TA CUN - 110013336036202000289-01-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336036202000289-01-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y EPS Suramericana, en adelante EPS SURA, Vinculado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – Se configura la afectación de los derechos fundamentales invocados, la mora en el trámite para resolver la inconformidad que planteó en su momento la interesada contra el dictamen de calificación de enfermedad laboral que realizó, la EPS SURA, y al traslado de la carga de las inconsistencias producidas por la falta de diligencia de la administración de corregir sus propios errores, ha traído como consecuencia que después de año y medio, no se haya brindado una solución satisfactoria a su petitum encaminado a que se decida si la enfermedad Síndrome del Túnel Carpo Bilateral es de origen laboral, la responsabilidad para la conclusión del respectivo trámite iniciado por la accionante, concurre en las entidades accionadas como son la EPS Suramericana y Colpensiones / PAGO DE HONORARIOS ANTICIPADOS A JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, PARA DETERMINAR ORIGEN DE LA ENFERMEDAD LABORAL – Ordena a la EPS Suramericana que envíe a Colpensiones los documentos requeridos por esta última entidad, y a su vez, para que Colpensiones una vez los reciba, proceda de manera inmediata al pago de los honorarios anticipados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Problema jurídico: ¿Determinar Establecer si las autoridades accionadas quebrantaron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud y
anticipados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Problema jurídico: ¿Determinar Establecer si las autoridades accionadas quebrantaron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud y seguridad social de la parte actora, por no realizar los trámites pertinentes p ara la resolución del recurso de apelación que incoó el 26 de julio de 2019, contra el dictamen de calificación de enfermedad laboral, que realizó en primera oportunidad medicina laboral de la EPS SURAMERICANA?
Extracto: “(…) la EPS SURA llevó a cabo el dictamen de calificación de enfermedad laboral a la accionante, en la cual determinó, entre otros aspectos, que el quebranto de salud por el siguiente diagnóstico: SINDROME DEL TUNEL CARPO BILATERAL es de origen común , ante lo cual la parte interesada presentó inconformidad, motivo por el que su caso debía ir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para desatar dicho desacuerdo, y para tal propósito debía cancelarse los honorarios anticipados a la Junta por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones a la que se encontrara afiliada la accionante, que en este caso es COLPENSIONES, (…) la EPS SURA incurrió en unas imprecisiones que trajeron como consecuencia, en su orden, que COLPENSIONES hasta el momento no haya cancelado los honorarios anticipados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, pa ra desatar la inconformidad que planteó la demandante contra la calificación de la enfermedad laboral que en primera oportunidad realizó la citada EPS, (…) la EPS SURA cuando notificó el dictamen de calificación de enfermedad laboral a la
desatar la inconformidad que planteó la demandante contra la calificación de la enfermedad laboral que en primera oportunidad realizó la citada EPS, (…) la EPS SURA cuando notificó el dictamen de calificación de enfermedad laboral a la demandante, remitió copia de ese documento a COLFONDOS y no a COLPENSIONES como correspondía, por lo que se presentó una indebida notificación del dictamen. (…) el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 (…) comoquiera que el quebranto de salud que padece la demandante, SINDROME DEL TUNEL CARPO BILATERAL, fue calificado como de origen común y la AFP a la que está afiliada la actora es COLPENSIONES, como se indicó líneas atrás, era claro que la notificación del dictamen en primera oportunidad debía hacerse era a la citada AFP, y no a COLFONDOS. (…) también se presentó otro error, pues en lugar de solicitar el pago de los honorarios anticipados a la Administradora de Fondo de Pensiones a la que estaba afiliada la accionante, como es COLPENSIONES, dicha solicitud la dirigió fue a COLFONDOS, (…) tampoco puede pasarse por alto, que si bien la EPS tuvo conocimiento que el expediente de la demandante fue devuelto porque nocumplió con el lleno de los requisitos para tal propósito, lo cierto es que COLPENSIONES tampoco probó que hubiera puesto en conocimiento de la EPS el Oficio No. BZ 2020_866448 de 21 de enero de 2020, (…) sin que a la fecha se haya comprobado por parte de la EPS SURA que se haya atendido esa solicitud de documentos, lo cual permite inferir que en efecto no conoce el oficio que le remitió COLPENSIONES, error que deduce este Tribunal también impidió seguir con el
comprobado por parte de la EPS SURA que se haya atendido esa solicitud de documentos, lo cual permite inferir que en efecto no conoce el oficio que le remitió COLPENSIONES, error que deduce este Tribunal también impidió seguir con el trámite de calificación del origen de la enfermedad por el siguiente quebran to de salud: SINDROME DEL TUNEL CARPO BILATERAL. (…) la solicitud de documentos que hizo COLPENSIONES a la EPS SURAMERICANA, (…) resulta fehacientemente probado que en el sub examine se configura la afectación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, debido a la mora en el trámite para resolver la inconformidad que planteó en su momento la interesada contra el dictamen de calificación de enfermedad laboral que realizó, en primera oportunidad, la EPS SURA, y por consiguiente, al traslado de la carga de las inconsistencias producidas por la falta de diligencia de la administración de corregir sus propios errores, lo cual ha traído como consecuencia que después de año y medio, contado desde que presentó su desacuerdo con la calificación hecha por la EPS, no se haya brindado una solución satisfactoria a su petitum encaminado a que se decida si la enfermedad SÍNDROME DEL TUNEL CARPO BILATERAL es de origen laboral, como lo sostiene la parte actora. (…) la responsabilidad para la conclusión del respectivo trámite iniciado por la accionante, que se resalta ya lleva un tiempo considerable sin obtener una respuesta definitiva, concurre en las entidades accionadas como son la EPS SURAMERICANA y COLPENSIONES, conclusión a la que llega la Sala luego de analizar los medios de prueba obrantes en el expediente, la situación fáctica planteada en el líbelo inicial y los inf ormes
entidades accionadas como son la EPS SURAMERICANA y COLPENSIONES, conclusión a la que llega la Sala luego de analizar los medios de prueba obrantes en el expediente, la situación fáctica planteada en el líbelo inicial y los inf ormes rendidos por las autoridades citadas. (…) la EPS SURAMERICANA porque después de que la tutelante presentó su inconformidad contra el dictamen, debe remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bog otá y Cundinamarca con el lleno de los requisitos, lo cual no hizo; COLPENSIONES porque es la competente para efectuar el pago de los honorarios a la Junta, una vez haya recibido la documentación completa por parte de la EPS. (…) La Junta Regional de Calificación de Invalidez, no debe responder, porque el expediente fue devuelto en su momento por parte de la Junta a la EPS, para que presentara la solicitud con el lleno de los requisitos legales, lo cual no se cumplió, de ahí qu e las llamadas a responder en el presente asunto sean únicamente la EPS SURA y COLPENSIONES, que como se demostró líneas atrás incurrieron en errores que impidió continuar con el trámite de la calificación del origen de la enfermedad, de manera que es pertinente conceder la tutela por la vulneración de los der echos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la actora, co mo acertadamente lo concluyó el A quo. (…) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales antes señalados, y e n su lugar, modificará los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ordenar a la EPS SURAMERICANA que envíe a
de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales antes señalados, y e n su lugar, modificará los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ordenar a la EPS SURAMERICANA que envíe a COLPENSIONES los documentos requeridos por esta última entidad, y a su vez, para que COLPENSIONES una vez los reciba, proceda de manera inmediata al pago de los honorarios anticipados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-041 de 2019; T-579 de 2017; T-828 de 2008; T-917 de 2008; T-982 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 019 de 2012; Ley 100de 1993; Ley 1562 de 2012; Decreto 1072 de 2015; Ley 1751 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 1100133-36-036-2020-00289-01
Demandante: MARTHA MARÍA ANTONIA SAAVEDRA MARTÍNEZ.
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 1100133-36-036-2020-00289-01
Demandante: MARTHA MARÍA ANTONIA SAAVEDRA MARTÍNEZ.
Demandados: COLPENSIONES y EPS SURAMERICANA, en adelante
EPS SURA.
Vinculado: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.
Asunto: Pago de honorarios anticipados a Junta Regional de Calificación de Invalidez, para determinar origen de la enfermedad laboral.
Se decide la impugnación presentada por COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2021, por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la parte actora y negó los concernientes a salud, petición, igualdad, dignidad humana y seguridad social respecto de la entidad vinculada, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: El 20 de marzo de 2003, ingresó a laborar a la empresa Florval S.A.S., que es donde actualmente se encuentra, por lo que a la fecha lleva aproximadamente 17 años de trabajo; la EPS SURA, en comunicado de 19 de julio de 2019, le determinó que el quebranto de salud que padece, síndrome del túnel del carpo bilateral , es de origen común, sin embargo, al no estar conforme con la decisión por la calificación del orig en de laExp: 11001-33-36-036-2020-00289-01
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padece, síndrome del túnel del carpo bilateral , es de origen común, sin embargo, al no estar conforme con la decisión por la calificación del orig en de laExp: 11001-33-36-036-2020-00289-01
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enfermedad, presentó recurso de apelación, por lo cual, la EPS el 22 de octubre de 2019 informó que su caso se remitiría a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con el fin de que se desatara la decisión de segunda instancia.
Agregó, que el 27 de agosto de 2019, la Comisión Laboral de la EPS SURA, envió a COLPENSIONES la solicitud de pago de honorarios anticipados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015, sin embargo, el 15 d e enero de 2020 la citada Junta le comunicó por escrito, que faltaba el co mprobante de pago relacionado con los honorarios para ejecutar el correspondiente dictamen de segunda instancia, de manera que se realizó la devolución del expediente, por la falta del comprobante de pago de dichos honorari os, por parte de
COLPENSIONES.
Adujo, que elevó petición el 3 de marzo de 2020 ante la citada administradora de fondo de pensiones, con el fin de que hiciera el respectivo pago de honorarios para que la Junta Regional en comento rindiera el dictamen de segunda instancia, a lo cual COLPENSIONES contestó señalando, que la EPS SURA, en su orden, no había solicitado el pago de honorarios para que se procediera por parte de la Junta
que la Junta Regional en comento rindiera el dictamen de segunda instancia, a lo cual COLPENSIONES contestó señalando, que la EPS SURA, en su orden, no había solicitado el pago de honorarios para que se procediera por parte de la Junta Regional a realizar la correspondiente calificación y tampoco había notificado en debida forma a COLPENSIONES del dictamen objeto de controversia.
Anotó, que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha recibido respuesta alguna por parte de las entidades demandadas, respecto al trámite del pago de los honorarios, para que la Junta Regional realice la cali ficación de sus enfermedades, y tampoco se ha remitido nuevamente el expediente administrativo, por parte de la EPS a la aludida Junta, con tal finalidad, situación que evidencia el desconocimiento de sus derechos fundamentales por parte de las autorid ades demandadas, comoquiera que no han realizado en debida forma los trám ites respectivos que están a su cargo para que se califiquen sus enfermedades.
A título de amparo constitucional, solicitó:
“1.- TUTELAR mis derechos fundamentales a la (sic) petición, debido proceso, salud y seguridad social.Exp: 11001-33-36-036-2020-00289-01
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2.- ORDENAR a la EPS SURAMERICANA y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES o a quien le corresponda que se sirva dar respuesta inmediata a la solicitud del pago de honorarios a la Junta Regional.
3.- ORDENAR a EPS SURAMERICANA se sirva informar sobre el tramite (sic) realizado para que se proceda por la JUNTA REGIONAL a realizar la calificación de mis enfermedades.
a la Junta Regional.
3.- ORDENAR a EPS SURAMERICANA se sirva informar sobre el tramite (sic) realizado para que se proceda por la JUNTA REGIONAL a realizar la calificación de mis enfermedades.
4.- ORDENAR a EPS SURAMERICANA se sirva remitir de manera inmediata mi expediente íntegro, completo según lo requerido por la JUNTA REGIONAL y por la ley que regula estos asuntos para que esta proceda a realizar mi calificación.
5.- ORDENAR las demás actuaciones que sean necesarias para el reconocimiento de mis derechos” (Subrayado del texto original).
2. Contestaciones de la tutela.
COLPENSIONES. La Directora de acciones constitucionales manifestó, que revisadas las bases y sistemas de información de la entidad, se evidenció que a la fecha la EPS no ha solicitado el pago de honorarios, sumado a que no ha notificado en debida forma a COLPENSIONES el dictamen objeto de controversia, advirtiendo que SURA ARL, mediante radicado No. 2019_10825015 de 12 de agosto de 2019 informó estar de acuerdo con el dictamen de orig en, emitido en primera oportunidad por la EPS SURA, donde estableció que los diagnósticos: 1. Epicondilitis Lateral Bilateral; 2. Epicondilitis Medial Derecha y, 3. Síndrome de manguito rotador bilateral, son de origen laboral, mientras que la patología Síndrome de túnel del carpo bilateral, fue calificada de origen común.
Añadió, que la EPS SURA con radicado 2019_14397067 de 24 de octubre de 2019, remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Añadió, que la EPS SURA con radicado 2019_14397067 de 24 de octubre de 2019, remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para su eventual revisión, luego del pago correspondiente de los honorarios, en atención a que la demandante manifestó su inconformidad respecto al origen de la patología del síndrome del túnel del carpo bilateral, no obstante, la aludida Junta, mediante comunicación electrónica de 15 de enero de 2020, informó que realizó la devolución del expediente, en tanto que no se apo rtó el soporte de pago de los honorarios, a lo cual COLPENSIONES, con comunicación No. BZ 2020_866822 de 21 de enero de 2020 manifestó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca la imposibilidad de realizar el estu dio yExp: 11001-33-36-036-2020-00289-01
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pago correspondiente a honorarios anticipados, toda vez que la EPS SURA no había remitido los soportes necesarios para adelantar el trámite pertine nte, información que fue comunicada a la tutelante mediante oficio de 21 de marzo de 2020, que fue remitido al correo electrónico fcarolina.cuevasg@gmail.com.
Luego de citar el marco normativo pertinente al pago anticipado de honorarios, como por ejemplo, los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993; artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 y el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015, señaló que las administradoras del sistema de seguridad social integral tienen por obligación
Ley 1562 de 2012 y el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015, señaló que las administradoras del sistema de seguridad social integral tienen por obligación el pago de los honorarios, en atención al riesgo que gestionan, de manera que si la calificación en primera oportunidad arroja patologías de naturaleza ocupacional, corresponde a la administradora de riesgos laborales - ARL, mientras que si se determina que es de origen común, los honorarios los sufraga la administradora de fondo de pensiones.
Adujo, que frente a la oportunidad para remitir el expediente en caso de inconformidad manifestada por el afiliado respecto del concepto de pérdida d e capacidad laboral emitida por COLPENSIONES , requiere para que sea recibida por la Junta Regional que sea remitida junto con el pago de los hono rarios, pues de lo contrario, el expediente será devuelto sin ningún trámite; del mismo modo , ocurre por ejemplo, cuando se presentan recursos contra el dictamen emitido po r la Junta Regional, evento en el cual la citada junta pondrá en conocimie nto de COLPENSIONES o del competente, para que se realice el pago de los honorarios, con el fin de que una vez hecho lo anterior, se remita el expediente junto con el comprobante, a efectos que se resuelva el recurso presentado.
En síntesis, anotó que el pago de los honorarios debe hacerse de manera anticipada como requisito legal para la remisión, para lo cual se requiere que la Junta correspondiente allegue la factura electrónica para proceder al pago; que COLPENSIONES está imposibilitada para realizar el estudio y pago correspondiente por concepto de honorarios anticipados, toda vez que la EPS
Junta correspondiente allegue la factura electrónica para proceder al pago; que COLPENSIONES está imposibilitada para realizar el estudio y pago correspondiente por concepto de honorarios anticipados, toda vez que la EPS SURA no ha remitido los soportes necesarios para adelantar el trámite pertinente.
Por último, indicó que la solicitud de amparo se torna improcedente , pues pretende que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y laExp: 11001-33-36-036-2020-00289-01
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subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguri dad Social1, aunado que la jurisprudencia constitucional, en la Sentencia T-427 de 2018, estableció que la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social.
Por lo anterior, solicitó que se niegue la solicitud de amparo, y subsidiariamente, en caso que se disponga proteger algún derecho, se vincule a la EPS correspondiente, comoquiera que COLPENSIONES requiere de sus acciones para proceder al pago anticipado, pero además, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional.
EPS SURAMERICANA. La representante legal manifestó que la accionante se encuentra afiliada al Plan de Beneficios de Salud - PBS de la EPS SURA, en calidad de cotizante, por parte de FLORVAL S.A.S. desde el 1° de mayo de 2017, quien cuenta con la cobertura integral.
Adujo, que desde el área de medicina laboral se informó que en el sistema consta
calidad de cotizante, por parte de FLORVAL S.A.S. desde el 1° de mayo de 2017, quien cuenta con la cobertura integral.
Adujo, que desde el área de medicina laboral se informó que en el sistema consta que se realizó el envío del expediente a la Junta Regional de Calificación d e Invalidez desde el 2 de octubre de 2019, sin embargo, esa Junta lo devolvió el 17 de enero de 2020, bajo el argumento que faltaba el soporte de pago de honorarios, de manera que ante esa situación se envió mediante correo electrónico comunicado a COLPENSIONES reiterando el soporte del pago de los honorarios,
1 “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> L as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susc iten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sa lvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)”.Exp: 11001-33-36-036-2020-00289-01
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entidad que le corresponde efectuarlos, de conformidad con el artículo 172 de la Ley 1562 de 2012 y el parágrafo 43 del artículo 31 del Decreto 1352 de 2013. Por lo anterior, solicitó negar por improcedente la tutela.
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y
Ley 1562 de 2012 y el parágrafo 43 del artículo 31 del Decreto 1352 de 2013. Por lo anterior, solicitó negar por improcedente la tutela.
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, como tercero con interés. El Secretario principal de la Sala de Decisión No. 1 manifestó, que el 22 de octubre de 2019 la EPS SURA radicó el caso con el fin de resolver la controversia presentada por la demandante so bre la calificación del origen de la enfermedad, por el diagnóstico síndrome d e túnel del carpo bilateral; indicó que cuando el proceso de calificación requiere dirimir controversias por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, esa autoridad, entre sus funcio nes, tiene la de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos que deben contener los expedientes para ser solicitad a la calificación, previstos en el título 5 del Decreto 1072 de 2015, entre los que se encuentra, el pago de honorarios anticipados que debe recibir la Junta Regional, los cuales conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 , corresponde acreditarlos a la Administradora de Pensiones a la que se encuentre afiliado el paciente, sin embargo, en el caso concreto no se reunían los requisitos mínimos, en tanto que COLPENSIONES no acreditó el pago de honorarios por 1 SMMLV, motivo por el que el 15 de enero de 2020 se procedió a la devolución del caso.
2 “ARTÍCULO 17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las
SMMLV, motivo por el que el 15 de enero de 2020 se procedió a la devolución del caso.
2 “ARTÍCULO 17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.
El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas.
PARÁGRAFO. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad”.
3 “ARTÍCULO 31. Solicitudes incompletas ante las Juntas de Calificación de Invalidez . (…) PARÁGRAFO 4°. Conforme al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012, cuando las Entidades Promotoras de Salud califiquen origen común en primera oportunidad, y se presente controversias por parte del trabajador, la Empresa Promotora de Salud deberá solicitar a la Administradora del Fondo de Pensiones o Admi nistradora del Régimen de Prima Media, según corresponda, que efectúe el pago anticipado, para que la Entidad Promotora de Salud pueda remitir expediente en el término de cinco (5)
solicitar a la Administradora del Fondo de Pensiones o Admi nistradora del Régimen de Prima Media, según corresponda, que efectúe el pago anticipado, para que la Entidad Promotora de Salud pueda remitir expediente en el término de cinco (5) días ante la Junta de Calificación de Invalidez copia de la consignación. En el caso que la Empresa Promotora de Salud remita el expediente y le falte la copia de la consignación de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez, se procederá de conformidad con el presente artículo. (…)”.Exp: 11001-33-36-036-2020-00289-01
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Luego de hacer alusión a los artículos 2.2.5.1.16 y 2.2.5.1.29 del Decreto 1072 de 2015, que se refieren a que cuando la solicitud no esté acompañad a de los documentos señalados en el artículo 2.2.5.1.28 ibídem, el expediente no quedará en la Junta de Calificación de Invalidez, sino que seguirá en custodia del solicitante, a quien se le otorgará el término de 30 días calendario para que lo allegue en forma completa, lapso en el cual estará suspendido el término, pero en to do caso, una vez venza el plazo otorgado y no se ha ya allegado lo requerido, el Director Administrativo y Financiero de la Junta decretará el desistimiento y el archivo de la solicitud, sin perjuicio que la pueda volver a presentar con el lleno de los requisitos, a lo cual frente al sub lite, precisó que a la fecha no se ha remitido el caso completo, por parte de la EPS SURA y tampoco el pago por concepto de honorarios, por parte de COLPENSIONES.
a lo cual frente al sub lite, precisó que a la fecha no se ha remitido el caso completo, por parte de la EPS SURA y tampoco el pago por concepto de honorarios, por parte de COLPENSIONES.
Por lo anterior, solicitó que se desvincule de la acción constitucional, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, sumado a que actualmente en la Junta Regional de Calificación de Invalidez no existe proce so, pues el caso completo reposa en la EPS y aún no se registra el pago de honorarios que debe realizar COLPENSIONES.
3. El fallo de primera instancia. El A quo dispuso:
“(…)
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad Social, de la accionante Martha María Antonia Saavedra
Martínez (…)
SEGUNDO: ORDENAR al Presidente y a la Directora de Medicina Laboral de la Empresa Prestadora de Salud EPS SURA que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente decisión, envié (sic) la notificación de la calificación de origen en primera oportunidad de la enfermedad realizada por la EPS SURA el 19 de julio de 2019 a la señora Martha María Antonia Saavedra Martínez , incluyendo todos los requisitos exigidos en el artículo 30 del Decreto 1352 de 2013 en concordancia con el artículo 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015, que son los requisitos mínimos que se debe anexar al expediente que envía la EPS a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, incluyendo el comprobante de pago de los honorarios anticipados a la Junta Regional realizada por la Administradora Colombiana de Pensiones –
que envía la EPS a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, incluyendo el comprobante de pago de los honorarios anticipados a la Junta Regional realizada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca de Calificación de Invalidez.
TERCERO: ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS,Exp: 11001-33-36-036-2020-00289-01
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contadas a partir de la notificación de la presente decisión, sufrague el pago de los honorarios a la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca de Calificación de Invalidez, para que la misma realice el dictamen de calificación a la señora Martha María Antonia Saavedra Martínez o en su defecto, notifique de manera inmediata a la EPS SURA si le llegara a faltar algún requisito para proceder al pago de honorarios y dentro del mismo término, gestione el pago correspondiente.
CUARTO: NEGAR el amparo (sic) derecho fundamental al (sic) salud y petición, invocado por la accionante (…).
QUINTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la salud, petición, dignidad humana y seguridad social , invocado por la accionante (…), respecto de la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca de Calificación de Invalidez (…)” (Negrilla y subrayado del texto original).
Para adoptar las anteriores determinaciones, concluyó que la Junta Regional d e Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca no ha vulnerado hasta el
del texto original).
Para adoptar las anteriores determinaciones, concluyó que la Junta Regional d e Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca no ha vulnerado hasta el momento los derechos fundamentales de la parte actora, en razón a que no emitió el dictamen de primera instancia con base en la calificación de primera oportunidad que fue controvertido por la interesada, teniendo en cuenta que l a documental aportada por la EPS SURA para llevar a cabo la calificación estaba incomplet a, comoquiera que no allegó el soporte de pa
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