TA CUN - 11001333603620200025901-(01-02-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620200025901-(01-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior continuar con el trámite de legalización de crédito aprobado a una persona víctima del conflicto armado / CRÉDITO APROBADO – Expectativa legítima / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – En el marco de los créditos educativos / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Por aprobación de
crédito / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS
(…) En primer término es del caso advertir que la señora Tovar Macana, es una persona víctima del conflicto armado, por tanto al verse involucrados derechos fundamentales de este tipo de población, se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, en el entendido de que son personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo , la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que las personas en esta situación cuentan con una protección reforzada, pues “(...) se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”. (…) en la sentencia T-056 de 2011 la Sala Quinta de Revisión afirmó que el derecho fundamental a la educación: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales como la esco gencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros, y (iii) es uno de los fines esenciales del Estado social y democrático de derech o.
oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros, y (iii) es uno de los fines esenciales del Estado social y democrático de derech o. (…) Descendiendo al caso sub judice se tiene que a la señora Tovar Macana le fue aprobado por el Icetex un crédito educativo en la modalidad de crédito No Reembolsable para población víctimas del conflicto armado en Colombia y posteriormente, le fué (sic) anulado el mismo por cuanto no efectuó el proceso de cargue de los documentos para efectuar la legalización del crédito dentro del término establecido por la entidad accionada. De tal forma que hay que tener en cuenta que el crédito ya había sido aprobado, el Icetex creó una expectativa legítima en la estudiante sobre la posibilidad de llevar a cabo su carrera profesional sin preocuparse por asuntos de dinero, tal es así que ante la exigencia de la universidad de cancelar el valor de la matrícula, los padres de Andry Tovar buscaron dinero prestado ($4.447.199) con el pleno convencimiento que luego les sería reembolsado dicho valor. Por tanto, la entidad accionada creó la expectativa legítima en la estudiante sobre la posibilidad de llevar a cabo su carrera profesional de Medicina Veterinaria en la Universidad Antonio Nariño. Por lo anterior, la conducta de la entidad resulta ser ilegítima al contradecir el comportamiento previo que había generado confianza en la estudiante y su familia sobre la tenencia de los medios económicos para continuar sus estudios. En materia de créditos educativos, cuyo objetivo es garantizar la educación superior, la Honorable Corte Constitucional ha dicho que “el principio de la confianza legítima se ha aplicado cuando al adminis trado se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las
superior, la Honorable Corte Constitucional ha dicho que “el principio de la confianza legítima se ha aplicado cuando al adminis trado se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones posteriores de la administración, y en casos excepcionales de los particulares, serán consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una convicción de estabilidad en su s acciones”. En esa medida, por ejemplo, se establece que se defrauda la confianza depositada por el administrado y, en consecuencia, se vulnera el principio de la buena fe, entre otras, cuando se revocan créditos concedidos una vez se ha iniciado la carre ra, se niegan solicitudes de crédito educativo por no cumplir con requisitos que no aparecían publicados en la página web de la entidad, se suspenden los desembolsos del crédito bajo el argumento de que la fuente de donde provienen esos recursos se agotó, a pesar de que la oferta de este producto contempla el cubrimiento de la matrícula para toda la carrera. (…) Igualmente, resulta apropiado resaltar que el artículo 228 de la Constitución Política establece la prevalencia del derecho sustancial sobre las fo rmas, determinando que la actuación procesal es un medio, ya que las normas procesales deben aplicarse con una finalidad, la realización de los derechos reconocidos en la norma sustancial. (…) Así como no se puede colegir por parte deeste Tribunal que los dos emails enviados a la accionante contuvieran el link y la contraseña para proceder con el referido procedimiento de legalización, tampoco se puede deducir de la captura de pantalla enviada por el demandado, que estos dos correos fueron efectivamente re cibidos por su destinataria, pues no se aportó al expediente medio de prueba alguno que demuestre acuse de
pantalla enviada por el demandado, que estos dos correos fueron efectivamente re cibidos por su destinataria, pues no se aportó al expediente medio de prueba alguno que demuestre acuse de recibido. Lo anterior, por cuanto del pantallazo no se puede inferir con total convencimiento que dichos mensajes hayan llegado a su receptor ante la ausencia de un documento idóneo mediante el cual se haya dejado constancia de la recepción de las citadas comunicaciones, es decir, el Icetex no allegó al proceso material probatorio que comprobara que el acuse de recibo del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el destinatario tuvo acceso al documento. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la educación, ver: Corte Constitucional, sentencias T-102 de 2017, T 653 de 2017, T-321 de 2007, T-056 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (art. 67, 86, 228).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN"A"
Bogotá D. C., primero (1o) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.
Expediente: A. T. 2020-00259-01
Accionante: Andry Tatiana Tovar Macana Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX
Apelación Acción de Tutela
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del dos (2) de d iciembre junio de dos mil veinte (2020), proferida
el Exterior –ICETEX
Apelación Acción de Tutela
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del dos (2) de d iciembre junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la vida y a la salud.
Antecedentes
Mediante escrito presentado vía electrónica ante los Juzgados Administrativos de Bogotá la señora Andry Tatiana Tovar Macana actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela formuló demanda contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorIcetex con miras a que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la vida y a la salud.
Fundamentos fácticos
Refiere la parte accionante los siguientes hechos:
“- Es víctima del conflicto armado, inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV), perteneciente a una comunidad indígena, convive con su madre, su hermano y su padrastro en condiciones económicas limitadas.- En julio de 2020, el ICETEX abrió convocat oria para acceder a créditos no rembolsables para población víctima del conflicto armado que desearan realiza una carrera técnica, tecnológica o profesional, por lo que, se inscribió en Medicina Veterinaria en la Universidad Antonio Nariño, como prerrequis ito para la inscripción a la convocatoria del
ICETEX.
- A principio de agosto de 2020, el ICETEX publicó los resultados de las solicitudes
Universidad Antonio Nariño, como prerrequis ito para la inscripción a la convocatoria del
ICETEX.
- A principio de agosto de 2020, el ICETEX publicó los resultados de las solicitudes aprobadas y en ese listado apareció como beneficiaria de dicho crédito.
- Desde ese momento estuvo pendiente de s u correo y del celular esperando información para saber cuál era el paso a seguir. El 10 de agosto pudo comunicarse a través del chat y el funcionario que la atendió, le informó que tenía que esperar a que le enviaran un link y una contraseña o clave (port al de cargue) para que subiera los documentos requeridos para legalizar el crédito. - Esperó varios días y como no le enviaron el link para subir los documentos, trató de comunicarse nuevamente con la entidad, siendo imposible, quedando inconcluso el trámite.
- Al ver que no le enviaban el link ni la contraseña para subir los documentos, y que no se podía comunicar con la entidad, decidió enviar los documentos por el portal principal del ICETEX para legalizar el crédito. - Como se había inscrito en la uni versidad Antonio Nariño para estudiar Medicina Veterinaria y había sido admitida, le exigieron cancelar el valor de la matrícula que era de $ 4.447.199 o perdería el cupo. Sus padres como pudieron consiguieron el dinero prestado y se pagó el valor de la matrícula.
- A finales del mes de septiembre, a través del chat, un funcionario del ICETEX le informó que la solicitud de crédito estaba anulada sin dar más detalles, por lo que el 28 de septiembre de 2020, envió derecho de petición al ICETEX solicitando i nformación sobre el motivo de la anulación de la solicitud.
que la solicitud de crédito estaba anulada sin dar más detalles, por lo que el 28 de septiembre de 2020, envió derecho de petición al ICETEX solicitando i nformación sobre el motivo de la anulación de la solicitud.
- El 27 de octubre, el ICETEX respondió la petición informándole que la solicitud de crédito fue anulada por no legalizarlo dentro de las fechas establecidas”.
Las pretensiones
El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:
“ 1. Se Tutele mi derecho al debido proceso, a la Educación, a la vida digna y a la salud mental vulnerados con motivo de la anulación del crédito aprobado.
2. Se me permita continuar con el proc eso de legalización del crédito aprobado ya que este es un Derecho que ya había adquirido y si no se enviaron los documentos adecuadamente fue porque no me enviaron en link ni la clave para poder hacerlo correctamente (Portal de Cargue de archivos) y por n o suministrar la información correcta y oportunamente.3. Se envíe el listado de los documentos exigidos para la legalización del crédito toda vez que no tengo claridad de los mismos porque en la lista de documentos para legalizar dicho crédito piden dat os del deudor solidario y en otra información dicen que esta modalidad de crédito no se exige codeudor solidario, información ratificada por el chat.
4. Se me envíe el link y la contraseña para poder enviar los dichos documentos (portal de
Cargue)”
Sentencia impugnada
El Juez Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en
Cargue)”
Sentencia impugnada
El Juez Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutela, dispuso en providencia del dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), negar la acción de tutela de la referencia, al considerar que con fundamento en la facultad que tenía el ICETEX por cuenta de los reglamentos y por ser la administradora de los recursos, dicha entidad estableció el calendario de la Convocatoria No. 2020 -2, tal y como lo señaló y acreditó en el informe rendido ante el Juzgado, indicando que la etapa de Legalización de Créditos ante el Icetex o Instituciones de Educación Superior”, debían cumplirse por cuenta de los interesados entre el 5 y el 31 de agosto de 2020.
Aseguró que se encuentra acreditado que, el ICETEX le remitió a la señora ANDRY TATIANA TOVAR MACANA correo electrónico de legalización notificado al correo que indicó en el formulario (tovart996@gmail.com), es decir, se evidencia el envió del link y clave a su correo el ectrónico los días 6 y 21 de agosto de 2020, luego no le asiste razón a la accionante al indicar que a pesar de los requerimientos hechos a la entidad, no le enviaron ni el link, ni la clave.
Finalmente, aduce que para el caso particular de la señora ANDR Y TATIANA TOVAR MACANA, a pesar de que se encuentra acreditado que se le envió en dos oportunidades vía correo electrónico el link y la clave para que allegara esa documental, no lo hizo, por lo que se justifica la consecuencia de anulación del crédito, tal y como lo hizo la entidad accionada.
envió en dos oportunidades vía correo electrónico el link y la clave para que allegara esa documental, no lo hizo, por lo que se justifica la consecuencia de anulación del crédito, tal y como lo hizo la entidad accionada.
ImpugnaciónPor su parte, la accionante, presentó escrito de impugnación contra la decisión tomada por el A -quo, argumentando que que el ICETEX y el juez de primera instancia desconocieron la normatividad toda ve z que con la aprobación del crédito, se le reconoció un derecho y el ICETEX de manera unilateral lo anuló causándole un enorme daño tanto a la dignificación de su vida como a su estado emocional afectando su salud mental.
Igualmente, manifiesta que no h ubo un acompañamiento ni asesoría por parte del ICETEX para informarle qué se debe hacer en casos de no recibir el link ni la contraseña para subir los documentos. El ICETEX debería disponer un sólo sitio para que todos los beneficiarios de créditos envíen sus documentos sin tener que esperar angustiosamente que le envíen el link y contraseña para hacer este procedimiento.
Consideraciones de la Sala
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República en todo momento y
autoridades públicas.
Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.
El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la actora demanda por la vía excepcional al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentalesal debido proceso, a la educación, a la vida y a la salud, derechos éstos que estima vulnerados como consecuencia de haberse anulado la solicitud del crédito condonable.
La accionante a través de su escrito de impugnación requiere que se le permita continuar con el proceso de legalización del crédito aprobado, enviar el listado de los documentos exigidos para la legalización del crédito, el link y la contraseña, para poder enviar los documentos. Respecto a esta pretensión, es necesario indicar que del material probatorio allegado al expedie nte se puede observar que de conformidad con la certificación expedida por la Vicepresidencia de Fondos en Administración del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y de Estudios Técnicos en el ExteriorIcetex, se tiene que: “ El 24 de mayo de 2013, se celebró entre el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX el Convenio de Fondos en Administración 2013Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX el Convenio de Fondos en Administración 2013389 cuya finalidad es “El Fondo estará destinado a financiar créditos educativos condonables de pregrado en respuesta a lo ordenado por la ley 1448 de 2011. Así el Fondo está dirigido a estudiantes víctimas del conflicto armado interno colombiano incluidos en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS -RUVo reconocidos como tales en los procesos de Justicia y Paz y que estén cursando o vayan a cursar programas educativos en el nivel técnico profesional, tecnológico o universitario, en modalidad presencial o a distancia en Colombia. El ICETEX, en su condición de mandatario, conforme a lo establecido en el Libro Cuarto, Título XIII - Capítulo I del Código de Comercio, es un administrador del Fondo conforme a las instrucciones dadas por el Constituyente, para este caso Ministerio de Educación Nacional, quien decide acerca de la apertura de convocatorias, la destinación de los recursos, definen los beneficiarios de los créditos, y demás requisitos, términos y condiciones de funcionamiento del mismo. Que revisadas las bases de datos del ICETEX, evidenciamos que la señora ANDRY TATIANA TOVAR MACANA identificada con C.C. 1006159135 se presentó a la convocatoria 2020 -2 del “FONDO DE REPARACIÓN PARA EL ACCESO,PERMANENCIA Y GRADUACIÓN EN EDUCACIÓN SUPERIOR PARA LA POBLACIÓN VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO” para el programa de MÉDICINA
VETERINARIA en la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO.
Que de acuerdo a los términos de la convocatoria manifiesta lo siguiente:
VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO” para el programa de MÉDICINA
VETERINARIA en la UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO.
Que de acuerdo a los términos de la convocatoria manifiesta lo siguiente: “A quienes se les adjudique el crédito condonable deberán realizar el cargue de los documentos en la herramienta web dispuesta por el ICETEX únicamente en las fechas establecidas en el cronograma; aquellos que no lo hagan dentro de l plazo señalado en cada convocatoria o hayan entregado documentación y /o diligenciada información inconsistente en el formulario de inscripción, no podrán legalizar el crédito condonable y la adjudicación será anulada.” Que a la señora ANDRY TATIANA TOVA R MACANA se le envió correo electrónico de legalización notificando al correo que indicó en el formulario a tovart996@gmail.com y revisando el sistema se evidencia que se hicieron dos campañas, de esta manera se evidencia el envío del el link y clave a su correo electrónico como se evidencia a continuación:
Que el calendario de la convocatoria periodo 2020 -2 del “FONDO DE REPARACIÓN PARA EL ACCESO, PERMANENCIA Y GRADUACIÓN EN EDUCACIÓN SUPERIOR PARA LA POBLACIÓN VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO” fue: Que en c onsecuencia la señora ANDRY TATIANA TOVAR MACANA debía gestionar su proceso de legalización dentro de las fechas establecidas del 5 al 31 de agosto del 2020, con el fin de evitar la anulación de la solicitud del crédito condonable …”.Ahora bien, en cuanto a los términos del proceso de legalización en lo concerniente a el cargue de documentos, se tiene que:
El calendario de la convocatoria periodo 2020 -2 del “FONDO DE
condonable …”.Ahora bien, en cuanto a los términos del proceso de legalización en lo concerniente a el cargue de documentos, se tiene que:
El calendario de la convocatoria periodo 2020 -2 del “FONDO DE REPARACIÓN PARA EL ACCESO, PERMANENCIA Y GRADUACIÓN EN EDUCACIÓN SUPERIOR PARA LA POBLA CIÓN VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO” fue el siguiente:
De lo visto en precedencia se colige que la señora Andry Tatiana Tovar Macana, en su condición de víctima del conflicto armado interno Colombiano aplicó a la convocatoria 2020 -2 del “FONDO DE REPARACIÓ N PARA EL ACCESO, PERMANENCIA Y GRADUACIÓN EN EDUCACIÓN SUPERIOR PARA LA POBLACIÓNVÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO”, para el programa de Medicina Veterinaria en la Universidad Antonio Nariño. Fondo cuya destinación era financiar créditos educativos condonables de pregrado en respuesta a lo ordenado por la ley 1448 de 2011. Una vez que la tutelante fu e aprobada en la convocatoria 2020 -2 debía proceder con el proceso de legalización enseguida el Icetex le enviaría a su email el link para el cargue de documentos, usuario y contraseña para ingresar a efectos de realizar cargue de documentos dentro del plazo establecido en el cronograma y a través de la plataforma indicada por el Icetex, dentro de las fechas previamente señaladas en la misma. En primer término es del caso advertir que la señora Tovar Macana, es una persona víctima del conflicto armado, por tanto al verse involucrados derechos fundamentales de este tipo de población, se demanda una atención mucho más
En primer término es del caso advertir que la señora Tovar Macana, es una persona víctima del conflicto armado, por tanto al verse involucrados derechos fundamentales de este tipo de población, se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, en el entendido de que son personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que las personas en esta situación cuentan con una protecci ón reforzada, pues “(…) se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.
Ahora bien, es viable traer a colación el artículo 67 de la Constitución Política, el cual señala:
“Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son re sponsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
…Corresponde al Estado regular y ejer cer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
…Corresponde al Estado regular y ejer cer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
…”.
Respecto al tema la H. Corte Constitucional en sentencia T 102 de 2017, sostuvo: “... El artículo 67 de la Carta Política consagra la educación con una d oble connotación, a saber, como un derecho de las personas y como un servicio público con una marcada función social. También establece algunos contenidos mínimos de la educación (el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, y la práctica del trabajo y la recreación para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y la protección del ambiente), los cuales atienden a su carácter instrumental, como un elemento necesario para el desarrollo individual de las personas y a su influjo relac ional para el desarrollo de la vida en sociedad. En el desarrollo jurisprudencial se ha considerado que la educación (i) es necesaria para la efectividad de la cláusula general de igualdad; (ii) permite el desarrollo integral de las personas y la realizaci ón de sus demás derechos; (iii) guarda íntima conexión con la dignidad humana; y (iv) resulta indispensable para la equidad y la cohesión social. La Corte Constitucional, de manera consistente, defiende el carácter fundamental del derecho a la educación. P or ejemplo, en la sentencia T -202 de 2000 evaluó el caso de una persona que perdió el derecho a un subsidio que le permitía acceder al servicio
La Corte Constitucional, de manera consistente, defiende el carácter fundamental del derecho a la educación. P or ejemplo, en la sentencia T -202 de 2000 evaluó el caso de una persona que perdió el derecho a un subsidio que le permitía acceder al servicio educativo. En dicha oportunidad, la Corte consideró que el núcleo esencial de ese derecho implica, el respeto ab soluto por el desarrollo social e individual del ciudadano. Así, la educación es un medio para que el individuo se integre de manera efectiva a la sociedad y se forme en valores democráticos que impongan como regla de conducta, el respeto y la tolerancia. Además, la educación es un medio para consolidar el carácter material de la igualdad, pues en la medida en que una persona tenga las mismas posibilidades educativas, podrá gozar de igualdad de oportunidades en la vida para realizarse como persona. Por esta razón, y dada la importancia que tiene este derecho para el desarrollo de los ciudadanos, la educación goza de una especial protección por parte del Estado. Así, la Corte ha entendido que la educación es un servicio público que debe cumplir, al menos, con las garantías de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. …”. Lo propio hizo la sentencia T 653 de 2017 proferida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, al indicar:“... De acuerdo con los artículos 67 y 68 de la Constitución, la educación constituye, por un lado, un derecho fundamental y, por el otro, un servicio público que cumple una función social. En reiteradas oportunidades este Tribunal ha reconocido que el derecho a la educación tiene carácter instrumental en cuanto a su materialización, lo que implica la garantía de la autodeterminación de la persona, así como el desarrollo de un plan de vida de acuerdo con
función social. En reiteradas oportunidades este Tribunal ha reconocido que el derecho a la educación tiene carácter instrumental en cuanto a su materialización, lo que implica la garantía de la autodeterminación de la persona, así como el desarrollo de un plan de vida de acuerdo con la enseñanza que libremente elija. La Corte ha señalado sobre el particular que este derecho, como o tros derechos consagrados en la Carta Política, tiene estrecha relación con la dignidad humana, a partir de la cual es posible identificar las necesidades esenciales del individuo en relación con el medio que lo rodea y, así mismo, establecer un marco de p rotección reforzada, acorde con la norma superior y el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas el derecho a la educación adquiere carácter iusfundamental por ser uno de los medios que contribuyen a que la persona pueda elegir libremente su plan de vida, en condiciones de igualdad y dentro del respeto de su dignidad. Mediante Sentencia T-202 de 2000 la Sala Séptima de Revisión indicó que el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación propende por el desarrollo social e individual de la perso na, para que se integre de manera efectiva y eficaz a la sociedad. En concordancia con los parámetros constitucionales y teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Observación General Número 13 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cult urales, intérprete autorizado del Pacto (PIDESC), este Tribunal ha señalado que en materia educativa el Estado debe cumplir, al menos, con las garantías de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, estos comprenden: “(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a
asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, estos comprenden: “(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la elim inación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de l os educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse” .
De manera que la educación : (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) e s un presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros ; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) se comprende por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) es un de recho deber y genera obligaciones recíprocas e
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