🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013336036202100022-01-(11-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013336036202100022-01-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Alcance / IMPROCEDENCIA ADICIONAL POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO JUDICIAL – La acción de tutela resulta improcedente para ordenar el cumplimiento y pago de una sentencia judicial, el mecanismo judicial ordinario, creado por el legislador, es el proceso ejecutivo, que se ha rituado como expedito y dotado de medidas cautelares, la accionante cuenta con un medio de defensa judicial el cual no ha ejercido como es la acción ejecutiva, y tampoco ha indicado las razones por las cuales no lo ha hecho, pues, como se observa, a la fecha de esta providencia no ha caducado ni prescrito la pluricitada acción, no acreditó encontrarse ante un perjuicio irremediable que atente o amenace grave e inminentemente derechos de raigambre fundamental susceptibles del amparo constitucional como mecanismo transitorio, como quiera que la actora tiene pensión de vejez reconocida, que se ordenó reliquidar / HECHO CUMPLIDO – Si en gracia de discusión fuese procedente la acción, con posterioridad al fallo de primera instancia, Colpensiones el 26 de febrero de 2021, reliquidó la pensión de la accionante en virtud del cumplimiento de las sentencias del 4 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado 9° Administrativo de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configuraría una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la presunta vulneración deprecada por la accionante desapareció.

Problema jurídico: ¿Establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

configuraría una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la presunta vulneración deprecada por la accionante desapareció.

Problema jurídico: ¿Establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora con ocasión de la omisión en la atención a la petición incoad a el día 15 de febrero de 2019 por el apoderado de la solicitante, en la que solicitó cumplir unas sentencias a su favor. Igualmente, se debe determinar si es procedente por esta vía ordenar el cumplimiento de un fallo judicial, como alega la parte recurrente?

Extracto: “(…) Desde antaño, la Corte Constitucional (…) ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela. (…) quien decide poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus intereses es únicamente aquella persona capaz o facultada para hacerl o, ya que nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otros, pues como ya se dijo, de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. (…) Cabe resal tar que aun cuando una de las características de la Acción de Tutela es su informalidad, el ejercicio de la misma está supeditado a que se garantice que la persona que acu de a la Acción de Tutela, tenga en realidad un interés directo y particular respecto de la solicitu d de amparo

aun cuando una de las características de la Acción de Tutela es su informalidad, el ejercicio de la misma está supeditado a que se garantice que la persona que acu de a la Acción de Tutela, tenga en realidad un interés directo y particular respecto de la solicitu d de amparo que eleva ante el juez constitucional, de modo que se pueda establecer sin dificultad que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio accionante . (…) De tal suerte, que la norma en cita dispuso diversas formas para acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, (…) la Corte en sentencia T-552 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, sostuvo lo siguiente: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos d e tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazado s o vulnerados. (…) tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de t utela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (…) mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado 9° Administrativo de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 19 de julio d e 2018,

Juzgado 9° Administrativo de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 19 de julio d e 2018, (…) se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante. (…) Mediante escrito del 19 de febrero de 2019, el señor (…) actuando en nombre y representación de la señora(…) presentó ante Colpensiones derecho de petición en el que solicitó el cumplimiento de la sentencia anterior. (…) la Sala considera que la señora (…) carece de legitimación por activa para formular la presente acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición, como quiera que quien presentó la petición ante Colpensiones fue el abogado (…) y en ese orden, es él el titular del derecho de petición presuntamente vulnerado, y como quedó establecido en precedencia, para la presentación de la acción de tutela se exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio, lo cual no ocurre en el sub examine, pues la accionante señora (…) no fue quien presentó el derecho de petición ante Colpensiones. (…) se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante respecto del derecho de petición. (…) respecto de la pretensión de la accionante consistente en que se ordene a Colpensiones que expida el acto administrativo de cumplimiento del fallo judicial anterior, (…) la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el cumplimiento y pago de una sentencia judicial, (…) como se anotó anteriormente, el mecanismo judicial ordinario, creado por el legislador, es el proceso ejecutivo, que se ha rituado como expedito y dotado de medidas cautelares. (…) considera

anotó anteriormente, el mecanismo judicial ordinario, creado por el legislador, es el proceso ejecutivo, que se ha rituado como expedito y dotado de medidas cautelares. (…) considera esta Sala de Decisión que la accionante cuenta con un medio de defensa judicial el cual no ha ejercido como es la acción ejecutiva, y tampoco ha indicado las razones p or las cuales no lo ha hecho, pues, como se observa, a la fecha de esta providencia no ha caducado ni prescrito la pluricitada acción, al igual que no acreditó encontrarse ante un perjuici o irremediable que atente o amenace grave e inminentemente derechos de rai gambre fundamental susceptibles del amparo constitucional como mecanismo transitorio, co mo quiera que la actora tiene pensión de vejez reconocida, que se ordenó reliq uidar. (…) la presente acción constitucional se torna improcedente para ordenar el cumplimien to de l a sentencia, máxime cuando en el sub-lite no se una afectación a su mí nimo vital u otra contingencia que permita al Juez Constitucional de manera excepcional ordenar el amparo solicitado como mecanismo transitorio, habida cuenta que no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable, requisito indispensable para configurar la procedencia de la acción de tutela. (…) No obstante, si en gracia de discusión fuese procedente la acción, se observa que en el expediente, que con posterioridad al fallo de prim era instancia, Colpensiones mediante Resolución SUB 53803 del 26 de febrero de 2021, reli quidó la pensión de la accionante en virtud del cumplimiento de las sentencias del 4 d e septiembre de 2017, emitida por el Juzgado 9° Administrativo de Bogotá, confirmada parcialmente por

pensión de la accionante en virtud del cumplimiento de las sentencias del 4 d e septiembre de 2017, emitida por el Juzgado 9° Administrativo de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 19 de julio de 2018, dentro del proceso No. 2015-00668, es decir, que se configu raría una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la presunta vulne ración deprecada por la accionante desapareció. (…) En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora, y en su lugar, se declarará improcedente la acción por la falta de legitimaci ón en la causa por activa de la señora (…) respecto del derecho de petición. Igualmente, se declarará improcedente este medio constitucional para el amparo de los demás de rechos fundamentales invocados por la actora, pues al tenor de lo dispuesto en el num eral 1, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se configuró la causal de improced encia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que analizadas sus condiciones particulares, no es posible proceder con el estudio de fondo de la acción de tutela ni se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, conforme las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-628 de 2007; T–1191 de 2004; T-899 de 2001; T-552 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015;

Sentencias T-628 de 2007; T–1191 de 2004; T-899 de 2001; T-552 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2021 – 00022-01

ACTOR : DEISI SARMIENTO DE GUZMAN

CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Se decide la impugnación, interpuesta por la entidad accionada, contra el fallo de primera instancia, proferido el doce (12) de febrero de dos mil veint iuno (2021) por el Juzgado Treinta y Seis ( 36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora.

ANTECEDENTES

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

"Que se me ampare el derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional; en conexidad con otros derechos fundamentales como el debido proceso en materia administrativa, (art.29) de seguridad social (art. 48) el mínimo vital

"Que se me ampare el derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional; en conexidad con otros derechos fundamentales como el debido proceso en materia administrativa, (art.29) de seguridad social (art. 48) el mínimo vital (art.53) y derechos adquiridos (art. 58) todos de la constitución nacional y 13 y 14 del c.p.a.c.a. (sic) y, en consecuencia, se ordene:

1. Que en un plazo improrrogable de 48 horas o 10 días se dicte el acto administrativo o Resolución que de pleno cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 4 de septiembre (sic) de 2017 y del TRIBUNAL ADMINIS TRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCCTON SEGUNDA - SUBSECCION "B", de fecha 19 de julio de 2018.

2. Que se me notifique en debida forma el acto administrativo que de cumplimiento a las sentencias referidas, ordenando mi inclusión en la nómina de pensionados, conforme al mandato judicial.

3. Que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue la omisión del ente accionado en dar cumplimiento a las sentencias judiciales precitadas, conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2021-00022-01

2

HECHOS:

La presente acción de tutela se basa, en los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2021-00022-01

2

HECHOS:

Señala la accionante, que el 15 de febrero de 2019, a través de su apoderado, radicó ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES , solicitud de d ar cumplimiento a las sentencias de p rimera y segunda instancia del Juzgado Noveno administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha 04 de septiembre de 2017 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "B" de fecha 19 de julio de 2018, dentro del proceso 2015-00668.

Hasta la fecha Colpensiones no ha contestado la solicitud anterior y tampoco ha expedido el acto administrativo en cumplimiento a las sentencias, ni l a ha incluido en nómina de pensionados con los nuevos valores ordenados en las mismas.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis ( 36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante Auto del dos (02 ) febrero de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción y ordenó notificar al Presidente de Colpensiones, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciara respecto de los hechos de la acción.

La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES no rindió informe , pese a haber sido notificado en debida forma.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

la acción.

La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES no rindió informe , pese a haber sido notificado en debida forma.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Juzgado Treinta y Seis ( 36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del doce ( 12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora.

Indicó el quo que en el presente caso, la petición radicada por la acciona nte mediante apoderado el 15 de febrero de 2019, en principio, debe ser entendida en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. En est e orden de ideas, el Despach oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2021-00022-01

3 advierte que, en el presente asunto, la entidad contaba con quince (15) días para pronunciarse, término que venció el día 12 de marzo de 2019.

Sin embargo, se encuentra que se trata de una petición de cumplimiento de una sentencia judicial, valga decir, de las providencias emitidas por el Juzgado 9° Administrativo de Bogotá el 4 de septiembre de 2017 y por el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 19 de julio de 2018, dentro del proceso No. 201500668, que ordenaron l a reliquidación de la pensión de vejez de la accionante , situación que en principio haría improcedente la acción de tutela, al existir otro medio de defensa

00668, que ordenaron l a reliquidación de la pensión de vejez de la accionante , situación que en principio haría improcedente la acción de tutela, al existir otro medio de defensa judicial, esto es, el proceso ejecutivo, al tenor de lo dispuest o en el artículo 297 del CPACA.

No obstante, no se puede pasar por alto que la accionante, es una señora de la tercera edad, quien ya acudió a un proceso judicial y ya tiene reconoci do un derecho a su favor, circunstancias por las cuales sería desproporcionado e ir razonable exigir al ciudadano que acuda al proceso ejecutivo.

Consta en el plenario que las sentencias judiciales quedaron ejecutoriadas el 10 de septiembre de 2018, luego los diez (10) meses con los que contaba Colpensiones para expedir el acto administrativo que diera cumplimi ento a las mismas, expiró el 10 de julio de 2019, por lo que se ha vulnerado el derecho al debido proce so al no haberse cumplido lo ordenado en la sentencia judicial dentro de un plazo razonable.

Por lo anterior, le ordenó al Presidente de COLPENSIONES que, en el término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, expida el acto administrativo que dé cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado 9 ° Administrativo de Bogotá el 4 de septiembre de 2017 y por el Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el 19 de julio de 2018, dentro del proceso No. 201500668, en cuanto ordenaron la reliquidación de la pensió n de vejez de la accionante. Cumplido lo anterior, deberá notificarlo a la interesada en legal forma.

00668, en cuanto ordenaron la reliquidación de la pensió n de vejez de la accionante. Cumplido lo anterior, deberá notificarlo a la interesada en legal forma.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , impugnó el fallo de primera instancia,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2021-00022-01

4 indicando que la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el cumplimiento de órdenes judiciales, recordando que la acción de tutela solo pr ocede ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales, situación que no se presenta en el caso de la señora DEISI SARMIENTO DE GUZMAN al contar con las vías ejecutivas para lograr el cumplimiento.

Igualmente, no se encuentra en peligro ningún derecho fundame ntal de la parte accionante, pues la señora DEISI SARMIENTO DE GUZMAN se encu entra incluida en nómina con una pensión de vejez, por lo que puede acudir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación de l a pensión y no se ve afectado su mínimo vital.

Finalmente, explicó el trámite interno que se debe seguir para el cumplimiento de un fallo judicial, afirmando que la administración debe contar con el té rmino necesario para realizar las operaciones aritméticas, para la liquidación de la obligación, conforme a los factores y emolumentos establecidos en la decisión judicial, por lo que no result a

judicial, afirmando que la administración debe contar con el té rmino necesario para realizar las operaciones aritméticas, para la liquidación de la obligación, conforme a los factores y emolumentos establecidos en la decisión judicial, por lo que no result a razonable ni lógico, que se dé trámite a un proceso ejecutivo i nmediatamente cobra ejecutoria la sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la C onstitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autorida d pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya condu cta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal ac ción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para h acer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, l os decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento s e garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio pa ra evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2021-00022-01

5 vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos pe rsonales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE

UNA SENTENCIA EN MATERIA DE PRESTACIONES ECONOMICAS

El cumplimiento de las decisiones judiciales reviste de vital im portancia para el ordenamiento jurídico, puesto que por medio de las mismas se ma terializa la administración de justicia y se manifiesta el Estado Social d e Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 Constitucional.

Ahora bien, los fallos ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y a través de ellos se reconocen derechos a favor de las personas, por lo que cua ndo las autoridades o particulares se nieguen a ello, será procedente esta acció n; sin embargo, la H. Corte Constitucional1 ha distinguido que ello será así dependiendo de las obligacione s cuyo acatamiento se persiga, así:

“Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fa llo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que

una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.

(…)

Ahora bien, la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligación del fallo incumplido es d e dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se afecten otr os derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física. (…)”

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, a pesar de que la acción de tutela es u n medio de defensa judicial de carácter residual, resulta procedente , de manera general, para obtener el cumplimiento de una obligación de hacer consa grada en una providenci a judicial y excepcionalmente cuando se trata de obligaciones de dar.

1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-628 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2021-00022-01

6 Es así, como para los casos en los cuales las autoridade s públicas desatienden las decisiones de los jueces, el legislador prevé los mecanism os judiciales idóneos para el cumplimiento de éstas órdenes, verbigracia la acción ejecutiva, la cual se erige como mecanismo idóneo para obtener el pago de sumas dinerarias, reconocidas e n providencias

cumplimiento de éstas órdenes, verbigracia la acción ejecutiva, la cual se erige como mecanismo idóneo para obtener el pago de sumas dinerarias, reconocidas e n providencias judiciales. En efecto, cuando se trata del cumplimiento de obligac iones de dar, como es el caso del pago de derechos salariales y prestacionales o los deriva dos de éstos, el ejerci cio de la acción ejecutiva es el establecido, para garantizar el forzoso cumplimiento de l a obligación aún no satisfecha.

En consecuencia, advierte la Sala que por regla general, la acción de tutela resulta improcedente cuando lo que se pretende con ella es el cum plimiento de una orden judicial proferida dentro de un juicio ordinario, toda vez que para ello se encuentra a disposición del actor la acción ejecutiva 2, a menos que el incumplimiento afecte de manera clara derechos fundamentales, asociados a la dignidad humana, el sa lario mínimo o el mínimo vital.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Se trata de establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró o amenazó el derecho fundamental de petició n invocado por la parte actora con ocasión de la omisión en la atención a la petición incoada el día 15 de febrero de 2019 por el apoderado de la solicitante, en la que solicitó cumplir unas sentencias a su favor. Igualmente, se debe determi nar si es procedente por esta v ía ordenar el cumplimiento de un fallo judicial, como alega la parte recurrente.

Sin embargo, de manera previa se procederá a examinar la l egitimación en la causa por activa de la accionante.

ordenar el cumplimiento de un fallo judicial, como alega la parte recurrente.

Sin embargo, de manera previa se procederá a examinar la l egitimación en la causa por activa de la accionante.

III. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA

En primer lugar, la Sala encuentra necesario recordar que los requisitos generales de procedibilidad de la Acción de Tutela se encuentran regulados po r el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, los cual es se pueden resumir en los siguientes términos: (i) que la acción de tutela sea instaur ada para solicitar la protección inmediata de un derecho fundamental, (ii) que exista legitimación en la causa por activa,

2 Título IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Arts. 164, 297 y ss.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2021-00022-01

7 es decir, que la acción sea instaurada por el titular de l os derechos fundamentales invocados o por alguien que actúe en su nombre, (iii) que ex ista legitimación en la causa por pasiva, en otras palabras, que la acción de dirija contra la autoridad o el particular que haya amenazado o violado, por acción o por omisión el dere cho fundamental alegado, y (iv) que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicia l, porque ya agotó los que tenía, porque no existen, porque a pesar de disponer de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela es instaurada como mecan ismo transitorio para evitar

los que tenía, porque no existen, porque a pesar de disponer de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela es instaurada como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando el medio judicial ordinario no resulta idóneo para la protección de los derechos invocados por el accionante

Ahora, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 " Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Polític a", dispuso en cuanto a la legitimación e interés para interponer la acción de tutela, lo siguiente:

“ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mi smos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunst ancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros munici pales.”. (Destaca la Sala)

Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tu tela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dic ha legitimación puede ser “ por activa” o “ por pasiva ”. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona 3. La

solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dic ha legitimación puede ser “ por activa” o “ por pasiva ”. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona 3. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fu ndamentales invocados 4, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garanti zar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles e stablecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son m ateria de la controversia constitucional.

3 Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 4 En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: "Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental [...]".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2021-00022-01

8 Desde antaño, la Corte Constitucional 5 ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamental es debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela.

Así, quien decide poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus intereses es únicamente aquella persona capaz o facultada para hacerlo , ya que nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos

Así, quien decide poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus intereses es únicamente aquella persona capaz o facultada para hacerlo , ya que nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otros, pues como ya se dijo, de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de los der echos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia.

Cabe resaltar q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...