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TA CUN - 110013336036202000256-01-(26-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336036202000256-01-(26-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / DERECHOS FUNDAMENTALES PETICIÓN,

DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA

CARRERA ADMINISTRATIVA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - No se dan los presupuestos legales o jurisprudenciales para acceder a la tutela de los derechos fundamentales invocados en el presente amparo constitucional.

Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela presentada, es procedente para ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, aplique el criterio unificado (que fue dado a conocer por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la circular externa 0001 de 2020), y que, de esta forma, haga uso de la lista de elegibles CNSC –20182120134305 del 17 de octubre de 2018, y se le permita acceder a un cargo similar para el cual concursó?

Extracto: “(…) La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela s e establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediab le. (…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora ( …) solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso ,

acceso a la carrera administrativa y confianza legítima, en búsqueda que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, la tenga en cuenta para ser nom brada

el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso , acceso a la carrera administrativa y confianza legítima, en búsqueda que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, la tenga en cuenta para ser nom brada en un cargo similar o igual al de Secretaria Grado 4, y de esta forma dar cumplimiento al criterio unificado que fue dado a conocer por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la circular externa 0001 de 2020. ( …) Para determinar si es factible acceder a la solicitud de la impugnante, la Sala considera o portuno tener en cuenta que en lista de elegibles CNSC –20182120134305 del 17 de octubre de 2018, la accionante registra en la posición 6, cuando se ofertó 1 vacante p ara el empleo de Secretaria Grado 4, (…) La CNSC clarificó, que el criterio de unificación opera para empleos vacantes (ofertados o en OPEC o que se creen con posterioridad), siempre y cuando exista igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes. (…) En atención a lo dispuesta por la Comisión, resulta imperioso dejar por sentado, que para dar aplicación al criterio solicitado, la parte accionante debió indicar el cargo que según la información que reposa e n la página web de la CNSC, cumple con los criterios para hacer uso de la disposición interpretativa, toda vez, que no se puede impartir una orden para tutelar sus derechos fundamentales, cuando no se tiene certeza que exista una vacante en el cual pueda ser nombrada. ( …) para esta Sala de decisión, resulta importante señalar, que según la lista de elegibles de la cual hace parte la acciona nte, al

derechos fundamentales, cuando no se tiene certeza que exista una vacante en el cual pueda ser nombrada. ( …) para esta Sala de decisión, resulta importante señalar, que según la lista de elegibles de la cual hace parte la acciona nte, al estar en el lugar sexto, debe esperar a que se agoten las posiciones en respeto de los derechos de las personas que gozan de una mejor ubicación de elegibilidad, aunado a lo anterior, se debe precisar, que los derechos adquiridos solamente se predica de quien ocupa el primer lugar de la lista de elegibles, puesto que es la persona quien debe ocupar la única vacante ofertada, esta situación implica p ara el caso particular, que la tutelante solamente goza de una mera expectativa que no le genera derecho fundamental alguno. ( …) Valorados los argumentos de impugnación, la sentencia recurrida y las normas propias del concurso, est a Colegiatura concluye, que no se dan los presupuestos legales o jurisprudenciales para acceder a la tutela de los derechos fundamentales invocados en el presente amparo constitucional. En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión dictada el 2 de diciembre de 2020, por el Juzgado Treinta y Se is (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-040 de 1995 ; C-617 de 1996; T-329 de 2011; T-090 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015;

de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015;

CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 1100-13336-036-2020-00256-01 Accionante Sandra Liliana Cabezas Quevedo Demandado Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Asunto Impugnación Tutela

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la providencia dictada el 2 de diciembre de 2020, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó la tutela de los derechos fundamentales petición, dignidad humana, igualdad, debi do proceso y al acceso a la carrera administrativa de la señora Sandra Liliana Cabezas Quevedo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

I.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de SANDRA LILIANA CABEZAS QUEVEDO, con CC 1032.364.875, A LA DIGNIDAD HUMANA, LA GARANTIA Y

I.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de SANDRA LILIANA CABEZAS QUEVEDO, con CC 1032.364.875, A LA DIGNIDAD HUMANA, LA GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO,

IGUALDAD, DERECHO A LA INFORMACION, DERECHO DE PETICION, DEBIDO

PROCESO ADMINISTRATIVO, VIOLACIÓN AL ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR CONCURSO Y PRINCIPIO AL MÉRITO, ARTÍCULO 125 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA, y los que el despacho considere pertinentes, vulnerados u amenazados por parte del SENA Y LA CNSC.

SEGUNDO: ORDENAR a LA CNSC que, dentro de un término de 48 horas, debe revisar y verificar toda la planta del SENA para que identifique todos los cargos no ofertad os y no provistos que tiene, al igual que el perfil de cada empleo.

TERCERO: ORDENAR a LA CNSC que, dentro de un término de 48 horas, debe revisar y verificar toda la planta del SENA, para que identifique todos los cargos no ofertados y no provistos que tiene el SENA, al igual que el perfil de cada empleo, para que una v ez identificados, se autorice su USO con el Banco Nacional de lista de el egibles, tal como está estipulado en la ley 1960 de 2019.

CUARTO: ORDENAR a LA CNSC que, dentro de un término de 48 horas debe revisar y

identificados, se autorice su USO con el Banco Nacional de lista de el egibles, tal como está estipulado en la ley 1960 de 2019.

CUARTO: ORDENAR a LA CNSC que, dentro de un término de 48 horas debe revisar y verificar toda la planta del SENA para que identifique todos los cargos de trabajadores oficiales

que se encuentran inscritos en carrera y el porque se dio su inscripción, si los mismos se rigenRadicado: 1100-13336-036-2020-00256-01

Accionante: Sandra Liliana Cabezas Quevedo

Impugnación Acción de Tutela

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por el código sustantivo del trabajo. Para que una vez identificados sean sacados del registro de carrera de la CNSC.

QUINTO: Ordenar abrir las acciones disciplinarias al SENA por dar información falsa a un derecho de petición.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en sí ntesis, son los siguientes:

1.2.1. Manifiesta la accionante, que participó en l a convocatoria 436 de 2017, que se desarrolló para proveer vacantes pertenecien tes al sistema general de carrera administrativa en el Servicio Nacional de Aprendizaje

– SENA.

1.2.2. Expone la señora Sandra Liliana Cabezas, que una vez superadas todas las etapas del concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil, elaboró la lista de elegibles No 20182120134305 del 17de octubre de 2018, de la cual hace parte, y que tiene un vencimiento de dos años a partir de su firmeza, esto es, desde el 6 de noviembre de 2018.

la lista de elegibles No 20182120134305 del 17de octubre de 2018, de la cual hace parte, y que tiene un vencimiento de dos años a partir de su firmeza, esto es, desde el 6 de noviembre de 2018.

1.2.3. Da a conocer la tutelante, que, en septiembre del año 2020, presentó derecho de petición ante el SENA, solicitando información del número de trabajadores de oficiales y de planta, así como cua ntos de ellos se encontraban registrados en carrera administrativa e n la Comisión Nacional del Servicio Civil. En respuesta al requerimiento el SENA, adujo que contaba con 680 trabajadores oficiales, pero extrañamente en otras contestaciones afirmó que existían 9065 empelados activos en carrera.

1.2.4. La actora pone de presente, que peticionó a la CNSC, para que realizara una visita al SENA, en aras de revisar la planta de personal y constatar el total de cargos no ofertados en la convocatoria 436 de 2017, que se encuentran vacantes, en provisionalidad y encargo, para que los mismos sean provistos en aplicación de la Ley 1960 de 2019.

1.2.5. Acota la demandante, que la CNSC no accedió a la solicitud presentada, cuando resulta llamativo que el SENA reportara 9065 empleos, pero en la Comisión registran 10686 funcionarios, lo que arroja una diferencia de 1621 empleos, dicha situación genera un manto de du das respecto al número real de la planta de personal.

1.2.6. La accionante considera que se están vulnera dos sus derechos fundamentales, porque no se ha dado aplicación a la Ley 1960 de 2019,

número real de la planta de personal.

1.2.6. La accionante considera que se están vulnera dos sus derechos fundamentales, porque no se ha dado aplicación a la Ley 1960 de 2019, puesto que las listas de elegibles se están venciendo y las personas que fueron nombradas en período de prueba ha sido por órdenes judiciales de acción de tutela.Radicado: 1100-13336-036-2020-00256-01

Accionante: Sandra Liliana Cabezas Quevedo

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2. Contestación de la demanda

Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA aclara, que la accionante forma parte de la lista de elegibles contenida en la Resolución No CNSC –20182120134305 del 17 de octubre de 2018, para proveer una (1) vacante en el empleo de carrerea administrativa identificado con el código OPEC No 56923 denominado Secretaria Grado 4.

El accionado es enfático en señalar, que ha dado respuesta a los derechos de petición presentados por la tutelante, entregando la información de forma completa, oportuna y actualizada, por lo tanto, la entidad no puede ser sujeto pasivo del amparo constitucional, debido a que no ha vulnerado o amenazado las garantías fundamentales de la parte actora, que si bien hace parte de un grupo de interés sobre la información requerida, el hecho de no encontrar los datos esperados, no pu ede ser considerado como una vulneración.

En lo concerniente a la aplicación de la Ley 1960 de 2019, la entidad afirma que la CNSC, expidió el 1 de agosto de 2019, un “Criterio Unificado”, donde puntualizó que la

como una vulneración.

En lo concerniente a la aplicación de la Ley 1960 de 2019, la entidad afirma que la CNSC, expidió el 1 de agosto de 2019, un “Criterio Unificado”, donde puntualizó que la ley solamente es aplicable a los acuerdos aprobados con posteriorid ad a la promulgación de la misma, esto se traduce, en que la norma antes citada no le es aplicable a la convocatoria 436 de 2017.

Advierte el tutelado, que el reporte realizado hasta el momento a la CNSC, de las vacantes pendientes de provisión por mérito, frente a las cuales se solicitó uso de lista de elegibles, se constató que no existen vacantes para el mismo e mpleo identificado con la OPEC No. 56923, el cual se denomina Secretaria Grado 4, p ara la regional Cundinamarca.

Resalta el SENA, que la señora Sandra Liliana Cabezas, tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, para controvertir las actuaciones qu e considera vulneran sus derechos, es tan así, que cuenta con la posibilidad de so licitar ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, la medida cautelar la suspensión de los actos que considera ilegales o inconstitucionales, pues, de la acción p resentada pretende modificar del procedimiento establecido por la CNSC, en la convocatoria 436 de 2017.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá D.C., en sentencia del 2 de diciembre de 2020, estudió el amparo constitucional con fundamento en los artículos 13,29, 86 y 125 de la Constitución Política, la subsidiaridad de la acción

sentencia del 2 de diciembre de 2020, estudió el amparo constitucional con fundamento en los artículos 13,29, 86 y 125 de la Constitución Política, la subsidiaridad de la acción de tutela, las Ley 1755 de 2015 y 1437 de 2011, las sentencias de la Co rte Constitucional C-040 de 1995 , C-617 de 1996, T-329 de 2011 , T-090 de 2013, entre otras, para determinar si era factible acceder al amparo de los derechos fundamentales de la señora Sandra Liliana Cabezas Quevedo.Radicado: 1100-13336-036-2020-00256-01

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El análisis normativo practicado por el togado, determinó que la provsión de cargos públicos, debe responder a las normas generales aplicables consag radas en la Constitución y la ley, para buscar personas con adecuada prepara ción e idoneidad profesional, que permitan el buen éxito de la gestión estatal.

Observó el juzgador, que no se podía predicar la vulneración del derecho de petición, debido a que se requirió a la accionante para que allegara los escritos presentados ante el SENA y la CNSC, pero los mismos no fueron puesto en conocimiento del juzgado, esta situación impidió que se pudiese analizar el contenido tanto de los requerimientos como de las contestaciones, para dilucidar si reunían o no los requisitos exigidos por la legislación, por lo tanto, al no poder determinar la presunta irregularidad en el contenido de las respuestas ofrecidas, se denegó la protección del derecho de petición.

como de las contestaciones, para dilucidar si reunían o no los requisitos exigidos por la legislación, por lo tanto, al no poder determinar la presunta irregularidad en el contenido de las respuestas ofrecidas, se denegó la protección del derecho de petición.

Al revisar los supuestos fácticos y jurídicos del particular, el fallador vislumbró que no se acreditó que las demandadas actuaran de forma arbitraria en el trámite de la Convocatoria 436 de 2017, o con posterioridad, para afectar lo s derechos fundamentales de la accionante, en igual sentido, no se p udo comprobar que efectivamente existieran otros cargos ofertados en igualdad de condiciones para hacer uso de la lista de elegibles.

El juez puntualizó que no accedería a tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, debido a que en caso tal de existir alguna irregularidad en los actos administrativos de la convocatoria 436 de 2017, o a l estar en desacuerdo con las repuestas otorgadas por la entidades, lo pertinente e s hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la j urisdicción Contencioso Administrativa, por ser el mecanismo eficaz para controvertir los actos admin istrativos y proteger los derechos invocados.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el 2 de diciembre de 2020, la demandante recurre el fallo, indicando:

“La impugnación es por las siguientes consideraciones de derecho, y antecedentes jurisprudenciales respecto en mi caso particular para Que, EL JUZGADO TREINTA Y SEIS

ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA, revise la

jurisprudenciales respecto en mi caso particular para Que, EL JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA, revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia proporcionada, teniendo en cuenta que, que se me están vulnerando mis derechos fundamentales (…)

I. CONSIDERACIONES Por los anteriores fundamentos y antecedente jurídicos expuestos, solicito RESPETUOSAMENTE la impugnación, además por que el fallo en contra mía No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos invocados, esto teniendo en cuenta que las consideraciones del JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA. fueron enfocadas a que no se meRadicado: 1100-13336-036-2020-00256-01

Accionante: Sandra Liliana Cabezas Quevedo

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estaban vulnerando mis derechos fundamentales.

II. PETICIONES PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del accionante, A LA DIGNIDAD HUMANA, LA GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, DERECHO A LA INFORMACION, DERECHO DE PETICION, DEB IDO

PROCESO ADMINISTRATIVO, VIOLACIÓN AL ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRA TIVA POR CONCURSO Y PRINCIPIO AL MÉRITO, ARTÍCULO 125 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y

POR CONCURSO Y PRINCIPIO AL MÉRITO, ARTÍCULO 125 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA, y los que el despacho considere pertinentes, vulnerados u amenazados por parte del SENA Y LA CNSC.

SEGUNDO: ORDENAR a LA CNSC que, dentro de un término de 48 horas, debe revisar y verificar toda la planta del SENA para que identifique todos los cargos no ofertados y no provistos que tiene, al igual que el perfil de cada empleo.

TERCERO: ORDENAR a LA CNSC que, dentro de un término de 48 horas, debe revisar y verificar toda la planta del SENA, para que identifique todos los cargos no ofertados y no provistos que tiene el SENA, al igual que el perfil de cada empleo, para que una vez identificados, se autorice su USO con el Banco Nacional de lista de elegibles, tal como está estipulado en la ley 1960 de

2019.

CUARTO: ORDENAR a LA CNSC que, dentro de un término de 48 horas debe revisar y verificar toda la planta del SENA para que identifique todos los cargos de trabajadores oficiales que se

encuentran inscritos en carrera y por qué se dio su inscripción, si los mismos se rigen por el código sustantivo del trabajo. Para que una vez identificados sean sacados del registro de carrera de la CNSC.

QUINTO: Ordenar abrir las acciones disciplinarias al SENA por dar información falsa a un derecho de petición.” (SIC – TRANSCRITO LITERALMENTE)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

QUINTO: Ordenar abrir las acciones disciplinarias al SENA por dar información falsa a un derecho de petición.” (SIC – TRANSCRITO LITERALMENTE)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la acción de tutela presentada por la Sandra Liliana Cabezas Quevedo, es procedente para ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, aplique el criterio unificado (que fue dado a conocer por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la circular externa 0001 de 2020),Radicado: 1100-13336-036-2020-00256-01

Accionante: Sandra Liliana Cabezas Quevedo

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y que de esta forma, haga uso de la lista de elegibles CNSC –20182120134305 del 17 de octubre de 2018, y se le permita acceder a un cargo similar para el cual concursó.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue

de octubre de 2018, y se le permita acceder a un cargo similar para el cual concursó.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artí culo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se e stablece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señor a Sandra Liliana Cabezas Quevedo, solicita el amparo de los derechos fundamental es a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a la carrera administrativa y confia nza legítima, en búsqueda que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, la tenga en cuenta para ser nombrada en un cargo similar o igual al de Secretaria Gra do 4 , y de esta forma dar cumplimiento al criterio unificado que fue dado a conocer por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la circular externa 0001 de 2020.

nombrada en un cargo similar o igual al de Secretaria Gra do 4 , y de esta forma dar cumplimiento al criterio unificado que fue dado a conocer por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la circular externa 0001 de 2020.

Para determinar si es factible acceder a la solicitud de la impugnante, la Sala considera oportuno tener en cuenta que en lista de elegibles CNSC –20182120134305 del 17 de octubre de 2018 , la accionante registra en la posición 6, cuando se ofertó 1 vacante para el empleo de Secretaria Grado 4, dicha información puede ser corroborada en la imagen posterior:Radicado: 1100-13336-036-2020-00256-01

Accionante: Sandra Liliana Cabezas Quevedo

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Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, conceptuó resp ecto del criterio unificado, lo siguiente:Radicado: 1100-13336-036-2020-00256-01

Accionante: Sandra Liliana Cabezas Quevedo

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La CNSC clarificó, que el criterio de unificación opera para empleos vacantes (ofertados o en OPEC o que se creen con posterioridad), siempre y cuando exista igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósi to, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes.

En atención a lo dispuesta por la Comisión, resulta imperioso de jar por sentado, que para dar aplicación al criterio solicitado, la parte accionante debió indicar el cargo que según la información que reposa en la página web de la CNSC, cumple con los criterios

En atención a lo dispuesta por la Comisión, resulta imperioso de jar por sentado, que para dar aplicación al criterio solicitado, la parte accionante debió indicar el cargo que según la información que reposa en la página web de la CNSC, cumple con los criterios para hacer uso de la disposición interpretativa, toda vez, que no se puede impartir una orden para tutelar sus derechos fundamentales, cuando no se tiene certeza que exista una vacante en el cual pueda ser nombrada.

Con todo, para esta Sala de decisión, resulta importante señalar, que según la lista de elegibles de la cual hace parte la accionante, al estar en el lugar sexto, debe esperar a que se agoten las posiciones en respeto de los derechos de la s personas que gozan de una mejor ubicación de elegibilidad, aunado a lo anterior, se debe precisar, que los derechos adquiridos solamente se predica de quien ocupa el primer lugar de la lista de elegibles, puesto que es la persona quien debe ocupar la única vacante ofertada, esta situación implica para el caso particular, que la tutelante solamente goza de una mera expectativa que no le genera derecho fundamental alguno.

Valorados los argumentos de impugnación, la sentencia recurrida y las normas propias del concurso, esta Colegiatura concluye, que no se dan los presup uestos legales o jurisprudenciales para acceder a la tutela de los derechos fundamentales invocados en el presente amparo constitucional. En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión dictada el 2 de diciembre de 2020, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección

dictada el 2 de diciembre de 2020, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la Repúbli ca de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020, p or el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notifíquese a las partes, de la presen te decisión por el medio más expedito y eficaz.Radicado: 1100-13336-036-2020-00256-01

Accionante: Sandra Liliana Cabezas Quevedo

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TERCERO. - Al día siguiente de la notificación de la presente provide ncia, por Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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