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TA CUN - 11001333603620210002601-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620210002601-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 - 33 -36 – 036 – 2021 – 00026 - 01

Accionante: Odila Arango de Loaiza

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Acción: Tutela Tema: Derecho de petición – debido proceso

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra el fallo de tutela de 17 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad de Bogotá Sección Tercera que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y vida digna de la accionante.

I. ANTECEDENTES

La señora Odila Arango de Loaiza, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin d e solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, salud, seguridad social, familia, mínimo vital, igualdad y petición los cuales estima conculcados por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones en razón a la petición elevada el pasado 02 de octubre de 2020 mediante el cual solicitó una serie de documentos correspondientes al expediente pensional de su difunto

Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones en razón a la petición elevada el pasado 02 de octubre de 2020 mediante el cual solicitó una serie de documentos correspondientes al expediente pensional de su difunto esposo, sin que la accionada haya resuelto de fondo su solicitud.Radicado: 11001-33-36-036-2021-00026-01

Accionante: Odila Arango de Loaiza Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

La parte accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:

“1. Se CONCEDA la prese nte acción constitucional y por consiguiente se proteja los derechos fundamentales A LA

IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN, vulnerados por

COLPENSIONES.

2. Se ORDENE a COLPENSIONES a responder y notificar en debida forma las respuestas de la petición radicada el 2 de octubre de 2020.

3. Se ORDENE a COLPENSIONES a entregar todos y cada uno de

los documentos requeridos tales como:

“1. Allégueme copia integra (sic) digital del expediente pensional del causante.

2. Allégueme copia integra (sic) digital d e las solicitudes prestacionales que hizo cualquier otra persona diferente a mi.

3. Allégueme copia integra (sic) digital de la INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL N° 450-18. 4.Allégueme copia integra digital del informe técnico administrativo N° COLCO 1 20468 entre el 29 de agosto al 10 de septiembre de 2018.”

1.2. Hechos

4.Allégueme copia integra digital del informe técnico administrativo N° COLCO 1 20468 entre el 29 de agosto al 10 de septiembre de 2018.”

1.2. Hechos

Refiere la parte actora que mediante Resolución 35788 del 8 de agosto de 2008, el Instituto del Seguro SocialISS reconoció pensión de vejez a favor del señor Carlos Arturo Loaiza Ramírez en cuantía de $1.016.274 efectiva a partir del 29 de mayo de 2009, pensión que al retiro de la nómina equivalía a la suma de $1,714,408.

Mediante Resolución SUB 166195 de 23 de junio de 2018, Colpensiones efectuó el reconocimiento y pago de sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Arturo Loaiza Ramírez, ocurrido el 22 de abril de 2018, en un 100% a favor de la señora María Nelly Rodríguez de Herreño, enRadicado: 11001-33-36-036-2021-00026-01

Accionante: Odila Arango de Loaiza Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

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calidad de compañera permanente en cuantía de $1.714.408 efectiva a parti r del 1 de junio de 2018.

Mediante Resolución SUB 238490 de 10 de septiembre de 2018 Colpensiones negó a la accionante, el reconocimiento de sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el señor Carlos Arturo Loaiza Ramírez.

De igual forma refiere que a través de la resolución SUB 175363 del 18 de

negó a la accionante, el reconocimiento de sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el señor Carlos Arturo Loaiza Ramírez.

De igual forma refiere que a través de la resolución SUB 175363 del 18 de agosto de 2020, Colpensiones resolvió de fondo su petición con radicado 2019_2865580 del 4 de marzo de 2019, negando su derecho a la sustitución pensional de su difunto esposo.

Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación , la cual fue notificada mediante Aviso 2020_7980852 entregado en el domicilio de la accionante el pasado viernes 18 de septiembre de 2020.

Aparte de los hechos y los fundamentos jurídicos por los cuales se criticaba la resolución de marras, la parte actora solicitaba las siguientes pretensiones:

“PRINCIPALES

1. REVÓQUESE parcialmente la resolución SUB _175363 del 18 de agosto de 2020 proferida por COLPENSIONES, y por

consiguiente:

2. RECONÓZCASEME como la única beneficiaria de la sustitución pensional del causante a partir de la fecha del deceso.

3. PÁGUEME el retroactivo pensional desde la fecha del deceso.

4. PÁGUEME la indexación de la primera mesada.

5. PÁGUEME los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de

1993.

SUBSIDIARIAS

1. Allégueme copia integra (sic) digital del expediente pensional del causante.Radicado: 11001-33-36-036-2021-00026-01

1993.

SUBSIDIARIAS

1. Allégueme copia integra (sic) digital del expediente pensional del causante.Radicado: 11001-33-36-036-2021-00026-01

Accionante: Odila Arango de Loaiza Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

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2. Allégueme copia integra (sic) digital de las solicitudes prestacionales que hizo cualquier otra persona diferente a mi.

3. Allégueme copia integra (sic) digital de la INVESTIGACIÓN

ADMINISTRATIVA ESPECIAL N° 450-18.

4.Allégueme copia integra digital del informe técnico administrativo N° COLCO 120468 entre el 29 de agosto al 10 de septiembre de 2018.”

Señala que aparte de las pretensiones principales, la accionante también solicitó de manera expresa unas pretensiones subsidiarias en las que solicitaba copia de documentos que reposan en el expediente pensional en poder de la accionada.

Así mismo, se evidencia que expuso datos para su notificación, tanto física como electrónica.

El gobierno nacional a través de los decretos 491 y 806 de 2020, implementó y ordenó dentro de las actuaciones judiciales y administrativas, el uso de las herramientas de las TIC tales como las notificaciones electrónicas y la implementación del expediente digital, tal como lo regulaba desde otrora la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Así mismo y como fundamento y antecedentes normativos, tales Decretos legislativos ordenaron implementar las actuaciones digitales (electrónicas) para evitar el contagio y la propagación del COVID -19, por lo que

1437 de 2011 (CPACA).

Así mismo y como fundamento y antecedentes normativos, tales Decretos legislativos ordenaron implementar las actuaciones digitales (electrónicas) para evitar el contagio y la propagación del COVID -19, por lo que COLPENSIONES debería seguir con los reconocimientos pensionales mediante actuaciones dentro de la esfera digital y virtual

Aunado a lo anterior, pone en conocimiento que la accionante es una persona de especial protección toda vez que tiene más de 70 años de edad y sufre de varias enfermedades de base que la envisten de un mayor riesgo en el evento de contagiarse de COVID.

Sin embargo, refiere la accion ante que a la fecha no ha recibido respuesta alguna de la misma, bien sea de forma física o digital.Radicado: 11001-33-36-036-2021-00026-01

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A la accionante no se le ha dado a conocer si las pretensiones rogadas en el escrito de los recursos de reposición y en subsidio de apelación del 2 de octubre de 2020, han sido resueltas de forma positiva o negativa.

Finalmente señala que la accionante no ha obtenido, bien sea de forma física o digital, copia de los documentos requeridos.

1.3. Trámite surtido en primera instancia

Mediante auto de 0 4 de feb rero de 202 1, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad de Bogotá Sección Tercera, dispuso la admisión de la acción constitucional en contra de Colpensiones, ordenando la vinculación

Mediante auto de 0 4 de feb rero de 202 1, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad de Bogotá Sección Tercera, dispuso la admisión de la acción constitucional en contra de Colpensiones, ordenando la vinculación al presente trámite de la señora María Nelly Rodríguez de Herreño.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Por conducto de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, la entidad rindió el info rme requerido, indicando que una vez verificado el sistema de información de la entidad, se pudo corroborar que mediante Resolución SUB 234560 del 30 de octubre de 2020 mediante el cual se dio respuesta de fondo al recurso de reposición, resolución debidam ente notificada el 30 de octubre de 2020 al correo electrónico informado en el formulario de la petición , es decir glorialoaizaarango@gmail.com.

Señala que mediante resolución DPE 14981 del 05 de noviemb re de 2020 se dio respuesta de fondo al recurso de apelación. Resolución debidamente notificada pro aviso el 14 de diciembre de 2020 con guía N° MT677597179CO a la dirección indicada en el formulario de la petición, es decir carrera 22 N° 48A09 Sur en la ciudad de Bogotá.Radicado: 11001-33-36-036-2021-00026-01

Accionante: Odila Arango de Loaiza Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

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Por lo anterior, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho

Accionante: Odila Arango de Loaiza Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

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Por lo anterior, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la entidad atendió de fondo la solicitud presentada pro la accionante que originó la presentación de la acción constitucional en comento, lo anterior, en razón a la expedición de las resoluciones enunciadas en precedencia.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 17 de febrero de 2021 , el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y vida digna de la accionante. Para el efecto tuvo en cuenta las siguientes

consideraciones:

(…)

Del escrito de tutela se observa que, la accionante Odilia Arango de Loaiza pretende en garantía de sus derechos fundamentales, que Colpensiones responda y notifique en debida forma las respuestas a la solicitud radicada el 2 de octubre de 2020, en el sentido de entregar todos y cada uno de los documentos requeridos en las pretensiones subsidiarias elevadas en el escrito radicado el 2 de octubre de 2020.

De ahí que, la accionante adujo vulnerado entre otros, su derecho fundamental de petición, debido a que, a la fecha de presentación de la presente acción constitucional, l a entidad tutelada no ha resuelto de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas.

Así las cosas, la petición radicada por la accionante mediante apoderado el 2 de octubre de 2020 debía ser resulta en el término

resuelto de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas.

Así las cosas, la petición radicada por la accionante mediante apoderado el 2 de octubre de 2020 debía ser resulta en el término máximo de 30 días, el cual a la fecha se encuentra vencido.

Sin embargo, encuentra el Juzgado que no se trata de una petición simple de información o documentación, ni de emitir concepto, sino de la formulación de los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo que le negó la sustitución pensional del causante Carlos Arturo Loaiza Ramírez a favor de la accionante.Radicado: 11001-33-36-036-2021-00026-01

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Al revisar las pruebas aportadas, se tiene que, mediante Resolución 35788 del 8 de agosto de 2008 el ISS reconoció una Pensión de Vejez favor del señor LOAIZA R AMIREZ CARLOS ARTURO, en cuantía de $1.016.274 efectiva a partir del 29 de mayo de 2009.

Una vez falleció Carlos Arturo Ramírez Loaiza, mediante Resolución SUB 166195 de 23 de junio de 2018 Colpensiones efectuó el reconocimiento y pago de una Sustitución Pensional a favor de RODRIGUEZ DE HERREÑO MARIA NELLY, en calidad de compañera permanente, efectiva a partir del 1 de junio de 2018.

Que mediante Resolución SUB 348949 de 20 de diciembre de 2019 Colpensiones Revocó la Resolución SUB 166195 de 23 de junio de

de compañera permanente, efectiva a partir del 1 de junio de 2018.

Que mediante Resolución SUB 348949 de 20 de diciembre de 2019 Colpensiones Revocó la Resolución SUB 166195 de 23 de junio de 2018, por medio de la cual se reconoció una Sustitución Pensional a favor de la señora RODRIGUEZ DE HERREÑO MARIA NELLY, con base en el Auto de Cierre No. 2014 del 29 de noviembre de 2019, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 450 -18, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución No. 555 de 2015.

Mediante Resolución SUB 175363 del 18 de agosto de 2020, la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor LOAIZA RAMIREZ CARLOS ARTURO, a la señora ARANGO DE LOAIZA ODILA, toda vez que no cumplía los requisitos contemplados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La señora Odilia Arango de Loaiza formuló el 2 de octubre de 2020, recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. SUB 175363 del 18 de agosto de 2020, elevando las siguientes pretensiones: “Pretensiones Principales 1.- Revóquese parcialmente la resolución SUB 1753 del 18 de agosto de 2020 proferida por COLPENSIONES, y por consiguiente: 2.- Reconózcame como única beneficiaria de la sustitución

“Pretensiones Principales 1.- Revóquese parcialmente la resolución SUB 1753 del 18 de agosto de 2020 proferida por COLPENSIONES, y por consiguiente: 2.- Reconózcame como única beneficiaria de la sustitución pensional del causante a partir de la fecha del deceso. 3.- Págueme el retroactivo pensional desde la fecha del deceso. 4.- Págueme la indexación de la primera mesada. 5.- Págueme los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Radicado: 11001-33-36-036-2021-00026-01

Accionante: Odila Arango de Loaiza Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

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Subsidiarias 1.- Allégueme copia íntegra digital del expediente pensional del causante. 2.- Allégueme copia íntegra digital de las solicitudes prestacionales que hizo cualquier otra persona diferente a mí. 3.- Allégueme copia íntegra digital de la investigación administrativa especial No. 450-18. 4.- Allégueme copia íntegra digital del informe técnico administrativo No. COLCO120468 entre el 29 de agosto al 10 de septiembre de 2018”.

Colpensiones mediante Resolución No. SUB 234560 del 30 de octubre de 2020 resolvió el recurso de Reposición formulado contra la Resolución No. 175363 de la siguiente manera:

“R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 175363 del 18 de agosto de 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta

“R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 175363 del 18 de agosto de 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese a la señora ARANGO DE LOAIZA ODILA, haciéndole saber que el recurso de APELACIÓN PRESENTADO será enviado al superior jerárquico para los fines pertinentes”.

Frente a las pretensiones subsidiarias, Co lpensiones señaló: “Por último y respecto a las pretensiones subsidiarias presentadas en la sustentación del recurso, deberá acercarse a un punto de atención al ciudadano PAC y solicitar los formatos necesarios para realizar el trámite requerido”.

Esa de cisión fue debidamente notificada a la accionante en la dirección reportada para el efecto.

A través de Resolución DPE 14981 del 5 de noviembre de 2020, Colpensiones resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 175363 de la siguiente manera:

“R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 175363 del 18 de agosto de 2020, deRadicado: 11001-33-36-036-2021-00026-01

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conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al (los) solicitantes(s) señora

Fallo de tutela de segunda instancia

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conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al (los) solicitantes(s) señora ARANGO DE LOAIZA ODILA y/o apoderado(s), haciéndole(s) saber que con la presente queda agotada la vía gubernativa”.

En la parte resolutiva del citado acto administrativo señaló:

“Por último y respecto a las pretensiones subsidiarias presentadas en la sustentación del recurso, deberá acercarse a un punto de atención al ciudadano PAC y solicitar los formatos necesarios para realizar el trámite requerido”.

En ese sentido, evidencia el Despacho que la entidad accionada resolvió de fondo los recursos interpuestos, y si bien la decisión no fue favorable a los intereses de la peticionaria, decidió el asunto sometido a su consideración.

Ahora bien, en relación con las peticiones subsidiarias, esto es, el envío de una documentación, la entidad le indicó a la peticionaria el lugar al que debe asistir para efectos de llenar los formatos pertinentes y así acceder a la información solicitada, por lo que existe también una respuesta clara a lo solicitado por la accionante.

Así las cosas, n o se evidencia vulneración a los derechos de petición y debido proceso de la accionante, pues las respuestas colman las exigencias del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, otorgando una respuesta clara y de fondo que fue debidamente notificada.

Frente a la vulneración al derecho a la igualdad, no se acreditó dentro del proceso que la accionada haya abordado de manera

de petición, otorgando una respuesta clara y de fondo que fue debidamente notificada.

Frente a la vulneración al derecho a la igualdad, no se acreditó dentro del proceso que la accionada haya abordado de manera distinta una situación similar a la que presenta la señora Odilia Arango de Loaiza, razón por la que se negará la solicitud de amparo respecto a este derecho fundamental.

Finalmente, en lo atinente a la vulneración del derecho fundamental a la vida digna, no se aportó por cuenta de la accionante prueba de su vulneración en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida en líneas anteriores, y de otra parte, se trata de una controversia relacionada con el reconocimiento de la sustitución pensional disputada entre la ex cónyuge y la compañera permanente del causante, tema que en principio se debe resolverRadicado: 11001-33-36-036-2021-00026-01

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por la vía judicial que la ley ha establecido, que es el escenario para resolver acerca de esa clase de derechos.

En consecuencia con lo anterior, resolvió negar el amparo deprecado por la accionante.

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificaci ón del fallo emitido en primera instancia, la parte actora impugnó la decisión , concedida ante esta Corporación mediante auto del 22 de febrero de la anualidad. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente

impugnó la decisión , concedida ante esta Corporación mediante auto del 22 de febrero de la anualidad. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.

1.7. De la impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia señalando para el efecto que la accionada en su contestación allegó formulario de prestaciones económicas firmado por la accionante radicado ante la administradora el día 2 de octubre de 2020, en donde se aprecia como dirección de correspondencia carrera 22 N°48 a – 09 sur en Bogotá, correo electrónico glorialoaizarango@gmail.com y en la casilla correspondiente de autorización de notificación por medio elect rónico se aprecia que la misma dice “NO”.

De igual forma Colpensiones allegó con la contestación las constancias de envío y recibo de notificación electrónica de la Resolución del 30 de octubre de 2020 que certifica que lo enviado fue remitido al correo glorialoaizaarango@gmail.com, encontrando que sin perjuicio de que la accionante no había autorizado su notificación mediante medio electrónico dicha dirección no está correcta en tanto la dirección de correo electrónico es glorialoaizarango@gmail.com, razón pro la cual el acto administrativo del 30Radicado: 11001-33-36-036-2021-00026-01

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de octubre de 2020 que resolvió el recurso de reposición a la fecha no ha sido notificado en debida forma.

Por lo anterior, aduce que el juez de primera instancia cometió un yerro jurídico al dar por hecho la notificación de dicha resolución en tanto la misma fue remitida a una dirección incorrecta.

Ahora bien, en cuanto a las peticiones subsidiarias relacionad as con la entrega de documentación esta no indicó nada respecto a la no entrega de las documentales solicitadas del expediente pensional.

No obstante lo anterior, señala que el juez de primera instancia, en el acápite de consideraciones, indicó desatinadamente, desconociendo la normatividad y decantada jurisprudencia respecto el derecho de petición de documentos, lo siguiente: Ahora bien, en relación con las peticiones subsidiarias, esto es, el envío de una documentación, la entidad le indicó a la peticio naria el lugar al que debe asistir para efectos de llenar los formatos pertinentes y así acceder a la información solicitada, por lo que existe también una respuesta clara a lo solicitado por la accionante.

Así las cosas, no se evidencia vulneración a los derechos de petición y debido proceso de la accionante, pues las respuestas colman las exigencias del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, otorgando una respuesta clara y de fondo que fue debidamente notificada

Al respecto señala que según el Decreto 019 de 2012 (LEY ANTI TRÁMITES) en consonancia con el art. 21 de la Ley 1755 de 2015, aunada a la basta

respuesta clara y de fondo que fue debidamente notificada

Al respecto señala que según el Decreto 019 de 2012 (LEY ANTI TRÁMITES) en consonancia con el art. 21 de la Ley 1755 de 2015, aunada a la basta jurisprudencia en la materia, la entidad pública no puede negar la entrega de los documentos indicándole al peticionario que realice nueva y diferente gestión, obligando a una carga procesal que este no está en el deber de soportar.Radicado: 11001-33-36-036-2021-00026-01

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Finalmente, señala que mediante escrito de 15 de febrero de 2021 Colpensiones entregó respuesta adicional en los siguientes términos:

“Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES. En respuesta a su petición según radicado señalado en la referencia, cuya pretensión se basó en: “copia expediente pensional incluir solicitudes pensión de otras personas e investigación admnistr ativa No COLCO120468 de 2018” de manera atenta nos permitimos adjuntar copia del expediente del ciudadano con cedula 10215638 incluyendo solicitud pensión sobreviviente de ODOLIA ARANGO, en cuanto a las solicitudes de pensión sobreviviente de terceras pers onas, informar que de acuerdo a lo expuesto en el artículo 24 de la ley 1755 de 2015, consagró que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial los que comprendan los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en

1755 de 2015, consagró que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial los que comprendan los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas. Así mismo, señala que “solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.

Al respecto aduce que si bien es cierto la entidad accionada allegó alguno de los documentos del expediente pensional solicitado, también lo es que no entregó todos los documentos obrantes en el mismo amparándose en una apreciación e interpretación errada de la norma que ella misma cita, art. 24 L 1755/2015, sobre todo cuando expresamente la ley o torga la facultad al peticionario para pedir copia de su expediente pensional.

Por lo anterior solicita i) revocar el fallo de primera instancia dictado el 17 de febrero de 2021 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad de Bogotá Sección Tercera y ampare los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición vulnerados por Colpensiones, ii) ordenar a la accionada a responder y notificar en debida forma las respuestas de la petición radicada el 2 de octubre de 2020 y iii) Se orde ne a la accionada a entregar todos y cada uno de los documentos requeridos tales como:Radicado: 11001-33-36-036-2021-00026-01

Accionante: Odila Arango de Loaiza

Accionado: Colpensiones

entregar todos y cada uno de los documentos requeridos tales como:Radicado: 11001-33-36-036-2021-00026-01

Accionante: Odila Arango de Loaiza Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

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“1. Allégueme copia integra (sic) digital del expediente pensional del causante.

2. Allégueme copia integra (sic) digital de las solicitudes prestacionales que hizo cualquier otra persona diferente a mi.

3. Allégueme copia integra (sic) digital de la INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL N° 450-18. 4.Allégueme copia integra digital del informe técnico administrativo N° COLCO 120468 entre el 29 de agosto al 10 de septiembre de 2018

 Formato Solicitud Prestaciones Económicas de la señora Odila Arango de Loaiza firmado por la accionante radicado ante la accionada el día 2 de octubre de 2020, en donde se aprecia como dirección de correspondencia carrera 22 N°48 a – 09 sur en Bogotá, correo electrónico glorialoaizarango@gmail.com y en la casilla correspondiente de autorización de notificación por medio electrónico se aprecia que la misma dice “NO”.Radicado: 11001-33-36-036-2021-00026-01

Accionante: Odila Arango de Loaiza Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia

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 Acuse de recibo certificado enviado el 30 de octubre de 2020 al electrónico glorialoaizaarango@gmail.com, contentivo de la Carta Notificación por correo electr ónico.pdf 819303 Acto administrativo de reconocimiento de pensin.pdf 218447

 Oficio BZ2020_11082453 -2279408 mediante el cual Colpensiones notifica Acto Administrativo SUB234560 del 30 de octubre de 2020 mediante el cual se resuelve solicitud de prestación económica.

 Resolución SUB 234560 de 30 de octubre de 2020 mediante el cual

notifica Acto Administrativo SUB234560 del 30 de octubre de 2020 mediante el cual se resuelve solicitud de prestación económica.

 Resolución SUB 234560 de 30 de octubre de 2020 mediante el cual resolvió recurso de reposición contra la Resolución SUB175363 del 18 de agosto de 2020, confirmando lo resuelto en todas sus partes.

 Oficio BZ2020_11282366-2627006 de 09 de diciembre de 2020 mediante el cual Colpensiones notifica pro aviso a la accionante del acto administrativo DPE14981de 05 de noviembre de 2021 mediante el cual se resuelve solicitud .

 Resolución DPE14981 de 05 de noviembre de 2021 mediante el cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación contra la Resolución SUB175363 del 18 de agosto de 2020 , confirmando lo resuelto en todas sus partes.

 Respuesta de 15 de febrero de 2021, mediante el cual Colpensiones informa al apoderado de la parte actora: “Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES. En respuesta a su petición según radicado señalado en la referencia, cuya pretensión se basó en: “copia expediente pensional incluir solicitudes pensión de otras personas e investigación admnistrativa No COLCO120468 de 2018” de manera atenta nos permitimos adjuntar copia del expediente del ciudadano con cedula 10215638 incluyendo solicitud pensión sobreviviente de ODOLIA ARANGO, en cuanto a las solicitudes de pensión sobreviviente de terceras personas, informar que de acuerdo a lo expuesto en el artículo 24 de la ley

expediente del ciudadano con cedula 10215638 incluyendo solicitud pensión sobreviviente de ODOLIA ARANGO, en cuanto a las solicitudes de pensión sobreviviente

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