TA CUN - 11001333603620210003001-(06-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620210003001-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-36-036-2021-00030-01
Sentencia: SC3-24053350
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: Yeison Stiven Hernández Gutiérrez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Tema: Conscripto. Trastorno adaptativo. Diagnóstico mental. Posición de garante del Estado y la denominada “ teoría del depósito” en el Estado Social de Derecho . Dignidad humana. Régimen de responsabilidad en afecciones mentales de conscriptos.
Nexo de causalidad. El servicio militar obligatorio no fue la causa, pero detonó la aparición del diagnóstico mental. Carga dinámica de la prueba. Reconocimiento de perjuicios morales a conscripto conforme tesis mayoritaria de la Sala.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Yeison Stiven Hernández Gutiérrez, Elva Lucía Gutiérrez Alarcón, Jorge Yovan Hernández Chaparro, Yasmid Rocío Álvarez Gutiérrez y Silverio Álvarez Gutiérrez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 4 de febrero de 20211, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la
Gutiérrez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 4 de febrero de 20211, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la afección psicológica desarrollada por el joven Yeison Stiven Hernández Gutiérrez durante la prestación del servicio militar obligatorio.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a su favor (archivos 003, expediente electrónico).
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
En audiencia inicial del 23 de marzo de 2023, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante (archivos 20 y 21, ibid.).
Señaló el a quo que se demostró que el infante regular Yeison Stiven Hernández Gutiérrez se encontraba vinculado al Batallón de Instrucción de Infantería Marina No. 2 de la Armada Nacional.
Adujo que , conforme acta de la Junta Médico Laboral , se probó que el conscripto fue
1 El 15 de diciembre de 2020, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial. La audiencia de llevó a cabo el 21 de enero
de 2021 y el 4 de febrero siguiente se profirió el acta que declaró terminado el trámite de conciliación (fls. 38 -40, archivo 4, expediente electrónico).2 Yeison Stiven Hernández Gutiérrez y otros Reparación directa Exp. 2021-00030 diagnosticado con “trastorno de adaptación”, por lo que se encontró configurado el daño antijurídico.
Sin embargo, consideró que no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño ocasionado al demandante y la prestación del servicio militar obligatorio pues la afección psicológica padecida por el infante regular Hernández Gutiérrez se calificó como “en el servicio, pero no por causa y en razón del mismo”.
Afirmó que los informes presentados por los diversos orgánicos de la Infantería Marina indicaban que la víctima directa no tenía comportamientos denominados como “normales” y que solía golpearse la cabeza cuando algo no salía bien.
Además, refirió que la afección padecida por el conscripto fue calificada como de etiología multifactorial, es decir, que no podía atribuirse a un único evento o conducta , existiendo antecedentes que podían desencadenarla como el consumo de sustancias psicoactivas.
Por lo anterior, sostuvo que no se demostró que el padecimiento del joven Hernández Gutiérrez se desarrollara en virtud de la labor castrense, ni existían pruebas que indicaran que la prestación del servicio militar fuera el desencadenante de la misma, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
La sentencia fue debidamente notificada en estrados (archivos 20 y 21, ibid.).
2. Recurso de apelación.
negó las pretensiones de la demanda.
La sentencia fue debidamente notificada en estrados (archivos 20 y 21, ibid.).
2. Recurso de apelación.
El 13 de abril de 2023 , la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque consideró que sí se había acreditado la responsabilidad extracontractual de la demanda por la lesión psicológica padecida por el señor Yeison Stiven Hernández Gutiérrez (archivos 22 y 23, ibid.).
Señaló que el a quo erró al considerar que la parte actora debía acreditar que la lesión psicológica padecida por el demandante se causó por el servicio militar obligatorio por cuanto, al ser aceptado en el 100% de las condiciones óptimas de salud y al haber cumplido con los requisitos para ingresar a la institución, se acreditó que el demandante no sufría una afección de tal magnitud. Aseguró que, de ser así, “no hubiese, por lógica común , haber ingresado a las filas de las Fuerzas Militares o, de lo contrario, la entidad demandada estaría incumpliendo como falla en el servicio al recibir un joven a prestar servicio militar con problemas psiquiátricos, arriesgando la vida de sus compañeros o del personal del Batallón y asignando armamento para llevar a cabo la prestación del servicio militar”.
Adujo que dentro del expediente se demostró que el joven Hernández Gutiérrez sufrió una lesión que le significó una pérdida de capacidad laboral del 10.50% mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, lo que sin duda alguna demuestra que se causó un daño antijurídico.
lesión que le significó una pérdida de capacidad laboral del 10.50% mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, lo que sin duda alguna demuestra que se causó un daño antijurídico.
Argumentó que obraban pruebas que acreditaban que el conscripto se encontraba en mal estado de salud mental, que le fueron aplicados medicamentos y tranquilizantes y que, por esta razón, fue internado por el área de psiquiatría en el Hospital Naval de CartagenaHONAC.3 Yeison Stiven Hernández Gutiérrez y otros Reparación directa Exp. 2021-00030 Refirió que sí estaba probada la atribución del daño a la demandada debido a que el acta de la Junta Médico Laboral evidenció que la lesión ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo que evidencia que el joven Hernández Gutiérrez fue sometido a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar pues sólo debía asumir las limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar, pero no el desarrollo de afecciones a su integridad personal y a la salud.
Relacionó sentencias emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado (Rad. 199505743 de fecha 25 de febrero de 2009 y Rad. 16200 del 3 de mayo de 2007 ) haciendo énfasis en la teoría del depósito, la finalidad de los exámenes de ingreso y la responsabilidad del Estado por el desarrollo o agravación de las afecciones psicológicas de los conscriptos.
Insistió en que debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial para indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes por las afectaciones mentales
del Estado por el desarrollo o agravación de las afecciones psicológicas de los conscriptos.
Insistió en que debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial para indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes por las afectaciones mentales sufridas por el infante regular, las cuales no presentó con anterioridad a su incorporación a la Armada Nacional.
Señaló que en la historia clínica del señor Yeison Stiven Hernández Gutiérrez se evidenció que presentaba episodios psicóticos donde manifest ó situaciones relacionadas con la actividad militar pues insistía en golpear a sus superiores, señalaba asuntos relacionados con la unidad militar, así como diversos elementos que permitían concluir que la enfermedad mental se relacionó con la prestación del servicio militar obligatorio.
Sostuvo que es improcedente sostener que el consumo de sustancias psicoactivas fue la causa de los episodios psicóticos padecidos por el conscripto porque no existe dictamen médico que refuerce esa tesis , las valoraciones realizadas por los médicos especialistas nunca concluyeron esa situación, el acta de la Junta Médico Laboral tampoco concluye que así sucedió y los exámenes de laboratorio realizados al conscripto al momento del ingreso a la institución dieron resultados negativos para el consumo de tóxicos.
En conclusión, indicó que existió falla en el servicio al momento de la incorporación del joven Hernández Gutiérrez al servicio militar obligatorio o daño especial por la permisión del consumo de sustancias psicoactivas dentro de la institución castrense que llevó a que la víctima directa desarrollara daños psicológicos.
Hernández Gutiérrez al servicio militar obligatorio o daño especial por la permisión del consumo de sustancias psicoactivas dentro de la institución castrense que llevó a que la víctima directa desarrollara daños psicológicos.
Con auto del 5 de junio de 2023, el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora (archivo 24, ibid.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 13 de julio de 2023, el expediente fue repartido a esta Corporación . El 13 de agosto siguiente, el proceso ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir el pronunciamiento al que hubiera lugar (ibid.).
El 4 de septiembre de 2023 , el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora. En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (ibid.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.4 Yeison Stiven Hernández Gutiérrez y otros Reparación directa Exp. 2021-00030
Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, esta Corporación procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y el reconocimiento de perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones psicológicas padecidas por el infante regular Yeison Stiven
Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y el reconocimiento de perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones psicológicas padecidas por el infante regular Yeison Stiven Hernández Gutiérrez durante el servicio militar obligatorio.
El Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas . Consideró que, aunque se probó el daño antijurídico ocasionado a los demandantes consistente en el diagnóstico de “trastorno adaptativo” entregado al conscripto, no se acreditó que el mismo fuera atribuible a la demandada porque no se probó el nexo de causalidad con la prestación del servicio militar obligatorio. Resaltó que la afección psicológica fue calificada como “en el servicio, pero no por causa y en razón del mismo”, aunado a que tenía etiología multifactorial e, incluso, podía tener relación con el consumo de sustancias psicoactivas, lo que impedía tener como acreditado el nexo de causalidad con el estado de conscripción.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde señaló que sí se acreditó la relación entre el daño antijurídico y el servicio militar obligatorio porque i) el conscripto ingresó a la institución en el 100% de las condiciones óptimas de salud, sin que le fuera exigible acreditar que la afección mental era pre -existente para demostrar falla en el servicio , ii) la Junta Médico Laboral refería que la lesión se causó durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo que evidencia un rompimiento de las cargas públicas y que desarrolló un padecimiento ajeno a las limitaciones propias de la
durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo que evidencia un rompimiento de las cargas públicas y que desarrolló un padecimiento ajeno a las limitaciones propias de la conscripción, iii) debía indemnizarse la lesión bajo la teoría del daño especial y del depósito, iv) los episodios psicóticos que presentaba el infante regular evidencian que sí tenía relación con el servicio debido a que manifestaba querer golpear a los superiores y trataba asuntos de la unidad militar y v) no está probado que el daño haya tenido origen en el consumo de sustancias psicoactivas. Además, indicó que existió falla en el servicio al momento de la incorporación del joven Hernández Guti érrez o daño especial por permitir el consumo de sustancias psicoactivas dentro de la institución castrense.
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar , primero, si hay lugar a analizar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional por la presunta indebida incorporación del conscripto Hernández Gutiérrez al servicio militar obligatorio y por la presunta permisión en el consumo de sustancias psicoactivas teniendo en cuenta que no fueron aspectos alegados en el trámite de primera instancia.
Segundo, establecerá la Corporación si se encuentra probado el nexo de causalidad entre la afección psicológica diagnosticada al demandante y el servicio militar obligatorio, de conformidad con los argumentos expuestos por la apelante única.5 Yeison Stiven Hernández Gutiérrez y otros Reparación directa Exp. 2021-00030 Tercero y último, solo en caso de que se acredite la responsabilidad patrimonial de Estado, establecerá la Subsección si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.
Reparación directa Exp. 2021-00030 Tercero y último, solo en caso de que se acredite la responsabilidad patrimonial de Estado, establecerá la Subsección si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿Hay lugar a estudiar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional por la presunta indebida incorporación del conscripto Yeison Stiven Hernández Gutiérrez al servicio militar obligatorio y por la presunta permisión en el consumo de sustancias psicoactivas dentro de la institución, teniendo en cuenta que este asunto no fue propuesto en primera instancia, ni fue alegado por la actora en su oportunidad?
✓ ¿Dentro del proceso se encuentra probado que la afección psicológica padecida por el conscripto Hernández Gutiérrez fue producida durante la prestación del servicio militar obligatorio, por causa y en razón del mismo, por lo que debe estructurarse la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional ? ¿Habría lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda?
3. Tesis de la sala.
✓ Para la Sala no hay lugar a abordar y analizar los argumentos adicionales formulados por la apelante única en el recurso de apelación como quiera que el examen de las cuestiones que no fueron discutidas durante el trámite de primera instancia vulnera el pr incipio de congruencia y los derechos a la defensa, contradicción y debido proceso de la contraparte pues no debatió, ni emitió pronunciamiento alguno
cuestiones que no fueron discutidas durante el trámite de primera instancia vulnera el pr incipio de congruencia y los derechos a la defensa, contradicción y debido proceso de la contraparte pues no debatió, ni emitió pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad administrativa y extracontractual que devino de la supuesta incorporación irregular del conscripto Hernández Gutiérrez , ni de la presunta permisión del consumo de sustancias psicoactivas dentro de la institución.
✓ Para la Subsección debe revocarse la sentencia de primera instancia y accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda como quiera que está probada la responsabilidad patrimonial del Estado por la afección psicológica padecida por el conscripto Yeison Stiven Hernández Gutiérrez debido a que, a pesar de que se probó que la enfermedad psicológica tiene origen común, se comprobó que se detonó con ocasión del servicio militar obligatorio pues , conforme a sus características, el diagnóstico surgió por la exposición del infante regular a situaciones de estrés que, indiciariamente, permiten inferir el nexo de causalidad con el servicio, en contraste con la condición de pre sanidad que tenía el conscripto para el momento de la incorporación y el tiempo de vinculación.
En consecuencia, se reconocerán perjuicios morales, materiales y por daño a la salud a favor de los demandantes, de conformidad con los parámetros adoptados por esta Subsección. Sin embargo, la condena de prejuicios materiales se realizará en abstracto debido a que no obra prueba de la fecha en la que el infante regular se desvinculó de la Armada Nacional (Art. 193 del CPACA).6 Yeison Stiven Hernández Gutiérrez y otros Reparación directa
abstracto debido a que no obra prueba de la fecha en la que el infante regular se desvinculó de la Armada Nacional (Art. 193 del CPACA).6 Yeison Stiven Hernández Gutiérrez y otros Reparación directa Exp. 2021-00030 No se accederá a las demás pretensiones indemnizatorias debido a que no existe prueba que las justifique.
Para resolver el problema la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados a conscriptos, responsabilidad cuando se trata de daños o lesiones psicológicas, la posición de garante del Estado y la denominada “teoría del depósito” en el Estado Social de Derecho , el reconocimiento de perjuicios a conscriptos y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de que entrara en vigencia la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
En el presente proceso no operó la caducidad del medio de control establecida en el artículo 164 del CPACA debido a que el término de dos (2) años corrió desde el día siguiente al que
2021.
2. Caducidad.
En el presente proceso no operó la caducidad del medio de control establecida en el artículo 164 del CPACA debido a que el término de dos (2) años corrió desde el día siguiente al que el conscripto Hernández Gutiérrez fue diagnosticado con “trastorno de adaptación”, esto es, entre el 1° de marzo de 2020 y el 1° de marzo de 2022 , por lo que la demanda presentada el pasado 4 de febrero de 2021 fue presentada en término, aún sin tener en cuenta la duración del trámite de conciliación prejudicial.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
El señor Yeison Stiven Hernández Gutiérrez se encuentra legitimado en la causa por activa debido a que es quien alega que se le ocasionó un daño antijurídico y se demostró que se
Por activa.
El señor Yeison Stiven Hernández Gutiérrez se encuentra legitimado en la causa por activa debido a que es quien alega que se le ocasionó un daño antijurídico y se demostró que se
2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.7 Yeison Stiven Hernández Gutiérrez y otros Reparación directa Exp. 2021-00030 encontraba prestando servicio militar obligatorio para el momento en que fue diagnosticado con la afección psicológica (fls. 32 y 36, archivo 4, ibid.).
Los demás demandantes están legitimados en la causa por activa, de conformidad con los siguientes medios probatorios:
Demandante Parentesco Prueba Elva Lucía Gutiérrez Alarcón Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 3, archivo 4, ibid.). Jorge Yovan Hernández Chaparro Padre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 3, archivo 4, ibid.). Yasmid Rocío Álvarez Gutiérrez Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 5, archivo 4, ibid.). Silverio Álvarez Gutiérrez Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 4, archivo 4, ibid.).
Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional también se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque se encuentra probada la calidad de infante regular del joven Hernández Gutiérrez para el momento en que se diagnosticó con el trastorno adaptativo (fls. 35 y 36, archivo 4, ibid.).
4. Argumentación Jurídica.
calidad de infante regular del joven Hernández Gutiérrez para el momento en que se diagnosticó con el trastorno adaptativo (fls. 35 y 36, archivo 4, ibid.).
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.
En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe3, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este4.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien
3 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo, preci só, que
“concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres ca usas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo q ue el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado c uando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 4 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, MP. María Inés Ortiz Barbosa.8 Yeison Stiven Hernández Gutiérrez y otros Reparación directa Exp. 2021-00030 porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estab leció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5/6.
4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a
competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5/6.
4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a conscriptos.
Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – infantes regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional7.
Respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una
en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación q ue surge entre la Entidad y el infante conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación8.
En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio9, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una
5 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico . Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan
servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada p or el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio q ue no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas pú blicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resulta do perjudicial” 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127.9 Yeison Stiven Hernández Gutiérrez y otros Reparación directa Exp. 2021-00030 situación de indefensión” 10 o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido11:
Exp. 2021-00030 situación de indefensión” 1
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