/2020, art. 1 y Ac. PCSJA20-11567/2020, art. 2, C. S. de la J. 4 Págs. 147-154, doc. 3, exp. electrónico. 5 Doc. 1, ib. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Pág. 7, doc. 15, exp. electrónico. 8 Ib.Reparación directa Brandon Velásquez Morales 2020-00252 Página 6 de 16

7 Pág. 7, doc. 15, exp. electrónico. 8 Ib.Reparación directa Brandon Velásquez Morales 2020-00252 Página 6 de 16 El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y su imputación por la acción u omisión a la autoridad como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armon iza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades; carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma ubica a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las fuerzas militares - Policía, Armada y Fuerza Aérea -, y la responsabilidad el Estado por daños a sus miembros corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos -, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquél que voluntariamente ingresa

policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquél que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional9.

Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estru ctura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto es de total sujeción, por consiguiente , le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación10.

En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio11, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 12, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que13:

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico . Sentencia

del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a s oldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio qu e no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas pú blicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultad o perjudicial” 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de

18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril deReparación directa Brandon Velásquez Morales 2020-00252 Página 7 de 16

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas14; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que

servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’15 [resaltados por fuera del texto original].

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó que16:

si la conducta estatal –acción u omisión – de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cump limiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos

el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especi al, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores.

En efecto, a partir de la relación de especial protección que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de garantizar su integridad psicofísica, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado en virtud del servicio obligatorio que presta , la Administración asume una posición de garante, que l a hace responsable de los posibles daños , bajo los precitados regímenes de responsabilidad. No obstante, el Consejo de Estado advierte que “dicha relación especial no significa que quien

2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación

de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de s ometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servic io y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 15 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04357-01(40995)Reparación directa Brandon Velásquez Morales 2020-00252 Página 8 de 16 alegue un daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran”17.

4.3. La carga de la prueba.

Según lo prevé el artículo 167 del CGP, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Se trata de la consagración legal de la carga de la prueba, definida por la Corte Constitucional como “ una herramienta procesal que permite a las partes aportar los

de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Se trata de la consagración legal de la carga de la prueba, definida por la Corte Constitucional como “ una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando”, cuyo incumplimiento genera que el juez tenga determinado hecho como falso o verdadero18.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que19:

(…) la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra po r cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba -verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida-.

Ahora, es bien sabido que en la jurisdicción de lo c ontencioso administrativo la justicia es rogada y no de oficio; por lo tanto, le corresponde al actor, prima facie, asumir en debida forma la carga de la prueba.

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