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TA CUN - 110013336036202000265-01-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336036202000265-01-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Educación Nacional, Vinculado: Secretaría de Educación de Villavicencio / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA EDUCACIÓN Y AL DEBIDO PROCESO – No se demostró la vulneración del derecho fundamental a la educación de los hijos del señor ( …), se negará la tutela en este aspecto / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO DE CARÁCTER PRIVADO, BAJO LA MODALIDAD DE DISTANCIA VIRTUAL – Tampoco se observa la vulneración de ese derecho respecto de los menores, actualmente se encuentran estudiando en el Liceo Campestre las Américas LICAM, que si bien tiene la licencia de funcionamiento para prestar el servicio educativo en forma presencial, ahora por motivos de la pandemia generada por el COVID-19, lo hace de manera virtual / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – Es improcedente, el señor (…) no está legitimado para actuar respecto a ese grupo de personas en general , también resulta improcedente frente a los derechos fundamentales de la persona jurídica, LICAM B LEARNING, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, no existe prueba en el expediente que permita a la Sala llegar a la convicción plena que realmente se configura, la tutela es improcedente.

Problema jurídico: ¿Determinar Establecer, en primer lugar, si el señor ( …) está legitimado para actuar como Agente Oficioso de “(…) los niños, niñas y adolescentes colombianos e hijos de inmigrantes extranjeros que residen en el municipio de Villavicencio, en nuestro país y del exterior que por sus condiciones de salud, sociales, deportivas, económicas o de habitabilidad rural no pueden ingresar

adolescentes colombianos e hijos de inmigrantes extranjeros que residen en el municipio de Villavicencio, en nuestro país y del exterior que por sus condiciones de salud, sociales, deportivas, económicas o de habitabilidad rural no pueden ingresar a estudiar bajo la MODALIDAD PRESENCIAL en los colegios públicos o privados (…)”, y además, de sus menores hijos? ¿En segundo lugar, si es procedente la tutela? ¿En caso afirmativo, se establecerá si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, los cuales considera quebrantados por la negativa de otorgar la licencia de funcionamiento en la modalidad de educación a distancia virtual del Establecimiento Educativo en formación, Liceo Campestre las Américas – LICAM B – LEARNING?

Extracto: “(…) no evidencia la Sala que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, (…) no existen otros argumentos contundentes que indiquen a la Sala que se quebrantaron los derechos fundamentales de la Institución Educativa Liceo Campestre las Américas – LICAM B – LEARNING, (…) que están relacionados con la vulneración de derechos del grupo general y abstracto de personas en condiciones especiales y de los cuales aduce actuar como Agente oficioso, (…) la tutela es improcedente, (…) el señor (…) no está legitimado para actuar respecto a ese grupo de personas en general. (…) también se concluye que la tutela resulta improcedente frente a los derechos fundamentales de la persona jurídica, LICAM B – LEARNING, (…) no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, (…) no existe prueba en el expediente que permita a la Sala llegar a la c onvicción plena

improcedente frente a los derechos fundamentales de la persona jurídica, LICAM B – LEARNING, (…) no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, (…) no existe prueba en el expediente que permita a la Sala llegar a la c onvicción plena que realmente se configura. (…) comoquiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable respecto de la persona jurídica, LICAM B – LEARNING, (…) la tutela es improcedente. (…) respecto a la vulneración del derecho fundamental a la educación de sus dos hijos, por el hecho de que la Secretaría de Educación de Villavicencio no concedió la licencia de funcionamiento al establecimiento educativo Liceo Campestre las Américas – LICAM B – LEARNING, para prestar el servicio de educación bajo la modalidad virtual, (…) tampoco se observa la vulneración de ese derecho respecto de los menores, en tanto que actualmente se encuentran estudiando en el Liceo Campestre las Américas – LICAM, que si bien tiene la licencia de funcionamiento para prestar el servicio educativo en forma presen cial, (…) ahora por motivos de la pandemia generada por el COVID-19, lo hace de manera virtual, (…) estar prestando el servicio educativo a través del trabajo académico en casa, se encuentra en consonancia con la Directiva No. 03 de 20 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, (…) no sedemostró la vulneración del derecho fundamental a la educación de los hij os del señor (…) razón por la cual se negará la tutela en este aspecto. (…) comoquiera que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo que negó la licencia de funcionamiento

que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo que negó la licencia de funcionamiento definitiva, el medio de control que se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por ende, como lo decidió el A quo, la tutela resulta improcedente. (…) en razón a que se decidirá que no es procedente la tutela, no es viable analizar argumentos expuestos en la acción, como por ejemplo, que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en tanto que el Ministerio de Educación Nacional no resolvió el recurso de apelación que incoó contra el acto que negó la licencia de funcionamiento, cuando estaba en la obligación de hacerlo, porque en su sentir, es el superior funcional de la Secretaría de Educación de Villavicencio; que para decidir la licencia de funcionamiento definitiva para la educación formal en los niveles d e preescolar, básica y media, en la modalidad a distancia virtual, debe aplicarse el principio de analogía que regula materias similares frente al caso, específicamente el Decreto 2412 de 1982, que estableció los requisitos para otorgar la licencia de funcionamiento para los establecimientos de educación presencial; que no se trató de una solicitud de revocatoria directa, sino de un recurso de apelación que presentó contra la decisión de la Secretaría de Educación accionada y que hubo una indebida notificación de la Resolución No. 1500-67.10/226 de 15 de diciembre de 20 20, porque son aspectos de fondo que deberá decidir el juez de lo co ntencioso administrativo en el proceso ordinario, en caso que se inicie la acción pertinente .

porque son aspectos de fondo que deberá decidir el juez de lo co ntencioso administrativo en el proceso ordinario, en caso que se inicie la acción pertinente . (...) comoquiera que la parte actora ya agotó en debida forma el proced imiento administrativo, en tanto que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto que negó la licencia de funcionamiento, es claro que puede acudir al medio de control que corresponda, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que considera vulnera sus derechos fundamentales. Además, la parte interesada, si advierte que no han sido resueltos los recursos administrativos por él incoados, lo propio era que acudiera a la Secretaría de Educación de Villavicencio, a través de los canales tecnológicos dispuestos para ello, si no puede hacerlo personalmente, para solicitar la información respectiva, y si tiene información que ya fueron decididos, solicitar la notificación en debida forma del acto administrativo, para que pueda acudir en demanda ante la jurisdicción competente, si es su deseo. (…) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, bajo el entendido que si bien se declaró la improcedencia de la acción de tutela, dicha improcedencia solo opera respecto al Establecimiento Educativo LICAM B – LEARNING toda vez que frente a los menores hijos del abogado (…) quien actúa en su representación, debe negarse porque no se evidenció vulneración alguna a los derechos fundamentales. (…) se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido ya no de rechazar la agencia oficiosa, entre otros, de todos los niños, niñas y adolescentes de Colombia, sino para en su lugar, declarar improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa d el señor

parte resolutiva, en el sentido ya no de rechazar la agencia oficiosa, entre otros, de todos los niños, niñas y adolescentes de Colombia, sino para en su lugar, declarar improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa d el señor García Parrado para actuar como Agente oficioso del grupo general y abstracto que aduce representar. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-430 de 2017; T-896A de 2006; T-406 de 2017; T-072 de 2019; T-434 de 2018; T-030 de 2020; T-094 de 2000; T-369 de 2010; T-514 de 2008; T-747 de 2008; T-684/02; T-702/00; Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, No. 2013-00255-01, Sentencia de tutela de 6 de noviembre de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2412 de 1982; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 1100133-36-036-2020-00265-01

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 1100133-36-036-2020-00265-01

Demandante: NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO, quien actúa en representación de la Institución Educativa en Formación, Liceo Campestre las Américas - LICAM B – LEARNING y de sus hijos García García Santiago y García Lemus Daniel Andrés y como Agente Oficioso de los niños, niñas y adolescentes colombianos e hijos de inmigrantes extranjeros que residen en Villavicencio, en el país y en el exterior.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Vinculado: Secretaría de Educación de Villavicencio.

Asunto: Licencia de funcionamiento para establecimiento educativo de carácter privado, bajo la modalidad de distancia virtual.

Se decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, que declaró improcedente la tutela y rechazó la agencia oficiosa de todos los niños, niñas y adolescentes de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: El 5 de agosto de 2020, como apoderado de la institución educativa de carácter privado, solicitó a la Secretaría de Educación de Villavicencio la correspondiente licencia de funcionamiento, de conformidad con los artículos 2.3.2.1.2., 2.3.2.1.3 y siguientes del Decreto Único Reglamentario del

de Villavicencio la correspondiente licencia de funcionamiento, de conformidad con los artículos 2.3.2.1.2., 2.3.2.1.3 y siguientes del Decreto Único Reglamentario del Sector de Educación, y del Decreto 2412 de 1982, para lo cual aportó losExp: 11001-33-36-036-2020-00265-01

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documentos que demostraban que atendía todos los requisitos para tal propósito, ante lo cual el Secretario de Educación de Villavicencio, median te escrito de 19 de agosto de esa anualidad resolvió de manera negativa la solicitud, bajo el argumento que “(…) el Ministerio de Educación Nacional, no ha reglamentado la MODALIDAD A DISTANCIA VIRTUAL, para la educación formal”.

Adujo, que contra la anterior decisión incoó recurso de apelación ante el Ministe rio de Educación Nacional, cartera ministerial que a través de la Dirección de Calidad de Preescolar, Básica y Media, respondió en los siguientes términos: “Por otra parte, cabe aclarar que si bien el Ministerio de Educación Nacional, es el órgano rector del sector educativo en virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001, no es superior jerárquico ni funcional de las secretarías de educación y en consecuencia no tiene competencia para revocar los actos administrativos emanados de las secretarías de educación. Para el caso particular de su solicitud y teniendo en cuenta lo dispuesto por la disposición legal anteriormente enunciada, el recurso de apelación debe resolverse por el mismo funcionario que expidió el acto, a fin de ser aclarado, modificado, adicionado o revocado” (Negrilla y subrayado del texto original).

anteriormente enunciada, el recurso de apelación debe resolverse por el mismo funcionario que expidió el acto, a fin de ser aclarado, modificado, adicionado o revocado” (Negrilla y subrayado del texto original).

A título de amparo constitucional, solicitó:

“(…)

En virtud de los hechos y fundamentos de este medio; depreco comedidamente al a quo, como resultado de la presente acción constitucional, se proteja el derecho fundamental a la EDUCACIÓN de los niños, niñas y adolescentes que padecen discapacidad, enfermedades extrañas, cáncer y otras patologías que no les permite acudir a colegios regulares; habitantes del sector rural que por distancia y condiciones de los caminos de herradura les impide llegar a las instituciones de educación; menores de edad de la ciudad que por sus condiciones económicas o sociales no pueden ingresar a estudiar en instituciones presenciales; deportistas de alto rendimiento que por la dedicación a la actividad no les queda tiempo en el día para acudir a un colegio presencial, y a los hijos de ciudadanos extranjeros que hoy viven como migrantes en nuestro país, que por sus condiciones excepcionales, la gran mayoría no ingresan a los colegios, de los cuales actuó (sic) como AGENTE OFICIOSO en el plexo del presente escrito; así mismo, de mi hijo menor DANIEL ANDRÉS GARCÍA LEMUS al residir próximamente en el exterior, como los demás niños colombianos que hoy lo hacen con su familia por circunstancias económicas, políticas o de seguridad, y que, desean seguir continuando y recibiendo educación colombiana, en donde no se entorpece con su proceso de aprendizaje. De igual manera, se ampare el derecho fundamental al DEBIDO

políticas o de seguridad, y que, desean seguir continuando y recibiendo educación colombiana, en donde no se entorpece con su proceso de aprendizaje. De igual manera, se ampare el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO a la Institución de Educación LICAM B – LEARNING propiedadExp: 11001-33-36-036-2020-00265-01

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de la CORPORACIÓN SOCIAL LAS AMÉRICAS “CORSA”, entidad sin ánimo de lucro, y se dé respuesta al RECURSO DE APELACIÓN por el órgano y funcionario competente, que en mi criterio es el MEN, más en caso de no serlo, este debió haber corrido traslado del recurso a quien correspondiera.

Como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE LA DECISIÓN proferida por el Secretario de Educación del Municipio de Villavicencio mediante el oficio N° 1500-19.18/794 de fecha 19 de agosto, notificada el 26 de agosto hogaño, y se ORDENE la APROBACIÓN de la respectiva LICENCIA DE

FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA LICAM B –

LEARNING, en la MODALIDAD DE EDDUCACIÓN (sic) A DISTANCIA VIRTUAL CON ALTERNANCIA PRESENCIAL (Blended Learning) por cumplir con todos los requisitos exigidos en el Decreto 2412 de 1982, Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, Decreto 1075 de 2015 (DURSE) y demás normas concordantes vigentes, en amparo y protección de los derechos fundamentales vulnerados a mis prohijados”.

2. Contestaciones de la tutela.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. El Jefe de la Oficina Jurídica manifestó,

normas concordantes vigentes, en amparo y protección de los derechos fundamentales vulnerados a mis prohijados”.

2. Contestaciones de la tutela.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. El Jefe de la Oficina Jurídica manifestó, que las secretarías de educación de cada entidad territorial certificada en educación, son los entes competentes para expedir licencias de funcionamiento para tod os los establecimientos educativos no oficiales que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.3.2.1.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015.

Indicó, que hasta tanto no se regule la modalidad virtual para la educación formal, las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas solo podrán aprobar la prestación del servicio de manera presencial; en cuanto a las medidas adoptadas con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19, precisó que las directrices específicas para el manejo de la emergencia sanitaria por parte de establecimientos educativos privados que ofrecen educación formal, están contenidas en las Directivas No. 03 de 20 de marzo, 10 de 7 de abril y 12 de 2 de junio, todas de 2020, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, las cuales pueden ser consultadas en la página web del Ministerio, mientras que en la Directiva 07 de 6 de abril de 2020, se emitieron las orientaciones para el m anejo de la emergencia en la prestación privada del servicio de educación inicial, que ta mbién puede ser consultada en la página web.

Acotó, que conforme a esas directrices, los establecimientos educativos privados están facultados para desarrollar actualmente actividades de trabajo

emergencia en la prestación privada del servicio de educación inicial, que ta mbién puede ser consultada en la página web.

Acotó, que conforme a esas directrices, los establecimientos educativos privados están facultados para desarrollar actualmente actividades de trabajo pedagógico en casa, si disponen de las metodologías y herramientas apropiadas,Exp: 11001-33-36-036-2020-00265-01

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según lo determina el numeral 2 de la Directiva Ministerial 03 de 20 de marzo d e 2020; que el retorno a la presencialidad gradual y en alternancia, es una decisió n que se debe tomar bajo el liderazgo de las autoridades territoriales de salu d y educación, con la participación de los directivos docentes, docentes, y la decisión de las familias, pues la prioridad del sector es la continuidad en los procesos educativos, teniendo en cuenta el bienestar físico y emocional de los estudiantes, las fam ilias y el personal docente y administrativo de los colegios y la consolidación de estrategias pedagógicas que permitan garantizar ambos aspectos, estableciendo como prioridad la vida y el bienestar de los estudiantes, sus familias y de todos los actores de la comunidad educativa.

En ese sentido, sostuvo que lo que propone el Ministerio de Educación Nacional es una transición progresiva del servicio educativo , lo que implica continuar con el trabajo académico en casa, y de forma gradual y progresiva, avanzar hacia la presencialidad bajo el esquema de alternancia, teniendo en cuenta ciertos factores, como por ejemplo, las realidades territoriales, la evolución de la pandemia, el consentimiento de las familias y el asentimiento de los estudiantes.

En síntesis, aseveró que todas las medidas tomadas por el Ministerio de Educación

como por ejemplo, las realidades territoriales, la evolución de la pandemia, el consentimiento de las familias y el asentimiento de los estudiantes.

En síntesis, aseveró que todas las medidas tomadas por el Ministerio de Educación Nacional en el marco de la emergencia sanitaria generada por el Coronaviru s, buscan garantizar la prestación del servicio público de educación, y en ningú n momento están autorizando la educación virtual en el país, que hasta la fecha no se encuentra normada en el ordenamiento jurídico nacional. Adicionalmen te, recalcó que las directrices que ha expedido la cartera ministerial, han sido excepciona les para hacer frente a la pandemia, sin que se esté autorizando de manera g eneral e indefinida el ofrecimiento de programas de educación preescolar, básica y medi a, en modalidad virtual.

Por último, afirma que la tutela es improcedente, ya que con la normatividad expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se advierte que se está ante la existencia de un hecho superado. Por lo anterior, solicitó que se desvincule de la tutela, ya que no ha vulnerado los derechos de la parte actora.

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VILLAVICENCIO, como tercero con interés. El Jefe de la Oficina Jurídica se opuso a las pretensiones de la demanda, para loExp: 11001-33-36-036-2020-00265-01

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cual señaló que i) entre los 5 y los 15 años la educación formal debe ser recibida de manera presencial; ii) personas adultas o que se encuentren en condicio nes excepcionales por su condición personal o social, podrán recibir educación básica de manera no presencial y, iii) una persona que se encuentre entre los 5 y 15 años,

manera presencial; ii) personas adultas o que se encuentren en condicio nes excepcionales por su condición personal o social, podrán recibir educación básica de manera no presencial y, iii) una persona que se encuentre entre los 5 y 15 años, que ha recibido educación de manera no presencial, porque se encuentra en condiciones excepcionales por su condición personal o social, y ha superado esas condiciones, debe incorporarse al grado de educación formal que se determine con las pruebas de validación de estudios, de conformidad con el inciso 3 del artículo 67 de la Constitución Política y el artículo 2.3.3.1.2.3 del Decreto 1075 de 2015.

Dijo, que con relación a la educación a distancia, el citado decreto hace alusión a que son las Secretarías de Educación las que pueden autorizar la prestación d e servicios en esa modalidad, para los establecimientos educativos que se rigen por ese marco normativo y que regula la prestación del servicio de educación básica y media pa ra adultos, motivo por el que los requisitos que deben cumplir las instituciones educativas que ofrezcan programas de educación formal dirigido a los adultos, debe cumplir lo señalado en los artículos 2.3.3.5.3.6.1. y 2.3.3.5.3.6. 5. del Decreto 1075 de 2015, pero además, también indicó que podrá celebrarse convenio con un establecimiento educativo debidamente constituido, que les perm ita utilizar su planta física y sus medios educativos, siempre y cuando no se afecte la prestación del servicio de la institución cedente.

En cuanto a la competencia para autorizar esos programas especiales conforme a las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, está en cabeza de las se cretarías de

del servicio de la institución cedente.

En cuanto a la competencia para autorizar esos programas especiales conforme a las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, está en cabeza de las se cretarías de educación, quienes tienen la facultad de asignar licencias de funcionamiento a los establecimientos educativos de su jurisdicción.

Informó, que para la educación básica -primaria y secundariay me dia, no existe reglamentación específica para desarrollarla en forma virtual, por ende, el Municipio de Villavicencio a través de la Secretaría de Educación, no puede conceder e sa clase de permisos, pues hasta el momento el Ministerio de Educación Nacional no ha establecido la reglamentación específica que deba cumplirse en los niveles de formación de la educación formal de preescolar, básica y media para ofrecer la metodología a distancia virtual, pues para el Ministerio, la educación virtual es una modalidad de la educación a distancia que implica una nueva visión de lasExp: 11001-33-36-036-2020-00265-01

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exigencias del entorno económico, social y político, así como de las relaciones pedagógicas y de las TIC, de ahí que no se trata simplemente de una forma singular de hacer llegar la información a lugares distintos, sino que es toda una perspectiva pedagógica, razones por las cuales se ratifican en la respuesta dada a la solicitud de licencia de funcionamiento para el establecimiento educativo LICAM BLEARNING, bajo la modalidad de Distancia Virtual -Learning-.

De otro lado, acotó que la decisión tomada en la Resolución No. 1500.56.03/083 4 de 14 de marzo de 2019, solo es susceptible del recurso de reposición, por no existir

De otro lado, acotó que la decisión tomada en la Resolución No. 1500.56.03/083 4 de 14 de marzo de 2019, solo es susceptible del recurso de reposición, por no existir superior jerárquico, de acuerdo con la estructura administrativa de la Alcaldía de Villavicencio, y en consecuencia, al no tener superior funcional, no es necesario ni procedente el recurso de apelación para el agotamiento de la vía gubernativa, po r cuanto no existe una segunda instancia en ese procedimiento administrativo; agregó, que en el acto administrativo tampoco se contempló el citado recurso.

Además, recalcó que el principio constitucional de la doble instancia, se predica obligatoriamente respecto de las sentencias judiciales en materia penal y no de los actos de la administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia, disposición constitucional que también prevé, que ese principio no es absoluto, y que en consecuencia admite excepciones.

Agregó, que el supuesto recurso de apelación, la Secretaría lo tuvo como una solicitud de revocatoria directa, la cual fue decidida con la Resolución No. 150067.10/2226 el 15 de diciembre de 2020, notificada en ese mismo día. Por lo anterior, solicitó que se desvincule de la tutela, por configurarse la improcedencia del mecanismo ius fundamental, toda vez que no existió acción u omisión por parte de la entidad que violara o amenazara los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.

3. El fallo de primera instancia. El A quo declaró improcedente la solicitud de amparo, y a su vez, rechazó la agencia oficiosa de todos los niños, niñas y

parte actora.

3. El fallo de primera instancia. El A quo declaró improcedente la solicitud de amparo, y a su vez, rechazó la agencia oficiosa de todos los niños, niñas y adolescentes de Colombia.

Para adoptar las anteriores determinaciones, señaló que es importante aclarar, que mediante Resolución No. 1500-56.03-3105, a l Establecimiento Educativo LiceoExp: 11001-33-36-036-2020-00265-01

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Campestre de las Américas – LICAM B – LEARNING, se le concedió licencia de funcionamiento definitiva para Villavicencio, por lo que en principio no hay vulneración del derecho fundamental a la educación para los hijos del señor García Parrado, como tampoco para los que presuntamente de manera oficiosa adu ce actuar; luego de hacer alusión al marco normativo que indicó el Ministerio de Educación en el escrito de contestación de la tutela, manifestó que en la normatividad vigente no se ha regulado la modalidad virtual para la edu cación básica, salvo casos excepcionales, por lo que no e ra posible que la Secretaría de Educación de Villavicencio aprobara para el Establecimiento Educativo la licencia para educación preescolar y básica, en modalidad virtual.

Agregó, que el Ministerio de Educación Nacional, con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19, adoptó directrices para los establecimientos educativos privados que ofrecen educación formal, las cuales se encuentran contenidas en las Directivas Nos. 3 de 20 de marzo, 10 de 7 de abril y 12 de 2 de junio, todas de 2020, a las cuales deben sujetarse los establecimientos educativos para prestar su servicio

Directivas Nos. 3 de 20 de marzo, 10 de 7 de abril y 12 de 2 de junio, todas de 2020, a las cuales deben sujetarse los establecimientos educativos para prestar su servicio educativo de manera virtual, lo que no significa que se esté autorizando, porque simplemente basta con revisar la normatividad vigente para prestar el servicio de educación, bajo los parámetros señalados por el Ministerio de Educación.

Afirmó, que está probado que las autoridades accionadas actuaron de manera congruente con la emergencia de salud presentada, y que a pesar que n o se ha regulado de manera definitiva el tema de la educación preescolar y básica de manera virtual, sino solo en casos excepcionales, lo cierto es que hasta tanto no se reg ule lo relacionado con las licencias de funcionamiento para la educación básica en forma virtual, es claro que no se pueden expedir, ya que no puede ser un tema que pueda ser regulado de manera superflua, máxime si se tiene en cuenta que para ell o se requiere de estudios sociales profundos, tomando en consideración que existe población Colombiana que padece de limitaciones y desigualdades para acceder al sistema educativo.

Sostuvo, que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental a la educación respecto de los menores hijos del señor García Parrado, por el hecho que no se haya expedido la licencia de funcionamiento al establecimiento educativo, pues “(…) se insiste que no existe vulneración a la educación siempre y cuando se sigaExp: 11001-33-36-036-2020-00265-01

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prestando los servicios educativos, se concluye que, si puede prestar servicios con alternancia en virtualidad, no exclusivos 100% virtualidad”.

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prestando los servicios educativos, se concluye que, si puede prestar servicios con alternancia en virtualidad, no exclusivos 100% virtualidad”.

De otra parte, en lo atinente a la decisión del recurso de apelación que incoó contra la decisión administrativa que emitió la Secretaría de Educación de Villavicencio, por medio de la cual negó el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, precisó que el Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad territorial, allegó con el escrito d e contestación de la tutela la Resolución No. 1500-67.10/2226 de 2020 1, la cual confirmó la decisión inicial de negar la licencia de funcionamiento al establecimiento educativo, de manera que sí se había presentado una vulneración al debido proceso por no haber sido resueltos los recursos impetrados por la parte actora, la situación quedó subsanada con la expedición del citado acto administrativo.

No obstante lo anterior, anotó que la tutela resulta improcedente para cuestionar actos administrativos emanados de la Administración, razón por la cual en el sub examine es dable demandar el acto por el cual se concretó la situación jurídica pa

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