TA CUN - 11001333603620210000301-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620210000301-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603620210000301
Demandante : DIEGO MARCELO GUTIERREZ RODRIGUEZ
Demandado : ARMADA NACIONAL
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, el veintidós (22) de enero de 2021, mediante la cual negó la acción de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El señor Diego Marcelo Gutierrez Rodríguez presentó acción de tutela contra la Armada Nacional, con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y fuero de protección por acoso laboral.
PRETENSIONES
“PRIMERO: Ampare la tutela jur ídica de ms derecho fundamentales a Debido Proceso y Fuero de Protección Especial por Acoso Laboral.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENE a la Armada Nacional dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la providencia, se fije competencia para fijar fecha de audiencia ante el Comité de Convivencia Laboral de la Armada Nacional”Impugnación tutela
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dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la providencia, se fije competencia para fijar fecha de audiencia ante el Comité de Convivencia Laboral de la Armada Nacional”Impugnación tutela 2021-00003
Accionante: Diego Marcelo Gutierrez Rodríguez
Accionado: Armada Nacional
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HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
Manifestó el actor que es servidor público del Ministerio de Defensa - Armada Nacional.
Debido a los conflictos de trabajo y la persecución laboral de la cual es víctima, el 4 de noviembre de 2020 presentó queja por acoso laboral bajo los preceptos de la Ley 1010/2006, la cual fue contestada de manera negativa el 23 de noviembre siguiente.
Afirmó que, es flagrante la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por omitir llevar a cabo el Comité de Convivencia Laboral que ordena la Ley 1010/2006.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 13 de enero de 2021 , admitió la acción contra contra la Armada Nacional y Comité de Convivencia Laboral de esta Institución. Posteriormente, a través de auto de 15 de enero siguiente, vinculó al Comando de la Base Naval No 6 ARC “Bogotá”
-. El Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional manifestó que, la queja presentada por el actor fue radicada hace un mes, y enviada al jefe inmediato de
Comando de la Base Naval No 6 ARC “Bogotá”
-. El Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional manifestó que, la queja presentada por el actor fue radicada hace un mes, y enviada al jefe inmediato de las partes en conflicto, esto es, al Comandante de la Base Naval 6 ARC “Bogotà”, quién debe proceder a convocar a las partes, escucharlas y proponer formulas de arreglo.Una vez agotada dicha etapa y, en el evento de no conciliar, se procede a convocar al Comité Central.Impugnación tutela 2021-00003
Accionante: Diego Marcelo Gutierrez Rodríguez
Accionado: Armada Nacional
3 -. El Director de Personal de la Armada Nacional sostuvo que no ha de entenderse como acoso laboral el cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a un funcionario. Refirió que la dirección se encuentra en la obligación de cumplir con lo normativo en los eventos de ausencia injustificada, actuaciones legales que a juicio del accionante resultan ser constituvidas de acoso laboral.
Además que, de conformid ad con lo informado por el Capitan de NavÍo, Javier Alberto Pitta Vargas, en calidad de Comandante de la Base Naval ARC “Bogotá”, el trámite de la queja se encuentra en proceso.
-. La Procuradora 187 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió conc epto dentro del asunto y solicitó conceder al amparo invocado por el accionante, dado que se encuentra vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo y en tal sentido ordenar tramitar la queja por acoso laboral.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá -Sección Tercera,
administrativo y en tal sentido ordenar tramitar la queja por acoso laboral.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá -Sección Tercera, mediante sentencia del 22 de enero de 2021, negó la acción tutela, indicó que, el Capitán de Navío Javier Alberto Pitta Vargas - Comandante Base Naval ARC “Bogotá”, certificó que , en la actualidad la queja por presunto acoso laboral elevada por el actor se encuentra en trámite, que la competencia para iniciar y llevar a cabo dicho procedimiento radica en él en calidad de superior jerárquico del funcionario que presuntamente ha ejercido conductas de acoso laboral.
Además, certificó que la queja se encuentra surtiendo el trámite establecido en la normatividad aplicable y vigente, y que no es cierto que al accionante se le haya informado que no se realizará el Comité de Convivencia Laboral.
Por tanto, el Despacho no encontró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues e l accionante manifiesta que el Director de Personal - ArmadaImpugnación tutela 2021-00003
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4 Nacional, negó la apertura de la queja y Comité de Co nvivencia Laboral, sin embargo, de la lectura de la presunta negativa citada en el escrito de tutela, se observa que es una mera precisión y en dicho párrafo no se plasma de manera textual una negativa por parte de la entidad en cuanto a la apertura de la queja ni mucho menos de la integración del Comité de Convivencia Laboral de la Armada.
observa que es una mera precisión y en dicho párrafo no se plasma de manera textual una negativa por parte de la entidad en cuanto a la apertura de la queja ni mucho menos de la integración del Comité de Convivencia Laboral de la Armada.
No obstante, el Juzgado de instancia instó al Comandante de Base Naval ARC “Bogotá” para que de manera pronta haga efectivo el trámite a la queja, de conformidad con lo establecido en la Resolución 0988 de 2015.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, manifestó que se está negando la protección del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque no se está dando prevalencia a lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, donde no existe ritualidad alguna para que un trabajador presente una queja por acoso laboral.
Así, solicitó dar prevalencia a la Ley 1010 del año 2006 reconociéndose el fuero de protección por acoso Laboral y velar por el Debido Proceso la Dignidad Humana y el Acceso a la Administración de Justicia.
-. Mediante auto del 3 de febrero de 2021 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela.
-. Por acta de reparto del 8 de febrero de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.Impugnación tutela 2021-00003
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electronico a este Tribunal para surtirse la impugnacion presentada por el accionante , atendiendo a las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomada s por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21 -1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.
Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos,
la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.Impugnación tutela 2021-00003
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6 electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en
aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.
Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
DEBIDO PROCESO:
El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación judicial y administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional.
La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las aut oridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se
3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de
3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2021-00003
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7 sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación .
De esta manera, el debido proceso se ha definido como la regulación jurídica que establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley, es decir, las autoridades públicas estarán sometidos a la ley y a los trámites previamente establecidos.
Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para
especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios j udiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
En el presente caso, el accionante solicita que por vía de tutela se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración deImpugnación tutela 2021-00003
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8 justicia, los cuales considera vulnerados por la Armada Nacional en tanto la queja presentada por acoso laboral fue resuelta de manera negativa.
Por tanto, y sin perjuicio de lo que se llegare a considerar con posterioridad, para la Sala es procedente examinar de fondo el asunto para verificar si existe una actuación u omisión transgresora de esas garantias fundamentales.
CASO CONCRETO.
Recuerda la Sala que, en el presente caso, el accionante solicita que por vía de tutela se amparen su derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene a la Armada Nacional fijar fecha para la realización de la audiencia ante el Comité de C onvivencia de esa Institución.
El Juzgado de instancia negó la solicitud de amparo constitucional, al considerar
fijar fecha para la realización de la audiencia ante el Comité de C onvivencia de esa Institución.
El Juzgado de instancia negó la solicitud de amparo constitucional, al considerar que, no es cierto lo afirmado por el actor en relación con que fue negada la queja por acoso laboral, por cuanto, aún se está surtiendo el trámite dispuesto en la normativa sobre el particular.
Así las cosas, en primer lugar, advierte la Sala que, la Corte Constitucional en la Sentencia C-282 de 2007, indicó que, la prevención, corrección y sanción de las conductas de acoso laboral previstas en la Ley 1010 de 2006, se dan en el ámbito de cualquier relación de trabajo, bien sea ésta pública o privada, verbal o escrita4.
4 Ver Sentencia C-282 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis, a través de la cual, declaró exequibles las expresiones “los reglamentos de trabajo” (numeral 1º), “la denuncia deberá dirigirse por escrito” (numeral 2º) y “los empleadores deberán adaptar los reglamentos de trabajo” (parágrafo 1º) del artículo 9º de la Ley 1010 de 2006.Impugnación tutela 2021-00003
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9 Bajo esta égida, l a Sala observa que, la Ley 1010 de 2006 5, tiene como objeto definir, prevenir, corregir y s ancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el
definir, prevenir, corregir y s ancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública. (Artículo 1º)
En el artículo 9º de esa normativa, se previó que, los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo.
De esta manera, el Comandante de la Armada Nacional expidió la Resolución No. 988 del 13 de noviembre de 2015 6, la cual tuvo como fundamento legal próximo superior la Ley 1010 de 2006, y previó el procedimiento para atender las quejas sobre presunto acoso laboral en la Institución accionada.
En este sentido y, atendiendo, además , las consideraciones expresadas en la Resolución No. 988 del 13 de noviembre de 2015, en donde se señala que su fundamento legal es la Ley 1010 de 2006, concluye la Sala en primer lugar que, esta última normativa es aplicable también a la Institución accionada.
Aclarada esta situación, destaca la Sala que, con la Ley 1010 de 2006, el legislador se ocupó expresamente del fenómeno del acoso laboral definiéndolo como “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado (…) encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio
legislador se ocupó expresamente del fenómeno del acoso laboral definiéndolo como “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado (…) encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo ”
5 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo” 6 “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución Comando Armada No. 1004 del 13 de diciembre de 2012”Impugnación tutela 2021-00003
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10 (artículo 2) y, entre otras d isposiciones, estableció una serie de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias (artículos 9 y 10)7.
Ahora bien, sobre el procedimiento para atender las quejas sobre presunto acoso laboral en la Armada Nacional, la Resolución No. 988 del 13 de noviembre de 2015, dispone:
- Partes: De conformidad con lo establecido en la Ley 1010 de 2006 se entenderá por partes el jefe o superior jerarquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno. (Artículo 1º) • Interposición de la queja: la d enuncia deberá dirigirse al jefe inmediato o al Jefe de Desarrollo Humano y Familiad de la Armada Nacional, por escrito, detallando los hechos denunciados de manera puntual, indicando en qué conducta está
- Interposición de la queja: la d enuncia deberá dirigirse al jefe inmediato o al Jefe de Desarrollo Humano y Familiad de la Armada Nacional, por escrito, detallando los hechos denunciados de manera puntual, indicando en qué conducta está incursa la persona y anexando las pruebas que pretenda hacer valer. (Artículo 1º.
F) • Procedimiento previo a la diligencia de conciliación: El jefe inmediato que recibe la denuncia por presunto acoso laboral debe leer y verificar si está frente a un caso de acoso laboral y proceder a citar a las partes por separado en el orden que crea conveniente, levantando un acta de cada entrevista. Puede ser el mismo día o en fechas diferentes. Posteriormente citará a las dos (02) partes en conflicto, con el fin de dirimir los motivos que están generando un mal clima la boral, elaborando un acta de la reunión con fórmulas de arreglo y sus compromisos con un periodo de prueba de un (01) mes. En caso que no se presente alguna de las partes, se citará hasta una segunda oportunidad, si en la segunda oportunidad no se presenta o no presenta excusa, se procederá a iniciar las investigaciones disciplinarias por desobededer una orden y se remite al Comité de Convivencia de
7 Ver al respecto, Consejo de Estado - Sala de lo Contenc ioso AdministrativoSección TerceraSubsección B. Rad. 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496). 7 de febrero de 2018. M.P. Danilo Rojas Betancourth.
ARTÍCULO 9o. MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS DEL ACOSO LABORAL.
Rojas Betancourth.
ARTÍCULO 9o. MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS DEL ACOSO LABORAL.
1. Los reglamentos de trabajo de las empre sas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo. (…)
ARTÍCULO 10. TRATAMIENTO SANCIONATORIO AL ACOSO LABORAL.
El acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así:
1. Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Unico, cuando su autor sea un servidor público.
2. Como terminación del contrato de trabajo sin justa causa, cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo por parte del trabajador regido por el Código Sustantivo del Trabajo. En tal caso procede la indemnización en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. (…)”Impugnación tutela
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11 la Unidad o Central según corresponda. Asi mismo podrá solicitar y practicar las pruebas que considere pertinentes para la resolución del conflicto. Al cabo de un mes, se deberá realizar nuevamente una reunión para verificar el estado de la situación y elaborar un acta donde quede plasmado si se ha superado o no el inconveniente. Luego de lo anterior, y al transc urrir un mes, en el evento que se haya superado
estado de la situación y elaborar un acta donde quede plasmado si se ha superado o no el inconveniente. Luego de lo anterior, y al transc urrir un mes, en el evento que se haya superado el conflicto se procederá al archivo, remitiendo la respectiva información a la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia. Si no se llegó a una conciliación, se procederá a remitir al Comité de Convivencia Labo ral Regional o Central según corresponda. El Comité podrá designar uno, dos o tres de los miembros o se pueden reunir en pleno los conciliadores para llevar a cabo la audiencia, el grado de las partes. Si al cabo del lapso establecido, las partes considera n que no se superó se remite al Comité Central.
Descendiendo al caso examinado, y de las pruebas obrantes en el expediente, evidencia la Sala que, el 4 de noviembre de 2020, el accionante presentó queja por persecución laboral y negligencia de reubicación laboral ante el Comando de la Armada Nacional.
El 10 de noviembre de 2020, el Jefe de Formación, Instrucción y Educación Naval remitió la queja presentada por el accionante al Comando Base Naval No. 6 “ARC” Bogotá.
En el expediente también obra certificación del 14 de enero de 2021 suscrita por el Comandante de la Base Naval No. 6 “ARC” Bogotá, haciendo constar que la queja radicada el 4 de noviembre de 2020 se encuentra surtiendo el trámite establecido en las Resoluciones No. 1004 del 13 de diciembre de 2012 y 988 del 13 de noviembre de 2015. Además, indicó que tiene la competencia para iniciar y
establecido en las Resoluciones No. 1004 del 13 de diciembre de 2012 y 988 del 13 de noviembre de 2015. Además, indicó que tiene la competencia para iniciar y llevar a cabo el procedimiento, en calidad de superior jerarquico del funcionario que presuntamente ha ejercido conductas constitutivas de acoso laboral en contra del actor.
Ahora, la Sala puede apreciar de la normativa citada en párrafos precedentes que, en la Resolución No. . 988 de 2015 no se dispuso un término particular para el trámite de las quejas presentadas por presunto acoso laboral, porque la normaImpugnación tutela 2021-00003
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12 tan solo señala que, el jefe inmediato que recibe la denuncia por presunto acoso laboral debe leer y verificar si está frente a un caso de acoso laboral y proceder a citar a las partes por separado en el orden que crea conveniente, levantando un acta de cada entrevista, sin que en la normativa se especifique un plazo en el cual deba hacerlo, así como tampoco se evidencia de la lectura de la Ley 1010 de 2006.
De lo probado en el proceso, reitera la Sala que , el accionante presentó la queja por presunto acoso laboral el 4 de noviembre de 2020, no obstante, a la fecha, no se ha dado el trámite dispuesto , siendo que han transcurrido 4 meses desde su radicación.
La anterior afirmación, acompasada de la respuesta emitida por el Comandante de la Base Naval No. 6 “ARC” Bogotá, haciendo constar que la queja radicada el
radicación.
La anterior afirmación, acompasada de la respuesta emitida por el Comandante de la Base Naval No. 6 “ARC” Bogotá, haciendo constar que la queja radicada el 4 de noviembre de 2020 se encuentra surtiendo el trámite correspondiente, sin señalar la etapa concreta de la misma, circunstancia qe para esta Subsección vulnera el derecho fundamental al debido proceso del actor, porque este supone que, todas las actuaciones se sujeten a los procedimientos señalados en la Ley y los trámites previamente establecidos se surtan sin dilaciones.
Recuerda la Sala que el propósito de la L ey 1010 de 2006 consiste en proteger los bienes juridicos al trabajo en condiciones dignas y justas, libertad, intimidad, honra y salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral , por tanto, es menes ter que estos procedimientos administrativos se realicen sin demoras y dilaciones.
Lo anterior, tiene protección también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. Prevé: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igualImpugnación tutela 2021-00003
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13 protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva (:..)” (Artículo 26)
Asimismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone: “ Todos
13 protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva (:..)” (Artículo 26)
Asimismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone: “ Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. (Artículo 7º)
Por tanto, en consonancia con lo previsto en el ordenamiento interno e internacional, los procedimientos para atender las qu ejas por presunto acosa laboral, al parecer de la Sala, deben tramitarse con celeridad , porque las consecuencias de estas conductas pueden tener en las personas implicaciones en múltiples derechos fundamentales8
Al respecto, en la Sentencia T -372 de 20129, la alta Corporación Constitucional manifestó:
“(…) el estrés ocasiona serios perjuicios para la salud física y mental del trabajador, además de impedir el desempeño laboral en condiciones dignas y justas. El estrés laboral ha sido desarrollado en multiplicidad de artículos académicos en los cuales se lo ha relacionado con lo que en el área de la medicina se conoce como el “Síndrome de Burnout” o “síndrome del trabajador desgastado”. Este fenómeno fue explicado por los psicólogos estadounidenses Her bert Freudenberg y Geraldine Richelson en 1998 en su libro “Burnout: The high cost of high achievement” y consiste principalmente en que quien lo padece presenta síntomas como sentirse permanentemente cansado o que, a pesar de cumplir con sus compromisos, su
Richelson en 1998 en su libro “Burnout: The high cost of high achievement” y consiste principalmente en que quien lo padece presenta síntomas como sentirse permanentemente cansado o que, a pesar de cumplir con sus compromisos, su trabajo no es bien reconocido y nunca termina, pierde la capacidad de disfrutar las cosas que le gustan o los incentivos que lo motivaban a trabajar. En su tiempo libre se siente estresado y sufre de complicaciones físicas como insomnio, dolores de cabeza, mareos, dolencias muscula
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